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JURISPRUDENCIA
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 17 días del mes de diciembre del año dos mil doce, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “VAZQUEZ CHRISTIAN RODOLFO c/ MENDEZ FERNANDEZ ALBERTO y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)”, respecto de la sentencia de fs. 330/340, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI – HUGO MOLTENI – SEBASTIÁN PICASSO
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:
I. La sentencia de fs. 330/340 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por Christian Rodolfo Vázquez contra Alberto Méndez Fernández y Rubén Darío Dosantos, a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 8 de diciembre de 2008. En consecuencia, condenó a estos últimos a abonar al actor, en el plazo de diez días, la suma de Pesos … ($ …), con más sus intereses y costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.”.
El accionante expresó agravios a fs. 385/389 y lo propio hizo la firma aseguradora a fs. 392/395, obrando las réplicas correspondientes a fs. 398/399 y 403/406, respectivamente.
II. De modo previo al tratamiento de los agravios formulados, creo oportuno efectuar un breve resumen de los hechos que motivaron el presente pleito.
Relata el actor que en la fecha indicada, aproximadamente a las 11:30, circulaba a bordo del motovehículo Zanella modelo ZB 110 (dominio …) por la arteria Don Bosco, en sentido hacia Ramos Mejía, cuando al llegar a la intersección con la calle 33 Orientales detuvo su marcha en razón de que el semáforo allí presente se encontraba con luz roja.
Sostiene que, en estas circunstancias, fue embestido por la parte delantera de la Camioneta Chevrolet Pick Up (dominio …) conducida por el demandado Méndez Fernández, quien impactó a la motocicleta en su parte trasera, provocando que cayera al pavimento y generando las lesiones que detalla.
La aseguradora, por su parte, niega la existencia del hecho, mientras que los accionados Rubén Darío Dosantos y Alberto Méndez Fernández fueron declarados rebeldes mediante las interlocutorias de fs. 47 y 81, respectivamente.
Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, el Sr. Magistrado de la anterior instancia dicta sentencia haciendo lugar a la demanda. Para así decidir, considera que encontrándose probado el hecho y la calidad de embistente del emplazado, éste último no ha logrado acreditar su falta de responsabilidad en el evento acaecido.
III. Habiendo sido cuestionada la responsabilidad que el sentenciante de grado atribuyera a los emplazados en el hecho de marras, por motivos de orden metodológico, procederé a abocarme de modo preliminar al tratamiento de los agravios a este punto referidos.
A fin de determinar el encuadre jurídico de esta acción, cabe señalar que la situación del conductor del automóvil se encuentra alcanzada por la presunción establecida por el artículo 1113, párrafo segundo “in fine” del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el riesgo de las cosas, porque se ha entendido que esa norma es de estricta aplicación a los accidentes en que la colisión se produce entre un automotor y una motocicleta de escaso porte (conf. esta Sala, voto de la Dra. Ana María Luaces en Libres n° 54.180 del 19/10/89; id. n° 96.658 del 30/9/92; id. 293.808 del 3/8/2000; voto del Dr. Hugo Molteni en Libre n° 231.506 del 2/2/98, voto del Dr. Jorge Escuti Pizarro en Libre n° 317.633 del 15/6/2000, mi voto en Libre 511.462 del 19/3/2009, id. 514.442 del 23/3/2009, id. 523.982 del 3/7/2009, id. 586.911 del 20/12/2011, id. 589.663 del 1/6/2012, id. 587.937 del 2/7/2012, entre muchos otros).
Así, pues, el solo hecho de haberse demostrado que el vehículo de mayor porte tomó contacto con la motocicleta, determinó que la víctima tuviese a su favor una presunción de responsabilidad que alcanza al dueño y guardián de la cosa riesgosa, quien, para eximirse de tal atribución, debía demostrar que el evento acaeció por culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debía responder, o el caso fortuito que fractura el nexo de causalidad.
En ese sentido, la doctrina plenaria dictada in re: “Valdez, Estanislao F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ Daños y Perjuicios” del 10 de noviembre de 1994, se entiende excluida en los supuestos en que uno de los rodados que protagoniza el accidente es de escaso porte, lo que obliga a extremar el rigor con que deben aplicarse las disposiciones de tránsito que atañen a los automotores (conf. esta Sala en Libre n° 74.818 del 21/12/90; n° 96.658 del 30/9/92; n° 498.701 del 10/7/08 y n° 583.773 del 28/11/2011; entre muchos otros). Estas precisiones son las que permiten sostener que, en efecto, a la víctima le bastaba con acreditar el daño y el contacto con la cosa de que provino, mientras que corría por cuenta de la otra parte la obligación de aportar las pruebas que configuren algunos de aquellos eximentes legales.
En este punto, corresponde señalar que en esta Alzada no se encuentra discutida la existencia del hecho, como así tampoco los sujetos intervinientes y el contacto entre los rodados.
IV. En primer término, y atento el agravio deducido por la citada en garantía, cabe poner de resalto que la sentencia debe ser pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el artículo 356 inciso 1° del rito. Y esta norma -de aplicación en la especie puesto que ambos demandados fueron declarados rebeldes- prescribe a su vez la obligación de reconocer o negar categóricamente los hechos expuestos en la demanda y la autenticidad de la documentación que se le atribuye a los accionados, sancionando el silencio con la pérdida del derecho a oponer excepciones o defensas y consagrando la posibilidad de estimarlo como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos.
Desde esta perspectiva, ante la falta de contestación de la demanda, el silencio será o no susceptible de obrar sus efectos de acuerdo a la naturaleza de la pretensión, su legitimidad y los elementos de convicción afectados (conf. González, Atilio Carlos “Silencio y rebeldía en el proceso civil”, pág. 194 y sgtes.; Alsina, “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal…”, t° III, pág. 375).
Ahora bien, es cierto que aun en los casos en que el silencio adquiere plena fuerza de “admisión”, la pretensión sólo tendría andamiento si resulta ajustada a derecho (conf. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t° VI, págs. 170/171). Pero sucede también, que la búsqueda de la solución adecuada no autoriza a suplir oficiosamente la actividad de las partes a quienes incumbe el planteo de las defensas pertinentes a sus intereses particulares.
De ahí que el derecho para cuestionar la sentencia que admitió la legitimidad del reclamo, no podría, sin embargo, desnaturalizar los efectos de los reconocimientos que se derivan para ella de la aplicación de las normas antes citadas, sin incurrir en grave desmedro de la garantía constitucional de la defensa en juicio de la contraria. El silencio que guardaron oportunamente y la omisión en que incurrieran al no contestar la demanda, se alzan como obstáculos insalvables para introducir ahora en esta Alzada cuestiones tales como una hipotética culpabilidad del conductor de la motocicleta.
Por otro lado, no puedo soslayar que la citada en garantía en su escrito de responde tampoco brinda una mecánica de siniestro que permita ser ahora considerada, pues en dicha oportunidad se limita a desconocer el hecho.
Bajo este contexto, deben desecharse las quejas de la firma aseguradora en torno a la culpabilidad de la víctima, ya que en primer lugar no se acreditó tal circunstancia y, en cualquier caso, el planteo excede el marco del presente. Conforme a lo dispuesto por el artículo 277 del Código Procesal, el Tribunal de Alzada no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del Juez de primera instancia. En consecuencia, la expresión de agravios no es la vía pertinente para introducir nuevos planteamientos o defensas que debieron deducirse en el correspondiente estadio procesal.
Y esta regla es coherente con la naturaleza jurídica del recurso de apelación, en el sentido que no importa un nuevo juicio en el cual sea admisible la deducción de pretensiones u oposiciones ajenas a las que fueron objeto de debate en la instancia precedente (conf. Fassi-Yañez, «Código Procesal Civil y Comercial comentado, anotado y concordado», t. II, pág. 500; esta Sala en Libres n° 422.151 del 13/10/05 y n° 438.113 del 2/3/06).
Acoger la tardía argumentación aquí esgrimida implicaría contravenir esenciales garantías constitucionales que hacen al debido proceso. No puede remediarse en esta instancia la omisión de la recurrente de brindar su propia versión de los hechos. De esta manera, la quejosa incurre en una alteración de los términos de la litigación a la cual el Tribunal no puede acceder sin que ello implique violar el ejercicio de legítima defensa.
No obstante lo expuesto, y en aras de satisfacer la crítica, los testimonios aportados tanto en estos actuados como en la causa penal que en esta acto tengo a la vista abonan la mecánica del siniestro que fundamenta la pretensión del actor y motiva la sentencia favorable dictada en la anterior instancia.
Así, el Oficial de Policía Gustavo Olivietti declara que, habiéndose apersonado en el lugar en instantes posteriores de producirse el siniestro, “…se nos acerca una persona de sexo masculino a quien identificamos como JAVIER EDUARDO PAZ…quien manifiesta que momentos circulaba por la Avenida Don Bosco con dirección desde la arteria Monseñor Bufano hacia la Avenida Arieta de esta, que detenido en el semáforo ubicado en la intersección con la calle 33 Orientales observa que al lado del mismo se encontraba una motocicleta marca Zanella de color Azul, y que en momento dado dicha moto es colisionada en la parte trasera por una camioneta marca Chevrolet de color amarilla, haciendo que el conductor de la moto cayera en la cinta asfáltica lesionándose, siendo el Sr. CHRISTIAN RODOLFO VAZQUEZ…Acto seguido se identificó al conductor de la camioneta Pick Up color amarillo marca Chevrolet dominio …, llamado ALBERTO MENDEZ FERNANDEZ de nacionalidad Uruguaya, de 68 años de edad, viudo, desocupado, domiciliado en Lenz Nro. … de Moreno, titular del Documento Nacional de Identidad Nro. …” (cfr. fs. 1).
Posteriormente, el testigo Javier Eduardo Paz amplía su declaración en sede policial, señalando que “…al llegar a la intersección con la arteria Camino de Cintura detienen su marcha debido al cambio de semáforo, esperando ambos que los habilitara para así poder seguir con su marcha. En esos momentos el deponente siente una fuerte frenada por lo que intenta ver de dónde venía, pudiendo observar en esos momentos que su primo es colisionado en la parte trasera por una camioneta de color amarillo, observando que su primo cae sobre la capa asfáltica…observando que la camioneta que lo colisionó es una Chevrolet de color amarilla patente WSE 670, la cual quedó detenida sobre la avenida Don Bosco” (cfr. fs. 8).
Ya en esta sede civil, el citado testigo depone en iguales términos (cfr. fs. 149/150) secundado, a su vez, por la declaración de Gustavo Ariel Paz, quien en su declaración sostiene que “yo venía de la mano de izquierda, el nombre de la calle no me lo acuerdo en el Partido de San Justo, paramos en un semáforo, Cristian para al lado porque nos iba guiando con el GPS porque no conocíamos la zona, íbamos a colocar unos aires…él para se levanta un poco el casco para hablar con nosotros por la ventanilla y en eso que nos va a comentar las calles, viene esta camioneta que lo choca de atrás. Era una camioneta media amarilla, creo que Chevrolet pero no me acuerdo que camioneta era. Cuando lo chocan, vuela un poco hacia delante. Cae con la moto al piso, mucho cuando cae no llego a ver como golpea pero se lastima la cabeza y arriba del ojo y quedó bastante mareado” (cfr. fs. 144/145).
Éste último agrega que cuando la camioneta impactó a la motocicleta desde atrás, el biciclo se encontraba detenido por encontrarse el semáforo en rojo.
Sin perjuicio de destacar que tampoco es ésta la etapa procesal para formular impugnación alguna sobre las referidas declaraciones, porque si se creyó en su falacia, la cuestión debió ser introducida en la anterior instancia (conf. artículo 456 del Código Procesal; esta Sala, voto de la Dra. Ana María Luaces en los autos “Oñate, Carlos c/ Bárbaro Domingo” del 06/06/1990, public. en LL 1991-A-198, y mi voto en Libres n° 591.515 del 07-05-12 y n° 597.791 del 30-08-12, entre otros), las mismas encuentran sustento en lo dictaminado por el perito mecánico designado en autos.
Es así que el experto indica que “el hecho podría haberse producido como fue relatado…de acuerdo a los daños recibidos por los vehículos involucrados, la pick-up sería la embistente y la motocicleta el embestido. La posición relativa de los daños y la propagación de ellos, también lo confirmarían…el conductor de la pick-up Chevrolet dominio …, por razones que se desconocen habría impactado con la parte izquierda del frente de su vehículo (aunque a fs. 210 se rectifica de ello, aclarando que el impacto se produjo en la zona delantera superior derecha, parrilla y óptica superior) en la parte posterior de la motocicleta Zanella ZB 110, que estaría detenida sobre la Av. Don Bosco a la espera del cambio de luz del semáforo de la calle 33 orientales. Al no guardar la velocidad precautoria y/o la distancia prudente no le habría permitido cambiar su dirección o frenar totalmente, para evitar la colisión” (cfr. fs. 176/178).
Esta conclusión se compadece, asimismo, con la revisión técnica efectuada en sede represiva, donde el experto que allí interviniera dejó asentado que “…tuvo ante su vista un vehículo Pick Up marca Chevrolet modelo C10 de color amarillo ptte. …, el cual presenta los siguientes daños siendo la parrilla delantera y óptica superior derecha delantera…” (cfr. fs. 17).
Ante la impugnación realizada por la citada en garantía a fs. 184, respaldada por el consultor técnico por ella designada (cfr. fs. 183), el idóneo agrega que “…claramente el golpe aplicado en la parte posterior a la moto, por la Pick-Up Chevrolet C10, deformó su estructura y la propagación de ese impulso proyectó al motociclista por delante del vehículo y sobre el pavimento …el solo hecho de impactar a la motocicleta, desde atrás y provocar la proyección del conductor del vehículo, me exime de más aclaraciones…por causas que se desconocen la Pick-Up Chevrolet C10 atropelló por detrás a la motocicleta. Se podría entender que no guardaba la velocidad y/o la distancia prudencial para evitar el accidente” (cfr. fs. 209).
Bajo este contexto, cabe apuntar que es sabido que la plena facultad del Juzgador para apreciar el valor probatorio del dictamen pericial no es discrecional ya que, si bien es cierto que las normas procesales no le otorgan el carácter de prueba legal, para desvirtuarlo es imprescindible arrimar elementos de juicio que permitan concluir en el error o en el inadecuado uso que el experto hubiere hecho de los conocimientos científicos de los que ha de suponérselo dotado. En este sentido, las subjetivas apreciaciones de la aseguradora no alcanzan a crear convicción para lograr un apartamiento de las conclusiones del especialista por cuanto se limitan a objetarlas teorizando sobre técnicas interpretativas en una materia tan compleja sin aportar fundamento alguno que demuestre que la opinión del experto se halle reñida con los principios que invoca o que existan en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia que contradigan el dictamen (conf. art. 477 del Código Procesal; esta Sala, voto de la Dra. Ana María Luaces en Libre n° 430.042 del 24/4/06, mi voto en Libre n° 586.911 del 20/12/11, entre otros).
En esta inteligencia, debería darse preeminencia a las conclusiones del perito oficial por sobre las del consultor técnico de la citada en garantía, en tanto aquellas se encuentran debidamente fundamentadas, aparecen como coherentes y emanan de un auxiliar del juez, desinsaculado por él mismo y totalmente ajeno a las partes de este litigio.
El estudio técnico realizado por un perito oficial o designado de oficio goza de una presunción de imparcialidad. De allí, entonces, que frente a dos dictámenes dispares sobre el punto en examen corresponda inclinarse, en principio, por el producido por el experto designado de oficio. Es que si bien el consultor técnico es también un especialista, se diferencia del perito, en sentido estricto, en la circunstancia de que, mientras éste reviste el carácter de un auxiliar del juez o tribunal y, por lo tanto, adquiere su condición procesal a raíz del nombramiento judicial y de la subsiguiente aceptación del cargo, el consultor técnico es un verdadero defensor de la parte, quien lo designa para que la asesore en los ámbitos de la técnica ajenos al específico saber jurídico. Por ello, aquél presenta una figura estrictamente análoga a la del abogado, y opera en el proceso a la manera de este último, por lo cual debe comprendérselo en el amplio concepto del defensor consultor (conf.: Palacio, L.E., «Estudio de la Reforma Procesal Civil y Comercial. Ley 22.434», pág. 159. Apart.d; véase en ese mismo sentido CNCiv. Sala «F» en causa libre n° 138.822 del 25/04/1994, entre muchas otras).
Siendo ello así, es claro que en el siniestro de marras, según verifica el perito mecánico, el vehículo del emplazado reviste el carácter de embistente. En consecuencia, entra a jugar aquí el ya conocido criterio jurisprudencial que sienta una inferencia de culpabilidad de quien con la parte delantera de su vehículo embiste el sector trasero de otro.
Es que la jurisprudencia dominante presume de manera iuris tantum la culpabilidad de quien embiste a otro con la parte delantera del automotor, sea en la parte trasera o lateral. El conductor debe estar atento y en condiciones de frenar la marcha de su vehículo, guardando distancia prudencial con los restantes automotores que circulan en similar sentido (conf. Pizarro, Ramón Daniel, «Responsabilidad Civil por Riego Creado y de Empresa», T° II, ed. La Ley, pág. 226, principio también receptado en copiosa jurisprudencia del fuero, a saber, Sala C, 20/02/64 LL, 115-825; Sala F, 07/12/72, LL, 151-123; Sala K, 12/11/2002, LL 2003-A-311; Sala A, 23/05/2000, LL, 2001-A-132).
Excepcionalmente, puede admitirse la existencia de culpa concurrente cuando la brusca detención del vehículo que precedía al embistente se haya realizado de manera sorpresiva y sin razón suficiente que la justifique, o pueda la culpa atribuirse a otro total o parcialmente. Aún así, dichos supuestos deben estar respaldados mediante prueba que acredite la ruptura del nexo causal, caso que no es el de autos.
En este orden de ideas, los demandados y la citada en garantía no aportan elemento probatorio alguno que me persuada de la concurrencia de alguna de las causales de eximición que prescribe el art. 1113, segundo párrafo del Código Civil, para desvirtuar la presunción de responsabilidad que recaía en su contra. En cambio, la accionante ha arrimado suficientes constancias probatorias como para tener por acreditada la mecánica del siniestro propuesta en el libelo de inicio.
Por el contrario, los demandados guardaron silencio, mientras que la firma aseguradora se ha limitado a negar la existencia misma del hecho, sin haber ofrecido prueba alguna que eximiera a los primeros de la responsabilidad que el accionante pretende adjudicarles.
Entonces, amén de las consideraciones efectuadas “ab initio”, atento el acuerdo al encuadre jurídico aplicable a un caso como el de autos, no ha sido acreditado obrar negligente alguno que permita atribuir a la víctima responsabilidad, siquiera parcial, en la producción del hecho de marras.
O sea, comprobado como se encuentra el hecho y la participación de las partes en el siniestro, no podría endilgarse al actor culpabilidad alguna, ya que son los emplazados quienes debían aportar los elementos necesarios para desvirtuar la presunción de responsabilidad que recaía en su contra, extremo que, conforme surge de la simple lectura del expediente, no han cumplimentado.
La falta de prueba de la existencia de un supuesto que permita cortar el nexo de causalidad -culpa de la víctima o de un tercero por el cual no se deba responder-, de acuerdo al encuadre jurídico ya detallado, no puede redundar sino en perjuicio de los emplazados, por lo que, no habiendo logrado aquellos ni la citada en garantía desvirtuar tal presunción, debe imponérseles la responsabilidad en el evento en forma íntegra.
En base a todo lo hasta aquí expuesto, propondré a mis distinguidos colegas la confirmación de la sentencia apelada en lo que hace a este esencial punto del debate.
Resuelta la cuestión relativa a la responsabilidad, debo ahora abocarme al tratamiento de las partidas indemnizatorias que han sido motivo de controversia.
V. Contra la suma de Pesos … ($ …) otorgada para indemnizar la incapacidad física, se alzan las quejas del actor y de la citada en garantía, agraviándose el primero, además, por el rechazo de lo reclamado por daño psíquico.
Cabe destacar que la indemnización por incapacidad sobreviniente está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes (conf. esta Sala, mi voto en libres n° 465.124, n° 465.126 del 12-3-07, n° 527.936 del 24/06/09, n° 583.165 del 12/04/12 entre muchos otros).
En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. Llambías, Jorge Joaquín, «Tratado de Derecho Civil», Obligaciones, T° IV-A, pág. 129, núm. 2373; Trigo Represas en Cazeaux-Trigo Represas «Derecho de las Obligaciones», T° III, pág. 122; Borda, Guillermo A. «Tratado de Derecho Civil-Obligaciones», T° I, pág. 150, núm. 149; Mosset Iturraspe, Jorge «Responsabilidad por daños», T° II-B, pág. 191, núm. 232; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio-Zannoni «Código Civil Comentado, Anotado y Concordado», T° V, pág. 219, núm. 13; Alterini-Ameal-López Cabana «Curso de Obligaciones», T° I, pág. 292, núm. 652).
Es cierto que la edad de la víctima y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. CNCiv. Sala «F», L-208.659, del 4/3/97, voto del Dr. Posse Saguier).
En este sentido, no escapa a mi análisis que el actor demanda reparación por la incapacidad física y el daño psíquico en forma separada, y así fue tratado por el Sr. Magistrado de la anterior instancia. Bajo este contexto, y más allá de lo que pueda sostenerse sobre la independencia del daño psíquico, esta Sala ha sostenido en forma reiterada que dicho rubro debe analizarse juntamente con la incapacidad física, pues ambos perjuicios repercuten unitariamente en el patrimonio del damnificado.
El accionante se agravia por el reducido monto fijado por el juez de grado para resarcir los daños físicos padecidos, pues considera que a la hora de justipreciar esta partida no han sido consideradas las lesiones transitorias sufridas en cara, brazos y piernas.
Con respecto al daño psicológico, sostiene que “el hecho ha generado una perturbación permanente del equilibrio psíquico preexistente y tiene carácter patológico…” (cfr. fs. 385 vta.). Entendiendo, por tanto, que la incapacidad resulta ser de carácter permanente.
Por su parte, la citada en garantía se queja por la procedencia y la cuantía del monto fijado en la anterior instancia en concepto de incapacidad física. Para fundar su agravio, aduce que el galeno no hace referencia en su dictamen sobre la documentación médica tenida a la vista para realizar el mismo. Sin perjuicio de ello, insiste en que el actor presenta una patología degenerativa preexistente.
A fin de decidir sobre la procedencia o no de las alegaciones en estudio, deviene necesario analizar, en primer término, la pericia médica obrante a fs. 267/269.
Allí, el profesional actuante sostiene que “la flexo-extensión, las rotaciones y ambas inclinaciones laterales se presentaron con limitación funcional. Flexión 60’ (valor normal 70’). Extensión 50’ (valor normal 60’). Rotaciones 50’ (valor normal 70’). Inclinaciones laterales 60’ (valor normal 70’). Todos los movimientos fueron explorados en forma activa y pasiva. El actor presenta dolor cervical en los movimientos extremos durante el examen funcional…presenta la columna lumbosacra con ligera pérdida de la lordosis fisiológica lumbar, con contractura muscular parabertebral…presentó dolor a nivel del espacio L4-L5 de la región lumbar y se comprobó contractura muscular paravertebral…la flexión de la columna lumbosacra presentó una distancia suelo-mano con dedos extendidos de 20 cm. (normal 10 cm)” (cfr. fs. 267 vta./268).
En mérito de lo expuesto, indica que “del exhaustivo examen clínico, semiológico, funcional y de los exámenes complementarios realizados se pude determinar que el actor presenta como alteraciones patológicas de las regios exploradas: Rectificación de la lordosis cervical y lumbar; Signos incipientes de artrosis cervical; Porotrusiones discales C5-C6 y C6-C7. (Columna cervical) posteromediales sin compresiones radiculares; Limitación funcional de la columna cervical; Protrusiones discales posteromediales L3-L4 y L4-L5 (columna lumbar) ambas de tipo posteromedial sin compromiso lumbar en la flexión”.
Si bien aclara que esta patología es habitual de encontrar en pacientes con edad de 40 años, “…teniendo en cuenta el traumatismo sufrido por el actor en el accidente que promueven las siguientes actuaciones podemos afirmar que el mismo constituye un factor agravante de la patología de base que presenta el actor. El traumatismo directo o indirecto de la columna cervical o lumbosacra provoca un agravamiento de la patología de base, favoreciendo la progresión de la patología discal. La contractura muscular genera una hiperpresión a nivel del disco y de las apófisis articulares favoreciendo el desplazamiento del disco y la progresión de la artrosis en los niveles cervicales y lumbosacra”.
Esta afirmación la realiza luego de evaluar los distintos exámenes complementarios de los que se valió para elaborar su informe. Al respecto detalla los siguientes: Radiografías de columna cervical frente y perfil (realizadas el 28/07/11), se aprecia pérdida de la lordosis fisiológica por contractura paravertebral; Radiografías de columna lumbosacra frente y perfil (realizada el 28/07/11); Tomografía Axial Computada de cerebro (realizada el 23/08/11); Resonancia Magnética Nuclear de columna cervical (realizada el 18/08/11); y Resonancia Magnética de columna lumbosacra (realizada el 18/08/11) (cfr. fs. 268 vta.).
Lo expuesto lo lleva a concluir que “…se puede afirmar que el actor presenta incapacidad vinculada en su origen al accidente de autos correspondiéndole una incapacidad del de tipo parcial y permanente estimada en el 5% (CINCO%). Para su determinación se tuvo en cuenta el Baremo General para el Fuero Civil de los Dres. Altube-Rinaldi”.
Disconforme con el diagnostico arrimado por el experto, la firma aseguradora impugna a fs. 281 el referido informe técnico en base a las consideraciones efectuadas a fs. 280 por el consultor técnico por ella designada. En su contestación, el perito reitera que “los hechos de auto tuvieron la suficiente importancia de agravar la patología de base que presentaba el actor” (cfr. fs. 283 vta.).
En virtud de la prueba reseñada, considero que el perito designado en autos ha realizado un adecuado análisis de las constancias obrantes en el expediente y de los antecedentes y documentación existente, habiendo fundado debidamente las conclusiones a las que arribara.
Sin perjuicio de ello, debería coincidirse que para apartarse del análisis efectuado por el perito en una materia propia de su arte, se debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Sin embargo, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones periciales de aquél (conf. Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t. IV, pág. 720 y jurisprudencia allí citada; Morello-Sosa-Berizonce, “Código Procesal Civil y Comercial, comentado y anotado”, pág. 455 y sus citas; Falcón, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado”, pág. 416 y sus citas; esta Sala, voto del Dr. Hugo Molteni publicado en LL 1991-A, pág. 358, L. n° 375.513 del 19/9/03, L. n° 503.228 del 20/11/08, L n° 588.143 del 06/02/12, entre otros).
Por otro lado, habré de señalar, como hiciera precedentemente, que esta Sala participa del criterio jurisprudencial que relativiza el valor probatorio de los porcentajes de incapacidad, porque si bien constituyen un dato de importancia a los efectos de orientar al juzgador, lo cierto es que no obligan a éste, a quien, en definitiva, lo que le interesa a los fines de precisar la cuantía resarcitoria es determinar previamente la medida en que la disfunción puede repercutir patrimonialmente en la situación de la víctima, a cuyo fin no podría sujetárselo a estrictas fórmulas matemáticas que, en general, no son aptas para traducir fielmente el verdadero perjuicio que el ilícito provocó en el damnificado (conf. esta Sala, L. n° 250.357 del 4/2/99, L. N° 509.931 del 07/10/08, L. N° 585.830 del 30/03/12 entre otros).
Ahora bien, en cuanto las quejas vertidas por el accionante en relación a las secuelas físicas transitorias padecidas, corresponde señalar que el apelante parece confundir la finalidad de las partidas por lucro cesante e incapacidad sobreviniente. En efecto, estos ítems apuntan a resarcir daños de distinta índole. Mientras el lucro cesante se refiere a la utilidad o ganancia de que se ha visto privada la víctima como consecuencia de no haber podido realizar sus tareas normales durante la época de convalecencia, la incapacidad sobreviniente cubre todas las erogaciones futuras atendiendo ya a la índole de la actividad impedida en forma permanente, sea o no productiva, mientras que aquel se corresponde con una merma patrimonial transitoria (conf. esta Sala, voto de la Dra. Ana María Luaces en libre n° 308.345 del 30/11/2000).
Es que para que la discapacidad sea indemnizable debe ser permanente, como secuela irreversible que afecte las actividades de la víctima, porque de lo contrario configura el daño moral (conf. esta Sala, voto de la Dra. Ana María Luaces en libre n° 225.722 del 24-10-97 y mi voto en libres n° 594.179 del 28-09-12, n° 597.413 del 19-06-12, n° 596.059 y 596.060 del 18-06-12, entre otros).
Es decir, la partida bajo análisis no se encuentra dirigida a resarcir las ganancias no percibidas durante su convalecencia, sino a indemnizar el detrimento patrimonial que la víctima experimentará durante el resto de su vida a causa de las secuelas remanentes, tanto sea en el ámbito laboral como en su vida de relación.
En la faz psíquica, la perito psicóloga designada en autos refiere en su informe de fs. 226/232 que “…el hecho por el que se demanda en este proceso puede haber incidido en su estado psíquico actual en el sentido de acrecentar su apatía social y sus sentimientos de inutilidad y desvalorización…el no poder trabajar es en sí mismo un agravante importante de cualquier cuadro de stress post-traumático”.
Agrega que “en relación a si este cuadro puede ser considerado permanente o transitorio se lo considera transitorio y que puede remitir con un tratamiento psicoterapéutico”.
En base a lo expuesto, estima que el actor posee una incapacidad parcial y transitoria, que no supera el 10%.
Ante el resultado adverso de la evaluación psíquica, el actor impugna a fs. 238 el dictamen pericial. Por su parte, la experta ratifica su informe, señalando “…que existan indicadores de stress post-traumático no necesariamente implica que esta patología no pueda evolucionar positivamente, pero requiere del compromiso del actor de efectuar el tratamiento adecuado…la afección que está directamente relacionada al hecho de autos, puede superarse con adecuado tratamiento psicológico” (cfr. fs. 256).
Sin perjuicio de ello, no podría soslayarse, tampoco, que la impugnación se deduce sin el respaldo de consultores técnicos, y que deriva, por tanto, de meras apreciaciones subjetivas que carecen de análoga relevancia técnica, insuficientes para conmover las conclusiones que arroja el informe pericial (conf. art. 477 del Código Procesal). No basta la sola mención en el escrito donde se impugna el dictamen que se cuenta con el asesoramiento de un especialista en la materia porque, en rigor, se trata de una manifestación unilateral no corroborada con elemento objetivo alguno.
Así, el accionante no ha logrado acreditar el elemento esencial que tipifica este perjuicio, que es la secuela irreversible, vale decir, la merma psíquica que impide a una persona desenvolverse con la plena capacidad que tenía con anterioridad al evento dañoso. Como dijera precedentemente, las secuelas transitorias padecidas carecen de repercusión patrimonial y sólo son susceptibles de afectar los sentimientos espirituales de la víctima.
Para una cabal justipreciación de la partida, deben considerarse también las condiciones personales de la víctima, quien a la fecha del hecho contaba con 37 años de edad, soltero, trabajaba haciendo tareas de mantenimiento en edificios y de instalación de aire acondicionado, convivía con sus padres y poseía una situación socioeconómica modesta (conf. constancias obrantes en autos y en el Beneficio de Litigar sin gastos que solicitara el actor, expte. 97.762/2009).
Ahora bien, malgrado las quejas formuladas por las partes, considero que el Sr. Juez de grado valoró adecuadamente las secuelas incapacitantes físicas y las condiciones personales la víctima, siendo equitativa y acorde con similares antecedentes de esta Sala la suma concedida, por lo que propiciaré que la misma sea mantenida.
VI. Corresponde analizar los medios probatorios que hacen a la partida por tratamiento psicológico, la que no debe ser computada dentro de la incapacidad sobreviniente, pues se trata de un rubro autónomo que debe ser, o no, reparado de acuerdo las constancias obrantes en la causa.
Al respecto, la experta señala que “el peritado es un neurótico normal con rasgos de personalidad inmadura y severas dificultades intelectuales y sociales” (cfr. fs. 230) y que el cuadro psíquico descripto “… puede remitir con un tratamiento psicoterapéutico. La extensión del mismo puede estimarse entre un año y medio y dos años, con una frecuencia semanal de una vez por semana, considerándose que los honorarios profesionales vigentes son entre $… y $ …” (cfr. fs. 231).
Ahora bien, no puede soslayarse que también indica que “…el Sr. Vázquez fue marcadamente reticente a relatar elementos relevantes de la historia personal, con lo cual no se pude considerar para ser vinculados al presumible estado psíquico anterior al hecho de autos” (cfr. fs. 230).
En este punto, sostiene que “…el hecho de autos puede haber incidido en el sentido de acrecentar su apatía social y sus sentimientos de inutilidad y desvalorización, pero éstos eran previos…se presume por el texto de la impugnación que el Dr. Puglia no desconoce este hecho cuando dice ‘lo ha internalizado con angustia y depresión incrementando los sentimientos de desvalorización y baja autoestima como producto de una imagen del Si Mismo’. Se incrementa lo que ya posee. Tales sentimientos, se infiere por los test aplicados, constituyen la personalidad base del Sr. Vázquez…” (cfr. fs. 254).
También remarca la experta que “…es imposible determinar con tan escasa información ofrecida por el actor, a qué se dedicaba más allá de su trabajo anteriormente al hecho de autos. Se desconoce si tenía alguna actividad lúdica, social, deportiva, educacional, etc. A todo lo que se le interrogaba decía no recordar, con lo que no se puede determinar fehacientemente que el hecho de autos no le haya permitido seguir haciendo lo que regularmente llevaba a cabo más allá de lo impreciso de su relato acerca de su trabajo” (cfr. fs. 254).
Si, como expresamente señala la perito, se desconoce el estado psíquico del actor anterior al siniestro de marras, difícil puede determinarse que haya variado con posterioridad a su acaecimiento.
O sea, a la falta de rigor del peritaje al vincular el suceso con la secuela psíquica -calculada en un 10% de incapacidad- se le suma el hecho de que no se detectaron desmedros físicos de importancia que pudieran haber agravado su patología de base.
En esta inteligencia, no puedo sino coincidir con la recurrente, en tanto no existen elementos probatorios suficientes como para tener por acreditada la relación de causalidad entre la incapacidad psíquica del accionante con el hecho ilícito en estudio.
Es que es indispensable determinar si las consecuencias imputadas fueron producidas por la acción de los demandados, vale decir, la relación causal cuya demostración incumbe al actor en todos los casos, no como vínculo solamente posible, sino la efectiva comprobación de la atribución del daño al hecho (conf. Goldemberg. «La relación de causalidad en la responsabilidad civil», pág. 45 y ss.).
Es decir, no advierto en las constancias probatorias de autos entidad suficiente para sustentar la partida conferida por el Sr. Magistrado de la anterior instancia en tanto, reitero, no veo acreditada la relación que la incapacidad detectada pueda tener con el incidente del cual fuera responsable la parte emplazada.
Por todo lo expuesto, propondré a mis distinguidos colegas que se modifique la sentencia apelada en este aspecto del debate y se rechace la partida conferida en concepto de tratamiento psicológico.
VII. El daño moral puede ser definido como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más grandes afectos, a lo que se puede agregar que, ya sea que se caracterice como la lesión sufrida en los derechos extrapatrimoniales o como el que no menoscaba al patrimonio, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas, es decir que se causa a los bienes ideales de las personas, es condición esencial para esa indemnización que él exista o se haya producido (conf. Llambías, Jorge Joaquín ob. cit. t ° I, pág. 271, núm. 243; Cazeaux en Cazeaux-Trigo Represas, ob. cit. t° I, pág. 215; Mayo en Belluscio-Zannoni ob. cit. T° II, pág. 230; Zannoni, Eduardo «El daño en la responsabilidad civil», pág. 287, núm. 85; Bustamante Alsina, «Teoría General de la Responsabilidad Civil», pág. 179, núm. 556/7; Orgaz, Alfredo «El daño resarcible», pág. 223, núm. 55).
Si bien pertenece al sagrado mundo subjetivo de los damnificados, para su reparación económica debe traducirse en una suma dineraria y no resulta sencillo determinar su quantum; para ello debe tenerse en consideración las circunstancias del hecho, la persona de la víctima y el daño sufrido en los valores mencionados. Corresponde, pues, concluir que el daño no puede medirse en razón de las secuelas que denuncia la víctima, pues debe tenerse en cuenta en qué medida los padecimientos ocasionados pudieron haber significado un grado de afectación y quebrantamiento espiritual (conf. esta Sala, mi voto en Libres n° 466.988 del 19-3-07, n° 464.517 del 03-11-08 y n° 586.773 del 02-12-2011, entre otros).
De tal modo, lo que califica el daño moral es la actividad dañosa, en cuanto tal, el solo ataque a intereses no patrimoniales de la víctima, sin que para definir su existencia deba requerirse que ella lo comprenda o perciba (conf. Zannoni, Eduardo A., “Acerca de la Actividad Dañosa y el Daño Moral”, LL 1985-D, 863).
Pueden destacarse dos cualidades en el daño moral: primera, que él supone, no sólo el dolor de afección, sino también el que resulta de cualquier atentado a la integridad de la persona humana: dolor físico, perjuicio estético. Segunda, que el daño moral debe ser el resultado de un ataque a los derechos de la personalidad, a su patrimonio moral, sea directa o indirectamente, sin que obste a ello la circunstancia de que a la par de él se produzca un perjuicio material para la víctima (conf. Acuña Anzorena, Arturo, «La reparación del agravio moral en el Código civil», La Ley, t. 16, n° 532).
En la especie, se advierte de la evaluación médica efectuada en sede penal que el actor sufrió “… herida contuso cortante en arco ciliar derecho, en pabellón auricular derecho, herida contuso excoriativa en hombro derecho, en cara externa tercio superior de antebrazo derecho…las lesiones descriptas poseen una evolución menor a 24 Hs. aproximadamente, siendo el mecanismo probable de producción el golpe con o contra un elemento contundente…dichas lesiones deben considerarse de carácter LEVE dado que provocan inutilidad para el trabajo por un tiempo menor a un mes salvo complicaciones” (cfr. fs. 15 vta.).
Asimismo, el Policlínico Central de La Matanza informa en estas actuaciones que “…consta la atención correspondiente a VAZQUEZ CHRISTIAN RODOLFO, DNI …, ocurrida en la fecha enunciada en dicho oficio 08/12/08. Cabe aclarar respecto de remitir Historia Clínica, que el paciente en cuestión, no registra en esta instancia Historia Clínica, debida a que fue paciente ambulatorio” (cfr. fs. 169).
A partir de lo reseñando, la entidad de las lesiones generadas a raíz del hecho, las condiciones personales de la víctima conforme las constancias obrantes en el presente expediente y en el Beneficio de Litigar sin gastos (Expte. N° 97.762/2009), y las molestias e incordios que un accidente como el de autos pudo generarle, entiendo prudente reducir el monto conferido por esta partida a la suma de Pesos … ($ …).
VIII. También se encuentra controvertido el monto reconocido en concepto de gastos y asistencia médica.
Comparto el criterio expuesto en la sentencia de grado en el sentido que no resulta necesaria la acreditación concreta y específica de los gastos en cuestión cuando su erogación se presume en orden a las características del caso. Asimismo, es sabido que este tipo de erogaciones son admisibles aún cuando la atención haya sido prestada en hospitales públicos o por una obra social, toda vez que de ordinario, ni uno ni otra cubren la totalidad de los gastos en que incurren los pacientes (conf. esta Sala, L. n° 110.732 del 26/11/92, L. n° 142.552 del 18/5/94, entre otros).
Ahora bien, esta Sala tiene dicho que es el damnificado quien debe tratar de establecer con la aproximación que sea factible, la entidad de los daños, ya que se ha decidido que la deficiencia en la prueba referente a su monto gravita en contra de quien tenía la carga de aportarla (conf. esta Sala, in re «González, Carlos E. y otro c/Capillas, Néstor H. y otro s/Daños y Perjuicios» del 5/10/99, citado por Daray, Hernán en «Derecho de daños en accidentes de tránsito», t. 2,pág. 398/399, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2001), por lo que si pretendía una suma mayor debió acreditar haber efectuado una mayor erogación.
Entiendo que las lesiones de orden leves, la falta de internación (cfr. fs. 169) y la no acreditación de tratamientos a que haya sido sometido el actor hacen que la suma de Pesos … ($ …) otorgada en la instancia de grado resulte elevada, por lo que en uso de la facultad permisiva del artículo 165 del rito propiciaré que se reduzca a la de Pesos … ($ …).
IX. En cuanto los agravios referidos a la tasa de interés a aplicar, de acuerdo a lo establecido por la doctrina plenaria sentada por esta Cámara Civil en los autos «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios» del 20/04/09, sobre el capital reconocido corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Empero, de imponerse esos intereses desde el origen de la mora, se consagraría una alteración del capital establecido en la sentencia, configurando un enriquecimiento indebido. Es que en la medida que el Juez de grado no ha señalado data alguna referida a los valores establecidos en la sentencia, va de suyo que los mismos están fijados a la fecha de su pronunciamiento y, siendo ello así, la paulatina pérdida de valor de la moneda ya ha sido ponderada, consistiendo ésta uno de los factores que consagran la entidad de la tasa aplicada en la referida doctrina plenaria.
Por ello, corresponde que desde el momento de la mora y hasta el pronunciamiento apelado, se calculen los intereses a la tasa de interés del 8% anual, que representan los réditos puros y, desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
X- Voto, en definitiva, para que se modifique parcialmente la sentencia apelada, debiendo reducirse el monto total de la misma a la suma de Pesos … ($ …) (integrado por la de Pesos … ($ …) en concepto de incapacidad física; Pesos … ($ …) por daño moral; Pesos … ($ …) en razón de gastos de farmacia y asistencia médica; y Pesos … ($ …) por la partida de gastos de movilidad) y readecuarse la tasa de interés a aplicar conforme lo determinado en el punto IX del presente voto.
Asimismo, debería rechazarse la partida conferida para enjugar los “Gastos de futuros honorarios psicológicos”, confirmándosela en lo demás que decide y fue objeto de agravios.
Las costas de Alzada deberían distribuirse en un 60% a cargo de la parte actora y en el 40% restante a cargo de la citada en garantía, de conformidad al resultado obtenido y a la importancia económica de las pretensiones (arts. 68 y 71 del Código Procesal).
Asimismo, debería diferirse la regulación de los honorarios profesionales para cuando se haga lo propio en la instancia de grado.
El Dr. Hugo Molteni votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Ricardo Li Rosi.
El Dr. Sebastián Picasso dijo:
Aunque coincido en líneas generales con el voto de mi distinguido colega, el Dr. Li Rosi, estimo necesario formular algunas salvedades:
I. Ante todo, no encuentro motivos para excluir la aplicación de la doctrina plenaria de esta cámara in re “Valdez, Estanislao F. c/ El Puente S.A.T. y otro” en los casos en los cuales, como en el sub lite, se ventila una colisión entre un automóvil y una motocicleta. Más allá de la diferencia de tamaño entre los dos vehículos, lo cierto es que ambos constituyen cosas generadoras de riesgos (es más, muchas veces las motos, por su menor tamaño, permiten encarar maniobras aún más peligrosas para la circulación automotriz que las realizadas por los propios automóviles), y en tanto tales se subsumen sin inconvenientes en el supuesto fáctico abarcado por el mencionado fallo. Al respecto, señala Pizarro que las presunciones concurrentes de causalidad que surgen de la aplicación recíproca del art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil, “tampoco se neutralizan o compensan cuando los vehículos tienen igual grado de peligrosidad; menos aún cuando uno de ellos tiene mayor potencialidad dañosa hacia terceros que el otro. Quien crea riesgos para los demás, cualquiera sea su entidad, en este caso a través de un automóvil, o de una motocicleta o de una bicicleta en circulación (…) debe responder por las consecuencias dañosas que guarden relación causal adecuada con el mismo hasta que acredite la interrupción total o parcial del nexo causal” (Pizarro, Ramón D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, tomo II, p. 281/282). A su turno, dice Zavala de González: “si hay dos riesgos, no se explica que el solo hecho de que uno sea ‘mayor’ determine la manutención únicamente de la responsabilidad objetiva del respectivo dueño o guardián, y no la del otro por los daños que pueden derivar del riesgo ‘menor’” (Zavala de González, Matilde, Responsabilidad por riesgo, Hammurabi, Buenos Aires, 1997, p. 85).
Añado que la doctrina plenaria se refiere expresamente a “la colisión plural de automotores en movimiento”, y que el Diccionario de la Lengua Española editado por la Real Academia Española define el término “automotor” -en lo que aquí interesa- como referido a los “vehículos de tracción mecánica” (vid. el término en cuestión en www.rae.es), lo que incluye naturalmente tanto a los automóviles como a las motocicletas.
En conclusión, estimo que en la especie es aplicable la doctrina plenaria a la que me he referido, y que, por lo tanto, bastaba al actor con demostrar el contacto material entre los vehículos y la producción de daños para que naciera la presunción de adecuación causal que establece el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil, frente a lo cual debían los demandados y su aseguradora acreditar y probar alguna eximente válida. Dado que, como resulta del fundado voto del Dr. Li Rosi, los mencionados extremos se encuentran acreditados en la causa, y no se ha probado eximente alguna, adhiero, por estos fundamentos, a la solución propuesta por mi colega.
II. Me he pronunciado reiteradamente en el sentido de que, para valorar la incapacidad sobreviniente, resulta aconsejable el empleo de criterios matemáticos que, partiendo de los ingresos acreditados por la víctima (o de la valuación de las tareas no remuneradas que ella llevaba a cabo y se vio total o parcialmente imposibilitada de continuar desarrollando en el futuro), y computando asimismo sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener mensualmente (entre ese margen de beneficios y el retiro de una porción del capital) una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo tal que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa que restaba al damnificado.
Sin embargo, también he sostenido que estas pautas de cálculo no tienen por qué atar al juzgador, por lo que no corresponde otorgar a la víctima, sin más, la suma que en cada caso resulte de la aplicación de la fórmula mencionada, sino que ella servirá simplemente como pauta orientadora para, a partir de allí, arribar a un justo resarcimiento según las circunstancias de la causa.
Así las cosas, y dado que los importes que propone el Dr. Li Rosi para enjugar este rubro lucen equitativos a la luz de las pautas descriptas, votaré con él también en este aspecto.
III. En lo que atañe a los intereses, y como lo he expuesto en el precedente de esta sala “Piñeiro, Gabriel Alberto c/ Ausilli, José Luis y otros s/ Daños y Perjuicios”, del 10/11/2011 (libre n° 574.847), soy de la opinión de que, por aplicación de la doctrina sentada por esta cámara en el fallo plenario dictado en los autos «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S. A. s/ daños y perjuicios», del 20/4/2009, debe fijarse la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el momento del hecho, y estimo -por los argumentos que expuse en mi voto en la causa ya citada, a la que me remito- que la sola circunstancia de haberse fijado algunas partidas indemnizatorias a valores actuales no configura la excepción contemplada en el último párrafo de la parte dispositiva de la mentada sentencia plenaria.
Por los fundamentos expuestos, y los demás expresados por mi colega, adhiero al voto del Dr. Li Rosi, con la salvedad que acabo de efectuar en materia de intereses.
Con lo que terminó el acto.
Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. FDO. FERNANDO P. CHRISTELLO (SEC.)
Buenos Aires, diciembre 17 de 2012
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se modifica parcialmente la sentencia apelada, reduciéndose el monto total de la misma a la suma de Pesos … ($ …) y readecuándose la tasa de interés a aplicar conforme lo determinado en el punto IX del presente.
Asimismo, se rechaza la partida conferida para enjugar los “Gastos de futuros honorarios psicológicos”.
Las costas de Alzada se distribuyen en un 60% a cargo de la parte actora y en el 40% restante a cargo de la citada en garantía.
Difiérese la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad.
Notifíquese y devuélvase.
RICARDO LI ROSI
HUGO MOLTENI
SEBASTIÁN PICASSO
(EN DISIDENCIA PARCIAL)
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99236