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JURISPRUDENCIAColisión entre moto y vehículo. Interrupción del nexo causal. Responsabilidad objetiva
Se confirma la sentencia de primera instancia que había desestimado la pretensión encaminada a obtener la indemnización de los daños que alegaron haber padecido los accionantes a causa de la colisión producida entre una motocicleta y un automóvil destinado al servicio de taxi, pues la conducta del conductor de la motocicleta interrumpió el nexo causal entre el riesgo de la cosa y el daño producido.
JUNIN, a los 12 días del mes de Marzo del año dos mil quince, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín Doctores JUAN JOSE GUARDIOLA Y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, en causa Nº 46759 caratulada: «BERAUDO LUCIANO ESTEBAN y otro/aC/ BURGEÑO HUGO BERNARDO y otro/a S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Castro Durán, Guardiola.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Castro Durán dijo:
I- A fs. 409/414vta. el Sr. Juez de primera instancia, Dr. Rodolfo J. Sheehan, dictó sentencia, por la que desestimó la pretensión incoada por Luciano Esteban Beraudo y María Luján Beraudo contra Hugo Bernardo Burgueño y Norberto Edgardo Bonanni, liberando asimismo de responsabilidad a la citada en garantía «Liderar Compañía General de Seguros S.A.». Impuso las costas a los accionantes y reguló honorarios profesionales.
De tal modo, el Dr. Sheehan rechazó la pretensión encaminada a obtener la indemnización de los daños que alegaron haber padecido los accionantes, a causa de la colisión producida entre la motocicleta Gillera C110 de propiedad de María Luján Beraudo y conducida por Luciano Esteban Beraudo, y el automóvil Peugeot 504 destinado al servicio de taxi, de propiedad de Bonanni y guiado por Burgueño.
Para adoptar esta decisión, el sentenciante «a quo» tuvo por probado el hecho alegado como causa de la pretensión y, enmarcándolo en el régimen de responsabilidad objetiva por el riesgo de las cosas, consideró que la conducta del conductor de la motocicleta interrumpió totalmente el nexo causal entre el riesgo de la cosa y los daños producidos; y en consecuencia, liberó de responsabilidad a los demandados y a la citada en garantía.
Basó esta conclusión, por un lado, en que de la planimetría y de la pericia mecánica realizadas en la causa penal, surge que la motocicleta dejó una marca de frenada de 6,40 metros; marca que permite concluir que dicho vehículo no estaba en el momento inicial de arranque, luego de haberse detenido al llegar a la encrucijada; sino que venía circulando a una velocidad considerable, lo que se ve corroborado por los daños provocados en el automotor.
Expuso que el motociclista infringió la norma que establece la prioridad de paso, ya que venía a velocidad considerable y no detuvo su marcha al ingresar desde la izquierda a la intersección; a lo que añadió que aquel no tenía carnet de conductor, lo que hace presumir su falta de idoneidad en el manejo.
Descartó la declaración testimonial de Rafael Eduardo Herrera, por contraponerse a constancias objetivas de la causa, ser imprecisa y resultar contradictoria con lo declarado en sede penal; y también la de José María Iglesias, por resultar incompatible con constancias objetivas de la causa.
II- Contra este pronunciamiento, los accionantes dedujeron apelación a fs. 418; recurso que, concedido libremente, motivó la elevación del expediente a esta Cámara, donde a fs. 456/465vta. se agregó la correspondiente expresión de agravios.
En dicha presentación, los apelantes se agraviaron por el rechazo de sus pretensiones, solicitando que se revoque la sentencia y haga lugar a sus reclamos indemnizatorios.
Inicialmente, criticaron la valoración de la prueba efectuada por el «a quo», sosteniendo:
-Que del acta de procedimiento que dio inicio a la causa penal, no surge que se hubieran tomados fotografías en el lugar del hecho, por parte del personal de la Policía Científica;
-Que del croquis ilustrativo realizado el 20-2-2009 en la causa penal, no surge la existencia de frenada alguna;
-Que la pericia accidentológica realizada en este expediente, reafirma la versión de los hechos expuesta en la demanda;
-Que lo probado por medio de las declaraciones testimoniales contradice el croquis de fs. 41 de la causa penal;
-Que en la causa penal no existen elementos objetivos que den sustento al mencionado croquis;
-Que la pericia accidentológica realizada en la causa penal, por estar basada exclusivamente en el indicado croquis, también carece de sustento;
-Que los testigos Herrera e Iglesias coincidieron en que la velocidad de la motocicleta era baja y en la acción de aceleramiento del taxi;
-Que el perito mecánico designado en autos dictaminó que la velocidad del Peugeot era considerable al momento de contacto con la motocicleta.
En segundo lugar, los apelantes se agraviaron por la prioridad asignada al conductor del automóvil, haciendo hincapié en que la regla de la prioridad de paso del conductor que viene desde la derecha, no releva de la necesidad de contemplar en cada caso las circunstancias particulares, teniendo en cuenta las otras reglas de tránsito y los principios generales de la responsabilidad civil.
Agregaron que la valoración de las conductas previas de ambos conductores, efectuada por el «a quo», se aparta de las pruebas producidas en autos; toda vez que, mediante los testigos mencionados, se acreditó que la moto disminuyó su velocidad al llegar a la encrucijada, mientras que el automóvil estaba detenido sobre la mano derecha de la calle General Paz y, luego del descenso de un pasajero, inició raudamente su marcha sin advertir a la motocicleta.
Seguidamente, expusieron que, en general, cuando intervienen vehículos de distinta masa, se tiende a presumir la mayor responsabilidad del conductor del vehículo de mayor porte; agregando luego que si la culpa de la víctima concurre con la situación riesgosa, sólo se produce una excención parcial de la responsabilidad del demandado.
Asimismo, manifestaron que se condenó en costas a María Luján Berardo, tomando como base el monto total reclamado en la demanda, sin contemplar que la misma sólo persiguió la reparación de su moto.
Finalmente, apelaron por elevados los honorarios regulados.
III- Corrido traslado de la expresión de agravios reseñada precedentemente, a fs. 469/473 se agregó la contestación formulada por el Dr. Fernando Gustavo Cirelli; quien, como apoderado del demandado Bonanni y de la citada en garantía, solicitó la confirmación del pronunciamiento apelado; luego de lo cual, se dictó el llamamiento de autos para sentencia, cuya firmeza deja a las presentes actuaciones en condiciones de resolver.
IV- En tal labor, comenzando por el agravio referido al rechazo de la pretensión, creo útil señalar que este caso ha sido encuadrado normativamente en forma correcta, al ser subsumido en la segunda parte del segundo párrafo del art. 1.113 del Código Civil.
Sentado ello, queda en claro que en el caso de autos el factor de atribución de responsabilidad es objetivo, en base al riesgo creado por la intervención activa de una cosa.
De acuerdo al régimen establecido en dicha norma, el accionante debe probar: la existencia del daño; el riesgo de la cosa; la relación de causalidad entre uno y otro, exteriorizada por la intervención activa de la cosa; y que el litigante contrario es dueño o guardián de la misma.
Acreditados estos extremos, de nada le sirve al demandado probar que no hubo culpa de su parte.
Para eximirse de responsabilidad, debe necesariamente demostrar, o bien, que la cosa fue usada en contra de su voluntad; o que se produjo la interrupción total o parcial del nexo causal, debido al acaecimiento de un hecho extraño al riesgo de la cosa que interfirió en el proceso que culminó con el daño.
Para fracturar o, al menos, limitar la relación de causalidad, el dueño o guardián necesita demostrar el hecho autoperjudicial de la víctima, el hecho relevante de un tercero por quien no debe responder o el caso fortuito ajeno al riesgo de la cosa.
En nada cambia esta perspectiva, la circunstancia de que la colisión se haya producido entre vehículos, ya que carece de sustento normativo la tesis que, argumentando la neutralización de los riesgos de cada uno, propicia la inclusión de estos supuestos en el campo de la responsabilidad subjetiva. Es que no existe, respecto del principio general establecido en el art. 1.113 del Código Civil, ninguna excepción legal basada en la intervención de dos o más cosas riesgosas.
No debe perderse de vista que el «riesgo creado» es un factor de atribución que tiene su fundamento en la incorporación de una cosa peligrosa al medio social. En consecuencia, que el siniestro se produzca entre varias de ellas, no justifica el cambio de ese factor por otro.
En este caso concreto, el sentenciante consideró que el hecho del conductor de la motocicleta se erigió en la causa exclusiva del evento dañoso, y consiguientemente, liberó de responsabilidad a los demandados y a la citada en garantía.
Los agravios de los accionantes atacan esta conclusión, aduciendo que corresponde asignarles responsabilidad a los demandados, puesto que el automóvil estaba detenido cerca de la esquina para el descenso de un pasajero, cuando súbitamente su conductor aceleró y comenzó a cruzar la encrucijada, en momentos en que el conductor de la motocicleta, previa detención de su marcha y convencimiento de que tenía el paso expedito, también lo estaba haciendo; produciéndose de ese modo la colisión.
Para dilucidar esta cuestión, resulta decisivo determinar la mecánica del accidente.
En tal cometido, vale destacar que no existe disenso entre las partes en cuanto a que el automóvil conducido por el demandado llegó a la encrucijada desde la derecha, circulando por la calle General Paz, con relación a la motocicleta, que arribó desde la izquierda, transitando por la calle Padre Ghio.
Este dato fáctico, instala la cuestión debatida en el ámbito de la prioridad de paso establecida en el art. 41 de la Ley Nacional 24.449 (a la que adhirió la Provincia de Buenos Aires en el art. 1 de la Ley 13.927).
Dicha norma, en similares términos a los empleados en los arts. 57 inc. 2º de la Ley 11.430 y 70 inc. 2° del Decreto 40/07, otorga preferencia para el cruce de la bocacalle, al conductor del vehículo que llega a la misma desde la derecha.
Al respecto, es dable hacer notar que es indiscutible la importancia que reviste esta norma como regla ordenadora del tránsito vehicular.
En principio, cabe decir que el mencionado artículo 41 de la Ley 24.449 establece que tal prioridad es absoluta y que sólo cede ante las excepciones establecidas en su propio texto.
La importancia dada por la ley a dicha preferencia (vale remarcar que la califica como absoluta), impide que esta regla básica sea debilitada por un casuismo excesivo que, neutralizando su mandato, le haga perder eficacia como elemento regulador del tránsito.
Es por ello que, en caso de colisión en una encrucijada, el conductor del rodado que no contaba con preferencia de paso, en principio, se encuentra en una situación marcadamente desfavorable; quedando a su cargo la demostración de alguna circunstancia con virtualidad para alterar la prioridad legalmente establecida.
Partiendo de esta plataforma, concluyo en que, en el caso de autos, los accionantes no cumplieron con dicha carga probatoria.
Llego a esta conclusión, valorando que en el croquis agregado a fs. 41 de la causa penal, se dejó constancia de que en la encrucijada donde se produjo el accidente aquí debatido, quedó marcada una huella de neumático de 6,40 metros, producto de la frenada efectuada por el motociclista.
Es claro que tal marca sobre el pavimento, descarta absolutamente la maniobra invocada por los accionantes de una detención casi total de la motocicleta al llegar a la encrucijada, para luego reanudar la marcha con la convicción de tener el paso despejado.
Sentado ello, resulta necesario aclarar que no encuentro admisible la crítica recursiva dirigida contra la valoración de las constancias de la causa penal, efectuada por el «a quo».
En primer lugar, es dable destacar que Luciano Beraudo intervino en la causa penal formada con motivo el accidente de litis, teniendo la posibilidad de controlar el trámite y de efectuar los planteos que estimara convenientes; con lo cual, la valoración de las constancias de dicha causa penal a realizarse en este proceso civil, en modo alguno puede afectar el derecho de defensa del mismo.
Además, no puede perderse de vista que la propia parte actora ofreció la causa penal como prueba instrumental; por lo que, el tardío cuestionamiento de las actuaciones desarrolladas en dicha causa, efectuado en la expresión de agravios; importa ponerse en contradicción con aquella conducta procesal deliberada, plenamente eficaz y jurídicamente relevante, configurándose de tal modo una violación de la doctrina de los actos propios (art. 1.198 C.Civil).
Vale acotar que la Suprema Corte de Justicia provincial tiene resuelto que «La doctrina de los propios actos deriva del inexcusable deber que pesa sobre los sujetos del proceso de obrar con buena fe, y según ella está vedado desplegar una actividad procesal incompatible con otra anterior, que por su trascendencia y eficacia ha permitido despertar en otro ciertas y fundadas expectativas» (causa L 77021, sent. del 16-6-2004, Sumario Juba B 49439).
Además, cabe remarcar que en el acta de procedimiento luciente a fs. 1/vta. de la causa penal, se consignó que se hizo presente en el lugar del accidente, personal de la Policía Científica de la Delegación Junín, junto con un fotógrafo, para realizar allí tareas específicas.
No caben dudas de que entre las tareas específicas a desarrollar por el personal de la Policía Científica en el lugar del accidente, se incluye la confección de un croquis.
Entonces, intacta la fuerza convictiva de la causa penal ofrecida como prueba instrumental, ceden frente a la misma las declaraciones vertidas por Rafael Eduardo Herrera y José María Iglesias, por brindar ambos testigos versiones incompatibles con las constancias emergentes de ella; ya que, según ambos testigos, la moto venía a baja velocidad, dato que no resulta compatible con la existencia de la huella de sus neumáticos impresa en el pavimento.
Además, en el caso de Herrera existe una indisimulable contradicción entre la declaración realizada en la causa penal y la efectuada en sede civil; ya que en la primera dijo que venía caminando por la calle General Paz y, antes de llegar a la intersección con calle Padre Ghio, observa al taxi estacionado en la esquina sobre la calle General Paz, del cual descendió una persona, y luego de ello, el conductor reanudó la marcha, produciéndose la colisión con la motocicleta (ver fs. 69); mientras que en el presente proceso dijo que venía caminando por la calle Padre Ghio, vio a Luciano en la moto, y cuando iba cruzando la esquina, ve que sale un taxi y lo choca, no recordando la existencia de pasajeros en el taxi (ver fs. 249/250).
Por ello, coincido con el «a quo» en cuanto a que las declaraciones testimoniales bajo análisis carecen de fuerza convictiva (arts. 384 y 456 C.P.C.).
Por otra parte, ninguna de las pericias mecánicas realizadas, tanto en la causa penal como en el presente expediente, aportan datos relevantes para reconstruir la mecánica del accidente (art. 384 C.P.C.); por lo que forzoso es concluir, tal como lo adelanté, que los accionantes fracasaron en su intento de demostrar una circunstancia que hubiera ocasionado la pérdida de la prioridad de paso que asistía al conductor del automóvil.
Por último, no puede soslayarse que el conductor accionante carecía de licencia para conducir (ver fs. 44 de la causa penal, informe emitido por la Municipalidad de Junín); infracción administrativa que puede dar lugar a la presunción de falta de idoneidad del infractor para la conducción de vehículos.
Entonces, contando el conductor demandado con prioridad de paso, y no habiéndose demostrado que la hubiera perdido; en este caso rige en plenitud la elemental regla de tránsito bajo análisis, cuya aplicación conduce a tener por interrumpida la relación de causalidad entre el riesgo del automóvil y los daños alegados por los accionantes; por lo que debe confirmarse el rechazo de la pretensión decidido en la sentencia apelada (arts. 41 Ley 24.449; 1.111 y 1.113 C.Civil).
Al respecto, vale recordar que el Código Civil ha receptado la teoría de la causalidad adecuada, en virtud de la cual, sólo es causa idónea de un daño, el hecho que, normalmente y de acuerdo al curso natural de los acontecimientos, produce ese resultado.
O sea, que para determinar la relación de causalidad, debe realizarse un juicio retrospectivo y abstracto de probabilidad, aplicando la idea de regularidad de consecuencias ante igualdad de situaciones.
Todo el proceso causal debe ser adecuado. Cuando dicho proceso está alterado por factores anómalos o extraordinarios, se produce la interrupción del nexo causal que excluye la responsabilidad del sindicado como agente del daño (901, 903 y 904 C.Civil).
Y ello es precisamente lo que aconteció en el caso de autos, en el que el proceso causal se vio fracturado por el hecho del accionante Luciano Esteban Beraudo (hecho de la víctima, desde la óptica de su propia pretensión; y hecho de un tercero por quien no se debe responder, desde la óptica de la pretensión de su litisconsorte María Luján Beraudo), que importando una violación de la prioridad de paso establecida legalmente, se constituyó en la única causa del daño, desplazando totalmente de ese rol al riesgo del automóvil, que quedó relegado a la calidad de mera condición.
Como lógico corolario de lo expuesto, se impone la desestimación del agravio en tratamiento (arts. 41 Ley 24.449; 901, 903, 904, 1.111 y 1.113 C.Civil).
V- Paso a continuación a abordar los agravios referidos a la imposición de las costas y a los honorarios regulados.
Al respecto, cabe decir inicialmente que las costas han sido bien impuestas a ambos accionantes, ya que sus respectivas pretensiones han sido desestimadas (art. 68 C.P.C.).
En cuanto a la regulación de honorarios, es dable señalar que en autos se ha producido una acumulación subjetiva de pretensiones; por lo que, en rigor de verdad, deben efectuarse dos regulaciones independientes: una por la pretensión deducida por Luciano Esteban Beraudo, y la otra, por la pretensión deducida por María Luján Beraudo (art. 26 Ley 8.904).
Al haberse efectuado una única regulación abarcativa de ambas pretensiones, corresponde dejar sin efecto la misma; debiendo el «a quo» efectuar nuevas regulaciones tomando como base regulatoria para cada pretensión acumulada, el monto reclamado por cada uno de los litisconsortes activos (art. 23 Ley 8.904); por lo que quedo eximido del tratamiento de la apelación interpuesta por el perito ingeniero mecánico Mario Degli Esposti por considerar insuficientes los honorrios que se le asignaron.
VI- Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo:
1)- Confirmar la sentencia impugnada, en cuanto rechaza las pretensiones deducidas en autos (arts. 41 Ley 24.449; 901, 903, 904, 1.111 y 1.113 C.Civil).
2)- Dejar sin efecto la regulación de honorarios, debiendo el «a quo» efectuar nuevas regulaciones tomando como base regulatoria para cada pretensión acumulada, el monto reclamado por cada uno de los litisconsortes activos (arts. 23 y 26 Ley 8.904).
3)- Las costas de Alzada se imponen a la parte actora (art. 68 C.P.C.); difiriéndose la regulación de honorarios correspondiente para la oportunidad en que estén nuevamente regulados los honorarios por las labores de primera instancia (art. 31 Ley 8.904)
ASí LO VOTO.-
El Señor Juez Dr. Guardiola, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL Señor Juez Dr. Castro Durán, dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior , preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículo 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde:
I)- Confirmar la sentencia de fs. 409/414vta., en cuanto rechaza las pretensiones deducidas en autos (arts. 41 Ley 24.449; 901, 903, 904, 1.111 y 1.113 C.Civil).
II)- Dejar sin efecto la regulación de honorarios, debiendo el «a quo» efectuar nuevas regulaciones tomando como base regulatoria para cada pretensión acumulada, el monto reclamado por cada uno de los litisconsortes activos (arts. 23 y 26 Ley 8.904).
III)- Las costas de Alzada se imponen a la parte actora (art. 68 C.P.C.); difiriéndose la regulación de honorarios correspondiente para la oportunidad en que estén nuevamente regulados los honorarios por las labores de primera instancia (art. 31 Ley 8.904).
ASí LO VOTO.-
El Señor Juez Dr. Guardiola, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.-
Con lo que se dió por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí:
JUNIN, (Bs. As.), 12 de Marzo de 2015.
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve:
I)- Confirmar la sentencia de fs. 409/414vta., en cuanto rechaza las pretensiones deducidas en autos (arts. 41 Ley 24.449; 901, 903, 904, 1.111 y 1.113 C.Civil).
II)- Dejar sin efecto la regulación de honorarios, debiendo el «a quo» efectuar nuevas regulaciones tomando como base regulatoria para cada pretensión acumulada, el monto reclamado por cada uno de los litisconsortes activos (arts. 23 y 26 Ley 8.904).
III)- Las costas de Alzada se imponen a la parte actora (art. 68 C.P.C.); difiriéndose la regulación de honorarios correspondiente para la oportunidad en que estén nuevamente regulados los honorarios por las labores de primera instancia (art. 31 Ley 8.904).
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.-
002885E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101436