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JURISPRUDENCIADaños sufridos en ocasión del transporte. Prueba del hecho
Se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda por los daños y perjuicios que alega haber sufrido la accionante cuando viajaba como pasajera a bordo de un colectivo de la empresa demandada, por entender que la prueba arrimada no resultó acreditativa de que el daño se produjo en ocasión del transporte.
En Lomas de Zamora, a los 21 días del mes de Junio de 2019 , reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Luis Adalberto Conti y Pablo Saul Moreda, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° LZ-67691-2010 caratulada: «PRIETO GRACIELAC/ TRANSPORTE AUTOMOTOR GENERAL LAS HERAS S.A. S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) «. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1°) ¿Es justa la sentencia apelada?
2°) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, in fine del C.P.C.C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Pablo Saul Moreda y Dr. Luis Adalberto Conti.-
A la primera cuestión el Dr. Pablo Saúl Moreda dijo:
I- La Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 11 Departamental, dictó sentencia en estos actuados a fs. 280/288 y vta., haciendo lugar a la demanda promovida por Graciela Beatriz Prieto contra Transporte Automotor General Las Heras SRL- Línea 522-, por daños y perjuicios, condenando a la demandada a abonar a la actora las siguientes sumas dinerarias: a) Gastos de farmacia, radiografías y asistencia médica: $ 500 (pesos quinientos); b) Gastos de traslados: $ 300 (pesos trescientos); c) Daño físico: $ 25.000 (pesos veinticinco mil); d) Daño moral: $ 12.500 (pesos doce mil quinientos); e) Tratamiento psíquico: $ 2.400 (dos mil cuatrocientos) y f) 2) Tratamientos médicos futuros: $ 4.000 (pesos cuatro mil), todo con más los intereses que también fijó desde la mora, operada el 19 de octubre de 2010, y hasta el efectivo pago.
Asimismo, hizo extensiva esta condena a la aseguradora citada en garantía » Metropol Sociedad de Seguros Mutuos», en la medida del seguro.
Impuso las costas a las demandadas en su calidad de vencidas, difiriendo la regulación de honorarios hasta la oportunidad en que se determinara el valor final del litigio.
II- Apelaron el decisorio la actora y citada en garantía a fs. 289 y 321, siéndoles concedidos los recursos libremente a fs.290 y 327, respectivamente.
La accionante funda sus discrepancias mediante la presentación que obra agregada a fs. 334/338, la cual mereciera la réplica de la contraria a tenor de lo que surge del escrito obrante a fs. 352/356.
En tanto, la citada en garantía, presenta la fundamentación de sus agravios a fs. 340/350, siendo respondidos por la actora a fs. 357/363.
III- Inicia sus críticas a la sentencia la legitimada activa considerando exiguo el monto otorgado por el judicante de origen para compensar el daño físico.
Expresa que la Sra. Prieto, a consecuencia del accidente de marras ha sufrido diferentes lesiones que fueran constatadas por el perito médico otorgando una incapacidad del orden del 15% T.O.
Señala que, en tal caso, se ha tomado el punto de incapacidad a razón de $ 1666 como pauta para fijar el resarcimiento y que ello está por debajo de los parámetros otorgados en supuestos similares.
Asiimismo, se disconforma por la falta de objetivización de las pautas consideraras por el aquo a la hora de fijar el quantum indemnizatorio.
Cita precedentes jurisprudenciales.
En segundo término, se agravia la actora por el hecho de que la a quo haya desestimado el rubro daño psicológico por la sola circunstancia de no haber realizado el tratamiento en la esfera psíquica, ni recibido medicación.
Puntualiza que la partida fijada para compensar el tratamiento psicológico, de ninguna manera se superpone con la incapacidad psíquica pedida.
IV- A su turno, el apoderado de la citada en garantía, se agravia de la responsabilidad atribuida en el evento dañoso a la demandada y, por ende, extensiva a su parte.
Considera que yerra el judicante de origen al tener por acreditada la condición de pasajera transportada de la actora con la sola consideración de los testimonios prestados en esta sede por los señores: Rodríguez Méndez Vicente Antonio y Ramírez Juan Esteban, pues, a su entender, estos dichos nada prueban.
Explica que los testigos refieren simplemente que en el lugar del accidente vieron a una señora, que puede ser cualquiera, que no reconocen al ómnibus interviniente ni saben el nombre del conductor de la unidad.
Destaca que la versión testimonial de los nombrados no se encuentran corroborada por otras constancias probatorias, de ahí que entiende que deben ser consideradas ineficaces a los fines probatorios.
Señala que su parte ha interpuesto oportunamente la defensa de inoponibilidad de la causa penal por las fundamentaciones que también desarrolla y ello no ha sido considerado.
Cita jurisprudencia y doctrina del caso, para concluir pidiendo que se revoque la sentencia de grado, rechazándose la demanda, con costas.
Seguidamente y para el hipotético supuesto que se mantenga lo decidido, se disconforma respecto a las indemnizaciones otorgadas.
En primer término, se agravia de la suma fijada para cubrir el rubro «gastos de farmacia, radiografías, asistencia médica y de traslado», por cuanto considera que no se han probado tales erogaciones. Para el caso de que se confirme su responsabilidad en el evento, pide sean estos reducidos a su justa medida.
Alza sus quejas por la suma concedida por la a quo en concepto de daño físico (incapacidad física). Lo considera absurdo.
Destaca que el juzgado ha tomado como parámetro para fijar el resarcimiento las conclusiones periciales del informe médico José Alexis Chuquipoma Diaz que a su entender resulta carente de rigor científico, pues dice dice que no se informa con objetividad las secuelas ni el porcentaje de incapacidad de la actora, ni tampoco la relación existente entre el accidente y las lesiones que menciona.
A renglón seguido dedica sendos párrafos con los que intenta poner en crisis aquellas conclusiones del galeno en cuanto constata las dolencias de la actora y, en definitiva, el porcentaje de incapacidad que otorga a su respecto.
En síntesis, considera que todas las falencias que describe anulan el valor probatorio de la peritación, por no resultar idónea ni efectiva.
Deja planteado que en caso de considerarse probada su responsabilidad en el evento, este rubro sea reducido a sus justos límites.
A renglón seguido, se agravia por el reconocimiento del daño moral, pues considera que no se encuentra probado el menoscabo en la faceta extrapatrimonial.
Señala la dificultad para determinar este detrimento. Hace notar que no pueden entrar a jugar las presunciones al no haberse acreditado sufrimiento o padecimiento alguno por el hecho de autos.
Solicita que, en caso de considerarse probada su responsabilidad en el evento, este rubro sea reducido a sus justos montos.
Continúa sus críticas al fallo recurrido por el reconocimiento del rubro «tratamiento psíquico».
Considera que sobre el punto se ha cometido un error de juzgamiento, pues al otorgarse daño físico y rechazarse el psicológico, se estarían duplicando las indemnizaciones. Pide su rechazo.
Por último, se disconforma con la forma en que se computaron los intereses y con la tasa aplicada. Señala que no resulta lógico fijar montos a valores actuales para luego ordenar calcular intereses sobre los mismos desde la fecha del hecho.
Solicita la aplicación de la actual Doctrina Legal de la Suprema Corte de Justicia de esta provincia en cuanto establece una tasa del 6% anual desde la fecha del hecho y hasta la de la sentencia en crisis. Y, de ahí en más, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los periodos y, por aquellos en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo sea diario con igual tasa.
V- Liminarmente, y en forma previa a abordar las cuestiones sometidas a consideración de esta alzada con motivo de los recursos deducidos, considero necesario poner de relieve que en autos se debate la responsabilidad originada en un hecho denunciado como ocurrido el día 19 de octubre de 2010, circunstancia ésta que impide la aplicación de la actual normativa prescripta en el nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26944 el día 1 de Octubre de 2014 (publicado en el Boletín Oficial el día 19 de Diciembre de 2014, art. 3 del Código Civil y actual art. 7 del Código Civil y Comercial).
Señalado lo cual, estimo apropiado comenzar el estudio concreto de los agravios de la citada en garantía conectados con la atribución de responsabilidad porque representa el necesario antecedente para abordar los restantes cuestionamientos.
En estos casos a la actora solo le es debido acreditar su condición de pasajera ya que la ejecución del contrato de transporte de pasajeros comienza cuando el viajero asciende al vehículo y termina cuando desciende, pesando sobre la empresa transportista una verdadera obligación de resultado, cual es trasladar al pasajero sano y salvo al lugar de destino.
De allí que los transportistas contraen con el pasajero una obligación de seguridad que es, al mismo tiempo, de resultado y cuyo fundamento radica en el riesgo que aquéllos crean con su actividad, mediante la cual, además, lucran y reciben beneficios (Trigo Represas, Félix A. y Compagnucci de Caso, Rubén H. «Responsabilidad civil por accidentes de automotores», Ed. Hammurabi, 1992, vol 1, pág. 90).
A su vez, la noción de viaje es más restringida que la de transporte, pues ésta no sólo comprende el viaje en sí; es decir, el traslado de la persona de un lugar a otro, sino también el período previo al traslado, que comienza cuando el pasajero se dispone a ascender al vehículo y los lapsos de detención producidos durante el viaje, hasta el descenso en la parada final (Brebbia, Roberto H., ob. cit., pág. 20).
Dentro de este contexto interpretativo, el daño ocasionado a la persona del viajero durante el transporte, establece a favor de la víctima una doble presunción: a) la de causalidad, en cuanto queda inferido «prima facie» que el daño sufrido tuvo conexión adecuada con el transporte y, b) consecuentemente, de responsabilidad de la empresa en la producción del perjuicio (Brebbia, Roberto H., «Problemática jurídica de los automotores», vol. II, Astrea, 1984, pág. 21).-
Por lo tanto, no es necesario que el actor pruebe la culpa del transportista o de sus dependientes y tampoco basta que la demandada acredite su falta de culpa. Es necesario que demuestre alguna de las siguientes causales: a) la fuerza mayor; b) la culpa de la víctima o, c) el hecho de un tercero por quien no se debe responder (Trigo Represas – Compagnucci de Caso, ob. cit., pág. 90).
No debemos olvidar, que la obligación que pesa sobre el transportista es de resultado, en cuya virtud tiene que trasladar al pasajero sano y salvo en debido tiempo; pero si éste sufre una lesión imputable a aquél ya no se produce un mero retardo de la obligación sino que el incumplimiento es total y definitivo y origina la inmediata obligación subsidiaria de reparar el daño. Es decir, si algún daño experimentara el pasajero debe responder el transportador o empresario con la correspondiente indemnización, sin que pueda exonerarse alegando que no hubo culpa de su parte o de sus dependientes o subordinados. Esta responsabilidad tiene fundamento en el riesgo creado en el transporte y pone a cargo de quien ejerce esa actividad el deber de seguridad que se traduce en el de indemnizar los daños que resultan de la misma (conf. Bustamante Alsina, «Teoría General de la Responsabilidad Civil» pág. 399).
Bajo tales pautas interpretativas, debo anticipar que las quejas vertidas por la legitimada pasiva devienen apropiadas y por lo tanto he de proponer la revocación del decisorio pues, a mi entender, las constancias probatorias que emanan de la causa civil no resultan suficientes para juzgar demostrada la participación del legitimado pasivo en el incidente denunciado por la actora.
Veamos qué sucedió en este caso.
Alegó el actor en su escrito inicial que, el día 19 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las 18:00 hs., se encontraba a bordo del colectivo de la línea 552, Sección «A», interno 19, chofer legajo N° 0032, sentada en la fila de asientos de dos del lado de la ventanilla. Que circulaba en dirección desde Banfield hacia el Cruce de Lomas, por la calle Iparraguirre, cuando al llegar a la intersección con la calle Provincias Unidas el colectivo pierde el control debido a que se le sale un neumático, deteniendo su marcha sobre la calle Provincias Unidas al impactar, primero contra un árbol y luego contra otro rodado.
Que producto del accidente sufrió lesiones de gravedad, por lo cual fue trasladada en ambulancia al Hospital Luisa C. de Gandulfo de Lomas de Zamora.
Imputa responsabilidad a la empresa «Transporte Automotor General Las Heras S.R.L.» – Línea 552 -, con pie en la objetiva responsabilidad prevista en el art. 1113 del CC (Ley 340).
Por su parte, los demandados se han limitado a negar cada una de las afirmaciones sostenidas por la parte actora en su pieza inaugural, quedando, por ende, desconocida la concertación de un contrato de transporte.
Con ello, las discrepancias giran en torno a la atribución de la responsabilidad a los legitimados pasivos en este evento.
En la especie y en atención al planteo defensivo introducido por la demandada, no resulta ocioso recordar que de la situación dañosa es menester demostrar, no sólo su existencia, sino también la participación que en ella tuvieron las partes del proceso. La actuación que las partes hayan tenido en el hecho, es decir la presencia jurídica activa del accionado en el evento tiene vital importancia para justificar la ligazón procesal, su legitimación y así poder extraer su posterior responsabilidad en el mismo.
En este contexto, se ha dicho que estos dos extremos, evento dañoso y partes involucradas, constituyen el primer eslabón en la cadena de hechos causales y ese ha de ser el escaño preliminar para entrar en el litigio, y lo que el juzgador debe observar inicialmente.
La acreditación de los mencionados hechos -cuya carga probatoria recae en el actor- ha de cumplirse en forma tal que despeje en el juzgador toda duda razonable.
En ese sentido, el Máximo Tribunal Provincial ha dicho que: «Quien tiene la carga de probar los extremos de su demanda es el actor, pues sobre él recae demostrar el presupuesto de hecho de la norma que invoca como fundamento de su pretensión (art. 375 del C.P.C.C.) y en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés» (SCBA Ac. 74697 S. 23/8/2000 «Toloza c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires S/ Daños Y Perjuicios»).
Al actor le incumbe la obligación de acreditar los hechos constitutivos del derecho que invoca y al demandado los extintivos, impeditivos o modificativos que opone a aquéllos (art. 375 del Cod procesal; esta sala, causa Nº 23.862, S. del 31-10-2000).
En el campo de la responsabilidad civil, la obligación de responder sólo puede emerger de la concreta existencia de un hecho del cual se haya derivado un daño cierto, causalmente provocado por la intervención de una cosa riesgosa; lo cual impone al reclamante, primero la demostración de la efectiva ocurrencia del suceso invocado, para luego, a partir de ello, acreditar el daño padecido y la relación causal que mediaba entre este último y aquél (arts. 1068, 1113 y concs. del Código Civil).
Para que surja el deber de responder de alguien -sea en el área contractual o extracontractual- es menester que exista conexión causal jurídicamente relevante entre el hecho de aquel que es autor, y el daño sufrido por quien pretende su reparación; y al damnificado corresponde probar la existencia de la relación de causalidad, que pueda mediar entre el daño que ha sufrido y el hecho originario de la responsabilidad que intenta hacer valer; la cual es la prueba referente a la concurrencia de hechos y la conexión entre ellos (C.C. 0203 L.P. 93.974, S. del 5-12-2000, RSD 289/00).
En estas condiciones y frente a la negativa de los emplazados, pesaba sobre la actora la carga de demostrar el extremo invocado, ofreciendo elementos con aptitud de sostener la legitimidad de sus dichos; circunstancia ésta que, en mi parecer, y contrariamente a lo que sostuviera la Sra. Magistrada de la anterior instancia, no se halla configurada (arts. 384 y 375 del Código Procesal).
Repasemos las pruebas las pruebas colectadas en las presentes actuaciones.
En primer lugar, he de advertir que en autos no se acompañado el original del boleto de transporte, habiéndose adjuntado una simple fotocopia sin valor probatorio por si solo (ver fs. 1).
Por su parte, la contadora pública Viviana Judith Feldman, en su pericia agregada a fojas 137/138, punto b, informa que compulsados los libros contables de la aseguradora citada en garantía y a requerimiento suyo le fue informado que la compañía no recibió denuncia del siniestro. Esta labor pericial no mereció impugnación ni observación de las partes (art. 474 del CPCC).-
Asimismo, y en cuanto a la I.P.P. N°07-00-058140-10, que tengo a la vista, habiéndose opuesto la demandada a que se consideren con valor probatorio sus constancias en esta sede y no habiendo tomado intervención en el legajo penal, concluyo que en tales condiciones las constancias del sumario policial carecen de eficacia probatoria en el juicio civil si además, no fueron reiteradas o ratificadas con el control de las partes, salvo que actor y demandado hubieran invocado aquellas constancias como evidencia de la responsabilidad que recíprocamente se atribuían o de su eximición.
En efecto, cierto es que el expediente penal configura un medio de prueba documental que contiene elementos probatorios de la más diversa índole (croquis, dictámenes periciales, declaraciones testimoniales, documentación, actas, etc). Y que, en ese entendimiento, sostuve como juez de la primera instancia que -atendiendo a esta particularidad- era viable efectuar algunas consideraciones y disquisiciones con relación a aquellas constancias adunadas a la causa penal que por sí mismas pudieran conferir plena fe de lo actuado y de esa forma asimilarse a los instrumentos públicos (art. 993 del C.C. Ley 340).
No obstante, una nueva revisión de la cuestión y vista la uniforme Doctrina Legal emanada de los precedentes de nuestra Suprema Corte de Justicia y demás Tribunales inferiores, es del caso concluir que, con las particularidades que el caso exhibe, no pueden resultar oponibles las constancias del proceso penal al accionado en tanto éste no las ofreció en esta sede civil y tampoco intervino en el trámite del fuero represivo, viéndose de esta manera privado de su oportunidad de conocer lo actuado y ejercer su derecho de defensa.
En otras palabras, el fundamento de esta Doctrina radica en la preservación de la garantía de la defensa en juicio de quien no pudo controlar dichas pruebas (SCBA; Ac. 79.216, sent. del 24-IX-2003).
A la luz de tal principio, la Corte consideró viable oponer las constancias de la causa penal cuando, por ejemplo, la contraparte intervino como particular damnificado en sede represiva (Ac. 79.216, cit.), o bien cuando no se opuso a la agregación del expediente penal ofrecido por su contraria (Ac. 87.968, sent. del 16-II-2005). No es el supuesto de autos.
Queda descartada así, la potencia probatoria de las constancias obrantes en la causa penal acollarada -atentas a la expresa oposición de la demandada-, por lo que he de expedirme respecto de las restantes pruebas colectadas en esta sede.
Puesto en dicha faena he de compulsar y evaluar el tenor de las declaraciones testimoniales prestadas en autos.
Y así vemos que el Sr. Vicente Antonio Rodríguez Méndez, declara que venía con su primo de la casa de él, que queda en el Cruce de Lomas y en camino hacia la suya. Que, de pasada, vieron el accidente en el que, al doblar se le sale la rueda delantera izquierda a un colectivo que «cree» era de color azul y un poco de blanco, expresando textualmente «… números no sé, vi el choque, vi que se le salió la rueda».
En tanto, a fojas 113, el Sr. Juan Esteban Ramírez, refiere que venía detrás del colectivo conversando con su primo cuando, de repente «… vemos que se le salió la rueda al colectivo y chocó contra un árbol y nos quedamos ahí mirando, mi primo se bajó fue a mirar a observar qué pasaba y yo al rato bajé, pero me quedé ahí al lado del auto, después apareció un patrullero y después quien llamó a la ambulancia […] a una señora que la subieron en camilla […].chocó contra el árbol al colectivo».
Un testigo es atendible cuando su declaración es idónea para crear la convicción del juez sobre la verdad de los hechos a que dicha declaración se refiere y para apreciar la eficacia del testigo debe atenderse a las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de sus declaraciones.
Bajo tales premisas, habré de apartarme de la apreciación efectuada por la Magistrada preopinante; pues, en mi opinión, los testimonios brindados en la causa -por su ambigüedad y falta de precisión- no aportan certezas respecto de la ocurrencia del evento conforme a los hechos narrados por el accionante en su pieza inaugural, y en especial en lo que respecta a la determinación del legitimado pasivo de la obligación de responder.
Es que, al margen de sus específicos dichos, hay circunstancias objetivas que exigen extremar el rigor a la hora de valorarlos atento a su falta de precisión e, incluso, imponían la necesidad de complementarlos con otras probanzas (art. 484 del C.P.C).
En efecto; véase que el Sr. Vicente Antonio Rodríguez Méndez, quien refiere haber visto a la «actora» lesionada y dentro de un colectivo, no puede individualizar la empresa ni la Línea del autotransporte, quedando huérfana de esta manera la determinación del sujeto pasivo del reclamo.
Mucha menos luz arroja el análisis del testimonio brindado por el Sr. Juan Esteban Ramírez, quien manifiesta que en el lugar de los hechos, se quedó adentro de su auto y que fue su primo quien se bajó y subió al colectivo. Que pudo ver únicamente el traslado de una señora en camilla (art. 456 del CPCC). Es decir, de este relato solo puede extraerse que el testigo vio a la víctima-solo de lejos- y que tampoco puede identificar al colectivo en la que ésta viajaba.
De esa manera, la fuerza convictiva de los únicos testimonios rendidos en la causa se encuentra seriamente disminuidos a la hora de acreditar la celebración del contrato de transporte denunciado por la actora con la accionada.
A esta altura del análisis bueno es recordar que para la exacta valoración de los dichos de los testigos, el juez debe tomar en consideración ciertos factores de cuya concurrencia dependa la credibilidad de los mismos, tales como idoneidad, efectividad, verosimilitud, concordancia, exposición, razón del dicho, etc., todo al amparo, claro está de la aplicación de las normas de la sana crítica y que permitan conformar la convicción del Juzgador. (doctr. arts. 384 y 456 del C.P.C.C).
Y con relación a la valoración de la prueba, he de señalar que nuestro Máximo Tribunal Provincial ha dicho que no constituye un supuesto de absurdo, el ejercicio de la facultad con que cuentan los tribunales de las instancias de mérito para seleccionar el material probatorio y dar preeminencia a unas pruebas respecto de otra, así como para apreciar la idoneidad de los testigos (Conf. Ac. 66897, sent. del 16-II-2000; Ac. 76337, sent. del 4-IV-2001; Ac. 81626, sent. del 19-II-2002; Ac. 93214, sent. del 24-V-2006).
Tampoco resulta suficiente para completar el plexo probatorio de marras lo que surge del historial que proviene del Hospital Luisa C. de Gandulfo, pues en dicho instrumento solo se da cuenta de la atención recibida el mismo día del hecho objeto de autos por la Sra. Graciela Prieto y del diagnóstico. De ahí que sólo nos permite apreciar -según se informa- la atención recibida aquél día por la actora, dando cuenta de un «accidente de tránsito», sin contribuir con el aporte de otro dato revelador de la mecánica del accidente, ni mucho menos con la posible participación del legitimado pasivo. (arts. 384 y 394 del Código Procesal).
El magistrado, al valorar las pruebas, debe evitar meritar cada una de ellas en forma independiente, en tanto y en cuanto deben deducir una convicción racional del conjunto de los elementos probados, puesto que, en los hechos, difícilmente se encuentra una única prueba determinante. Debe practicar una valoración adecuada y excluyente de todos los elementos de demostración aportados al proceso (v. Fenochietto – Arazi, «Código Procesal…», T. 2, p. 357).
La sana crítica es la consecuencia de un razonamiento integrado, en el cual se conectan los hechos y las pruebas aportadas, para llegar al derecho aplicable (Cám. Nac. Civ., Sala H, «La Ley», 1993B232) y el descrédito al valor testimonial de los dichos del testigo no importará arbitrariedad si tal descalificación ha sido el resultado de la debida integración y armonización de las pruebas producidas. (Conf. S.C.B.A., Ac. del 30/9/2009, causa C-103.924, autos:»Yseda, María Natuco contra Empresa de Transporte Microómnibus 45 S.A. s/daños y perjuicios»).
Así, y tal como lo anticipara, la prueba arrimada a estos obrados no resultó acreditativa de que el daño se produjo en ocasión del transporte (art. 184 del Cód. Comercio); ni determinado el dueño o guardián de la cosa riesgosa, presupuesto en que funda la pretensión la accionada (Arts. 375,384 y 456 del CPCC; 1113 del CC).
VII- Teniendo en cuenta ello y en la inteligencia que ningún perjuicio se indemniza en el vacío sino en vista de un concreto antecedente fáctico respecto del cual se investigan los presupuestos de resarcibilidad (Conf. Zavala de Gonzalez, Matilde, en «Resarcimiento de daños», T. 3, pág. 139), puedo concluir que la ausencia de prueba de los presupuestos de la responsabilidad conllevaba necesariamente al rechazo de la demanda.
En síntesis: en virtud de la forma en que quedó trabada la litis devino así imperativo acreditar por parte de la actora la calidad de pasajera y el hecho lesivo y ante la insuficiencia probatoria verificada puedo consumar que la tesitura adoptada en la instancia de grado debe revocarse (arts. 375, 384 y concds. del C.P.C.C., y 184 del Código de Comercio).
Cabe acotar que no se está argumentando aquí en contra de la ocurrencia misma del suceso dañoso, sino que el fundamento medular del presente decisorio radica en haber quedado no probado, con la contundencia exigida por nuestro ordenamiento legal, el presupuesto sustancial para el progreso de la acción contra el demandado, como es su participación en el evento dañoso.
Es por ello que, a mi modo de ver, la deficiencia probatoria detectada respecto de tan significativa circunstancia procesal, como lo es la acreditación del contrato de transporte con la demandada y que efectivamente fue el colectivo de su pertenencia aquel que el día del accidente la transportara y provocara las lesiones que denuncia la actora -lo que debe acreditarse con una potencia tal que despeje en el juzgador toda duda razonable-, conlleva inevitablemente a rechazar la pretensión indemnizatoria deducida.
Por todo ello y si mi postura concita adhesión propongo se revoque la sentencia recurrida, correspondiendo el rechazo de la acción intentada.
En consecuencia: VOTO POR LA NEGATIVA
A la primera cuestión, el Dr. Luis A. Conti dijo que por compartir idénticos fundamentos VOTA EN EL MISMO SENTIDO.
A la segunda cuestión el Dr. Pablo Saúl Moreda expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde revocar la apelada sentencia de fs… 280/288 vta. rechazando la demanda de daños y perjuicios promovida por la Señora Graciela Prieto contra «Transporte Automotor General Las Heras S.A.» y «Metropol Sociedad de Seguros Mutuos». Imponiendo las costas de ambas instancias a la parte actora vencida (art. 68 C.P.C.C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practique la correspondiente determinación en la instancia de origen.
ASI LO VOTO.
A la segunda cuestión, el Dr. Luis A. Conti por compartir idénticos fundamentos expresó que VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la sentencia de fs. 280/288 vta. debe revocarse.
2º) Que las costas de ambas instancias deben ser soportadas por la parte actora.
POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, revocase la apelada sentencia de fs. 280/288 vta., rechazando la demanda de daños y perjuicios promovida por la Señora Graciela Prieto contra Transporte Automotor General Las Heras S.A. y la aseguradora citada en garantía Metropol Sociedad de Seguros Mutuos. Imponiendo las costas de ambas instancias a la parte actora vencida (art. 68 C.P.C.C.). Difiérase la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratar la segunda cuestión.
Regístrese. Notifíquese.
A cuyo fin, encontrándose incluida la presente dentro de la excepción contenida en la primera parte del segundo párrafo del artículo 1 del «Protocolo para la notificación por medios electrónicos» aprobado por la Suprema Corte de Justicia mediante Acordada n° 3845, confecciónese la cédula ordenada de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del referido Protocolo, con transcripción del presente. Consentida o ejecutoriada la presente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
041200E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129443