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JURISPRUDENCIADAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Interrupción del nexo causal
Se confirma la sentencia que rechazó la pretensión de indemnización por los daños padecidos por el hijo de la demandante, a causa de la colisión producida entre la motocicleta guiada por el mismo y el automóvil conducido por el demandado. Para adoptar esta decisión, la sentenciante tuvo por probado el hecho alegado como causa de la pretensión y, enmarcándolo en el régimen de responsabilidad objetiva por el riesgo de las cosas establecido en el art. 1113 del Código Civil, consideró que el obrar del conductor de la motocicleta interrumpió el nexo causal entre el riesgo de la cosa y los daños producidos; y en consecuencia, liberó de responsabilidad al demandado y a la citada en garantía.
En la ciudad de Junín, a los 29 días del mes de Junio del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, GASTON MARIO VOLTA Y JUAN JOSE GUARDIOLA, en causa nº 5930-2007 caratulada: «ABREGU CLAUDIA MABEL C/ CONTI CARLOS J Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)», a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Castro Durán, Guardiola y Volta.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Castro Durán dijo:
I- A fs. 238/242 la Sra. Juez de primera instancia, Dra. Laura S. Morando, dictó sentencia, por la que, inicialmente desestimó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la citada en garantía «Mapfre Argentina Seguros S.A.», con costas a la misma. En segundo lugar, desestimó, con costas a la accionante, la pretensión promovida por Claudia Mabel Abregú, inicialmente en representación de su hijo menor de edad y luego continuada como heredera del mismo, contra Carlos Javier Conti, liberando asimismo de responsabilidad a la citada en garantía. Finalmente, reguló honorarios profesionales tanto por la excepción como por la pretensión rechazadas.
De tal modo, la Dra. Morando rechazó la pretensión encaminada a obtener la indemnización de los daños padecidos por el hijo de la demandante, a causa de la colisión producida entre la motocicleta guiada por el mismo y el automóvil conducido por el demandado.
Para adoptar esta decisión, la sentenciante tuvo por probado el hecho alegado como causa de la pretensión y, enmarcándolo en el régimen de responsabilidad objetiva por el riesgo de las cosas establecido en el art. 1113 del Código Civil, consideró que el obrar del conductor de la motocicleta interrumpió el nexo causal entre el riesgo de la cosa y los daños producidos; y en consecuencia, liberó de responsabilidad al demandado y a la citada en garantía.
Llegó a tal conclusión, valorando que de la causa penal surge que el hijo de la demandante, Ángel Ariel Guzmán, conducía un ciclomotor por la calle Paso, mientras que el demandado guiaba un automóvil por la avenida Alvear, de doble mano de circulación.
Remarcó que el motociclista intentó cruzar una vía de mayor jerarquía, de fluido tránsito, y desde la izquierda; circunstancias que ponen de relieve su indebida maniobra, en clara violación a la prioridad de paso establecida en la ley 11.430 vigente al momento del accidente.
Agregó que siendo las avenidas, vías con mayor caudal de tránsito, por las que se circula a mayor velocidad, Guzmán debió extremar los recaudos antes de intentar el cruce.
Finalmente, sostuvo que el rol de embestidor del automóvil en nada influye en la solución a adoptar.
II- Contra este pronunciamiento, la actora dedujo apelación a fs. 251; recurso que, concedido libremente, motivó la elevación del expediente a esta Cámara, donde a fs. 263/265vta. se agregó la correspondiente expresión de agravios.
En dicha presentación, la apelante se agravió por el rechazo de la pretensión, solicitando la recepción de la misma.
Expuso que el accidente quedó probado, por lo que el demandado debía acreditar la culpa de Ángel Guzmán, carga probatoria que no cumplió en modo alguno.
Manifestó que si bien es cierto que el demandado se desplazaba por la avenida Alvear, por lo que en abstracto contaría con prioridad de paso, cometió dos faltas graves que determinan la pérdida de esa prioridad y lo erigen en absoluto responsable del accidente y de las consecuencias del mismo.
Sostuvo que su hijo tenía prioridad para el cruce, puesto que se encontraba atravesando la encrucijada, debido a que una camioneta que circulaba por la avenida Alvear, se detuvo en la bocacalle, cediéndole el paso; camioneta a la que el demandado, excediendo el límite de velocidad permitido, sobrepasó por la derecha en la propia encrucijada y embistió a la motocicleta, cometiendo una doble infracción de tránsito.
De modo subsidiario, peticionó que se establezca una concausalidad, graduándose en un 50% la culpa de su hijo.
III- Corrido traslado de la expresión de agravios reseñada precedentemente, a fs. 269/270 se agregó la contestación formulada por el Dr. Javier A. Bertolotti, quien, como común apoderado del demandado y de la citada en garantía, solicitó la confirmación del pronunciamiento apelado; luego de lo cual, se dictó el llamamiento de autos para sentencia, cuya firmeza deja a las presentes actuaciones en condiciones de resolver.
IV- En tal labor, comienzo por señalar que este caso ha sido encuadrado normativamente en forma correcta, al ser subsumido en la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, norma que resulta aplicable por ser la vigente al momento del acaecimiento del hecho debatido (art. 7 CCyC.).
Sentado ello, queda en claro que en el caso de autos, el factor de atribución de responsabilidad es objetivo, en base al riesgo creado por la intervención activa de una cosa.
De acuerdo al régimen establecido en dicha norma, el accionante debe probar: la existencia del daño; el riesgo de la cosa; la relación de causalidad entre uno y otro, exteriorizada por la intervención activa de la cosa; y que el litigante contrario es dueño o guardián de la misma.
Acreditados estos extremos, de nada le sirve al demandado probar que no hubo culpa de su parte.
Para eximirse de responsabilidad, debe necesariamente demostrar, o bien, que la cosa fue usada en contra de su voluntad; o que se produjo la interrupción total o parcial del nexo causal, debido al acaecimiento de un hecho extraño al riesgo de la cosa que interfirió en el proceso que culminó con el daño.
Para fracturar o, al menos, limitar la relación de causalidad, el dueño o guardián necesita demostrar el hecho autoperjudicial de la víctima, el hecho relevante de un tercero por quien no debe responder o el caso fortuito ajeno al riesgo de la cosa.
En nada cambia esta perspectiva, la circunstancia de que la colisión se haya producido entre vehículos, ya que carece de sustento normativo la tesis que, argumentando la neutralización de los riesgos de cada uno, propicia la inclusión de estos supuestos en el campo de la responsabilidad subjetiva. Es que no existe, respecto del principio general establecido en el art. 1113 del Código Civil, ninguna excepción legal basada en la intervención de dos o más cosas riesgosas.
En este caso concreto, la sentenciante consideró que el hecho del motociclista se erigió en la causa exclusiva del evento dañoso, y consiguientemente, liberó de responsabilidad al demandado y a la citada en garantía.
Los agravios de la apelante atacan esta conclusión, alegando que el riesgo del automóvil, potenciado por la imprudencia de su conductor, se erigió en causa del accidente.
Para dilucidar esta cuestión, resulta decisivo destacar que no existe disenso entre las partes en cuanto a que el automóvil conducido por el demandado, circulando por la avenida Alvear, llegó a la encrucijada desde la derecha, con relación a la motocicleta guiada por el joven Guzmán, que lo hizo desde la izquierda, transitando por la calle Paso.
Este dato fáctico, instala la cuestión debatida en el ámbito de la prioridad de paso establecida en el art. 57 inc. 2º de la ley 11.430 (aplicable en autos por ser la vigente al momento del acaecimiento del hecho aquí debatido), norma que otorga preferencia para el cruce de la bocacalle, al conductor del vehículo que llega a la misma desde la derecha.
Al respecto, es dable hacer notar que es indiscutible la importancia que revestía esta norma como regla ordenadora del tránsito vehicular.
En principio, cabe decir que, según la norma mencionada, tal prioridad es absoluta y que sólo cede ante las excepciones establecidas en su propio texto.
La importancia dada por la ley 11.430 a dicha preferencia (vale remarcar que la calificaba como absoluta), impide que esta regla básica sea debilitada por un casuismo excesivo que, neutralizando su mandato, le haga perder eficacia como elemento regulador del tránsito.
Es por ello que, en caso de colisión en una encrucijada, el conductor del rodado que no contaba con preferencia de paso se encuentra en una situación marcadamente desfavorable; quedando a su cargo la demostración de alguna circunstancia que hubiera ocasionado la pérdida de la prioridad que, en principio, favorecía al conductor del otro vehículo.
Considero que dicha carga no ha sido satisfecha en autos, dado que de ninguno de los elementos probatorios colectados surge la existencia de una camioneta que, circulando por la avenida Alvear, se hubiera detenido en la intersección formada entre dicha vía y la calle Paso, para cederle el paso a Guzmán, que en su motocicleta transitaba por esta última arteria.
Es más, ni siquiera el propio Guzmán, al declarar en la causa penal, mencionó la existencia de tal camioneta (ver fs. 6).
Tampoco ha quedado probado en autos un ingreso previo de la motocicleta a la encrucijada, y mucho menos aún, que ese hipotético arribo previo, hubiera tenido la antelación suficiente como para hacer perder la prioridad de paso que le correspondía al demandado.
Así lo entiendo, puesto que en el croquis de fs. 4 se ubica al «supuesto lugar del hecho» (textual) en el centro de la intersección; no precisándose el área de contacto en la pericia mecánica practicada en estas actuaciones (ver fs. 198/199), ni tampoco en la realizada en la causa penal (ver fs. 132/133vta.).
En cuanto a la excesiva velocidad atribuida por la actora al automóvil, tampoco ha quedado acreditada, dado que ni el perito ingeniero mecánico designado en autos, ni el perito en accidentología vial interviniente en la causa penal, pudieron determinarla, no habiéndose producido ninguna otra prueba en relación al punto.
Por otro lado, el indiscutible carácter de embestidor del automóvil, no autoriza a asignarle relevancia causal a la intervención del mismo; dado que, en la dinámica de la circulación, es fácil la inversión de los roles de embestidor y embestido por maniobras rápidas o por la interposición de un vehículo sin que el conductor del otro cuente con el mínimo de tiempo indispensable para variar o detener la marcha; supuesto éste que es el que encuentro verificado en autos, ya que el demandado arribó a la bocacalle con la lógica expectativa de que su prioridad de paso sería respetada por los conductores cuyos vehículos llegaran desde la izquierda.
Entonces, contando el demandado con prioridad de paso, y no habiéndose demostrado que la hubiera perdido; en este caso rige en plenitud la elemental regla de tránsito bajo análisis, cuya aplicación conduce a tener por interrumpida, por el hecho de la víctima, la relación de causalidad entre los daños y el riesgo del automóvil, que quedó relegado a la calidad de mera condición.
Por ello, el rechazo de la apelación en tratamiento se impone (arts. 7 CCyC; 1111 y 1113 C.Civil).
V- En cuanto a las apelaciones deducidas a fs. 253, cabe señalar que el Dr. Javier A. Bertolotti, presentándose únicamente como apoderado del demandado y de la citada en garantía, impugnó por elevados los honorarios regulados a los peritos y por bajos los que a él le fueron asignados.
En primer lugar, es dable dejar sentado que no habiendo el mencionado profesional deducido la apelación por su propio derecho, sino exclusivamente en representación de sus mandantes, cabe declarar mal concedido el recurso dirigido contra los honorarios que al mismo le fueron asignados, por falta de agravio para sus mandantes, únicos apelantes (art. 242 CPC).
Con respecto a la apelación deducida contra los honorarios asignados a los peritos médico e ingeniero mecánico, la misma no puede prosperar, por encontrarse tales honorarios ajustados a la labor a retribuir (art. 476 CPC).
VI- Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo:
I)- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; y en consecuencia, confirmar la sentencia impugnada; con costas de Alzada a la apelante (art. 68 CPC).
II)- Rechazar el recurso de apelación deducido a fs. 253; y en consecuencia, mantener los honorarios impugnados por dicha vía (arts. 242 y 476 CPC).
ASI LO VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Guardiola y Volta, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION, EL Señor Juez Dr. Castro Durán dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículo 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde:
I)- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 251; y en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 238/242 (arts. 7 CCyC; 1111, 1113 CC; y 57 inc. 2° ley 11.430).
II)- Las costas de Alzada se imponen a la parte actora (art. 68 C.P.C.); y se regulan los honorarios correspondientes del siguiente modo: al Dr. Javier A. Bertolotti, en la suma de $ 7.000; y al Dr. Mauricio Muñoz, en la suma de $ 4.200 (art. 31 Ley 8904).
II)- Rechazar el recurso de apelación deducido a fs. 253; y en consecuencia, mantener los honorarios impugnados (arts. 242 y 476 CPC).
ASI LO VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Guardiola y Volta, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí:
//NIN, (Bs. As.), 29 de Junio de 2017.
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve:
I)- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 251; y en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 238/242 (arts. 7 CCyC; 1111, 1113 CC; y 57 inc. 2° ley 11.430).
II)- Las costas de Alzada se imponen a la parte actora (art. 68 C.P.C.); y se regulan los honorarios correspondientes del siguiente modo: al Dr. Javier A. Bertolotti, en la suma de $ 7.000; y al Dr. Mauricio Muñoz, en la suma de $ 4.200 (art. 31 Ley 8904).
II)- Rechazar el recurso de apelación deducido a fs. 253; y en consecuencia, mantener los honorarios impugnados (arts. 242 y 476 CPC).
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.-
025389E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122781