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JURISPRUDENCIAIncidente de verificación. Prescripción. Art. 56 de la LCQ
En el marco de un incidente de verificación de crédito, se confirma la resolución en la que se hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la concursada en los términos del art. 56 LCQ.
Buenos Aires, 15 de Marzo de 2018.
Y VISTOS:
1.) Apeló el incidentista la resolución dictada en fs. 86/7, en donde se hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la concursada en los términos del art. 56 LCQ.
Los fundamentos fueron desarrollados a fs. 95/7, siendo respondidos por la concursada a fs. 100/101 y por el síndico a fs. 108.
2.) Se agravió el acreedor porque el juez de grado habría tomado como fecha de inicio del plazo de prescripción el día en que quedó firme la sentencia dictada en sede laboral, sin considerar que, por un lado, tomó conocimiento de la existencia del concurso preventivo con posterioridad a ello, por cuanto, ni la concursada, ni el síndico se presentaron en sede laboral. Añadió que tampoco se tuvo en cuenta que para poder presentarse a verificar en autos era necesario que el juez laboral expidiera los elementos comprobatorios del crédito del actor, sin que pudiera imputársele al incidentista la tardanza en que hubiera incurrido el tribunal de origen. Señaló que, además, la sentencia no indicaba el monto, por lo cual, previamente debía efectuarse la liquidación del crédito.
3.) El art. 56 LCQ informa la existencia de dos (2) plazos distintos de prescripción: a) para aquellos créditos que no tenían promovido proceso judicial alguno, ni tampoco estaban autorizados a hacerlo -la excepción son los procesos laborales-, y cuya única vía de ingreso era directamente la verificación en el concurso, rige la prescripción establecida por la ley 24522 de dos años desde la fecha de presentación en concurso preventivo y, b) para aquellos créditos exceptuados del fuero de atracción, como lo son los procesos laborales, «procesos de conocimiento en trámite al momento de la apertura del concurso», y aquéllos en que el deudor es demandado como parte de un litisconsorcio pasivo necesario, ese plazo se extiende a los seis meses posteriores a la fecha de haber quedado firme la sentencia dictada por el tribunal competente; «vencido dicho plazo, el crédito, si han transcurrido los dos años desde la presentación en concurso, está prescripto» (cfr. Liliana T. Negre de Alonso, «Reforma a la ley de concursos. Ley 26086», Buenos Aires, 2006, p. 170; Pablo C. Barbieri, «Concursos y Quiebras. Ley 24522 comentada y concordada», Buenos Aires, p. 192, primer párr.; Carlos E. Moro, «Ley 26086. Concursos y Quiebras. Modificación de la ley 24522», Buenos Aires, 2006, p. 78, Apart. 7.2; «Régimen de Concursos y Quiebras. Ley 24522» comentado por Adolfo A. N. Rouillón, Buenos Aires, 2006, p. 164; Pablo D. Heredia, «Ley 26086: Nuevo modelo en el régimen de suspensión y prohibición de acciones y en el diseño del fuero de atracción del concurso preventivo», publicado el 3.5.06 en J.A.-II, fascículo n° 5, p. 33; esta CNCom, Sala D, 16/4/09 «Trenes de Buenos Aires SA s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito promovido por Galarza Maria de Jesus y otro»).
Ahora bien, con relación a la materia en debate, esta Excma. Cámara dictó, con fecha 28.06.2016, fallo plenario in re “Trenes de Buenos Aires SA s. concurso preventivo s. incidente de verificación por Jiménez Asunción Elsa”, en donde fijó como doctrina legal que “el plazo de seis meses previsto en el art. 56 de la ley 24.522 para deducir el pedido de verificación tardía es un plazo de prescripción”.
Sentado ello, cabe recordar que la prescripción resulta una figura jurídica que contribuye a la seguridad y firmeza de la vida económica, satisfaciendo un fundamental interés de los negocios, que exigen que toda relación obligatoria tenga un término (conf. Rezzónico, «Obligaciones», Tº 2. pág. 1105), lo cual presupone la existencia de dos (2) requisitos: en primer lugar, la expiración del plazo legalmente establecido y en segundo término, la inacción, inercia, negligencia o el abandono.
Así, aquellos actos efectuados en actuaciones seguidas contra el concursado, con el fin de lograr la ejecución de la deuda reclamada por los acreedores insinuados en el concurso preventivo, resultan actos procesales interruptivos de la prescripción, en tanto denotan o trasuntan la voluntad del acreedor de mantener vivo el derecho, contradiciendo de este modo la presunción de abandono que requiere el instituto de la prescripción liberatoria (arg. esta CNCom., esta Sala A, 18.11.94, «Cep SA s/ quiebra s/ incidente de verificación por Dure Ricardo»; íd. 12.09.06, «Barros Claudio Angel s. concurso preventivo s. inc. de verificación por Blanco Sergio Ramón; íd. 26.10.06, «Domingo Ilvento S.A. s. concurso preventivo s. inc. de verificación por Fornaroli Eduardo Gustavo»; íd., 24.05.07, «Díaz Cisneros Adriano s. concurso preventivo s. inc. de verificación por Almeyra Miguel Angel»; íd., 16.04.09, «Verssion SA s. concurso preventivo s. inc. de verificación por Cacciamognaga», entre otros).
4.) En ese contexto, señálase que se presentó en concurso preventivo La Dolce SRL el 18/4/07 y que el presente incidente fue iniciado el 3/8/12.
Por otro lado, del examen de los autos “Castiñeiras Jorge Omar y otro c/ La Dolce SRL s/ despido” -expte. N° 13337/2006-, radicadas por ante el Juzgado Nacional del Trabajo N° 12, resulta que se dictó sentencia el 2/6/10, la cual fue revisada por la Cámara de Apelaciones en el pronunciamiento dictado el 29/4/11, el cual fue notificado a la concursada el 10/5/11 (fs. 518).
El 15/6/11 se ordenó practicar por Secretaría la liquidación prevista en el art. 132 LO, la que fue realizada en la misma fecha (fs. 522/25), siendo notificadas las partes el 23/6/11 y 27/6/11 (fs. 528/33).
A partir de dicha fecha debe contabilizarse el plazo de prescripción de seis (6) meses del art. 56 LCQ, por cuanto con el dictado de sentencia firme y practicada la liquidación ya se encontraba habilitado el incidentista para insinuarse en el concurso.
Véase que a fs. 541 acompañó copias para ser certificadas, las que fueron certificadas el 23/8/11 y retiradas por el actor el 26/8/11, por lo que, contrariamente a lo alegado por el recurrente, no se aprecia demora en el proceso laboral para que el acreedor pudiera obtener los elementos necesarios para insinuarse.
Señálase, además que recién el 14/3/12, ya vencido el plazo de seis (6) meses, denunció el extravío de las copias y solicitó unas nuevas.
De otro lado, no puede soslayarse que la demandada denunció en los autos laborales la apertura de su concurso preventivo -véase fs. 334 y 336-, en el año 2007, por lo que, al momento de dictarse la sentencia el incidentista ya tenía conocimiento de la existencia del concurso y, por ende, de su obligación de insinuarse.
En consecuencia, visto que desde la notificación de la liquidación efectuada en los términos del art. 132 LO, ocurrida en junio de 2011, hasta la promoción de este incidente -3/8/12- ha transcurrido el plazo de seis meses contemplado en el art. 56 LCQ, no cabía mas que admitir el planteo de prescripción formulado por la concursada.
En este contexto entonces, habrá de rechazarse el remedio intentado.
5.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación y, por ende, confirmar el pronunciamiento dictado en fs. 86/7, en lo que decide y fue materia de agravio, con costas (art. 68 CPCC).
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole al Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
MARÍA ELSA UZAL
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA VERÓNICA BALBI
Secretaria
027707E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119275