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JURISPRUDENCIADaños sufridos al ascender a un colectivo. Prueba del contrato de transporte. Contradicciones
Se rechaza la demanda de daños y perjuicios incoada con motivo de los daños sufridos por la accionante en razón del transporte, por entender que no se acreditó la existencia del hecho que origina la pretensión.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de Marzo de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “AGUIAR FLORES, Inés Teresita c/MICROOMNIBUS CIUDAD DE BUENOS AIRES SATCI y ots. s/daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 283/294, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: OMAR DIAZ SOLIMINE – MAURICIO LUIS MIZRAHI – CLAUDIO RAMOS FEIJOO.-
A la cuestión planteada el Dr. Díaz Solimine, dijo:
I.- La sentencia de fs. 283/294 hizo lugar a la demanda entablada por Inés Teresita Aguiar Flores contra Microómnibus Ciudad de Buenos Aires Sociedad Anónima de Transportes Comercial e Industria y Luis Andrés Suárez. En consecuencia, condenó a los demandados in solidum a pagar a la actora en el plazo de diez días la suma de $…, con más sus intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.
Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de apelación ambas partes.
A fs. 357/363 expresa agravios la citada en garantía, obteniendo respuesta de las contrarias a fs. 380/383.-
Cuestiona que el magistrado de grado concluyera haciendo lugar a la demanda promovida por la actora, cuando el hecho ha sido negado, no se ha probado y la versión dada en la demanda -y casi textualmente reproducida por el testigo- no coinciden con la denuncia penal y ni con la referida al perito médico. Solicita se revoque la misma, rechazándola en todas sus partes, con costas. A su vez, para el hipotético caso que no prospere su primer agravio, se queja por las sumas otorgadas en concepto de “incapacidad física”, “tratamientos”, y “daño moral” por considerarlas elevadas. Por último, se agravia que la sentencia de grado haya impuesto que la franquicia se le haga extensiva, pese a que oportunamente fue opuesta y reconocida en autos.
Por otro lado, a fs. 365/368 expresa agravios la parte actora. Se queja por las sumas otorgadas en concepto de “incapacidad sobreviniente”, “daño psicológico”, “daño moral”, “gastos de farmacia y asistencia médica”, y “gastos de movilidad”, las que considera reducidas. Asimismo, se queja de la tasa de interés aplicada.
II.- En forma liminar he de señalar que analizaré el presente caso teniendo en cuenta que nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a seguir todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301 y doctr. de los arts. 364 y 386 del CPCCN).
Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.
III.- Como se ha sostenido reiteradamente, el art. 184 del Código de Comercio resulta aplicable a toda especie de transporte realizado por tierra, si la actividad desarrollada por el locador asume la forma de empresa (Conf. Brebbia, Problemática de los automotores, T 2, pág. 11; C.N.Civ. Sala C, La Ley 138-43; C.N.Civ. Sala F, La Ley 139-322; C.N.Civ. Sala E, La Ley 1975-C-309; C.N.Civ. Sala G, dic.20-289, La Ley diario del 10 de julio de 1990).
En caso de muerte o lesión de un viajero acaecida durante el transporte, la norma citada obliga al portador al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable.
Se advierte que el art. 184 del Código de Comercio establece la inversión de la carga de la prueba, beneficiando al pasajero, a quien se lo exime de probar la culpa del transportista.
Sin embargo, la mencionada disposición prevé como presupuesto de su aplicación que exista contrato de transporte y que el perjuicio se produzca durante el viaje. Por ende, corresponde al pasajero perjudicado acreditar estos dos últimos extremos y al portador las causas previstas en la ley para eximirse de responsabilidad.
En el caso bajo examen, la actora sostiene que el contrato de transporte se encuentra debidamente acreditado con la fotocopia del boleto expendido por la empresa de transporte demandada y que oportunamente fue acompañado por su parte (v. f°47 de la causa penal N° 16703 Juz. Nac. en lo Corr. N°3 Sec. N°60 -que se tiene a la vista-). Destaca que el boleto de colectivo original -el cual no fue acompañado- si bien se borro, por consejo de un Inspector le sacó previamente una fotocopia (v. fs°48).
Sobre ésta cuestión diré que no comparto la valoración efectuada por el primer sentenciador para tener por acreditado el contrato de transporte. Ello, en razón al particular indicio de no existir boleto original y sí su fotocopia y a que existen numerosas inconsistencias y/o contradicciones -como se verá- tanto en los propios dichos de la actora en sede penal y civil, como en lo declarado por su único testigo y lo que surge del dictamen pericial obrante a fs. 216/225.
A f. 144 la citada en garantía reitera que no recibió denuncia de parte de su asegurado en relación al supuesto hecho que se relata en la demanda.
Al realizar su denuncia en sede punitiva el 15/07/2009 (es decir casi 3 meses más tarde), sostuvo que el chofer del rodado cerró la puerta de la unidad apretándole el brazo izquierdo y dado su fuerte dolor en el brazo, el conductor la traslada al Hospital Rivadavia. Refirió que del hecho resulta testigo presencial el Sr. Juan Carlos Vecchio. La negrita me pertenece.
Mientras que en su escrito de demanda, la actora relató que el día 13 de abril de 2009, siendo las 14.51 hs. -aproximadamente-, abordó el colectivo interno … de la línea 59 en la parada ubicada sobre la Av. Federico Lacroze, a la altura de la intersección con la Av. Luis María Campos -CABA- cuando luego de sacar el correspondiente boleto y mientras se dirigía a su asiento, el conductor de la unidad reanuda imprevistamente y a excesiva velocidad la marcha, provocando que pierda el equilibrio y caiga dentro del interior del ómnibus, sufriendo severas lesiones. Manifiesta que a raíz del fuerte dolor padecido, es trasladada por el chofer de la unidad al Hospital Rivadavia donde le brindaron atención primaria (v. f. 5 vta). La negrita es de mi autoría.
Por si esto no quedaba claro, del psicodiagnóstico que obra a fs. 204/215 y del dictamen médico presentado a fs. 216/224 (v. punto 2) surge que la actora afirmó que “…cuando está terminando de subir y antes de que termine de hacerlo el chofer cierra la puerta y me pega en todo el cuerpo especialmente en el hombro y la cabeza. Quedo mareada y caigo sobre la maquina expendedora, con lo que a los golpes sufridos se suma el de la espalda…” (sic) (f. 204). La negrita me pertenece.
En consecuencia, la actora ha dado tres versiones: de la primera versión (denuncia) pareciera darse a entender que la actora en ningún momento llegó a sacar el boleto y el golpe habría sido en su brazo en virtud de que la puerta se lo apretó. En la segunda versión (demanda) se entiende que la pretensora sí llega a sacar el boleto, no es apretada por ninguna puerta y mientras se encontraba caminando a su asiento pierde el equilibrio y cae dentro del interior de la unidad. Por último, de la tercera versión (brindada ante la experticia) surge que la actora no llega a sacar el boleto y que la puerta del rodado le pega en todo el cuerpo, cayendo luego sobre la maquina expendedora.
Cabe preguntarse entonces: ¿Cuáles de los hechos articulados de las tres versiones brindadas (art. 364 CPCCN)ha probado la actora de conformidad con la carga de la prueba impuesta por el art. 377 del CPCCN y por el principio de congruencia (arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6).
Ha establecido la jurisprudencia que la narración de los hechos efectuada en los escritos introductorios del proceso cobran una importancia vital, pues fijan las cuestiones a resolver y la materia sobre la que versará la prueba en la etapa procesal (CNCiv., Sala H, R. 338.111, 03/07/2002).
Así, la carga que impone el art. 330 inc. 4 del CPCCN al establecer que los hechos en que se funde la demanda deben ser explicados claramente, resulta particularmente importante ya que impone manifestar cómo se han dado los hechos con sus múltiples circunstancias para concluir así con un pronunciamiento acerca de las causas determinantes del evento (CNCiv., Sala E, en los autos Miño, Nicolás c. Rufini, Roberto Antonio y otros, 06/08/2009)
En lo atinente a la prueba testifical, he de destacar que la valoración efectuada por el juez de la anterior instancia -que sirvió como fundamento para hacer lugar a la demanda- no genera convicción suficiente para acreditar los dichos de la actora, toda vez que si bien la declaración de Juan Carlos Vecchio prestada a más de tres años del hecho (v. f. 261/vta.) se asemeja con el relato de los hechos efectuado en la demanda (versión 2) al decir que “una señora iba a sacar el boleto y el colectivo arranca y vuelve a frenar de golpe y la señora se ‘desparrama’ sobre la maquina de boletos, pega contra los ‘hierros’ que la sujetan, que se golpeo el brazo y la cabeza, que la atienden con otro muchacho (…) el colectivero la atendió también, y el diciente le paso su teléfono, que luego bajo todo el pasaje del colectivo ya que el colectivero la llevaba al médico…” (sic) (f. 261/vta.); la misma se contradice con lo manifestado por la pretensora en sede penal ante el Fiscal Randle, al afirmar “que un pasajero de la unidad se bajó para acompañarla y le brindó sus datos personales” (f° 48 de la causa penal).
En este aspecto, cabe preguntarse nuevamente cual es la versión indicada: si el demandado Suárez (chofer) bajó del colectivo a todos los pasajeros – como refiere el Sr. Vecchio- y la llevó a la actora al Hospital Rivadavia, o si el testigo la acompañó al mencionado nosocomio como afirma la actora frente al Fiscal.
Resulta por demás extraño que de la prueba testimonial propuesta en la demanda surja -ahora en este expediente civil- además del Sr. Vecchio (el cual fue nombrado en la denuncia), una persona llamada Hugo Raúl Bedoya, quien iba a declarar sobre la existencia del hecho y su mecánica, como así también respecto de la calidad de pasajera de la actora, pero fue desistido a f. 267.
Como es sabido, la apreciación de la eficacia probatoria de los testigos debe ser efectuada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, atendiendo a las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de su declaración y aquellas no son sino las del correcto entendimiento humano, extraídas con recto criterio de la lógica y basadas en la ciencia, experiencias y observación de los demás elementos agregados a la causa, a la luz de las reglas de la sana crítica (cfe. artículo 386 del CPCCN).
No debe perderse de vista que la credibilidad de los testimonios depende de su verosimilitud, latitud, seguridad, conocimiento del deponente, razones expuestas y, en fin, de la confianza que inspiran; elementos que deben ser apreciados de conformidad con los arts. 386 y 456 del ritual (ver. Rosa, Eliézer, “Diccionario de proceso civil”, Río de Janeiro, 1957, pag. 341; Couture, Eduardo J., en J.A. 71-80 y sgs.; Kisch, «Elementos de Derecho Procesal Civil», trad. de L. Prieto Castro, pág. 189, 1º ed., Madrid; CNCiv, Sala A, in re “Domínguez, Nelson N. c/ Gómez Eugenio s/ daños y perjuicios”, del 5/5/1998).
Con relación al demandado Suárez (chofer), al folio 60 se archiva la causa penal toda vez que la actora manifestó que no deseaba instar acción penal y a f. 62 de la causa civil fue declarado rebelde, por lo que a lo largo de estas actuaciones no se encuentra declaración alguna de este individuo.
Ahora bien, respecto a la rebeldía del demandado Suárez, si bien es cierto que la ley en este caso -cfr. art 60 CPCCN- consagra una presunción favorable para la actora, sin embargo, existe contradicción entre los hechos presumidos y las otras constancias del juicio. Como bien señala Fenochietto, si éstas producen plena convicción en el juez, tendrá que atenerse a ellas, pero en caso de duda, habrá de pronunciarse a favor de quien obtuvo la declaración de rebeldía de la otra parte (Cfr. Fenochietto, Carlos E.-Arazi, Roland, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires», Tomo 1, pág. 241).
La rebeldía no altera la secuela regular del proceso debiendo pronunciarse la sentencia según el mérito de la causa, expresión que supone la verificación de los hechos. Ni es suficiente por sí sola para que el juez admita la verdad de los hechos afirmados por quien obtuvo la declaración, porque la sentencia debe ser pronunciada “según el mérito de la causa”; esto es, valorando los hechos y circunstancias del proceso, y también las pruebas si existiesen. Por ende, debe evaluarse la conducta de las partes y las circunstancias del proceso, para establecer si la presunción favorable al accionante que la rebeldía implica tiene su corroboración en la prueba producida en apoyo de la acción instaurada (Morello, Augusto Mario, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Comentados y Anotados. II-B, 2da edición, Ed. Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 1985, págs. 29/30)
Por lo tanto, la suerte del juicio no se encuentra sellada definitivamente con la mencionada presunción. Ella no exonera al demandante de la carga de la prueba ni produce la inversión de la misma, es decir que la declaración de rebeldía no conlleva sin más el reconocimiento ficto, por parte del rebelde, de la verdad de los hechos alegados por la otra parte como fundamento de su pretensión, ni constituye causal para tener por configurada una presunción iuris tantum acerca de la verdad de esos hechos. Puede suceder que exista contradicción entre los hechos presumidos y otras constancias del juicio. Si éstas producen plena convicción en el juez, tendrá que atenerse a ellas, sólo en la duda, habrá que pronunciarse a favor de quien obtuvo la declaración de rebeldía de la otra parte.
De lo hasta aquí desarrollado se colige no sólo que la actora no demostró la ocurrencia del hecho narrado en la demanda sino que tampoco quedo acreditado fehacientemente el contrato de transporte, resultando ineficaz la prueba rendida en autos a fin de acceder al presente reclamo (arts. 364, 377, 386 del CPCCN).
En concreto, es precisamente la evaluación que se acaba de detallar la que en definitiva me inclina por hacer a un lado el criterio del juez a quo y no dar crédito a las versiones de los hechos aportadas.
Así, resulta claro que en materia probatoria la accionante ha adoptado una conducta pasiva, apoyando básicamente su versión de los hechos en la prueba testifical (la cual contradijo sus propios dichos) y en una fotocopia del boleto.
Aquí debe recordarse las pautas sentadas en el Código de Rito respecto a la prueba. Señala el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sobre el particular que: «Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica…» (art. 386). Se afirma que el sistema que en esta materia adopta el Código es el de la apreciación libre, y al cual acuerda la particular denominación de «sana crítica» (Palacio, «Derecho Procesal Civil», t. IV , p. 414). En este contexto, expresa Francisco Gorphe: «para el juez llamado a apreciar las pruebas producidas, el método de examen es de naturaleza crítica» («La apreciación judicial de las pruebas», 1967, p. 163). «Crítica» se conecta con «criterio», que es la actitud para llegar al conocimiento de los hechos o del acierto de los juicios. Expresan Finocchietto y Arazi que las reglas de la sana crítica «se sintetizan en el examen lógico de los distintos medios y la naturaleza de la causa» («Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», t. II, p. 356).
La valoración de la prueba de conformidad con la libre convicción del juez excluye la discrecionalidad absoluta del juzgador, debiendo entenderse que el código de forma confiere al juzgador la «tasación de la prueba de acuerdo con patrones jurídicos y `máximas de la experiencia’ que determinan libremente su juicio» (Fenochietto- Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», t. II, p. 341).
Cabe realizar aun dos consideraciones en materia de apreciación de la prueba. En primer lugar, señalar que la norma citada -art. 386 CPCCN- acuerda al juez, asimismo, la facultad de expresar en la sentencia sólo la valoración de aquellas pruebas que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa. Luego, cabe recordar que la prueba debe ser valorada en su conjunto, tratando de vincular armoniosamente sus distintos elementos de conformidad con las reglas impuestas por el artículo en cuestión (conf. Fenochietto-Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», t. II, p. 343). Se desprende de ello que las pruebas en general no son susceptibles de fraccionarse para que la parte que las invoca aproveche lo que le es útil y deseche lo que la perjudica (CNCiv., sala E, 31/12/1976) ni de fragmentar el todo integrado por la reunión de los elementos probatorios (Sup. Corte Bs. As., 9/11/1979, DJBA 109-329).
Es que, quien demanda viene compelido por el ordenamiento ritual a exponer la versión que debe proporcionar a la jurisdicción, expresando con la mayor exactitud posible los hechos en que se funde explicados claramente (art. 330, inc. 4 del CPCCN). Además, tiene la obligación de ofrecer íntegramente los medios de convicción de que intente valerse, en el escrito inicial de la demanda (Fallos 318:1862). Contrariamente a ello, la actora no ha aportado elemento de convicción alguno que acredite las circunstancias fácticas en que fundó su demanda, incumpliendo de esa forma el principio establecido por la ley ritual en su art. 377, del cual se desprende que corresponde a la parte acreditar sus alegaciones y desvirtuar las de la contraria, a efectos de colaborar en el logro de una aplicación justa del derecho. Ésta debió esforzar su conducta procesal tendiente a llevar a la plena convicción del juez la existencia de un hecho negado por los demandados, desarrollando una actividad probatoria más útil que aquella que surge de la compulsa de autos (art. 386 del CPCCN).
En cuanto a los restantes agravios, no será necesario su tratamiento ya que los mismos devienen abstractos en tanto se ha decidido rechazar la demanda en esta instancia.
IV. Corolario de lo expuesto, no habiendo acreditado la existencia del sustractum fáctico de la pretensión, requisito esencial de la responsabilidad civil, propongo al Acuerdo revocar la sentencia de primera instancia y, por ende, rechazar la demanda incoada por Inés Teresita Aguiar Flores contra Microómnibus Ciudad de Buenos Aires Sociedad Anónima de Transportes Comercial e Industria; Luis Andrés Suárez y la citación en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” (art. 118, ley 17.418). Las costas de ambas instancias se imponen a la parte actora vencida (arts. 68 y 163 inc. 8 del CPCC).
El Dr. Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Díaz Solimine, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto: OMAR DIAZ SOLIMINE – CLAUDIO RAMOS FEIJOO –
Es fiel del Acuerdo.-
Buenos Aires, Marzo de 2.015.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: I.- revocar la sentencia de primera instancia y, por ende, rechazar la demanda incoada por Inés Teresita Aguiar Flores contra Microómnibus Ciudad de Buenos Aires Sociedad Anónima de Transportes Comercial e Industria; Luis Andrés Suárez y la citación en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” (art. 118, ley 17.418). Las costas de ambas instancias se imponen a la parte actora vencida.
II.- En atención al rechazo de la demanda que resulta del presente pronunciamiento, la base regulatoria se halla configurada por el monto reclamado en el escrito de inicio con más sus intereses (conf. Plenario “Multiflex S.A. c/ Consorcio Bartolomé Mitre 2257 s/ sumario” del 30/9/75, E.D. 64- 250; id., C.N.Civ., esta Sala, R n° 18.557/00 del 20.09.10; id. id., LH n° 103.462/08 del 31.10.11; id. id., LH n° 66.673/08 del 28.11.12; id. id., LH n° 23.263/09 del 18.02.13; id. id., H n° 56.593/10 del 18.03.14; id. id., H n° 97.570/08 del 23.09.14, entre otros).
En su mérito, teniendo en cuenta el monto del proceso; labor desarrollada, apreciada por su importancia, extensión y calidad; etapas cumplidas; resultado obtenido; que a efectos de meritar la experticia confeccionada se aplicará el criterio de la debida proporción que los emolumentos de los peritos deben guardar con los de los demás profesionales que llevaron la causa (conf. C.S.J.N., fallos: 236-127, 239-123, 242-519, 253-96, 261-223, 282-361; C.Nac.Civ., esta Sala, H. nº 44.972/99 del 20.03.02; id. id., H. n 363.134 del 23.06.04; id. id., H. n 5.810/05 del 28.12.07; id. id., H. n 42.689/05 del 06.03.08; id. id., H n 40.649/02 del 09.06.10; id. id., H n° 76.041/05 del 07.12.11; id. id. H n° 35.501/10 del 12.06.13; id. id., H n° 68.689/10 del 19.08.14, entre otros), así como la incidencia que la misma ha tenido en el resultado del pleito; lo preceptuado por los arts. 279 y 478 del Código Procesal y lo dispuesto en los arts. 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38, 49 y cctes. de la ley n 21.839 con las reformas introducidas por la ley n 24.432, se adecuan las regulaciones de fs. 294 fijándose en la suma de PESOS … ($ …), PESOS … ($ …) y PESOS … ($ …) respectivamente, los honorarios de los letrados apoderados de la parte actora; en PESOS … ($ …) los del letrado apoderado de la parte demandada; en PESOS … ($ …) y PESOS … ($ …) respectivamente, los de las letradas apoderadas de la citada en garantía y en PESOS … ($ …) los de la perito médico Dra. Isabel Lescano Carrión.
Por su labor en la Alzada se fijan en PESOS … ($ …) los honorarios del letrado apoderado de la parte actora y en PESOS … ($ …) los de la letrada apoderada de la citada en garantía (conf. arts. 14, 49 y cctes. del arancel), los que deberán abonarse en el mismo plazo que el fijado en la instancia de grado.
III.- Atento que la Ley 26.589 reenvía a los montos y condiciones de pago de los honorarios del mediador que establezca la reglamentación del Poder Ejecutivo Nacional, y que dicha ley es de aplicación inmediata y alcanza a los procesos en trámite, en autos, para regular los honorarios del mediador, corresponde aplicar las pautas del Anexo III, Decreto 1467/2011, ya que era la norma vigente al momento de practicar la regulación. Así, la evolución legislativa en la materia obliga a abandonar el anterior criterio sostenido por las Vocalías 4 y 6 conforme el cual los honorarios de los mediadores debían establecerse en función de las pautas previstas en la norma que regía en el momento de celebrarse la audiencia de mediación.
En su mérito, se fijan en la suma de PESOS … ($ …) los honorarios de la Dra. María Soledad López.
Regístrese, notifíquese por cédula por Secretaría. Fecho, publíquese (c. Acordada 24/2013 CSJN).
Cumplido, devuélvanse las actuaciones a primera instancia.
El Dr. Mauricio Luis Mizrahi no firma por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJNC).
001381E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102540