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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAResponsabilidad del Estado. Falta de servicio. Nexo causal. Obras de infraestructuras. Desagües pluviales
En una causa en donde se condena a una empresa de trenes por daños y perjuicios por mal estado de conservación de los desagües pluviales en el predio de Trenes de Buenos Aires SA, se hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional y se rechaza la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Ello, puesto que no se acreditó el nexo causal entre los daños invocados por el actor y la responsabilidad estatal.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de julio de dos mil dieciséis, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para conocer en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia en los autos “MENDIZABAL JULIO ANTONIO Y OTROS C/ GCBA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (EXCEPTO RESP. MÉDICA)”, expte. N° 13812/0, practicado el sorteo pertinente resulta que debe observarse el siguiente orden: Fabiana H. Schafrik de Nuñez, Fernando E. Juan Lima y Mariana Díaz, resolviendo plantear y votar la siguiente cuestión: ¿es justa la resolución apelada?
A la cuestión planteada la jueza Fabiana H. Schafrik de Nuñez dijo:
I. La jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a Trenes de Buenos Aires S.A. (TBA SA) y Lua Seguros La Porteña SA (en liquidación) a abonar a los actores la suma de ciento cuarenta y un mil novecientos catorce pesos con setenta y siete centavos ($ 141.914,77) con más intereses. Por su parte hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional y rechazó también la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante GCBA).
Dicha resolución fue recurrida únicamente por la parte actora quien se agravió solo del rechazo de la demanda contra el GCBA.
Para ello se centró en que la a quo no tuvo en cuenta que el gobierno local omitió ejercer su función de policía, atento el mal estado de conservación de los desagües pluviales en el predio de TBA (v. fs. 1009/1017) y en que no realizó las obras de infraestructura en las calles de la Ciudad para evitar desbordes (v. fs. 1018/1020).
II. Delimitada así la cuestión cabe recordar respecto al primer planteo -referido a la responsabilidad del estado por falta de servicio, centrado en la omisión del GCBA en controlar el accionar de la empresa concesionaria- que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “como toda pretensión indemnizatoria que involucre una reparación de daños y perjuicios no puede estar ausente el nexo causal entre el daño invocado y la prescindencia estatal, de manera que las consecuencias dañosas puedan serle imputadas, debiendo responder si el perjuicio es consecuencia de la omisión en una relación de causa a efecto sin elementos extraños que pudieran fracturar la vinculación causal y, dentro de ese marco, quien reclame la correspondiente indemnización debe probar, como principio esa relación de causalidad” (Fallos 322:2328, “Parisi de Frezzini, Francisca c. Laboratorios Huilén y otros s/daños y perjuicios”) (citado por el Sr. Fiscal ante esta Cámara en su dictamen de fs. 1047/1049).
Ahora bien, la parte actora sustentó su planteo en que la Dirección General de Guardia, Auxilio y Emergencias del GCBA informó que “se observó el desmoronamiento del muro de contrafrente debido al estancamiento de agua de lluvia acumulada sobre el sector del ferrocarril, provocado por falta de un escurrimiento fluido de agua de lluvia, produciendo de esta manera el esponjamiento del talud y el escurrimiento de tierra ejerciendo presión sobre dicho muro alcanzando el desmoronamiento. Dicho problema de escurrimiento se debería a trabajos realizados en el sector por parte del personal de ex ferrocarril Mitre” (v. fs. 3 y fs. 174).
En este punto debo señalar que la falta de control que la actora le atribuye al GCBA al igual que la prueba producida en autos no resulta suficiente para responsabilizar al estado local, ya que versó sobre una imputación genérica de falta de control y no se hizo cargo de lo informado por la mencionada Dirección General respecto a que el “problema de escurrimiento se debería a trabajos realizados en el sector por parte del personal de ex ferrocarril Mitre” (v. 3 y fs. 174).
Tampoco ofreció prueba tendiente a demostrar que el hecho dañoso se hubiera producido con prescindencia de los trabajos realizados por el personal de ferrocarril.
Lo expuesto basta para rechazar el agravio.
En este estado corresponde abordar el planteo efectuado en segundo lugar respecto a la responsabilidad del Estado local por omitir realizar obras de infraestructura necesarias y adecuadas para evitar los desbordes y por la falta de control de los desagües pluviales (v. fs. 1018/1020).
La parte actora sostuvo que “ha quedado demostrado a través de la pericia técnica y sus ampliaciones el derrotero de las aguas desde una zona alta de la ciudad (las Avdas. Santa Fe y Cabildo) hacia Luis María Campos, era aprovechado por el desnivel existente y provocaba inundaciones en las esquinas de esta avenida con las calles Ravignani y Dorrego. Así las cosas, por el gran caudal de agua y anegamientos en la zona del barrio de Colegiales de la Ciudad, el agua se canalizó por el terreno ferroviario donde, atento el deficiente mantenimiento de la zona de vías, por la presión sobre el muro medianero, provocó su derrumbe” (v. fs. 1020).
Ahora bien, tal como lo indica el GCBA al contestar el traslado del memorial “más allá de la afirmación genérica la contraria debió acreditar la existencia de una relación causal directa entre alguna hipotética obra supuestamente no ejecutada por el GCBA y el derrumbe del muro medianero con la vivienda de los actores” (v. fs. 1027).
A ello se añade -tal como lo indicó el Sr. Fiscal a fs. 1049- que el perito designado en autos explicó que “las aguas provenientes de las vías ferroviarias escurren hacía la vía pública […] El desnivel entre una y otra es tan grande que por simple acción de gravedad (salvo que se interpusiera en su recorrido algún obstáculo a modo de dique de contención) las aguas hallan mayor o menor facilidad de salir hacía la vía pública, de acuerdo al caudal. Esta salida se produce hacia la esquina de la Avda. Luis María Campos con la calle Dr. Emilio Ravignani (muy lejos de la finca propiedad de la actora), fluyendo luego hacia las bocas de desagüe pertenecientes a la red de desagües pluviales de la Ciudad ubicadas a poca distancia sobre la Avda. Luis María Campos” (v. fs. 810, el destacado me pertenece).
Dicha conclusión no fue impugnada por la parte actora como así tampoco introdujo una crítica razonada en su expresión de agravios contra la sentencia de grado que permita apartarse de lo resuelto por la a quo.
III. Respecto a la imposición de costas en esta instancia, atento a la forma en que se resuelve, corresponde imponerlas a la actora vencida (conf. art. 62 del CCAyT).
Por las consideraciones expuestas, propongo al acuerdo: 1) rechazar el recurso interpuesto. 2) Imponer las costas de esta instancia a la actora vencida (conf. art. 62 del CCAyT) y 3) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno.
A la cuestión planteada, el juez Fernando E. Juan Lima, adhiere al voto de la jueza Fabiana H. Schaffik de Nuñez.
A la cuestión planteada, la jueza Mariana Díaz, dijo:
Adhiero al voto de mi colega, jueza Fabiana H. Schafrik de Nuñez, pues los fundamentos dados, en sentido concordante con las consideraciones que, en lo pertinente, surgen de lo dicho por el TSJ in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Sada Manzini, María Inés c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)’”, expt. N° 6022/08, del 18/2/2009, resultan suficientes para rechazar el recurso interpuesto por la parte actora, con costas a la vencida.
En mérito de las consideraciones vertidas, normas y jurisprudencia citadas, y habiendo dictaminado el Ministerio Público Fiscal; el Tribunal RESUELVE: I. Rechazar el recurso interpuesto; II. Imponer las costas de esta instancia a la actora vencida (conf. art. 62 del CCAyT) y III. Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno.
Regístrese, notifíquese por secretaría a las partes y al Sr. Fiscal de Cámara en su despacho y, oportunamente, archívese.
Yanina Kaminovich
Prosecretaria Letrada de Cámara
Balbín, Carlos F. – LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. LOS DÉFICITS DE LA LEY 26944 – Temas de Derecho Administrativo – Pág. 59 – Octubre de 2016 –
014007E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115993