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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre dos automóviles. Giro hacia la derecha. Nexo causal
En el marco de una acción de daños y perjuicios en la que se persigue un resarcimiento debido a los daños generados a raíz de un accidente de tránsito en el que colisionaron dos automóviles, se confirma la sentencia apelada.
En la ciudad de Mendoza, a los nueve días del mes de mayo del dos mil diecisiete se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, los Sres. Jueces titulares de la misma Dres. Gladys Delia Marsala, Silvina Furlotti, y la Dra. María Teresa Carabajal Molina y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 2740/51590 caratulada “GONZALEZ MARIA BELEN C/ GAFFURI VANELLA JOSE IGNACIO Y OTS S / D Y P” originaria del Primer Tribunal de Gestión Asociada de la Primera Circunscripción Judicial venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 920 por la parte actora(Maria Belen Gonzalez) y a fs. 917 por la citada en garantía cuyo recurso es desistido a fs.970.
Habiendo quedado en estado los autos a fs. 975, se practicó el sorteo que deter- mina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: Dres.Furlotti, Carabajal Molina y Marsala.
De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA: ¿Es justa la sentencia apelada?
En su caso ¿qué pronunciamiento corresponde?
SEGUNDA: Costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA SILVINA FURLOTTI, dijo:
1. Llegan los autos a la Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuesto a fs. 920 por la parte actora, y a fs. 917 por la citada en garantía, contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2015, obrante a fs. 901/914, que rechaza la demanda interpuesta por la Sra. María Belén González, impone costas y regula honorarios; y hace lugar a la demanda interpuesta por el Sr. José Vanella Gaffuri, impone costas y regula honorarios.
Se encuentran a cumulados a las presentes actuaciones los autos n°2359 caratulados # Gaffuri José c/ María Belén González p/ D y P”. No obstante ello, habiendo sido objeto de acuerdo transaccional la condena de los citados autos, según constancia de fs.948,949,950 y 951, sólo se hará referencia en la presente, a lo que ha sido materia de apelación, esto es, los autos n° 2740 donde la parte actora está constituida por la Sra. María Belén González.
2. Para resolver como lo hizo la Sra. Juez de la instancia tuvo en cuenta que:
– AUTOS N°2740.
A fs.20/27 obra demanda por daños y perjuicios promovida por el Dr. Federico A. Catanese en representación de la Sra. María Belén González, en contra del Sr. José Ignacio Gaffuri Vanella, en su carácter de conductor del automotor Renault Clio, dominio FBQ-236, al momento de producirse el siniestro por la suma de $64.010 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, con más intereses legales, costas y costos.Cita en garantía a La Caja de Seguros S.A.
El reclamo se basa en el hecho ocurrido el día 19 de octubre de 2008, en la intersección de calles Armani y Corredor del Oeste de Godoy Cruz.-
Manifiesta que, en la ocasión, la Sra. González circulaba al mando del vehículo marca Renault 12, dominio UFI- 533, por calle Boulogne Sur Mer, cuando, al llegar a la intersección con calle Armani, encontrándose con luz verde el semáforo, giró hacia la derecha, siendo fuertemente embestida por un vehículo marca Renault Clio, dominio FBQ-236, al mando del Sr. Gaffuri Vanella, quien circulaba por el Corredor del Oeste con sentido de circulación norte-sur, sin respetar la luz del semáforo que se encontraba en rojo.-
Discrimina los rubros y montos que integran el reclamo y peticiona, en concepto de daño emergente (gastos terapéuticos) la suma de pesos mil ($1000), daño patrimonial futuro, la suma de pesos treinta mil seiscientos ($30.600); por el rubro daño moral, la suma de pesos dieciocho mil ($18.000), por daños al rodado del actor, en concepto de daño emergente (reparación), la suma de pesos doce mil diez ($12.010) y por desvalorización la suma de pesos dos mil cuatrocientos ($2400),en todos los casos en mérito de los fundamentos que expresa.-
Ofrece prueba y funda en derecho.-
II.- Corrido traslado a la contraria, a fs.45/49 comparece la Dra. Natalia Lanci, por la Caja de Seguros S.A, acepta la citación en garantía dentro de los límites de la póliza n° 9660-0023637-03 y contesta demanda, solicitando el rechazo de la misma, por las razones que expone.-
Destaca el obrar negligente de la actora quien violó la normativa vial al trasponer el cruce de una calle de intenso tránsito vehicular, cuando la luz del semáforo se lo prohibía, por lo que concluye en que el hecho se produjo por culpa exclusiva de la víctima (Arts. 1111 y 113 2° parte, 2° párrafo, C. Civil).-
Advierte sobre las personas que figuran en el acta de procedimientos como presenciales del accidente, impugnando tales testimonios.-
Ofrece prueba. –
A fs.53 la parte actora contesta el traslado conferido, negando los hechos expuestos por la citada en garantía, ratificando sus dichos y la prueba ofrecida con la demanda y adhiriendo a la prueba ofrecida por la demandada.
A fs. 88, la Dra. María Soledad Scipioni, por el Sr. José Ignacio Gaffuri Vanella, contesta demanda solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes con costas.-
Señala que su parte inició el día 14 de mayo de 2009, acción judicial por daños y perjuicios contra la Sra. María Belén González por el mismo hecho, dando origen a los autos N° 2359 tramitados en el Juzgado de Gestión Asociada N° 1. Solicita acumulación por conexidad de causas.-
Niega en general y en particular los hechos invocados y afirmados por la parte actora y ofrece su versión de los mismos.
Luego de indicar la violación a las normas de tránsito que cita, impugna los rubros indemnizatorios reclamados. Ofrece prueba y funda en derecho.-
III.- A fs. 124 se ordena la acumulación de los autos N° 2359, caratulados: «GAFFURI, JOSÉ IGNACIO C/GONZÁLES, MARÍA BELÉN P/D. Y P.», a fin de que sean sustanciados los procesos por cuerda separada y fallarse en sentencia única.-
IV.- A fs. 146 se dicta auto de sustanciación de las pruebas ofrecidas , las partes alegan y la Sra.jueza dicta sentencia en base a las siguientes consideraciones:
-Tuvo por no discutido entre las partes, que el evento que motivó la presente ocurrió el dia19 de octubre de 2008, aproximadamente a las 15 horas, en la intersección de calles Armani y Corredor del Oeste de Godoy Cruz.-
-Ponderó que las partes eran coincidentes en que, en la ocasión, la Sra. González circulaba al mando del vehículo marca Renault 12, dominio UFI- 533, por calle Boulogne Sur Mer y que, al llegar a la intersección con calle Armani, giró hacia la derecha y tomó esta arteria hacia el Oeste , mientras que el Sr. Gaffuri circulaba al mando de su vehículo marca Renault Clio, dominio FBQ-236, por el Corredor del Oeste con sentido de circulación norte-sur.-
Dejó establecido que en la intersección de calles Armani y Corredor del Oeste de Godoy Cruz existen semáforos y que, en la oportunidad, se encontraban funcionando.
Argumentó que, no se encontraba discutida la calidad de titulares registrales que los Sres. Gaffuri y González ostentan respecto de los rodados intervinientes, y que el caso puede válidamente subsumirse en las disposiciones del art. 1.113 del Código Civil, aún cuando se trate de accidentes provocados por automotores en movimiento, es decir, por dos cosas riesgosas.
Que en el caso, ambas partes revestían la calidad de actor y demandado respectivamente en sendos procesos acumulados y, cada uno a su turno, había esgrimido la culpa del otro (de la víctima) como eximente de responsabilidad.
Determinó que la cuestión a dilucidar, era entonces cuál de los vehículos violó las luces del semáforo, puesto que cada una de las partes afirma que fue la contraria.
Admitió la tacha del testigo Sr. Jaime Robles, por ser el mismo contradictorio en su declaración, con el resto de la prueba rendida en la causa.
En base a la pericial mecánica (fs. 212/221 y 668/676), ponderó que si bien de su lectura no se desprende quién cruzó en rojo, si, desvirtúa la versión de la Srita González respecto a la mecánica del accidente.
Dio trascendencia a lo expuesto por el perito en cuanto a que, en la intersección “no existen semáforos que habiliten a los rodados que circulan por calle Boulogne Sur Mer (lateral este del Corredor) a girar hacia el Oeste para atravesar el corredor. “ “Solo existen semáforos para regular el tránsito del Corredor del Oeste y de calle Armani, lo cuales son de dos tiempos que indican transito habilitado en ambos sentidos del Corredor del Oeste con giro habilitado hacia la derecha y vedado para ambos sentidos de calle Lorenzo Armani, y transito habilitado para ambos sentidos de calle Lorenzo Armani con giro habilitado a la derecha y la izquierda y vedado para el Corredor del Oeste” (fs. 220 y 671).En base a ello, dijo el perito “es evidente que alguno de los conductores no respetó la señal lumínica de los semáforos de la citada intersección, ya que el día del hecho funcionaban correctamente según consta a fs. 01 del acta de procedimiento y a fs. 21 del informe técnico de la policía científica que obran en el AEV ofrecido como prueba por las partes” (fs. 214 vta. y 669 vta.).
Luego en base a las testimoniales de los Sres. Jorge Omar Oliva (fs. 808/809) y Gianni Badaloni (fs. 818), consideró que, si bien los dos testigos en análisis no figuran en el acta sumarial, ello no obsta a su consideración como testigos presenciales, siendo sus relatos coherentes y coincidentes, no habiendo sido objeto de tacha por la parte interesada en la oportunidad procesal respectiva y no oponiéndose lo relatado por los testigos a ninguna de las otras probanzas rendidas en la causa.-
Concluyó que la conductora del Renault 12 fue quien, al cruzar con el semáforo en rojo, con su obrar antirreglamentario, causó el accidente de marras, teniendo por acreditado la ruptura del nexo causal por la alegada culpa de la víctima, y por lo tanto rechazó la demanda.
Por el contrario, y a tenor de como había resuelto la cuestión, declaró procedente la pretensión incoada por el Sr. Gaffuri en los autos Nro. 2359, correspondiendo condenar a la demandada en dicha causa, Srita. González, de conformidad con lo dispuesto por el art. 1113 del CPC ya referido.
3. Contra esta sentencia se alza la parte actora, quien expresa agravios a fs. 932/935, solicitando se haga lugar al recurso de apelación y se admita la demanda.
Se agravia por cuanto entiende que no existan contradicciones entre la declaración en el acta de procedimiento vial incorporada en el expediente penal del testigo Carlos Alberto J.Robles y la obtenida en sede civil.
Expresa que el razonamiento del juez de grado merece dos objeciones, la primera es la ausencia de contradicciones en la diferencia de metros que refiere el testigo Sr. Alberto Robles; y la otra que a todo evento la existencia de contradicciones en la declaración del testigo no da lugar a la tacha del testigo dispuesta por el art. 199 inc III del CPC.
Sostiene que la única causal de tacha es la “parcialidad” en la declaración de los testigos.
Se queja en cuanto la sentencia entiende que el testigo Sr.Robles no pudo ver desde su posición el semáforo para quienes pretendían atravesar el Corredor del Oeste.
Señala que el testigo pudo ver perfectamente la luz del semáforo debido a que el mismo se encontraba al momento del impacto sobre la vereda este de Calle Bolougne Sur Mer, en la misma dirección en que se encontraba el vehículo de la Sra. González.
Advierte que la juez a quo fundamenta su sentencia en la declaración de dos testigos los cuales no prestaron declaración testimonial en el expediente penal traído como A.E.V en la presente causa, y rechaza sin fundamento válido el testimonio de aquella persona que prestó declaración testimonial en el expediente penal.
A fs.938/940 se presenta la Dra. Alejandra Lanci por la citada en garantía, Caja de Seguros SA, y contesta el traslado conferido, solicitando se declare desierto el recurso interpuesto, o en su lugar rechace costas.
A fs.971 Liderar Compañía General de Seguros SA desiste del recurso de apelación interpuesto a fs.917.
5. Solución al caso
5.1. Deserción recurso:
En primer lugar corresponde analizar si el recurso interpuesto debe ser declarado desierto conforme lo solicita la parte apelada. Estimo que no corresponde declararlo desierto porque existe en el libelo recursivo, una mínima crítica a la resolución en crisis que justifica su tratamiento y de este modo se respeta el derecho de defensa. Y en el caso que existan dudas sobre la suficiencia de los mismos la Suprema Corte de Mendoza ha dicho: “En el mismo sentido, se ha dicho que «la deserción del recurso de apelación concedido libremente se produce cuando el apelante no presentó la expresión de agravios dentro del plazo de diez días, o lo que es lo mismo, cuando esa presentación fue extemporánea; o cuando el apelante no efectuó la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que consideraba equivocadas, o se remitió exclusivamente a presentaciones anteriores. Conviene recordar que en caso de duda acerca de la suficiencia o insuficiencia de la expresión de agravios, debe estarse por un criterio amplio, que es el que más armoniza con el ejercicio irrestricto del derecho constitucional de defensa en juicio; o lo que es lo mismo, que la deserción del recurso de apelación por insuficiencia del contenido del escrito de expresión de agravios debe ser interpretada restrictivamente, en tanto acarrea una pérdida de derechos» (Kielmanovich Jorge, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentario art. 266, Lexis Nº 9220/008127, citado in re: n° 104.483, del 6/06/2013, «Segura, Adrián Daniel Y Ot. En J° 114.310/33.421 “Segura, Daniel Adrian Y Ots. C/ Caleri, Candelora Y Ots. P/ D Y P (Acc. De Transito) S/ Inc.».). Ello así corresponde ingresar en el estudio del recurso interpuesto.
5.2 Aclaración inicial
Sabido es que el 1 de agosto de 2015 entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, cuya aplicación, según el art. 7 es inmediata, dice en la parte respectiva: «a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes». Moisset de Espanés enseña, sobre el art. 3 del CC, t.o. ley 17.711 cuyo texto casi literal es reproducido por el art. 7, que la clave del problema, “reside en la distinción entre los hechos constitutivos de la relación jurídica y sus efectos o consecuencias.” (Moisset de Espanés, Luis, “La irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 código Civil (derecho transitorio), Universidad Nacional de Córdoba, 1976, p. 41). En igual sentido explica Kemelmajer que: “Lo importante no es la distinción entre situación y relación jurídica, porque ambas se rigen por las mismas reglas, sino las fases en las que estas se encuentran al momento de la entrada en vigencia de la nueva ley. Efectiva-mente, Roubier sostuvo que toda situación jurídica pasa por dos fases: una fase dinámica, que corresponde al momento de su constitución y de su extinción, y una fase estática, que se abre cuando esa situación produce sus efectos. ¿Qué son las consecuencias? Las consecuencias son las derivaciones o efectos que reconocen su causa eficiente en las relaciones o situaciones jurí-dicas.” (Kemelmajer de Carlucci, Aída, comentario al art. 7, en Marisa Herrera, Gustavo Ca-ramelo , Sebastián Picasso (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación anotado, Infojus, Cdad Autónoma de BsAs, 2015, T. I).
De tal modo, la obligación de resarcir nace cuando se configuran los presupuestos de la misma, especialmente el daño. Taraborrelli, en este sentido, dice que: “La nueva regulación legal de la responsabilidad civil extracontractual dispuesta por el nuevo Código Civil y Comercial Unificado no rige los hechos ilícitos consumados con anterioridad a su puesta en vigencia (el 1° de agosto de 2.015), fecha de entrada en vigencia del nuevo código. La comisión del delito o del cuasidelito o del ilícito objetivo o subjetivo, hizo adquirir al damnificado (víctima del hecho), el derecho a la reparación del daño que era entonces resarcible, sin que la obligación resultante de reparar pueda ser agravada contra el deudor, no retaceada contra el acreedor. La adquisición y la extinción de derechos -no pueden- siendo hechos pasados, caer bajo la aplicación de la ley nueva. Es la ley contemporánea a esta adquisición o a esta extinción la que determina la validez y las modalidades. Ello da seguridad jurídica al tráfico del comercio jurídico, imponiéndose esta solución. (Taraborrelli, José N., Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, LA LEY 03/09/2015, 1, AR/DOC/2888/2015).
Por el contrario, el Código Civil y Comercial es de aplicación inmediata a los efectos (consecuencias) de la relación resarcitoria, tal como sucede con los intereses. Así señala Moisset de Espanés: “Esto es lo que se denomina “efecto inmediato” de la ley posterior y no vulnera el principio de la irretroactividad…”(op. Cit. P.43).
Por ello, en la presente causa, corresponde aplicar el Código Civil en todo lo relativo al nacimiento de la obligación resarcitoria (legitimación y presupuestos de la responsabilidad civil. Por el contrario, corresponde aplicar a las consecuencias (intereses y pautas de cuantificación) el Código Civil y Comercial de la Nación desde el 1 de agosto de 2015.
5.3. Adelanto al acuerdo que propiciaré el rechazo del recurso en trato, por las cuestiones que paso a exponer.
La Sra. María Belén González se agravia principalmente porque la sentenciante de grado hizo lugar a la tacha del testigo Sr. Jaime Robles, y por lo tanto rechazó la demanda.
En orden a ello, sabido es que, la tacha de testigos está prevista en nuestro código de rito local en el art.199 inc III que dispone que: “Antes de la audiencia o en el acto de ésta , los litigantes podrán tachar a los testigos por causales que permitan presumir su parcialidad en sus declaraciones, y ofrecer la prueba de los hechos de los cuales se funde”.
En este entendimiento, la tacha de la prueba testimonial es el motivo legal para rechazar la declaración de un testigo, por la presunta parcialidad, favorable u hostil, que originan las relaciones o circunstancias entre el declarante y una de las partes.
Ello así, se puede tachar al testigo en su persona- por ejemplo porque no tiene la edad que requiere el art.194 inc I del CPC- o en sus dichos.
La Suprema Corte de Justicia ha resuelto que: “En la tacha del testigo está en juego no sólo la imparcialidad, sino más bien la veracidad de sus dichos, se pone en duda por alguna de las partes las condiciones subjetivas y objetivas de veracidad, que serán objeto de consideración del juez, mediante su confrontación con otros medios de prueba. Para ello, el juez contará con las reglas de la sana crítica y del principio de la verdad real por sobre la verdad formal para juzgar el contenido de las declaraciones.(Ubicación: LS380-131)
En el caso en particular, la juez de grado hizo lugar a la tacha de la testimonial del Sr.Jaime Robles, basado en las contradicciones y confusiones en la declaración que formuló en sede penal y en la civil, por ejemplo respecto a la distancia en la que se encontraba el testigo al momento del accidente del lugar del hecho.
Desde mi punto de vista, la tacha fue bien admitida, toda vez que no se fundó sólo en las contradicciones que realizó el testigo, sino que el testimonio quedó desvirtuado al ser confrontado con otra prueba técnica, esto es la pericial mecánica.
Por ello, y si bien no existen en la causa elementos que permitan acreditar la parcialidad de la testimonial rendida, existen elementos probatorios que desvirtúan los dichos la veracidad de la declaración del Sr. Jaime Robles.
En consecuencia, y a todo evento, si la tacha de la testimonial referida no hubiera sido admitida, el rechazo de la demanda interpuesta por la Sra. González no hubiera variado.
En efecto, el juez es soberano en la valoración de la prueba, debiendo apreciarla en base a la sana crítica procesal a tenor de lo normado por el art. 207 del CPC. En este sentido en la causa existe una prueba técnica undamental a los efectos de determinar la mecánica del accidente, esto es la prueba pericial mecánica que obra a fs.212/221, la cual no fue impugnada por la recurrente.
El experto dictaminó que, los Sres. Zambrano y Jaime, estaban ubicados hacia el norte del lugar del accidente, ya que declararon que estaban en calle Boulogne Sur Mer y Paula Albarracin, a 200mts del lugar del hecho; y por lo tanto no pudieron ver el semáforo que se orientaba hacia el Sur, que tenía a la vista el conductor del Renault Clio y que por lo tanto por deducción errónea afirmaron que dicho semáforo estaba en rojo.
En una ponderación de las pruebas analizadas, surge que, la deducción lógica efectuada por el perito, basada en conocimientos técnicos, aporta a la mecánica del accidente mayores precisiones de como sucedió el hecho, que la declaración testimonial efectuada por el Sr.Jaime Roble. Sabido es que, la prueba testimonial debe ser valorada con el resto de la prueba de la causa, y no tenerla como verdad absoluta.
Esta Cámara con otra integración ha resuelto que: “Los jueces deben apreciar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos según las reglas de la sana crítica. El valor de los testimonios es el resultado de una operación que el Magistrado debe hacer en cada caso, con los elementos de juicio circunstanciales y sin otro condicionamiento que las normas fundamentales que la lógica vivificada por la experiencia. Por ello debe procurarse desentrañar el mérito o la inconsistencia de la declaración, mediante su confrontación con las demás circunstancias de la causa, resultando en este sentido importante la valoración de los dichos, conforme a los principios señalados, pues los testigos se pesan y no se cuentan. Y al respecto, también es criterio aceptado, que en la apreciación de la prueba testimonial, el Sentenciante goza de amplia facultad: admite o rechaza la que su justo criterio le indique, pudiendo inclinarse hacia la que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que pudieran obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del mismo.”(LS-076-312)
Finalmente y respecto de la afirmación que efectúa la parte recurrente, en cuanto a que la sentenciante basó su resolución en dos testimoniales que no prestaron declaración en sede penal, entiendo que la misma es incorrecta, toda vez que, como ya se dijera en párrafos precedentes, la prueba fundamental que tuvo en consideración la magistrada de grado para desentrañar como sucedió el evento dañoso, fue la pericial mecánica rendida no impugnada por las partes, haciendo luego una valoración conjunta de tal prueba con las pruebas testimoniales de los Sres. Badaloni y Armani, que eran coincidentes con la prueba técnica, pero nunca como elementos determinantes en la convicción de como sucedió el hecho.
Por todo lo expuesto corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia traída a revisión.
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión las Dras. Marsala y Carabajal Molina, dijeron que adhieren al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. FURLOTTI DIJO:
Atento el resultado al cual se ha arribado las costas de la Alzada se imponen a la parte apelante vencida (art. 36 CPC).
ASÍ VOTO.
Sobre la misma cuestión las Dras. Marsala y Carabajal Molina, dijeron que adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, procediéndose a dictar la sentencia que se inserta a continuación:
SENTENCIA:
Mendoza, 09 de mayo de 2017
Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal
1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora de fs. 920, y confirmar la sentencia de primera instancia.
2) Imponer las costas de la Alzada a la parte recurrente vencida (art. 36 CPC).
3) Regular los honorarios profesionales de Alzada a los Dres. Alejandra Natalia Lanci, María Marta Menegazzo, y Federico A. Catanese en la suma de pesos tres mil setenta y dos con 50/100($ 3.072,50), dos mil ciento cincuenta con 75/100($2150,75), novecientos veintiuno con 60/100($921,60) a cada uno respectivamente, sin perjuicio de los honorarios complementarios e IVA en caso de corresponder(art.2,3,15 y 31 LA)
NOTIFIQUESE Y BAJEN.
Dra. Silvina Del Carmen FURLOTTI
Dra. Gladys Delia MARSALA
Dra. María Teresa CARABAJAL MOLINA
023449E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120286