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JURISPRUDENCIAAcciones de clase. Proceso colectivo. Conflicto de competencia
En el marco de un juicio sumarísimo, en el que se plantea un conflicto de competencia, se resuelve que el juzgado que debe asumir la jurisdicción es aquel que primero intervino con relación a ese universo de casos conexos.
Buenos Aires, 12 de diciembre de 2017.
I. Las actuaciones fueron elevadas con motivo del conflicto de competencia suscitado entre los juzgados n° 3 y n° 21 de este fuero.
La pretensión aquí demandada, en lo que aquí interesa, ha sido exteriorizada en los siguientes términos: “1) Se ordene a la demandada que cese de pedir copia de la “declaratoria de herederos” como condición para pagar el capital asegurado por muerte a los herederos legítimos del asegurado, del que son beneficiarios en virtud de un contrato de seguro de vida que cubre el riesgo muerte. Para el caso que la demandada incumpla la sentencia y siga solicitando la “declaratoria de herederos”, se establezca una multa equivalente a siete veces el capital asegurado correspondiente al seguro donde se ha solicitado dicha declaración judicial. Eventualmente, en caso de que existieran cláusulas predispuestas en los contratos que estipularan la obligación por parte de los beneficiarios de entregar estos documentos a la aseguradora, se declare su nulidad…” (v. fs. 7/8).
La presente causa se encuentra inscripta en el Registro Público de Acciones de Clase de la CSJN bajo la categoría: Seguro de vida – Exclusión de cobertura – Requieren declaratoria de herederos.
En total, en dicha categoría, se encuentran registradas nueve causas, a saber: 1) 21679/2015 (Juzg. N° 3), 2) 21688/2015 (Juzg. N° 25), 3) 21650/2015 (Juzg. N° 8), 4) 21645/2015 (Juzg. N° 13), 5) 21940/2015 (Juzg. N° 15), 6) 21555/2015 (Juzg. N° 24), 7) 21561/2015 (Juzg. N° 21), 8) 21663/2015 (Juzg. N° 18) y, 9) 21658/2015 (Juzg. N° 5).
II. En los autos “García José y otros c/PEN y otros s/ amparo ley 16986” (resolución del 10.03.15), el Supremo Tribunal volvió a reiterar que advertía la existencia de un importante número de procesos colectivos iniciados en diferentes tribunales con idéntico o similar objeto al examinado en dicho proceso y dispuso que los jueces intervinientes en esas causas debían unificar su trámite en aquel tribunal que hubiera prevenido en la materia, “de manera tal de conjurar el peligro de que grupos de personas incluidas en un colectivo obtengan el beneficio de ciertas pretensiones y otras, que también lo integran, resulten excluidas”.
Es decir, se extrae de los fallos citados, que a fin de evitar sentencias contradictorias, la Corte Suprema dispuso que las causas colectivas que tuvieran idénticos o similares objetos debieran tramitar en el mismo juzgado, asignando la regla de la prevención para determinar el juzgado interviniente.
En definitiva, el juzgado que debe asumir la jurisdicción es aquél que primero intervino en relación a ese universo de casos conexos.
Señálase, por lo demás, que la Corte Suprema no fundó la necesidad de que los procesos tramiten ante el mismo juez en que exista una acumulación de pretensiones en los términos del código procesal, sino que basó sus disposiciones en que el objeto de los procesos sea similar o idéntico (cfr. Sala A, “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Honda Motor de Argentina S.A. s/ordinario” del 4/09/15).
De tal modo, no es requisito que las partes, además del objeto, sean las mismas para que proceda la radicación de las causas ante un mismo tribunal.
En función de esa regla y de lo ya actuado en el expediente n°21554/2015, el juzgado N° 21 es quien habrá de intervenir en la presente.
Ahora bien, en la registración de esta clase el Tribunal advirtió un error, que fue expresado en el marco del expediente 21554/2015.
En prieta síntesis, lo que allí advirtió es que bajo la misma materia se encuentran incluidas causas con distinto objeto (vgr. exclusión de cobertura por nulidad de cláusula de enfermedades preexistentes y pedido de información en exceso a lo prescripto por el art. 46 L.S.).
El caso de autos, en razón de su objeto, debe ser incluido en esta última categoría.
III. En consecuencia de lo expresado precedentemente, oída la Sra. Fiscal General, se RESUELVE: a) dirimir el conflicto de competencia en favor de la postura del titular del Juzgado N° 3, ordenando la remisión de la causa al Juzgado N° 21, Secretaría N° 41 para la continuación de su trámite; b) asimismo, se encomienda al magistrado actuante arbitrar los medios necesarios para que se proceda a la inscripción del presente en el Registro Público de Acciones de Clase de la CSJN bajo el concepto “Seguro de Vida – Pedido de información de parte de la aseguradora en exceso de las previsiones del art. 46, segundo párrafo Ley de Seguros”.
Hágase saber al Sr. Juez del Juzgado del Fuero nro. 3 lo aquí dispuesto. A tal fin, líbrese oficio.
Notifíquese a la Sra. Fiscal General ante la Cámara, a cuyo fin pasen estos autos a su público despacho, sirviendo la presente de nota de remisión.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia nro. 21, Secretaría nro. 41.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
030203E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121932