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JURISPRUDENCIAColisión en una intersección. Interrupción del nexo causal. Exceso de velocidad. Prioridad de paso
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, haciendo lugar a la reconvención, por considerar que la conducta del actor en el evento al violar la prioridad de paso y el límite de velocidad se reveló como culposa y generadora de peligro con entidad suficiente para cortar el nexo de causalidad entre el objeto riesgoso y el daño causado.
En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a los 25 del mes de Agosto de 2015, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala Uno de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, Dres. María Cristina Castagno y Guillermo E. Ribichini para dictar sentencia en los autos caratulados “VELARDEZ, Raul Irineo c/DEFEO Leandro Gaspar y otro s/Daños y Perjuicios” (expte Nº 144.535), y practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Castagno y Ribichini, resolviéndose plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1) Ha expresado agravios el apelante de fs. 468?
2) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada, dictada a fs. 458/464?
3) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA SEÑORA JUEZ DRA. CASTAGNO DIJO:
I.- De acuerdo a lo informado por la Actuaria a fs. 496 el apelante de fs. 468 no ha expresado agravios.
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA PRIMERA CUESTION EL SR. JUEZ DR. RIBICHINI DIJO:
Adhiero al voto de la Dra. Castagno
A LA SEGUNDA CUESTION LA SEÑORA. JUEZ DRA. CASTAGNO DIJO:
I.- RAUL IRINEO VELARDEZ demandó por daños y perjuicios a LEANDRO GASPAR DE FEO y EDUARDO ALBERTO ARCHERIZO, por la suma de $ 5.740 con mas intereses y costas con motivo del accidente de tránsito que protagonizaran las partes el día 21 de mayo de 2005 cuando conduciendo su vehículo Ford Escort dominio SGT-500 en la intersección de las calles Ing. Luiggi y Comandante Espora de Punta Alta fue embestido por De Feo que conducía, con exceso de velocidad, una camioneta Ford F 100 dominio CKP-114. Citó en garantía a Federación Patronal Seguros S.A. Ofrece prueba, funda en derecho y pide se haga lugar a la demanda con costas a los demandados.
II.-Contestó traslado el demandado De Feo negando en forma general y particular los hechos invocados por el actor y desconociendo los presupuestos que acompañara. Alega que conducía por la derecha del actor y que correspondía a éste cederle el paso atento la prioridad de paso de que gozaba reglamentariamente. Rechaza y pide se desestimen los daños pretendidos.
Reconviene y da su versión de los hechos manifestando que circulaba por la calle Espora de Punta Alta y al llegar a la intersección con calle Luiggi, ante la inexistencia de semáforos, aminoró la velocidad y observando que nadie se presentaba transpuso la bocacalle cuando apareció el automóvil Ford Escort conducido por Velardez por la mano izquierda y a gran velocidad provocándose una colisión al embestir con su frente el lateral de la camioneta chocando luego contra una esquina. Atribuye responsabilidad subjetiva a su contraparte por negligencia e imprudencia y como objetiva en su calidad de conductor y titular del vehículo que lo embiste. Reclama $ 8.475 con intereses y costas discriminándolos en daños materiales al automotor ($ 6.975), desvalorización del vehículo ($ 1500) y privación del mismo sin señalar la indemnización pretendida por este rubro. Pide se cite en garantía a Federación Patronal Seguros S.A., aclarando luego que se trata de La Perseverancia Seguros. Pide el rechazo de la demanda y que se haga lugar a la reconvención deducida.
III.- La citada en garantía La Perseverancia Seguros S.A. se presenta expidiéndose sobre la existencia y cobertura del seguro que ampara al Ford Escort y niega cada uno de los hechos expuestos en la reconvención afirmando que el actor se encuentra eximido de toda responsabilidad porque el hecho se produjo por culpa exclusiva de De Feo. Niega la cuantía de la reparación del automotor, rechaza la procedencia del rubro desvalorización del mismo y el de privación de su uso. Adhiere a la prueba ofrecida por el actor y pide el rechazo de la reconvención con costas a su adversario.
IV.- Se presentó también la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A. oponiendo falta de legitimación pasiva por exclusión de seguro atento a que al momento del siniestro el conductor de la camioneta asegurada carecía de registro habilitante para conducir lo que configura exclusión de la cobertura según Condiciones Generales de la Póliza. Igualmente contesta la citación solicitando el rechazo de la demanda y desconociendo la documentación anexada y negando los hechos expuestos en demanda. Adhiere al relato efectuado por el demandado a excepción de la existencia de cobertura. Ofrece prueba y peticiona se haga lugar a la excepción y en su caso se rechace la demanda.
El demandado y reconviniente controvierte la falta de cobertura alegada por Federación Patronal por ser la licencia de conducir un recaudo administrativo y afirma que posee la licencia aludida.
V.- Cabe señalar que el actor en fs. 158 desiste de la acción contra Eduardo Alberto Archerizo y en cuanto a la excepción de exención de cobertura presentada por Federación Patronal, adhiere a lo manifestado por su oponente.
VI.- La sentencia que viene apelada, en lo que aquí interesa, rechazó la demanda incoada por RAUL IRINEO VELARDEZ contra LEANDRO GASPAR DE FEO y la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A. e hizo lugar a la reconvención deducida por éste condenando al actor Velardez a pagarle a su contraparte la suma de pesos once mil ($ 11.000) con más intereses calculados a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, desde el 2 de agosto de 2013 hasta su efectivo pago. Hizo extensiva la reconvención y procedencia de la condena a la citada en garantía La Perseverancia Seguros S.A., en la extensión del seguro, e impuso las costas a la actora en su calidad de vencida tanto en la acción rechazada como en la reconvención admitida (art. 68 del CPC) y reguló los honorarios de los letrados intervinientes en la acción en las sumas que se indican con mas el adicional de ley (arts. 505 último párrafo y 1627 del Código Civil y art. 23 del Decreto-Ley 8904/77) difiriendo las correspondientes a la reconvención para la oportunidad prevista en el artículo 51 del Decreto-Ley 8904/77.
VII.- Atento la normativa invocada por las partes y la que funda la sentencia, y la reciente entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación producida el 1º de agosto del año en curso, corresponde dejar desde ya asentado que el conflicto planteado en autos, y en consecuencia la apelación deducida, habrán de ser resueltos a la luz de las disposiciones del derogado Código Civil de Velez Sarfield, conforme su artículo 3º, teniendo en cuenta que el hecho que origina el pleito se consumó con anterioridad a la vigencia del que hoy rige que reitera en su artículo 7º la fórmula de aquél. (doctrina SCBA, causa C.107.423 S. 2-3-2011, “Diaz, Manuel Sebastián c/Dirección de Educación Media, Técnica y Agraria. Daños y Perjuicios” public. en Cuadernos de Doctrina Legal Nº III, Junio de 2015 “Aplicación de la nueva ley a situaciones y procesos en curso-Antecedentes de la SCBA” extraído de la página web de la Excma. Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires; KEMELMAJER DE CARLUCCI, AÍDA, “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015, periódico La Ley del 02/06/2015).
VIII.- Para decidir como lo hizo, el juez a quo determinó que habiendo intervenido en el accidente de tránsito dos automóviles en movimiento, cosas riesgosas, la responsabilidad de los intervinientes debía juzgarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 1113, 2º párrafo, 2ª parte del Código Civil, en función de la teoría del riesgo creado que sustenta que median recíprocas presunciones de responsabilidad contra cada dueño o guardián; `por lo que cada uno debe responder por los daños sufridos por el otro, salvo que acredite la existencia de eximentes previstas en la norma, o sea la ruptura del nexo causal entre el hecho y el daño, (hecho o culpa de la víctima, de un tercero, caso fuortuito o fuerza mayor o uso del automóvil contra la voluntad del dueño) a lo que cabe destacar con relación a la prueba de la relación causal, la doctrina casatoria bonaerense en cuanto sostiene que, demostrado que el detrimento provino de la intervención de un automotor, se presume iuris tantum que el daño fue provocado por el riesgo de la cosa. Y que, dentro de ese contexto interpretativo, no se ha de atender a la culpa subjetiva de los agentes (art. 512 del Código Civil), sino a su obrar en función de la causación del hecho, punto en base al cual se determinan las contribuciones o imputaciones materiales del accidente, revelándose así los papeles de damnificante y víctima y, en sus proyecciones, el de responsable o responsables objetivos.
Con dichas premisas el juez a quo analizó las pruebas reunidas, de conformidad a las reglas de la sana crítica (art. 384 del CPCC) a fin de operar la reconstrucción del hecho teniendo en cuenta que fueron contestes las partes en el acaecimiento del salchucho, los vehículos intervinientes y día y lugar del acontecimiento, aun cuando difieren en cuanto a la mecánica del hecho sosteniendo posturas claramente antagónicas en torno a la calidad de embistente de los rodados intervinientes sustentando argumentos contrapuestos respecto de la responsabilidad que les cupiera.
Sentado ello, señaló el juez a quo que Velardez, actor reconvenido al absolver la quinta posición reconoció que en el accidente la derecha y prioridad de paso correspondían a De Feo.
Desestimó el sentenciador los testimonios de fs. 319 y 321 por resultar que los testigos no presenciaron el hecho, señalando que el deponente de fs. 268/269 quien dijo se encontraba a bordo de la camioneta testificó que el Escort los chocó circulando De Feo por la derecha y preguntado sobre quien llegó primero a la bocacalle de la intersección respondió, que no lo sabe “que llegaron a la esquina y apareció de golpe” y que “la camioneta colisionó con la punta izquierda de adelante”.
Expresó luego el juez a quo que en cuestiones técnicas debe favorecerse en principio la prueba pericial mecánica que es relevante y de mayor importancia en accidentes de tránsito toda vez que aporta al juzgador la determinación científica, junto con las demás constancias de la causa, de cómo fue la mecánica del accidente, reputando esclarecedora la obrante a fs. 407/411 ante la existencia de un solo testigo presencial. Y con base en las estimaciones de velocidad que atribuyó en 35 km/h al Escort y 25 km/h a la Ford F 100 y descripciones y conclusiones que el perito vuelca en su experticia y al contestar el pedido de explicaciones a fs. 426, concluye el sentenciador en que si bien la camioneta Ford F 100 reviste la calidad de embestidor mecánico, el primer contacto se produjo cuando el Escort conducido por el actor a una velocidad superior a los 35 km./h. se interpuso en forma oblicua a la trayectoria del vehículo que circulaba por su derecha, con prioridad de paso, para posteriormente producirse el rozamiento de metales y un enganche con la camioneta del demandado.
Señaló el juez que el artículo 57 inc. 2 de la Ley 11.430 vigente a la fecha del hecho establece para el caso de cruce de una bocacalle o encrucijada la prioridad absoluta del vehículo que circula por la derecha doctrina receptada por nuestro Superior Tribunal Provincial en causa que cita así como también que la prioridad aludida no queda desvirtuada por el carácter de embestidor por cuanto conforme doctrina del cimero Tribunal referido, tal prioridad no se ve desvirtuada por la circunstancia de ser el demandado el embestidor físico del actor pues el que un rodado sea embistente no autoriza -por sí solo- a establecer la responsabilidad de su conductor, cuando fue el vehículo embestido el que al violar la prioridad de paso se interpuso indebidamente en la marcha de circulación del embestidor.
Con tales premisas señaló el juez a quo que no surgía de las constancias de la causa que el actor haya disminuido la velocidad hasta casi detener la marcha para iniciar el cruce, y que conforme la pericia mecánica se desplazaba a una velocidad superior a los 35 km./h. cuando el art. 77 inc c) A) de la ley 11430 establece que el límite máximo de velocidad precautoria en las encrucijadas urbanas sin semáforos no puede superar los 30 km./h. lo que demuestra un desapego a las normas de tránsito y, en contrapartida, la velocidad del demandado fue establecida por el perito en 25 km./h. por lo que no se acreditó en autos que éste se desplazara a velocidad excesiva.
En atención a ello, concluyó en que la conducta del actor en el evento al violar la prioridad de paso del art. 57 inc. 2 y el límite de velocidad establecido en el art. 77 ya citados se reveló como culposa y generadora de peligro con entidad suficiente para cortar el nexo de causalidad entre el objeto riesgoso y el daño causado justificándose de tal forma una causal de exención de la responsabilidad objetiva emanada de la ley (arts. 1113 y 1111 del Código Civil).
Estableció luego el sentenciador que el hecho de que la licencia de conductor habilitante del demandado no se encontrara vigente al momento del hecho (fs. 297) carecía de toda trascendencia para dilucidar la cuestión, toda vez que solo es una falta administrativa de la cual no puede obtenerse una conclusión relativa al modo en que ocurrieron los acontecimientos.
En consecuencia, teniendo por demostrado que el detrimento provino de la intervención del automotor del actor reconvenido se presume juris tantum que el daño fue provocado por el riesgo de esa cosa, por cuanto éste, en contrapartida, no ha demostrado la existencia de eximentes legales que la norma prevé, esto es la ruptura del nexo causal entre el hecho y el daño (hecho o culpa de la víctima, de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor o el uso del automóvil contra la voluntad del dueño), razón por la cual rechazó la acción promovida por Raul Irineo Velardez. Y al respecto, toda vez que había éste desistido de la demanda contra Eduardo Alberto Alcherizo, tomador del seguro en la Federación Patronal Seguros S.A., por lo que sin perjuicio de cómo resolvió la cuestión se tenía por desistida la citación de ésta, por cuanto su intervención en autos se encontraba supeditada al resultado del juicio contra aquél, sin que exista una acción independiente contra las aseguradoras.
Admitió, a continuación, el sentenciador la reconvención deducida por Leandro Gaspar De Feo contra Velardez, la que hizo extensiva a la citada en garantía La Perseverancia Seguros S.A. en la extensión del seguro.
Y, en función de ello, estableció los perjuicios sufridos por el demandado a fin de cuantificar la indemnización pertinente conforme lo reclamado y acreditado en la causas (art. 1068 del Código Civil).
En tal cometido advirtió que el reconviniente no había estimado en su postulación los daños sufridos, ni acompañado el presupuesto que dijo acompañar, mas, estos surgían acreditados con la experticia mecánica producida refiriendo el perito que la confeccionara haber tenido a la vista el vehículo siniestrado adjuntando presupuesto de reparación de chapa y pintura con costos informados. Y, a estar de las observaciones realizadas por la citada en garantía, refirió lo informado a fs. 426 vta. por indicar específicamente los daños constatados por lo que, en virtud de lo dispuesto en el art. 165 del CPC, estimó procedente el rubro reclamado en la suma de $ 11.153 referida en la pericia, debiendo correr los intereses desde su fecha atento tratarse de costos actualizados. Rechazó, por falta de prueba y conforme jurisprudencia que cita, los rubros desvalorización del automotor y privación de su uso.
IX.- Contra dicho pronunciamiento se alzaron en recurso de apelación el actor perdidoso que fundó con la expresión de agravios de fs. 493/495 y su aseguradora “La Perseverancia. Seguros S.A.” que fundó el recurso con el memorial de fs. 490/492, siendo ambos replicados por el demandado reconviniente con el escrito de fs. 497/498.
Ambos recurrentes en sus sendos recursos cuestionan la conclusión del señor juez a quo en cuanto a que la responsabilidad del accidente recae en el conductor del Ford Escort por circular a una velocidad excesiva en la encrucijada siendo que venía por la izquierda de la camioneta Ford F 100 a quien correspondía la prioridad de paso, manifestando que esta circunstancia no constituye un bill de indemnidad que autorice a quien viene por la derecha a arrasar con todo lo que encuentre a su paso. Citan conocida jurisprudencia de nuestro Superior Tribunal Provincial en apoyo de sus dichos.
Señalan los quejosos que el vehículo Ford Escort conducido por el actor había ya traspasado la bocacalle cuando fue embestido por la camioneta según asi se desprende de haber sido embestido en su puerta trasera lo que surge de la pericia mecánica y que esta circunstancia mas la calidad de embistente del rodado de mayor porte hacen presumir la responsabilidad del conductor del mismo en el evento dañoso, o al menos su contribución, solicitando la revocación del decisorio o su modificación atribuyendo responsabilidad concurrente de ambos conductores de los vehículos en el salchucho.
La Aseguradora se agravia además de la cuantificación que el juez determina como suma a indemnizar por daño material de la Ford F. 100. Manifiesta que en sentencia se da cuenta de que el reconviniente no describió los daños ni agregó presupuesto alguno de los mismos, por lo cual se basó en la experticia mecánica para su determinación. Señala que el perito realizó su dictamen en base a información brindada por varios chapistas de donde surge que por carácter transitivo la pericia la han realizado aquellos, entendiendo que no nos encontramos con un dato objetivo del experto sino con información subjetiva de los chapistas.
Se queja también de la observación del perito respecto de la caja diferencial que perdería aceite lo que es un parecer del mismo y no constituye un dato objetivo sin la verificación real del daño. Conforme sus argumentos, sostiene que no se encuentra debidamente acreditado el monto necesario para la atención de los daños de la camioneta, solicitando se lo modifique y disminuya aplicando el prudente arbitrio judicial.
Contestando estos agravios la demandada y reconviniente defiende la sentencia apelada y controvierte los dichos de los apelantes con argumentos que si bien no se transcriben, habrán de ser tenidos en cuenta al tiempo del análisis y votación de esta cuestión.
X.- Atento la identidad del primer agravio que plantean los recurrentes habré de darles tratamiento conjunto.
Tal como ya lo señalara, ambos recurrentes se quejan de la responsabilidad exclusiva que se atribuye al conductor del automóvil Ford Escort.
Los argumentos que vierten ambos apelantes, de similar fundamentación, no alcanzan, a mi juicio, para conmover la decisión que viene plasmada en la sentencia.
Ello así porque conforme al dictamen del experto mecánico de fs. 409/411 y explicaciones de fs. 426, de cuyas conclusiones no encuentro mérito para apartarme (art. 474 del C.P.C.C.) surge evidente, y no ha sido controvertido por los apelantes, que el actor conducía su vehículo a una velocidad excesiva, habiendo ingresado a la bocacalle sin respetar el límite de velocidad que impone la Ley de tránsito, lo que hace presumir que no disminuyó la misma hasta casi detener la marcha al aproximarse a la encrucijada, como indica una conducta prudente y atenta a los avatares del tránsito y, a la que para más, llegaba desde la izquierda de la transversal por la que se desplazaba el conductor de la Ford F 100 que lo hacía a una velocidad menor a la prevista como límite, avanzando por la derecha y por ende, con prioridad de paso (artículos 77 inc. 6 a) 51 inc. 3 y 57 inc. 2 de la Ley 11.430 vigente al momento del hecho).
Nótese además que el croquis que agrega el experto como fs. 407, indica como primer contacto de los rodados intervinientes en el salchucho, la puerta delantera del Ford Escort y no como erróneamente lo describe el apelante de fs. 493, que lo ubica en la puerta trasera. Y ello, a mi juicio no indica en modo alguno, que este automotor estuviere ya atravesando la mitad final del cruce como para interrumpir o incidir en la producción causal del hecho dañoso.
Por lo demás, si bien, tal como lo sostienen ambos recurrentes, la regla derecha por izquierda -a la que invariablemente me apego en la solución de casos como el presente, salvo excepcionales circunstancias- no constituye un bill de indemnidad para quien ostenta la prioridad de paso, conforme reiterada jurisprudencia de la Suprema Corte provincial y de este Tribunal, lo cierto es que en autos han quedado debidamente probadas las circunstancias antedichas, las que determinan la responsabilidad atribuida en sentencia al conductor del vehículo de menor porte, sin que exista ninguna otra que permita siquiera atribuir concurrencia causal en el hecho al conductor de la Ford Escort.
En cuanto al agravio relativo al monto determinado en sentencia como indemnización para la reparación de los daños sufridos por la camioneta Ford F 100, cabe señalar que el experto, claramente ha indicado, al acercar los presupuestos de los arreglos y repuestos de los daños que relevó en el rodado mayor (ver respuesta a punto “d” de los propuestos por la actora a fs. 409 vta.) el valor de las reparaciones necesarias y, en relación al posible deterioro de la caja de aceite sólo formuló una estimación, que carece de importancia, toda vez que no fue ella tenida en cuenta en la determinación que efectuara el juez a quo. El monto total al que arribara el experto es de $ 15.836, y, la condena por este rubro asciende a la suma de $ 11.153 la que ya ha sido ponderada conforme al prudente arbitrio del juez en los términos del artículo 165 del C.P.C.C. Nada indica que la suma así discernida, con base en los daños relevados por el perito mecánico y la estimación de su reparación que acerca, resulte irrazonable por lo que nada de lo expuesto tiene mérito para conmover lo así resuelto.
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DOCTOR RIBICHINI DIJO:
Adhiero, por sus fundamentos, al voto de la Dra. Castagno.
A LA TERCERA CUESTIÓN LA SRA. JUEZ DOCTORA CASTAGNO DIJO: Dado el resultado arribado al votar las cuestiones anteriores corresponde declarar desierto el recurso concedido a fs. 469 (art. 261 del CPCC) y confirmar la sentencia apelada de fs.458/464 en todo lo que ha sido materia de agravios. Las costas de esta instancia habrán de imponerse al demandado perdidoso (art. 68 del C.P.C.C.)
A LA TERCERA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DOCTOR RIBICHINI DIJO:
Adhiero al voto de la Dra. Castagno.
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que antecede ha quedado resuelto que no ha expresado agravios el apelante de fs. 468 y que la sentencia de fs. 458/464 se ajusta a derecho.
Por ello, el tribunal RESUELVE: 1º.- Declarar desierto el recurso impetrado a fs. 468 y concedido a fs. 469. 2º.- Confirmar la sentencia apelada de fs.458/464 en todo lo que ha sido materia de agravios. Las costas de esta instancia se imponen al actor perdidoso (art. 68 del C.P.C.C.) y la regulación de honorarios queda diferida para la oportunidad prevista en el art. 31 del Decreto-Ley 8904/77. Hágase saber y devuélvase.
006323E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108426