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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Responsabilidad objetiva. Art. 1113 del Código Civil. Riesgo de la cosa. Colisión entre motocicleta y vehículo
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se revoca la sentencia que hizo lugar a la demanda, rechazando la pretensión del actor pues no ha demostrado la relación de causalidad que estaba a su exclusivo cargo.
Buenos Aires, a los 12 días del mes de julio de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Bravo, Antonio Roque y otros c/Platero, Jorge Marcial y otro S/ daños y perjuicios”
La Dra. Zulema Wilde dijo:
La sentencia de fs. 235/239 hace lugar a la demanda entablada. Apela la parte actora a fs. 316/323, cuyo traslado no ha sido contestado. A su turno se agravia la parte demandada y citada quienes se expresan a fs. 311/314. Corrido el traslado de ley, el mismo ha sido contestado a fs. 324/325. Con el consentimiento del auto de fs. 330 han quedado las actuaciones en estado de dictar sentencia.-
I.- Cuestión Preliminar
El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.
Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.
Por una cuestión de orden metodológico, cabe entrar en primer lugar a conocer en los agravios vertidos por la demandada y su aseguradora en lo atinente a la responsabilidad imputada en el evento.
II.- Responsabilidad
El caso de autos se rige conforme la norma prevista en el art. 1113 del Código Civil, él que establece que: “En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero cuando el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usado contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable”.-
Hallándonos entonces frente a un caso de responsabilidad objetiva por el riesgo de la cosa, correspondía a la parte actora probar los siguientes extremos: a) la existencia del daño; b) el contacto físico con la cosa riesgosa o viciosa; y c) la relación de causalidad entre ambos.
En cambio, incumbía a la demandada acreditar, para eximirse de responsabilidad, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, caso fortuito o fuerza mayor.
La parte demandada y su compañía aseguradora entienden que no encuentra demostrado en autos la responsabilidad imputada al demandado.
Ahora bien, del análisis de la prueba recolectada en las presentes, emergen a fs. 8 y 15 de la causa penal las declaraciones testimoniales brindadas por las víctimas del hecho (parte actora en las presentes actuaciones) de cuyo relato de los hechos surge que el vehículo del demandado se encontraba estacionado en la oportunidad de la emergencia, y que al intentar iniciar su marcha, se produce el evento en cuestión.
Nótese que ambas declaraciones de los damnificados con contestes en afirmar que el vehículo Peugeot 504 se encontraba estacionado sobre la arteria Crovara.
Es dable destacar que tales relatos no se condicen con la versión de los hechos plasmada en el escrito de demanda, en donde se indica que “en forma abrupta e intempestiva un automóvil Peugeot 504 dominio … que se hallaba circulando en la proximidad de la acera de la Av. Crovara en el mismo sentido que los aquí damnificados, intentí realizar un “giro en U” para atravesar la mano desde el carril derecho por el que circulaba …” (ver fs. 34 de las presentes)
Sentado ello, cabe concluir que las declaraciones brindadas en sede penal por los propios damnificados, no se condicen con el relato de los hechos vertido en el escrito de demanda.
Por ésta misma cuestión es dable destacar que no existe coherencia entre lo sostenido en sede criminal y lo expuesto en sede civil.
Es por ello que la versión brindada al momento de iniciar la demanda no encuentra sustento en la prueba recolectada en las presentes actuaciones, por lo que corresponde afirmar que la parte accionante no ha logrado demostrar que los hechos acontecieron de la manera en que lo sostienen en el escrito inicial.
Al respecto, el artículo 377 del Cód. Procesal, prevé que incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o Tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. Ahora bien, habrá de ser en principio la parte actora quien deberá probar los hechos constitutivos de su pretensión procesal, por ser aquélla quien más interés posee en demostrar la pertinencia de su pretensión.
Cabe agregar que los hechos podrán preexistir con abstracción del proceso, pero en la medida en que de ellos se pretenda extraer consecuencias jurídicas e interesen a la litis; menester será que se los pruebe, de manera que adquieran vida propia, se exterioricen y existan judicialmente para el juez, para las partes y el proceso, en razón de que para el método judicial, un hecho afirmado, no admitido y no probado es un hecho que no existe, pues para ello se requiere un mínimo contenido objetivo en el material con el que se opera. (Conf. Kielmanovich, Jorge L. “Teoría de la prueba y medios probatorios”. Pág. 37. Rubinzal Culzoni. Santa fe. 2001).
Asimismo, nótese que de acuerdo a los daños existentes en los vehículos intervinientes en el infortunio, surge que en la motocicleta se hallan en el frente de la misma, mientras que en el Peugeot 504, se localizan en el guardabarros delantero izquierdo, lo que demuestra que la motocicleta fue la que impactó al vehículo y no pudo detener su marcha pese a haber visto al automotor previamente estacionado.
No es un dato menor que respecto a la pericial mecánica, elemento probatorio de vital importancia para determinar la mecánica de un hecho como el que nos ocupa, la parte actora, quién la ofreciera, ha sido declarada negligente en su producción.
A mayor abundamiento, nótese que la parte accionante no ha obrado con la debida prudencia que exigía las condiciones del tránsito, lo que denota asimismo que no tenía el pleno dominio de su unidad en el momento del accidente, ya que debió poder controlar su marcha, ya que como el mismo actor declaró a fs. 8 de la causa penal, había visualizado previo al hecho, al Peugeot involucrado, que se encontraba estacionado e intentaba iniciar su marcha. Prueba de su falta de control sobre el motociclo es que termina golpeando el cordón de la división de la arteria Crovara (fs. 1 de la causa penal acollarada).
En mérito a lo expuesto, entendiendo que la parte actora no ha demostrado en el marco de la responsabilidad objetiva, la relación de causalidad, la que estaba a su exclusivo cargo justificar, ya que no ha logrado probar que los hechos acontecieron tal como han sido descriptos en el escrito inicial, por el contraria, de la prueba penal ha quedado acreditado por los dichos de los propios coactores, que la realidad fáctica era bien distinta. Por ello, es que deviene prudente y razonado acoger los agravios vertidos por la demandada y aseguradora apelante y en consecuencia, revocar la sentencia apelada.
En consecuencia, se propone al Acuerdo que:
I. Se revoque la sentencia recurrida y en consecuencia, se rechace la demanda incoada por los actores, ello en virtud del análisis efectuado precedentemente.
II.- Costas de Alzada a la accionante vencida, atento el principio objetivo de la derrota, del cual no se encuentra motivo para apartarse (art. 68 CPCCN).-
La Dra. Beatriz A. Verón adhiere al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.-
Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N.).-
Buenos Aires, julio 12 de 2017.-
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
I. Revocar la sentencia recurrida y en consecuencia, rechazar la demanda incoada por los actores, ello en virtud del análisis efectuado precedentemente.
II.- Costas de Alzada a la accionante vencida, atento el principio objetivo de la derrota, del cual no se encuentra motivo para apartarse (art. 68 CPCCN).-
III. Difiérase la regulación de los honorarios para su oportunidad.
Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N.).-
Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art.4° y oportunamente devuélvase.-
Fdo. Dra. Zulema Wilde. Dra. Beatriz Verón.-
019341E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109777