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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre vehículo y moto
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue un resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito, se modifica parcialmente la demanda en relación con los intereses.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “C., M. C. Y OTRO C/ R., D. P. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 238/246, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS A. CARRANZA CASARES – CARLOS A. BELLUCCI – MARIA ISABEL BENAVENTE.-
A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:
I.- En la tarde del 24 de enero de 2011, en la intersección de las calles Arieta y Miranda de localidad de San Justo, provincia de Buenos Aires, la moto Yamaha conducida por su dueña M. C. C. y en la que viajaba G. A. M., fue embestida por el Renault Megane al mando de D. P. R..
La sentencia dictada en el juicio promovido por los dos primeros condenó al último, con extensión a Liderar Compañía General de Seguros, al pago de $188.260, más intereses y costas.
II.- El fallo fue apelado por la citada en garantía, que en su memorial de fs. 238/334, respondido a fs. 336/338, cuestiona lo determinado por daño moral, tratamiento psicológico e intereses.
III.- Al no estar objetada la responsabilidad atribuida he de abocarme al cuestionamiento de la cuantificación de los perjuicios.
En la determinación del daño, como es criterio de esta sala, no he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por no encontrarse vigente al tiempo de configurarse el perjuicio constitutivo de la responsabilidad (cf. art. 7 del citado cuerpo legal y 3 del Código Civil; C.N.Civ., esta sala, CIV/11380/2012/CA1, del 18/8/15 y numerosos precedentes a partir de entonces; ver doctrina del fallo plenario “Rey, José J. c/ Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, del 21/12/71, en La Ley 146, p. 273; y en similar sentido C.N.Civ., sala E, Expte. 101.221/07, del 15/7/16; ídem sala F, Expte. 13.793/12; íd., sala I, Expte. 25.837/10, del 11/12/15); sin perjuicio que de hacerlo, como postula la distinguida colega designada en la vocalía 20, arribaría de todos modos en el caso a similar resultado.
a. La partida atinente al tratamiento psicoterapéutico se dirige a resarcir un aspecto diferente de la incapacidad de esta índole acreditada (del orden del 10% para cada uno). Apunta, obviamente, a los aspectos reversibles de las afecciones, como así también a los paliativos de las secuelas no modificables y a la prevención de ulteriores deterioros (cf. C.N.Civ., esta sala L. 450.661, del 13/3/97; L. 471.881, del 22/5/07 y L. 472.341, del 17/9/07).
Así lo ha expresado la perito al recomendar para ambos reclamantes un tratamiento con una extensión de 15 meses a una sesión semanal (fs. 190 vta., 191 y 192).
A pesar de que en nuestro sistema el peritaje no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que haya llegado, en tanto no adolezca de errores manifiestos, o no resulte contrariado por otra probanza de igual o parejo tenor (Fallos: 331:2109).
Aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ellas se requiere, cuanto menos, que se les opongan otros elementos no menos convincentes (Fallos: 321:2118). Si no se observan razones que desmerezcan sus asertos, corresponde asignarle suficiente valor probatorio (Fallos: 329:5157), que es lo que ocurre en el caso ya que las objeciones formuladas a los peritajes, sin aval de profesional en las materias, ha sido adecuadamente respondidas a fs. 205/206, sin que el recurrente se haga debido cargo de tal contestación en su memorial, el cual se circunscribe a señalar generalizaciones (las terapias impuestas no sirven, no es posible estimar la duración de un tratamiento) que están muy lejos de constituir la crítica concreta y razonada exigida por la ley procesal (arts. 265 y 266).
Sobre la base de lo actualmente decidido por la sala como costo de cada sesión y el derecho de los damnificados de elegir razonablemente ser tratados por el profesional que mayor confianza les merezca a través de su obra social o bien en forma particular (C.N.Civ. esta sala, L. 606.817 del 20/11/12; íd. sala H, L. 57.882 del 9/3/90; ídem sala K, L.47.467 del 27/3/90; íd. sala I, L. 81.258 del 8/3/91; íd. sala F, L. 109.351 del 29/9/92; íd. sala C, L. 111.746 del 20/10/92 y L. 178.672 del 28/12/95 y sala A, L. 322.227 del 13/2/02), en aplicación de las facultades discrecionales otorgadas por la ley ritual (art. 165, Código Procesal) correspondería elevar la suma asignada, pero en atención a que el límite del recurso traído a consideración de esta alzada impide colocar al apelante en peor situación (principio non reformatio in peius, arts. 271 y 277 del Código Procesal), no cabe más que confirmar la cifra establecida en el fallo recurrido, lo que así postulo.
b. Respecto de la reparación del daño moral -prevista en los aplicables arts. 522 y 1078 del Código Civil y en el art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación- sabido es que está dirigida a compensar los padecimientos, molestias e inseguridades, únicamente desde el plano espiritual, cobrando especial importancia la índole de las lesiones y el grado de menoscabo que dejaren, para mostrar en qué medida ha quedado afectada la personalidad y el sentimiento de autovaloración.
El detrimento de índole espiritual debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume -por la índole de los daños padecidos- la inevitable lesión de los sentimientos del demandante y, aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir -dentro de lo humanamente posible- las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida por el actor, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (cf. Fallos: 334:1821; 332:2159; 330:563, entre otros).
Bajo tales premisas, valorando las condiciones personales y sociales de los demandantes al tiempo del siniestro: la actora de 27 años de edad, soltera, empleada en una empresa textil y el actor de 33, soltero, con trabajos informales; ambos en unión de hecho entre sí, con una hija menor de edad y domiciliados en Villa Luzuriaga, partido de la Matanza, provincia de Buenos Aires (cf. fs. 1/1vta., 9, y 20 del incidente de beneficio de litigar sin gastos y fs. 8, 12, 29, 29 bis, 30 y 189 del presente); y que no puede dudarse de la existencia de un padecimiento espiritual provocado por el accidente y sus secuelas (ella con una incapacidad restante del 18,81% y el del 17,20%, según dictamen de fs. 189/195 y contestación de fs. 205/206), postulo confirmar los importes asignados.
IV.- En relación con la tasa de interés, la sentencia decidió que debían liquidarse en la forma establecida por el plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, del 11 de noviembre de 2008, sin que se advierta que los montos fijados lo hayan sido a valores actuales como aduce la demandada en su memorial, por lo que postulo el rechazo de las quejas formuladas al respecto.
Sin perjuicio de ello, la fecha de inicio de su cálculo respecto de la suma admitida en concepto de tratamiento psicoterapéutico, cuya erogación no ha sido acreditada (cf. doctrina plenaria recaída en los autos: “Gómez, Esteban c/ Empresa Nac. de Transportes”, del 16/12/58, publicado en La Ley., t. 93, ps. 667/684; Fallos: 326:1673; 327:2722, y C.N.Civ., esta sala, L. 479.061, del 8/6/07, L. 597.419, del 10/8/12, entre otros), deberá ser la del fallo recurrido.
La decisión que postulo no se contrapone con la que surge de aplicar la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 768), que si bien no contempla en su letra la facultad judicial de fijar intereses, ha de ser integrada con los arts. 768, 1740 y 1748 (cf. art. 2 del mismo cuerpo legal) y con el deber de los jueces de resolver -con razonable fundamento- los asuntos que les sean sometidos a su jurisdicción (art. 3 del nuevo código de fondo y art. 163, inc. 6, del Código Procesal), conforme con la idea de contar con “mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso” (cf. Fundamentos del Anteproyecto) (cf. CNCiv., esta Sala CIV/11380/2010/CA1 del 18/8/2015, CIV/64233/2008/CA1 del 21/9/15, Civ.88.413/2010 del 2/11/15 y Civ 28.522/2009/CA1 del 30/12/15) .
V.- En mérito de lo expuesto, después de examinar los argumentos y pruebas conducentes, propongo al acuerdo, modificar parcialmente el pronunciamiento apelado para fijar los intereses conforme lo expresado en el apartado IV, confirmándolo en lo demás que decide y fue materia de agravios no atendidos; todo ello con costas de alzada a la citada sustancialmente vencida (art. 68 del Código Procesal).
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carlos A. Bellucci y María Isabel Benavente votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carlos A. Carranza Casares. Con lo que terminó el acto.
Buenos Aires, 8 de noviembre de 2017.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I. Modificar parcialmente el pronunciamiento apelado para fijar los intereses conforme lo expresado en el apartado IV, confirmándolo en lo demás que decide y fue materia de agravios no atendidos; todo ello con costas de alzada a la citada sustancialmente vencida. II.- Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y conc. de la ley 23.898). III.- En atención al monto condenado, la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada en este proceso, etapas cumplidas y resultado obtenido; a lo que establecen los arts. 6, 7, 9, 10, 14, 19, 37, 38 y conc. de la ley 21.839 y la ley 24.432 se reducen los honorarios de los letrados patrocinantes de la actora Dres. H. M. G. y D. E. C., en conjunto y por tres etapas, a la suma de PESOS SETENTA MIL ($70.000). Por los trabajos de alzada se regulan los honorarios del Dr. G., en la suma de PESOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS ($17.500) y los del letrado apoderado de la citada en garantía Dr. F. O. en la suma de PESOS CATORCE MIL ($14.000). En atención a la calidad de la labor pericial desarrollada en autos; a su mérito y eficacia y a la adecuada proporción que deben guardar las retribuciones de los expertos con las de los letrados intervinientes (Fallos: 314:1873; 320:2349; 325:2119, entre otros) se reducen los emolumentos del médico E. L. L. y del ingeniero mecánico R. D. T. a la suma de PESOS DIECISIETE MIL ($17.000), para cada uno de ellos. Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese al domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación y devuélvanse. Integra la Vocalía 20 la Sra. Juez de Cámara Dra. María Isabel Benavente (Resol. 707/17 del Tribunal de Superintendencia).
CARLOS A. CARRANZA CASARES
CARLOS A. BELLUCCI
MARIA ISABEL BENAVENTE
026890E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120885