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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Responsabilidad objetiva. Semáforo en rojo. Nexo causal
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, en virtud de haber quedado demostrado que fue la parte actora quien cruzó la intersección violando la luz roja del semáforo.
En Lomas de Zamora, a los 17 días del mes de julio de 2019 reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: -46009-2008, caratulada: «Chosson, Rodolfo Hector y otros c/ Rodriguez, Luis Fernando y otros s/ daños y perjuicios». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1º) ¿Es justa la sentencia apelada?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Sergio Hernán Altieri y Dra. Rosa María Caram.-
VOTACION:
A la primera cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri dijo:
1) Antecedentes – Sentencia – Agravios:
a) El Sr. Juez titular del Juzgado N° 3 departamental dictó sentencia a fs. 559/69, mediante la cual procedió a rechazar la demanda que por daños y perjuicios interpusieran Rodolfo Héctor Chosson, Rosa Mabel Sotelo y Gabriela Noemí Sotelo contra los Sres. Luis Fernando Rodríguez y Rosa Edith Escobar. Por otra parte, hizo lugar a la reconvención deducida por estos últimos contra el Sr. Rodolfo Héctor Chosson, a quien condeno a abonar al Sr. Luis Fernando Rodríguez la suma de pesos cuarenta y cinco mil ($45.000) y a la Sra. Edith Escobar la suma de pesos quince mil siescientos cuarenta (15.640), dentro de los diez días de quedar firme la pertinente liquidación con más intereses a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso, desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago. Hizo extensiva la condena a Provincia Seguros S.A», en la medida de la cobertura contratada (art. 118 Ley 174718), y rechazándola con relación a Federación Patronal Seguros S.A. Impuso las costas a la demandada y su citada en garantía, y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad.
b) Todos los contendientes apelaron el mentado decisorio, siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 580. A posteriori la parte demandada reconviniente y citada en garantía «Provincia Seguros S.A.», arribaron a un acuerdo de pago y, en consecuencia procedieron a desistir de los recursos interpuestos, quedando en pie únicamente el perteneciente al actor, quien procedió a fundar sus agravios conforme pieza que obra glosada a fs. 607/10.
El disconforme sostiene como base de su defensa que ha efectuado una interpretación errónea y parcial de las constancias añadidas a la causa, lo cual condujo al anterior sentenciante a arribar a una conclusión errónea. Sobre el particular, hace hincapié en el alcance asignado a la declaración testimonial prestada por el Sr. Alejandro Néstor Parisi, brindando la razón de sus dichos. Luego, pone de manifiesto que tampoco se ha valorado el carácter de embistente, el tramo de adelantamiento así como la ubicación de los daños que sufriera el vehículo de su propiedad, todo ello conforme surge de la pericia mecánica. Por lo expuesto, solicita se revoque la sentencia y se haga lugar a la demanda instaurada en todos sus términos.
c) Con fecha 31 de mayo del corriente, se llamaron autos para sentencia (art. 263 del C.P.C.C), providencia que se encuentra firme y consentida por las partes, por lo que el expediente ha quedado en condiciones de resolver.-
Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos poner de resalto que, tratándose el caso bajo estudio de un accidente de tránsito acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente, al momento del siniestro (cfr. doctr. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación).
II.- Atribución de Responsabilidad. Encuadre Normativo. Marco Fáctico. Análisis Probatorio.-
a) A modo de introito, cabe destacar que los presentes autos versan sobre una colisión de automotores en movimiento, con reclamos recíprocos (demanda y reconvención), y cada parte, para exonerarse de responsabilidad ha alegado la culpa de la contraria en el hecho ilícito (art. 1113, 2° párrafo, del vigente C.C.). En consecuencia, lo que debe analizarse es que parte tuvo la culpa, o en su caso, si fue concurrente en alguna medida.
Lo expuesto no implica dejar de lado la teoría del riesgo creado receptada por tal norma y desplazarse hacia el art. 1109 del C.C., ni tampoco apartarse de la doctrina de la Casación Provincial elaborada en materia de colisión entre automotores; que es la sostenida también por la C.S.J.N. (SCBA, Ac. 33.155 S del 8-IV-86 y Ac. 42.946 del 9-IV-91, Ac. 73.702, S 8-11-2002; entre otros en idéntico sentido; CSN, “Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/ Pcia. De Buenos Aires y otro”, 22-12-87, La Ley 1988-D-296).
Al respecto, importa agregar que conforme lo han sostenido la doctrina y la jurisprudencia, no empece a la aplicación de la norma contenida en el art. 1113 “in fine” del Cód. Civil, la circunstancia de que tratándose de la colisión de dos vehículos en movimiento, ambos son generadores de riesgo, ya que no se neutralizan o compensan los mismos, ni aún en los supuestos como el que nos ocupa -demanda y reconvención-. Ello obedece a que cuando dos cosas riesgosas colisionan, cada dueño o guardián debe afrontar los daños causados al otro, salvo que demuestren la concurrencia de alguna de excepción legalmente prevista, como lo es que la víctima con su comportamiento haya causado su propio daño (conf. SCBA., Ac C 94421 S 6-10-2010; esta Sala, causa n° 2922, S. del 17/05/2012).
Definido así el marco normativo en el que habrá de analizarse la cuestión planteada; adelanto que el remedio procesal, a mi entender, no resulta idóneo para conmover los fundamentos fácticos y jurídicos sobre los que se asienta la resolución recaída en la sentencia impugnada.
b) Comienzo poniendo de relieve que en el caso de autos no existe controversia en cuanto a que el día 24 de marzo de 2007, el actor circulaba por la Avenida San Martín en dirección Este-Oeste de la localidad de Adrogué y al llegar a la intersección de la mencionada arteria con la Av. Hipólito Yrigoyen comenzó el cruce y fue embestido en el lateral trasero derecho, por la parte frontal del vehículo Peugeot conducido por el Sr. Rodríguez, quien venía marchando por ésta última arteria en dirección hacia el sur.
Tampoco hay disenso, en cuanto a que la mentada ochava donde acaeciera el accidente se encontraba señalizada con semáforos que en la ocasión funcionaban correctamente; supuesto, entonces, en el que «no rigen las normas comunes sobre paso en las encrucijadas», sino que la prioridad de paso está dada por las luces del semáforo (v. fs. 24/31; fs. 63/68; fs. 78/98; fs. 106/07 y fs. 115/19; conf. SCBA, Ac. 110037, 11/3/2013; art. 75 del Código de Tránsito, según decreto n° 40 del año 2007).
Ahora bien, ambas partes afirman haber efectuado el cruce con luz verde habilitante. Así lo hace la parte actora a fs. 24/25 vta. de su escrito de inicio. A su turno, el demandado y la citada en garantía desconocen tal afirmación (v. fs.63/64 y fs. 79/81) y dicen que era dicha parte quien contaba con luz verde a los fines de cruzar la bocacalle.
Sobre dichas premisas, he de señalar que si bien el recurrente denuncia que la sentencia arriba a una conclusión injusta, que aplica erróneamente la ley y valora absurdamente los hechos y la prueba testimonial, ignorándola o interpretándola de manera inadecuada, la consumación de absurdo no logra ser acreditada con las alegaciones efectuadas, las que -por muy respetables que sean- no pasan de exteriorizar la mera disconformidad del quejoso con el razonamiento que conforma la solución brindada por el anterior magistrado. Es que para arribar a tal aserto, el sentenciante ha examinado minuciosamente los elementos probatorios existentes en la causa, para luego concluir que el actor fue quien emprendió el cruce con la señal lumínica en rojo.
En primer término, me permito destacar que no altera la solución brindada en la instancia de grado las vicisitudes desarrolladas con relación a la ponderación de los testigos y dictamen pericial mecánico. La selección de pruebas y la atribución de jerarquía que les corresponde (que admite la posibilidad de inclinarse por algunas descartando otras) es facultad privativa de los jueces, y no constituyen supuesto de absurdo el ejercicio de la facultad legal de los jueces para seleccionar el material probatorio y dar preeminencia a unas pruebas respecto de otras, así como para apreciar la idoneidad de los testigos que deponen en la causa (conf. SCBA, C 113.694, «Del Romano», sent. de 16-IV-2014 y causas C. 102.293, «Ibañez», sent. de 25-II-2019; C 118.439, «Farías», sent. de 22-VI-2016).
En segundo lugar, en cuanto al alcance probatorio que gira en derredor de la pericia mecánica y sobre la cual hace referencia el disconforme, valga lo dicho con anterioridad respecto de las normas aplicables a las vías semaforizadas, para descartar que en la especie sean atendibles las circunstancias establecidas en torno a la calidad de embistente, la ubicación de los daños, la velocidad, o el proceder desde la derecha, pues tales alegaciones resultan inconducentes y contrario a la normativa aplicable en la cuestión bajo análisis (art. 75 del Código de Tránsito según decreto n° 40 del año 2007, aplicable a la fecha; conf. esta Sala, causa n° 970 RSD N° 32/2010, S 9-3-2010).
Desde otro ángulo, en lo que atañe al alcance asignado al testimonio que fuera brindado por el Sr. Héctor Parisi, cabe resaltar que la Casación ha precisado que para la exacta valoración de los dichos de los testigos, se deben tomar en cuenta ciertos factores de cuya concurrencia dependerá la credibilidad del mismo, tales como idoneidad, moralidad, intelectualidad, afectividad, verosimilitud, concordancia, exposición que se limita a efectuar simples afirmaciones que a aquella que da razones circunstanciadas de su aserto (SCBA, 20/10/81, Ac. 29.811, DJBA, 122-149; Cód. Proc. Comentado y concordado, Fenochietto y otros, Ed. La Rocca, pág. 461).
A partir de ello, concluyo que la declaración del mentado deponente reviste trascendental importancia a la hora de resolver. Debe resaltarse la inmediatez de su relato frente a la autoridad policial, luego ratificada en los actuados de manera coincidente, mediante la cual expuso su participación activa -conforme lugar de ubicación-, descripción de los vehículos intervinientes, la mecánica del accidente, circunstancias previas que rodearon la cuestión -frenada del rodado Peugeot- así como la señal lumínica del semáforo que existe en la intersección en la cual se produjo el hecho y la luz que habilitaba en la emergencia al vehículo que era guiado por el Sr. Rodríguez, demostrando sus dichos en todo momento credibilidad y congruencia (v. fs. 307/08; fs. 01/02; fs. 13/20; fs. 21; fs. 46/47 y fs. 83/84 del sumario penal que obra acollarado; conf. arg. arts. 384 y 456 del CPCCBA).
Efectivamente, es en dicho contexto, que considero que la declaración vertida por el citado testigo resulta convincente como medio de reconstrucción del hecho que nos ocupa. Lo entiendo así, por cuanto el argumento según el cual el anterior sentenciante debió hacer mérito de otras declaraciones testimoniales y no del mentado testigo, no pasa de conformar la propia y personal opinión del disconforme con respecto al criterio de interpretación de la prueba testimonial incorporada al proceso que -por respetable que ella sea- no alcanza el intento de poner en evidencia el vicio de absurdo que imputa cometido en torno de la evaluación llevada a cabo en la sentencia con relación a ese medio probatorio; máxime, teniendo en cuenta que, como es harto sabido, en materia civil y comercial los testigos debe pesarse y no contarse, es decir, lo que vale más que su proyección numérica es la fuerza de sus testimonios (conf. SCBA, Ac. 75.248, sent. del 25-10-2000).
Siguiendo, pues, esa inteligencia es que considero que debe ser mantenida la decisión adoptada por el juez de la instancia de grado, habida cuenta que, al amparo del art. 1113 del Cód. Civil, sobre cuyas disposiciones las partes fundaron sus respectivas posiciones, es posible advertir que la parte demandada logró demostrar mediante los medios probatorios arriba expuestos -los cuales resultan analizados bajo los cánones de la sana crítica- el eximente de la responsabilidad objetiva estatuida por dicho precepto legal de fondo conforme el obrar culposo del accionante que objetivó en la circunstancia de haber traspasado la encrucijada donde se produjo la colisión cunado la luz roja del semáforo situado en el lugar se lo impedía, interrumpiendo, en consecuencia, totalmente el nexo causal entre el hecho y el daño; razones estas que me persuaden en torno al ajuste que luce el decisorio en ciernes, por lo que así lo dejo propuesto al Acuerdo (art. 1113 y cds. del Cód. Civil; 375, 384, 456, 474 y conc. del CPCCC; art. 75 del Código de Tránsito, según decreto n° 40, de 2007).
En consecuencia, siendo justo el pronunciamiento,
VOTO POR LA AFIRMATIVA.-
A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, la doctora Rosa María Caram dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión, el Dr. Sergio H. Altieri expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada de fs. 559/569, en cuanto ha sido materia de recurso y agravios. Las costas de Alzada deberán imponerse a la parte actora, que mantiene la calidad de vencida (art. 68 del CPCC). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practiquen todas las determinaciones en la instancia de origen.
ASI LO VOTO
A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, la doctora Rosa María Caram expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la sentencia de fs. 559/69 debe confirmarse, en cuanto ha sido materia de recurso y agravios.
2º) Que las costas de Alzada deben imponerse a la actora, vencida.
POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase, la apelada sentencia de fojas 559/69, en cuanto ha sido materia de recurso y agravios. Impónense las costas de Alzada a la parte actora, quien reviste la calidad de vencida (arts. 68 del CPCC). Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratarse la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese por cédula en formato papel, conforme lo dispuesto por el art. 143 del CPCC, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
Armiñana,, Diego Germán c/Calúa, María Cristina s/daños y perjuicios – Cám. 1ª Civ. y Com. San Nicolás – 30/04/2013
041178E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129416