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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre moto y automotor. Prioridad de paso. Interrupción del nexo causal. Rechazo de la demanda
Se confirma la sentencia que tuvo por configurada la interrupción del nexo causal en un accidente de tránsito, por haber violado el actor la prioridad de paso. Ello así, desde que quien se arrima a una encrucijada debe ceder el paso a los vehículos que circulan por la calle transversal desde la derecha hacia la izquierda, mientras que su inobservancia constituye un grave desatino.
En la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, a los veinte días del mes de octubre de dos mil dieciseis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, sala uno, doctores Leopoldo Luis Peralta Mariscal, Guillermo Emilio Ribichini y Abelardo Angel Pilotti, para dictar sentencia en los autos caratulados “ALSINA, Mauro Ariel c/ CONSTANZO, Luciano Hernán s/ daños y perjuicios”, y practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución Provincial y 263 del código procesal), resultó que la votación debía guardar el siguiente orden: doctores Ribichini, Pilotti y Peralta Mariscal, resolviéndose plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1ra) ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 276/278?
2da) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RIBICHINI, DIJO:
I. Mauro Ariel Alsina promovió demanda de daños y perjuicios contra Luciano Hernán Constanzo, reclamándole la suma de pesos cincuenta y cuatro mil trescientos treinta y dos con ochenta y cinco centavos, o lo que en más o en menos resultara de la prueba a producirse, sus intereses y costas. Dijo que el 28 de febrero de 2010 se encontraba circulando por calle Líbano con su motovehículo marca Mondial 110, dominio 137 DIH, y al llegar a la intersección con calle Rondeau y verificar que nadie transitaba por ella, comenzó a trasponer la bocacalle, siendo intempestivamente colisionado por el demandado al comando de su motocicleta Honda CG 125, dominio 087 CRP, quien a excesiva velocidad lo impactó en la parte lateral derecha a la altura de la pierna. Señaló que a consecuencia de ello sufrió la fractura expuesta de los dedos del pie, contusiones varias y un intenso dolor en el hombro derecho. Relató las internaciones e intervenciones quirúrgicas a que fue sometido, la necesidad de manejarse en silla de ruedas primero y con muletas después, y la correspondiente rehabilitación que continuaba al momento de plantearse la demanda. Reclamó los deterioros ocasionados a su rodado y la desvalorización del mismo, la privación del uso, el lucro cesante por el tiempo de rehabilitación, la reparación de la incapacidad resultante, el reembolso de los gastos médicos y de traslado realizados y la compensación de los futuros, el daño moral y psicológico.
II. Emplazado que fue el demandado se presentó en autos y produjo su responde. Tras la negativa puntual de los hechos expuestos por el actor dio su propia versión de lo ocurrido. Así, refirió que el día indicado por aquél, siendo aproximadamente las 22:00 hs., transitaba con su motocicleta por calle Rondeau, a velocidad normal y con las luces encendidas. Manifestó que al llegar a la intersección con calle Líbano, disminuyó la velocidad y continuó luego su marcha dada la prioridad de paso que le asistía, siendo en ese momento impactado por el motovehículo Mondial conducido por el actor, quien circulaba por la arteria situada a su izquierda y continuó su ritmo de marcha, perdiendo el dominio del rodado al colisionarlo en su rueda delantera. Alegó, entonces, la violación de la regla prevista en el art. 41 de la ley 24449, erigiéndose la misma en un hecho de la víctima imprevisible e inevitable para él, con aptitud para fracturar el nexo causal entre los daños que dice haber padecido a resultas del siniestro y la participación en él de su motocicleta. Subsidiariamente cuestionó la procedencia de los distintos rubros indemnizatorios propuestos.
III. La causa se abrió a prueba, y concluida esa etapa instructoria dictó el juez de primer grado la sentencia de mérito que motiva los agravios. Señaló, liminarmente, que la controversia de autos debe juzgarse al amparo de la responsabilidad objetiva o por riesgo prevista en el art. 1113 párr. 2do 2da parte del CCiv. Analizando las pruebas rendidas, descartó la relevancia de las declaraciones testimoniales producidas, y destacó que nada surge acerca de la mecánica del hecho de la IPP tramitada o de la pericia de ingeniería realizada en este expediente civil. Sobre esa base, y atendiendo a la violación por el actor de la prioridad de paso consagrada por el art. 41 de la ley 24449, que asistía al demandado, concluyó que este ha podido demostrar la interrupción del nexo causal eximente de la responsabilidad que le fue atribuida. Con esos fundamentos rechazó la demanda imponiendo las costas al demandante.
IV. Se alzó el perdidoso, y fundó su protesta en el memorial que corre agregado a fs. 294/299. Sostiene que no es verdad que la mecánica del hecho no pueda dilucidarse. Afirma que con la sola declaración del testigo Vázquez, quien refirió que el demandado “voló para adelante”, y la ubicación de los daños en ambos rodados, queda acreditado que el embistente fue el demandado Constanzo. Se queja luego de la aplicación “tajante” que hizo el magistrado de la prioridad de paso consagrada en la legislación de tránsito, señalando que ha olvidado que en ese tramo la calle Rondeau es de doble mano de circulación, y que ya había traspuesto la primera mano y se encontraba haciéndolo con la segunda por la que transitaba el demandado, debiendo este adoptar las precauciones que el caso le imponía. Señala, por último que con las declaraciones de los testigos Calabrano Lefipan y Farías, ha quedado también acreditado que circulaba a excesiva velocidad.
Los agravios fueron replicados a fs. 301/303 por el doctor Marcelo O. Restivo, quien invocó la representación del accionado en los términos del art. 48 del CPCC, sin que acompañara poder o le fuera ratificada tal gestión en el plazo previsto en dicho regla.
V. La queja del actor no prospera, porque ninguno de los argumentos que intenta tiene aptitud alguna para conmover la atribución exclusiva de causación del accidente a la violación de la prioridad de paso que asistía al demandado.
Empezando por la habitual e inútil controversia, acerca de cuál de los móviles que interfirieron sus respectivas líneas de marcha resultó ser el “embistente”. Sambenito mágico que al encuadrar a su portador como el causante físico de las chapas abolladas y los huesos fracturados, lo transmuta “per se” -en un “non sequitur” que haría las delicias de los sofistas- en el responsable jurídico del estropicio.
Inconducente pesquisa casi siempre, pero sobre todo cuando lo que se disputa es, precisamente, quien tenía derecho de avanzar y quien debía resignarse a que el otro avance. Porque si quien debía ceder el paso no resignó su marcha, y se interpuso, ilegítimamente, en la línea de circulación del otro, la condición de “embestido” no expía el pecado original de haber avanzado sin derecho. De otro modo, la violación misma de la regla de prioridad -que es la causa de haber sido “embestido”- operaría la extraña consecuencia de invertir sus alcances a través de la victimización del infractor.
El segundo argumento remite también a otro clásico del género. Consiste en que el infractor ya habría traspuesto más de la mitad de la encrucijada. Reforzado, en el caso, por la circunstancia de que en ese tramo de la calle Rondeau, la misma tendría doble mano. Dice el apelante que el actor ya había traspuesto aquélla en la que el sentido de circulación se presentaba desde su izquierda, y estaba atravesando el carril en que el tránsito fluía desde su derecha, que es por el que avanzaba, justamente, el demandado.
No se advierte qué diferencia produce, en la especie, que en ese tramo haya doble sentido de circulación. Porque además de no tratarse de una ancha avenida sino de una calle estándar -incluso más angosta (basta verla mediante la función “street view de google maps”)-, el propio demandante reconoció que nadie venía desde su izquierda, y solo el demandado desde su derecha, y por su mano. Por lo que ese doble sentido de circulación, no le aporta al caso ninguna complejidad o diferencia relevante en relación a cualquier otra esquina.
Y que ya hubiera traspuesto la mitad de la encrucijada, las tres cuartas partes o la fracción que fuere, no cambia las cosas, porque en definitiva, se trata de otra versión de la cantilena “embistente/embestido”, ahora bajo la forma de “quien llegó primero a la encrucijada”. Hemos dicho hasta el cansancio -pero evidentemente no nos hemos cansado lo suficiente- que la aplicación del art. 41 de la ley 24449 -antes el 57 de la ley 11430- no reclama la concurrencia de una supuesta condición “ad-hoc”, consistente en la presentación más o menos simultánea de los rodados, porque su consagración pretoriana esterilizaría la funcionalidad de una regla de coordinación de expectativas como la de prioridad de paso, destinada a prever anticipadamente la conducta debida por -y esperable de- los conductores que se aproximan a una encrucijada no semaforizada. Que solamente puede obviarse, cuando quien se presenta por la izquierda alcanza a sobrepasar aquélla sin que se produzca la colisión, y sin necesidad de que quien se aproxima por la derecha deba accionar sus frenos para que la evitación del accidente tenga lugar. Luego, la propia ocurrencia de la colisión -cualquiera sea el sector del rodado impactado o la fracción de la encrucijada traspuesta- traduce la palmaria infracción de esa elemental regla, evidenciando el imprudente error de cálculo en que incurriera el conductor embestido (arts. 512 y 1109 CCiv; v. Expte. Nro. 145740, “GIANFRANCESCO, María Esther y REGUENGO, Néstor Hugo c/ DADIN, Leandro y otros s/ daños y perjuicios”).
No podía faltar el último argumento de este clásico. La velocidad excesiva que siempre, invariablemente, se atribuye a quien tenía la derecha. El que viene por la derecha aparece siempre como un rayo inesperado arrojado por Júpiter desde los cielos. Es más o menos lo que alega el recurrente sobre la base de los dichos de dos testigos, que habrían visto pasar al demandado instantes previos a la colisión. Es el caso del matrimonio conformado por Armando Javier Farías -que declara a fs. 111- y Joanna Evelin Calabrano Lefipan -que hace lo propio a fs. 114-. Según sus dichos, salieron ambos en moto desde su casa en calle Artigas -la inmediata paralela a Líbano- y antes de cruzar Rondeau, le cedieron el paso a Constanzo que colisionaría en la esquina siguiente. Farías simplemente refirió que el nombrado “venía ligero”, en tanto Calabrano Lefipan dijo que vio venir “una moto a alta velocidad”, y que le comentó a su marido “mirá este loco como viene”.
Mas allá de la evidente vinculación que existe entre los testigos y el actor -que era profesor de kimboxing del hijo de Farías y trabajaba en el gimnasio de su hermano, siendo referido por Calabrano Lefipan por su nombre de pila-, parece obvio que esas vagas y subjetivas impresiones, sin ninguna otra constatación objetiva que las corrobore, no alcanza para concluir que el demandado circulaba a una velocidad excesiva. Y mucho menos para establecer que ese exceso haya sido de tal magnitud como para neutralizar la prioridad de paso que le asistía (arts. 384 y 456 CPCC; 41 ley 24449; 512, 1109, 1111 y 1113 párr. 2do 2da parte CCiv)
Voto por la AFIRMATIVA.
A LA PRIMERA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR PILOTTI, DIJO:
Adhiero al voto del apreciado colega que abre el acuerdo, aunque dejo a salvo mi opinión de no considerar de modo dogmático, aislado de las cuestiones fácticas de cada caso, que la calidad de embistente, el lugar de la bocacalle en que se produjo el siniestro o la velocidad desarrolladas por alguno de ellos carezca de relevancia cuando la cuestión deba ser analizada a la luz de la regla de prioridad de paso de quien circula desde la derecha.
No obstante en el caso concreto que nos convoca resulta acertado el juzgamiento y valoración del voto al que adhiero, por lo que también doy el mío por la afirmativa.
A LA PRIMERA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR PERALTA MARISCAL, DIJO:
Adhiero totalmente, sin ninguna reserva, al voto del Dr. Ribichini.
En el art. 41 de la Ley Nacional 24.449, aplicable al caso por ser la vigente al momento del siniestro en virtud de la remisión del art. 1 de la Ley Provincial13.927, se lee: “Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta…».
Este texto es la consagración legislativa de una norma básica del tránsito urbano que plasma una justa, simple y sabia solución para un conflicto que se presenta innumerables veces, todos los días, a toda hora, en el tránsito urbano: el arribo a una bocacalle no semaforizada, en sentido perpendicular, de distintos vehículos. En toda circunstancia (salvo las excepciones taxativamente previstas por la norma citada, ninguna de las cuales se presenta en el caso en juzgamiento) tiene derecho a pasar primero quien circula de derecha a izquierda, debiendo cederle el paso quien lo hace de izquierda a derecha, de modo tal que alternativamente, cuadra a cuadra, cada conductor tendrá en una ocasión el derecho de paso y en la otra la obligación de cederlo, en tanto así estén previstas las manos de circulación.
«Esta prioridad es absoluta», dice elocuentemente el texto legal, y si bien tal absolutidad no significa, en palabras de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (Ac. 63493 del 1/12/1998; Ac. 71179 del 22/12/199; Ac. 70139 del 3/5/2000; Ac. 70.665 del 4/4/2001; Ac. 87.606 del 1/12/2004; Ac. 81.773 del 22/2/2006; Ac. 94.577 del 9/5/2007; causa 101.279 del 22/10/2008; causa 100055 del 17/6/2009; causa 101.402 del 11/8/2010), un «bill de indemnidad» que autoriza a quien circula desde la derecha a arrasar con todo lo que se interpone en su camino, tampoco corresponde desentenderse de la regla contundentemente expresada y cortejada por la ley (que, recordémoslo, es obligatoria y no facultativa; art. 1° del Código Civil y art. 4° del Código Civil y Comercial) con el término «absoluto» y decir que la prioridad sólo se da cuando el arribo es simultáneo. Pienso de esta manera tanto porque es poco probable que el arribo sea exactamente coetáneo, cuanto porque para determinar con precisión quién llegó primero habría que acudir a la presencia de sensores, que como sabemos no hay en las esquinas de las ciudades. El sistema se ha establecido para desterrar la tentación de los audaces y de los prepotentes de adueñarse de la prioridad de paso acelerando al entrar a la bocacalle cuando alguien se acerca desde la derecha; por ello se somete a quien viene desde la izquierda al sacrificio de frenar y ceder el paso, privación que se verá compensada en la próxima esquina en que tenga prioridad, imponiéndose a otra persona la obligación de concederle la marcha. No importa entonces quién es embistente y quién embestido (salvo circunstancias excepcionales, como cuando alguien pretende prevalerse de la prioridad de paso para desentenderse de las contingencias propias de la circulación vehicular ciudadana, circunstancia que no se presenta en autos de acuerdo a la prueba producida), ni quien arribó primero a la bocacalle, siendo estériles en la gran mayoría de los casos (y el que estamos juzgando no es la excepción) los esfuerzos probatorios o argumentativos tendientes a esclarecer tales calidades; embistente o embestido, quien circulaba desde la derecha tenía derecho a avanzar y la circunstancia de que se haya colocado delante de sí quien no tenía derecho a hacerlo no enerva la aplicación de la normativa vigente; la condición de embistente es un dato fáctico que no hace responsable del siniestro a quien la inviste si le asistía el derecho a pasar y a la contraparte el deber de frenar, sin perjuicio de que la prioridad de paso debe analizarse -como se está haciendo en este voto e hizo el Dr. Ribichini en el propio- imbricada en el contexto general de las normas de tránsito, analizando su vigencia en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones que pueden incidir en la atribución de responsabilidad de acuerdo a la normativa legal aplicable (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Ac. 63.493 del 1/12/1998; Ac. 75.394 del 3/10/2001; Ac. 81.773 del 22/2/2006; causa 98536 del 17/12/2008).
En definitiva, la obligación de ceder el paso en una esquina no semaforizada a quien circula desde la derecha hacia la izquierda se traduce en una elemental norma de urbanidad que es menester acatar sin condicionamiento ni excusas. No es suficiente que quien circulaba desde la izquierda haya desacelerado al entrar en la encrucijada, ni que al hacerlo mirara hacia su derecha y no haya visto que alguien se acercaba a la esquina; debió cerciorarse acabadamente quien no tenía prioridad de paso de que al tiempo de su ingreso a la bocacalle efectivamente ningún vehículo avanzaba desde la derecha. No se trata de un mero trámite que pueda satisfacerse displicentemente; hacer seña de luces, desacelerar el rodado o mirar hacia ambos lados del cruce que se aborda deben ser conductas activas efectuadas con la mayor concentración y atención. Y la evidencia nos muestra que no actuó así quien se dice víctima del accidente que se ventila en autos. De nada sirven supuestas diligencias si pese a ellas no se observa lo que está allí: un vehículo, con prioridad de paso, aproximándose a la esquina; nada justifica no haber visto el motovehículo de la contraparte que se acercaba a la encrucijada, pues no hay prueba en autos de alguna circunstancia extraordinaria que impidiera divisarlo.
Si bien no demostró quien se dice víctima que su contraparte circulara a excesiva velocidad, ni siquiera ese argumento ayuda en este caso al infractor de la regla de prioridad. En el mejor de los casos para quien circulaba desde la izquierda, el locomóvil que se desplazaba desde la derecha lo hacía a una velocidad algo elevada, pero ella es de por sí inidónea para impedir que el otro conductor pueda verlo aproximarse puesto que para que se dé semejante extremo, más que elevada la velocidad debió ser inusitada, lo que afortunadamente no ocurrió pues de lo contrario las consecuencias del siniestro hubieran sido muchísimo más graves. Dicho de otra manera, aun cuando quien tenía prioridad de paso circulara a elevada velocidad, no era esta tal que impidiera a la contraparte verlo aproximarse; consecuentemente, debió respetar la prioridad de paso que cabía a quien se aproximaba desde la derecha. El hipotético -y en el caso no probado- exceso de velocidad de quien circula desde la derecha constituye, salvo que sea demasiado importante (lo que no ha ocurrido en el accidente que se ventila en autos), una mera falta administrativa sin entidad suficiente como para erigirse en una causa adecuada para provocar el siniestro. Esto es así sencillamente porque un leve exceso de velocidad en una esquina no es idóneo para provocar un siniestro si todos los protagonistas respetan las demás normas de tránsito; en cambio, no respetar la prioridad de paso de quien circula por la derecha es una circunstancia idónea para provocar un accidente, aun cuando todos los protagonistas respeten las demás normas de tránsito aplicables.
No hay excusa que disimule el grave desatino de no respetar la prioridad de paso y en tal torpeza encuentro la causa eficiente del siniestro; en la inobservancia de esa elemental norma que hace al ordenamiento y la seguridad de la circulación automotor: quien se arrima a una encrucijada debe ceder el paso a los vehículos que circulan por la calle transversal desde la derecha hacia la izquierda. El accionar contra legem de aquél a quien el paso le estaba vedado (art. 57 apartado 2 del Código de Tránsito) determinó la ocurrencia del hecho dañoso; él puso la causa de la que devino el daño cuya reparación se reclama (arts. 901, 902 y 903 del C.C.), conclusión a la que se arriba verificando en el caso concreto las circunstancias integrales y, en particular, la incidencia de otras reglas de tránsito y de los principios generales de la responsabilidad civil (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Ac. 64.363 del 10/11/1998; Ac. 66.208 del 2/3/1999; Ac. 72.652 del 30/8/2000; Ac. 79.531 del 28/9/2001; Ac. 79.892 del 19/2/2002).
Voto por la AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RIBICHINI, DIJO:
Por lo acordado al votarse la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada. Sin costas en la alzada por ausencia de contradicción, dado que corresponde, también, declarar la nulidad de la contestación corriente a fs. 301/303 por ausencia de ratificación (arts. 48 y 68 CPCC).
Así lo voto.
Los señores jueces doctores Pilotti y Peralta Mariscal, por iguales fundamentos votaron en el mismo sentido, por lo que se
SENTENCIA:
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que precede ha quedado resuelto que se ajusta a derecho la sentencia apelada (arts. 41 ley 24449; 512, 1109, 1111 y 1113 párr. 2do 2da parte CCiv; 384 y 456 CPCC).
POR ELLO, se la confirma, sin costas por ausencia de contradicción, y se declara la nulidad de la presentación de fs. 301/303. Atendiendo al importe de la demanda y mérito del informe pericial presentado a fs. 235/242, confírmanse los honorarios regulados al perito médico doctor Eduardo Andrés Rosales en la suma de pesos UN MIL.
Hágase saber y devuélvase.
Ley 24449 – BO: 10/02/1995.
Levatino, Aldo Blas c/Pascual, Hernán Enrique s/daños y perjuicios (accidente de tránsito) – Cám. 2ª Civ. Com. Minas Paz y Trib. Mendoza – 30/05/2013.
010756E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106425