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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre vehículo y moto
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue un resarcimiento por los daños producidos a raíz de un accidente de tránsito, se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la pretensión entablada.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de Abril de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “ Forzano, Eduardo Christian c/ Pichilli, Pablo Ariel y Otros s/ daños y perjuicios (Acc. Tran. c/ les. O Muerte)” respecto de la sentencia de fs. 249/256vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO – ROBERTO PARRILLI.
A la cuestión planteada el Dr. Claudio Ramos Feijóo, dijo:
I. La sentencia de fs. 268/276vta., resolvió hacer lugar parcialmente a la pretensión por daños y perjuicios entablada por Eduardo Christian Forzano y en consecuencia, condenar a Pablo Ariel Pichilli a abonarle al actor la suma de pesos ochenta y tres mil ($83.000) con más sus intereses y costas, dentro de los diez días de notificados la presente. Condena que se hace extensiva a la citada en garantía “Liderar Compañía General de Seguros S.A”.
II. A f. 282 apeló la citada en garantía. La fundamentación de su recurso luce agregada a fs. 310/315.
Su primer agravio se centró en la atribución de responsabilidad. Destacó que no se ha valorado la incidencia de la culpa de la víctima en el desenlace del evento de marras. Sostuvo que el decisorio recurrido adolece de una incongruencia manifiesta toda vez que ha quedado debidamente acreditada la actitud desaprensiva y temeraria del accionante (conf. f. 311).
Luego, se quejó de las sumas determinadas en concepto de daño físico y moral. Solicitó que las mismas se reduzcan. A fin de justificar su agravio señaló que las cifras reconocidas en la instancia de grado no se condicen con las constancias acreditadas en autos.
Criticó la tasa de interés activa impuesta desde el momento del hecho. En este sentido, solicitó que se modifique el fallo en crisis, propugnando la aplicación de la tasa pasiva con costas a la actora (conf. f. 315).
III. A f. 286 apeló la parte actora. Expreso agravios a fs. 317/323.
Se agravió respecto al monto indemnizatorio otorgado en la instancia de grado en concepto de daño físico, moral y gastos médicos, los que consideró exiguos. Citó una serie de precedentes jurisprudenciales.
Criticó el rechazo del rubro denominado como daño psicológico. Alegó que “quedo debidamente probado que a raíz de un traumático accidente en la vía pública, el actor sufrió lesiones físicas de gravedad (6% parcial y permanente según perito médico desinsaculado en autos), lo que obviamente desborda la psiquis de cualquier persona normal y los mecanismos de defensa de su psiquis han sido sobrepasados” (ver f. 321). Por ello, peticionó que se revoque el fallo cuestionado y se haga lugar al presente rubro junto a los costos de tratamiento.
IV. Ante la ausencia de contestación del traslado de la expresión de agravios, se procedió al llamamiento de autos para sentencia (ver f. 323vta).
V. La demanda se inició a fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 27 de Octubre de 2012, aproximadamente a las 12:30 hs.
Del escrito inaugural surge que el actor circulaba en el día y hora indicada por la calle Quiroga de la localidad de Carapachay, Provincia de Buenos aires, a bordo de su motocicleta marca Yamaha YBR 125, dominio …
Por la misma arteria y en idéntico sentido, a bordo del vehículo marca Renault modelo 19, dominio … conducía “desaprensivamente” el aquí demandado Pichilli.
Sostuvo el actor, que al llegar a la intersección con la arteria Acassuso, el demandado en forma imprevista y antirreglamentariamente, sin señalar la maniobra y sin ningún tipo de precaución, se propone girar a la derecha embistiendo con su lateral a la motocicleta del actor. Como consecuencia de dicha maniobra, se produjo la caída violenta del Sr. Eduardo Christian Forzano, provocándole daños materiales en su motocicleta y graves lesiones en su humanidad.
Reclamó la suma de pesos trecientos veintiún mil quinientos ($321.500).
VI. A continuación, me pronunciaré sobre el fondo de la cuestión.
En tal inteligencia, pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa.
En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; FassiYañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; FenocchietoArazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620).
Asimismo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).
VII. La atribución de responsabilidad
Sobre este ítem, debo decir que los agravios vertidos, no cumplen con los requisitos de admisibilidad del recurso que determina el artículo 265 del CPCCN, en cuanto a que no resulta una crítica razonada y concreta del fallo recurrido, sino que se trata de una mera disconformidad con lo resuelto por el aquo (conf. CNCiv. Sala C, 15-5-81 LL 1983-B-769, ídem Sala D, 7-3-75 ED 65- 386), por cuya consideración el recurso en este agravio debe ser declarado desierto.
Es que el recurrente únicamente se limita a discrepar la forma en la cual el a quo fundamentó la atribución de responsabilidad, alegando que la misma carece de fundamentación suficiente, categorizando a la misma como “incongruente” y “arbitraria”.
Debo señalar que el artículo 265 del Código Procesal impone al apelante el deber de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, a cuyo fin es necesario que las razones por las cuales se pretende obtener la revisión de la sentencia apelada se expresen al fundar el recurso, indicando detalladamente los errores, omisiones y demás deficiencias que el recurrente pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (esta Sala, R. 336.751 del 29/11/01; R. 339.296 del 12/2/02, R. 470.156, del 22/11/06, entre otros).
Al respecto, diré que las quejas vertidas exhiben una pobreza argumental de tal magnitud que, sin mediar vacilación, puede afirmarse que no cumplen con la exigencia prevista en el art. 265 del ritual.
En el caso, el apelante ha incumplido las pautas esenciales a que se refieren doctrina y jurisprudencia citadas, por lo corresponde hacer efectivo el apercibimiento del art. 265 del CPCC y que propongo al Acuerdo declarar desierto el recurso respecto de la atribución de responsabilidad cuestionada.
VIII. Indemnización
Corresponde examinar a continuación las quejas formuladas por las partes respecto de los rubros integrativos de la reparación.
– Incapacidad sobreviniente – daño físico y psicológico.
Por razones de euritmia procesal, me abocaré primero al tratamiento del rubro denominado como “daño físico”. Como fuera manifestado, los apelantes se agravian sobre este ítem.
Mientras la parte actora considera insuficiente el monto otorgado en relación a la entidad de las lesiones, y la etapa de la vida en la cual se produjo el accidente, la citada en garantía aduce que en la especie la suma fijada no se condice con las constancias de autos. Consideró elevado el monto reconocido por este rubro. Cabe agregar que el Magistrado que me precedió fijo para el presente rubro la suma de $54.000 (pesos cincuenta y cuatro mil)
A la hora de analizar este capítulo se debe ponderar el daño ocasionado, traducido en una disminución de la capacidad; el detrimento de funcionamiento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño más gravoso de ello; cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud o en el mental, aunque no medien alteraciones corporales. Y se lo hace no sólo con relación a la aptitud laboral, sino también con la actividad social, cultural, etc. (arts. 901 y 904 del Cód. Civ.), amén de la edad, sexo y ocupación.
En conclusión, la incapacidad debe meritarse como disminución genérica de la relacionada aptitud psico-física de la cual gozaban los peticionarios antes del siniestro (art. 1083 del Cód. Civ.).
Una de las pruebas fundamentales para resolver el punto está dado por la experticia médica, y en autos ella fue llevada a cabo a fs. 200-205. Allí, respecto a la incapacidad física, el experto señaló que “el actor presenta una marcha eubásica.
“A la inspección no se observan deformidades a nivel de la región examinada, el pie izquierdo.
Se visualiza cicatriz de 1,5 cm de longitud, normocrómica, indolora a la palpación y no adherida a planos profundos. Este Perito Médico supone que es el lugar por donde se expuso al exterior del hueso fracturado.
La movilidad activa y pasiva del tobillo y dedos no está limitada.
Marcha sobre los talones y puntas de pie sin particularidades.
Sin signos de déficit neurovascular en el miembro inferior izquierdo” (ver fs. 202/203).
Por otra parte, al momento de determinar las secuelas y el grado de incapacidad física determinó “una incapacidad parcial y permanente del 6 % discriminada de la siguiente manera: 4% para el 4to metatarsiano y 2% para el 5to metatarsiano”. Concluyó que el actor sufrió a raíz del accidente de la vía pública fractura expuesta del 4to y 5to metatarsiano del pie izquierdo (conf. fs. 205/vta.).
Tales conclusiones recibieron el pedido de aclaración e impugnación (ver fs. 211/212), generando las respuestas del experto a fs. 216/vta.
Tocante a la faz psicológica y sus consecuentes tratamientos, se quejó la parte actora respecto del rechazo del presente rubro. Alegó que el Magistrado de la instancia se basó en un “infundado” informe pericial. Asimismo, señaló la falta de motivación y fundamentación suficiente de la sentencia en crisis.
Sentado aquello, a fs. 170/178, la profesional señaló que “los aspectos descriptos en el presente informe guardan relación con la idiosincrasia del actor, sin establecerse nexo causal entre los mismos y el hecho objeto de litis. Del análisis efectuado no surgen indicadores que permitan sostener la existencia de psicopatología de índole novedosa surgida a parte del hecho de marras, como así tampoco secuelas psicológicas derivadas del mismo” (ver f. 174vta.).
Luego, al momento de contestar los puntos de la pericia sostuvo que “el hecho de marras no ha generado secuelas psicológicas incapacitantes” (ver f. 174 vta.).
Ergo, respecto a los tratamientos psicoterapéuticos determinó que “en función de la peritación realizada no se sugiere tratamiento psicoterapéutico” (ver f. 174vta.).
Resaltase que, en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial deviene relevante ya que el informe del experto no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos (CNCiv., Sala D., en autos “Yapura, Gregoria Erminda c/ Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/ Ds. y Ps.”, expte. libre n° 77.257/98, del 8/10/02; íd., “Fiorito, José Luis c/ Petersen, José y otro s/ Ds. y Ps”, expte. libre n° 105.505/97, del 20/09/91).
La experticia con su asesoramiento técnico ha ilustrado al organismo jurisdiccional, brindando conclusiones que aparecen fundadas.
Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos y no existe prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél (cfe. CNCiv. Sala H, 29-9-97 Del Valle, M. c/ Torales J, s/ daños y perjuicios, en similar sentido CNCiv. Sala M, 19-3-96 Paradela d. c/ Malamud D. s/ daños y perjuicios).-
Así corresponde aceptar y valorar las conclusiones de los expertos en los términos del artículo 477 del CPCC.
Son los jueces en definitiva quienes habrán de resolver las cuestiones derivadas del nexo causal, guiándose por el criterio que en cada caso concreto pueda conducir a la solución más justa (Cfe. Puig Brutau, J. Fundamentos de derecho civil, Barcelona, Bosch, 1956 t. II pág. 684).
Considerando lo expuesto, y determinadas las lesiones físicas y psíquicas sufridas a consecuencia del accidente – relación de causalidad – (Cf. arts. 901 y ccs. del C.C.), ponderando sus circunstancias personales y en uso de las facultades contenidas en el artículo 165 del CPCCN, considero adecuada la suma otorgada en la instancia de grado para enjugar el daño producido en el pretensor respecto al daño físico, y el rechazo del resarcimiento reclamado en lo que hace al daño psicológico; conclusión que lleva implícita la desestimación de los agravios propuestos sobre este punto.
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo la confirmación de la sentencia recurrida en lo que se refiere al presente ítem.
– Daño moral:
En lo que hace al mencionado rubro el Magistrado que me precedió fijó la suma de $27.000 a los fines de indemnizar dicho perjuicio. Como fuera manifestado, ambas partes se quejan de la suma otorgada por este concepto.
De conformidad con el artículo 1078 del Código Civil, considero que la presente partida indemnizatoria se trata de un daño resarcible, ya que no tiende a sancionar al autor del hecho, sino a reparar los padecimientos físicos y morales que debió soportar la víctima como consecuencia del accidente, procurándole una satisfacción o compensación.
No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los dolores, sufrimientos, molestias, angustias, incertidumbres o temores padecidos por la víctima. Sólo ella puede saber cuánto sufrió, pues están en juego sus vivencias personales.
Para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (Cfe. Orgaz Alfredo “El daño resarcible” pag. 187; Brebbia, Roberto “El daño moral” n° 116; Mosset Iturraspe, Jorge “Reparación del dolor: solución jurídica y de equidad”, LL 1978-D-648).
Si la indemnización en metálico no puede por sí restablecer el equilibrio perturbado del bienestar de la víctima, puede sin embargo, procurarle la adquisición de otros bienes que mitiguen el daño (conf. Fischer Hans A. “Los daños civiles y su reparación “pág. 228).
En fin, ponderando las características objetivas del menoscabo y sin descuidar el carácter predominantemente resarcitorio de la partida, considero acorde la suma establecida en la sentencia recurrida. Por ello, estimo prudente que se rechacen los agravios en tal sentido y se confirme el monto indemnizatorio fijado en concepto de daño moral (arts. 163 incs. 5 y 6, 377,386 del CPCC y 1078 del Código Civil).
– Gastos médicos
En lo que hace al presente rubro, el magistrado que me precedió determinó la suma de pesos dos mil ($2.000).
Respecto a dicho cifra, se agravió la parte actora. Solicitó la elevación de la misma, calificándola como “exigua” e “insignificante”.
En lo atinente al contenido de esta partida, la jurisprudencia ha decidido que resulta procedente el reintegro de este tipo de erogaciones en que debió incurrir la víctima como consecuencia de un hecho ilícito. Y ello es así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento. Lo propio acontece aún en el caso de que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas (conf. esta Sala, “Chaparro c/ Coop. Ltda. de Seguros Bernardino Rivadavia s/ ds. y ps.”, del 18/4/96; íd., “Hidalgo c/ Rolón”, del 5/3/07).
Es así que teniendo en cuenta las constancias de las actuaciones, considero que el juzgador ejerció razonablemente el arbitrio que la norma procesal le confiere -artículo 165 CPCCN-, y la suma cuestionada guardan relación con precedentes de esta sala, propongo el rechazo de estos agravios (arts. 163 incs. 5, 6, y 386 del CPCCN).
– Tasa de interés
Con relación a las quejas vertidas en materia de intereses, atento la doctrina plenaria en autos “Samudio de Martinez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.” s/ daños y perjuicios», los intereses deben aplicarse a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago (art. 303 del CPCC).
Por otra parte, cabe destacar que en el caso se impone la vigencia del art. 303 del ritual, precepto que considero vigente en su redacción originaria conforme lo decidido por esta Sala (R. 621.758, del 30/08/2013, “Perez Horacio Luis c/ Banco Saez S.A s/ ejecución de honorarios, La Ley, cita online: AR/JUR/55224/2003).
El mentado plenario admite una solución diversa cuando acontezca “una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”. Pero esa singular especie comporta una situación harto excepcional, que se aparta de la regla general, y que -para que pueda tener lugar- debe ser acreditada fehacientemente y sin el menor asomo de duda en el marco del proceso. A mi juicio no obran en la causa constancias que certifiquen que, con la aplicación de la tasa activa desde el día del evento, se configuraría el mentado “enriquecimiento indebido”; como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir.
Por ello, en cumplimiento de la doctrina plenaria propondré confirmar la tasa establecida en el pronunciamiento de grado.
IX. Por lo expuesto, y si mi voto fuera compartido, propongo al Acuerdo que se confirme la sentencia en todo cuanto ha sido materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen a la parte demandada y citada en garantía (conf. art. 68 del CPCCN). Así lo voto
El Dr. Parrilli, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Ramos Feijóo, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto: CLAUDIO RAMOS FEIJOO – ROBERTO PARRILLI.
Es fiel del Acuerdo.-
Buenos Aires, Abril 11 de 2018.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se RESUELVE: confirmar la sentencia recurrida en todo lo que fuera materia de agravios. Las costas de la Alzada se imponen a la parte demandada y citada en garantía vencida
Regístrese, notifíquese y, oportunamente publíquese (conf. Acordada 24/2013 de la CSJN).
Fecho, devuélvase.
Se deja constancia que la Vocalía 4 no interviene por hallarse vacante (art. 109 R.J.N.).
Fecha de firma: 11/04/2018
Alta en sistema: 12/04/2018
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
028110E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123733