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JURISPRUDENCIACuota alimentaria ordinaria y extraordinaria. Modificación
Se declara inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley deducido contra la sentencia que modificó los montos que el demandado debe abonar a sus hijos menores en concepto de cuotas alimentarias ordinarias y extraordinarias.
Corrientes, 24 de octubre de 2016.
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en autos?
El Dr. Semhan, dijo:
I. A fs. 547/555 la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial (Sala III) hizo lugar al recurso de apelación deducido por la incidentista -quien compareció en representación de sus dos hijos menores de edad- y en su mérito modificó los montos a que fue condenado el incidentado a abonar en concepto de cuotas ordinaria y extraordinaria de alimentos, fijándolas en $12.000 y $6.000 respectivamente, los que deberán ser actualizados en un 15% semestral a partir de que quede firme y consentido el pronunciamiento.
II. Para así decidir la Cámara partió de la base de que la obligación alimentaria contemplada en el art. 659 del Cód. Civ. y Comercial comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención, vestimenta, educación, esparcimiento, habitación, asistencia y gastos por enfermedad, entre otros, debiendo entenderse que, como tal, es proporcional a las posibilidades económicas de los obligados y a las necesidades del alimentado.
A su vez, invocando la ley 26.061 que en su art. 29 obliga al Estado a garantizar los derechos reconocidos a los niños, como también el art. 706 del Cód. Civ. y Comercial que en procesos de familia impone a los jueces el deber de atender el interés superior del niño y garantizar su tutela efectiva, concluyó en que para la revisión del quantum de esta obligación sobre la base del pedimento de la madre y las pruebas aportadas corresponde flexibilizar el principio de congruencia, máxime teniendo en cuenta que el padre en su momento tampoco efectuó reparo alguno al respecto.
Calificó de poco seria la actitud desplegada por el padre en tanto desde el inicio se opuso a los sucesivos aumentos de las cuotas, afirmando que sólo debía solventar las necesidades perentorias y vitales de sus hijos, permitiendo que vivan en la casa de la abuela materna, cuando por su condición y fortuna tienen derecho a una casa digna, propia y con las comodidades que éste le puede brindar. Inclusive agregó que partiendo de la planilla practicada (restando los montos objetados por el incidentado) se podía advertir que con la cuota fijada no se cubre siquiera un tercio de lo que sus hijos requieren para cubrir el colegio, las actividades extraprogramáticas y, en fin, para continuar con el nivel de vida que les corresponde de acuerdo a la fortuna del padre.
Con relación a la invocación que el incidentado efectuó respecto del carácter compartido de esta obligación entre ambos progenitores la Alzada le recordó la vigencia del art. 660 del Cód. Civ. y Comercial que reconoce valor económico a las tareas cotidianas que desarrolla quien tiene a su cargo el cuidado personal de los hijos.
También se hizo referencia a los fundamentos del dictamen de la Asesora de Menores en cuanto insistió en la necesidad de que los niños mantengan el nivel socio-económico cultural que venían gozando, catalogándolo como derecho inalienable de los niños del que gozan, aun cuando no fuera solicitado por la madre.
III. Disconforme con el pronunciamiento el incidentado dedujo los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 567/576 y 608) que nos ocupan.
Se agravia de que la cuota fijada representa más del cien por ciento de lo solicitado e incluso lo fijado por el Juez de primera instancia, incurriendo -según expresa- en una incongruencia por exceso que afecta directamente su derecho de propiedad y su patrimonio. Afirma que el pronunciamiento no ha tenido en cuenta que la obligación pesa sobre ambos progenitores y que debe atender las necesidades reales y concretas del menor, no dependiendo únicamente del patrimonio del alimentante. Agrega que si bien es cierto que quien ejerce la tenencia suple el aporte pecuniario de su parte con el cuidado y asistencia diarios en el caso que nos ocupa que se trata de dos menores de 9 y 10 años que ya no demandan la misma dedicación que un niño en sus primeros años.
IV. Las vías de gravámenes fueron deducidas dentro del plazo, con satisfacción de la carga económica del depósito e impugna una sentencia equiparable a las definitivas a los fines de los recursos extraordinarios. Esto último, pues si bien en estricta técnica jurídica la resolución que dirime un incidente no constituye sentencia definitiva, la del caso se le parece por sus efectos, al poner fin a la controversia y causar un perjuicio de imposible o insuficiente reparación ulterior, en tanto no podrá volverse sobre lo resuelto, salvo circunstancias de hecho sobrevinientes. Más, el memorial de agravios no alcanza rigor técnico suficiente para lograr la apertura de esta instancia.
V. En primer término, el recurso de nulidad resulta inadmisible. Examinados los términos de la sentencia, aprecio que el escrito de impugnación sub examine carece de argumentación conducente para delatar el vicio de incongruencia en la decisión jurisdiccional.
Cabe recordar que el principio de la congruencia se define con precisión como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones y teniendo en cuenta todos los elementos individualizados de tal objeto: los sujetos que en él figuran, la materia sobre que recae y la causa, o sea, los hechos que delimitan ese objeto (Guasp, Derecho Procesal Civil, Madrid, 1956, p. 555, N° 4, ap. III).
La Cámara al brindar las razones que justificaban la modificación de la cuota fijada por el a quo y que referían concretamente a la necesidad de lograr que los niños mantengan un determinado nivel de vida a que tienen derecho -como la misma Asesora de Menores lo invocó- y al hecho que señaló de que la cuota en sí no cubría siquiera un tercio de lo que resultaba de la planilla de gastos que fue acompañada con el pedido de aumento también mencionó la necesidad de flexibilizar el principio de congruencia, en atención a la necesidad de garantizar la tutela efectiva de los niños, partiendo de una correspondencia entre lo pedido por la madre, las pruebas aportadas y la falta de objeción del alimentante. Asimismo también se mencionó que el pedido fue introducido como un porcentaje estimativo y que de este modo constituiría un piso mínimo o base sobre el cual determinar la cuantía que corresponde.
Al agraviarse el recurrente por lo que denomina un exceso de jurisdicción al respecto, señala básicamente la distancia entre las cuotas fijadas en ambas instancias, desatendiendo los fundamentos brindados para sustentar la decisión que referimos ut supra, razón por la cual la aludida conclusión adoptada sobre dicha base es irrevisable en casación.
VI. Los restantes agravios que constituyen materia del recurso de inaplicabilidad de ley y que refieren al apartamiento o violación de la normativa de fondo que impone a ambos progenitores el cumplimiento de la obligación que por esta vía se le reclama al recurrente, en tanto se le habría dado -según expresa- sólo importancia al patrimonio del alimentante, sin considerar los ingresos de la madre y las necesidades reales y concretas de los menores, debo decir devienen igualmente inaudibles por insuficientes.
Cabe destacar que la cuantificación de la cuota alimentaria es cuestión de hecho sujeta al prudente arbitrio judicial y que en esa tarea los jueces de las instancias ordinarias ejercitan una soberanía axiológica que en principio no es revisable en casación, empero, salvo absurdo (Cód. Proc. Civ. y Comercial; art. 278, inc. 3).
Amén de ello, ya hemos dicho en pronunciamientos anteriores que las necesidades de los menores se presumen por su propia condición, debiendo tenerse presente que dicha obligación significa proveérsele lo necesario para su asistencia material y espiritual adecuadas, que comprende las necesidades de manutención, vestido, habitación, gastos por enfermedad, educación y además los de índole cultural, incluidos los concernientes al esparcimiento. Y en esa inteligencia se ha considerado que no constituía ningún disparate o juicio contrario al sentido común presumir que una niña precisaba para la satisfacción de esas sus necesidades primarias una suma no inferior a la fijada por el Poder Ejecutivo como salario mínimo vital (Sent. del STJ de Corrientes N° 54/2012). En el caso que nos ocupa, se determinó una cuota que correspondía a esa fecha a dos salarios mínimos para dos niños.
A todo evento, no encuentra asidero la inteligencia que se pretende brindar a lo previsto por el art. 660 del Cód. Civ. y Comercial que confiere valor económico a los cuidados cotidianos de quien ejerce la tenencia personal, en tanto no efectúa distingos respecto de las edades de los niños, como se pretende. Y amén de ello, tampoco fueron objetados los gastos que en la planilla del pedido de aumento fueron detallados por la incidentista (salvo el que corresponde a la locación del inmueble), los que en total superan el monto de la cuota que se fija al incidentado, razón por la cual obviamente requerirá de la cooperación de la madre para poder hacerles frente. Esto lo ha dicho la Alzada y no ha sido rebatido.
VII. Sin perjuicio de la suerte que sella los recursos deducidos ante esta instancia y atendiendo a la característica de esencialmente mutable propia de la cuota alimentaria en sí misma, en tanto en nada empece a que la misma sea modificada ulteriormente -sea para disponer su aumento, disminución, o cesación-, en la medida que se opere un cambio de las circunstancias sobrevinientes al estado de cosas existentes al tiempo en que se las dictó, considero necesario sugerir a los jueces de las instancias inferiores (tanto de primera instancia como de la Alzada) se inste al diálogo entre las partes por medio de celebración de audiencias en las que se propicien acuerdos que contemplen las necesidades de ambas partes.
VIII. Por lo que si este voto resultase compartido con la mayoría necesaria de mis pares y oído que fuera el Fiscal General (fs. 611/612), corresponderá, sin más, declarar inadmisibles los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley incoados, con pérdida del depósito económico y costas al recurrente. Regular los honorarios de la Dra. E. V. en el …% (ley 5822) de lo que oportunamente se le regule por su actuación en este incidente. Sin regulación de honorarios al letrado del recurrente por lo inoficioso de la labor cumplida (art. 34 inc. 5 e) del Cód. Proc. Civ. y Comercial).
El Dr. Niz, dijo:
Que adhiere al voto del Dr. Semhan, por compartir sus fundamentos.
El Dr. Rey Vázquez, dijo:
Que adhiere al Dr. Semhan, por compartir sus fundamentos.
El Dr. Panseri, dijo:
Que adhiere al voto del Dr. Semhan, por compartir sus fundamentos.
El Dr. Chaín, dijo:
Que adhiere al voto del Dr. Semhan, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente sentencia: 1°) Declarar inadmisibles los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley incoados, con pérdida del depósito económico y costas al recurrente. 2°) Regular los honorarios de la Dra. E. V. en el … % (ley Dra. M. E. S. Superior Tribunal de Justicia Secretaria Jurisdiccional N° 2 Corrientes Superior Tribunal de Justicia Corrientes Expte. N° I1017906/35822) de lo que oportunamente se le regule por su actuación en este incidente. Sin regulación de honorarios al letrado del recurrente por lo inoficioso de la labor cumplida (art. 34 inc. 5 e) del Cód. Proc. Civ. y Comercial). 3°) Insértese y notifíquese.
Guillermo Semhan. – Fernando Niz. – Eduardo Rey Vázquez. – Eduardo Panseri. – Alejandro Chaín.
014048E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116599