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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. EPE. Accidente de tránsito. Motocicleta. Art. 1113, CC. Testigos. Contradicciones. Camioneta
Se resuelve rechazar la demanda instada ya que la parte actora debía probar la intervención de la cosa en la producción del daño. Al no hacerlo no se ha acreditado el enlace entre el hecho antecedente y el daño consecuente. Asimismo, debido a la gran cantidad de contradicciones entre los relatos del actor y los de los testigos, corresponde excluir la eficacia probatoria de las testimoniales por carecer estas de verosimilitud.
ROSARIO, 18 de octubre de 2017.
Y VISTOS: Los autos caratulados “BLANCO, Matías Maximiliano c/ EPE y otros s/ Daños y Perjuicios” Expte. N° 690/2015 – CUIJ 21-11625313-2, en trámite por ante este Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° 1 de la ciudad de Rosario, siendo Juez de Trámite la Dra. Susana Igarzábal, quedando integrado y consentido con las Dras. Mariana Varela y Julieta Gentile; en los que se celebró Audiencia de Vista de Causa, desistiendo los comparecientes de la prueba pendiente de producción y alegando por su orden -fs. 204-, quedando los presentes en estado de resolver.
A fs. 7/10 se presenta la actora, Sr. MATÍAS MAXIMILIANO BLANCO, representado por el Dr. Diego Ruiz; insta demanda contra la EMPRESA PROVINCIAL DE LA ENERGÍA DE SANTA FE, y cita en garantía a PROVINCIA SEGUROS S.A.; y dice que en fecha 04/11/2012, el Sr. Blanco circulaba conduciendo su motocicleta por calle Sorrento de Rosario, en dirección Oeste; que a la altura catastral del 1600, sobre el puente que cruza el Arroyo Ludueña y las vías férreas, fue embestido desde atrás por la Pick Up Ford F-10 de propiedad de la EPE dominio …, que circulaba también por calle Sorrento hacia el Oeste, e intentó sobrepasar al Sr. Blanco por la izquierda, golpeando con el paragolpe frontal derecho, la rueda trasera de la motocicleta, proyectándola hacia el guardarrail, lado Norte del puente mencionado; afirma que como consecuencia del impacto el Sr. Blanco salió despedido de la motocicleta cayendo pesadamente al pavimento, sufriendo lesiones. Manifiesta que el conductor de la Pick Up Ford F-100 dominio … que provocó el siniestro, dejó inmediatamente el lugar, antes de que llegara la ambulancia y el personal policial, sin dejar datos para su individualización. Expone los rubros que considera deben ser indemnizados, comprensivos de lesiones físicas, daño moral, y gastos médicos, farmacéuticos y colaterales. Funda en derecho su pretensión; cita jurisprudencia y doctrina; ofrece pruebas; formula reserva constitucional; y peticiona se haga lugar a la demanda, con intereses y costas.
A fs. 28/29 comparece la citada en garantía
PROVINCIA SEGUROS S.A, representada por el Dr. Ignacio Lozano Casas; expresa que el vehículo dominio … al momento del siniestro se encontraba asegurado en la mencionada empresa y acata la citación en garantía dentro de las condiciones y límites de ley, y de la póliza contratada. Contesta demanda negando lo afirmado por la actora. Manifiesta que la empresa no recibió ninguna denuncia del pretendido siniestro. Ofrece pruebas; formula planteo constitucional; y solicita se rechace la demanda con costas.
A fs. 39/42 comparece la demandada EMPRESA PROVINCIAL DE LA ENERGÍA DE SANTA FE, representada por las Dras. Liliana M. Simonetta y Melina E. Talmon; y contesta demanda negando lo afirmado por la actora. Sostiene que del parte preventivo obrante en el sumario penal surge que el Sr. Blanco habría perdido el control de su conducido sin intervención de terceros, cayendo al pavimento; que por carecer de casco sufrió una lesión en su cabeza y en distintas partes del cuerpo; afirma que el informe de la preventora coincide con el hecho de que no se han podido encontrar en la EPE registros de denuncia de siniestro alguno por parte de los empleados de la empresa que haya involucrado el vehículo dominio …, ni ningún otro, en la fecha detallada ni en ninguna otra, por lo cual resulta de cumplimiento imposible identificar al conductor del vehículo denunciado. Aduce que el hecho de que el actor haya circulaba sin el casco protector es determinante a la hora de evaluar las supuestas lesiones que se reclaman, las cuales no fueron detalladas. Ofrece prueba; formula planteo constitucional; cita jurisprudencia; y solicita se rechace la demanda con costas.
Y CONSIDERANDO: 1) Se tiene a la vista la causa “NN s/ Lesiones Culposas Graves” Expte. N° 5007/2012, que tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal Correccional de la Octava Nominación de Rosario, en la que por decreto de fecha 04/11/2016 se dispuso el archivo de las actuaciones conforme el artículo 7 inciso “d” de la ley 13.004.
2) La legitimación activa del Sr. MATÍAS MAXIMILIANO BLANCO proviene de haber sufrido lesiones en el accidente que da origen al presente proceso, conforme surge del informe médico forense, obrante a fs. 135 del sumario penal.
La legitimación pasiva de la EMPRESA PROVINCIAL DE LA ENERGÍA le ha sido atribuida en el titular registral del vehículo dominio …, y por utilizar el rodado como parte de su explotación económica.
PROVINCIA SEGUROS S.A. es la aseguradora que cubría las contingencias siniestrales del vehículo dominio … al momento del accidente, conforme surge de su acatamiento a la citación en garantía.
3) Liminarmente ha de señalarse que se encuentra vigente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, y por ende, corresponde considerar en primer término, lo establecido en el artículo 7º de dicho ordenamiento, “Interpretando dicho artículo, el Dr. Lorenzetti sostiene que se trata de una regla dirigida al juez y le indica qué ley debe aplicar al resolver un caso, estableciendo que se debe aplicar la ley de modo inmediato y que no tiene efectos retroactivos, con las excepciones previstas. Entonces, la regla general es la aplicación inmediata de la ley que fija una fecha a partir de la cual comienza su vigencia (art. 5) y deroga la ley anterior, de manera que no hay conflicto de leyes. El problema son los supuestos de hecho, es decir, una relación jurídica que se ha cumplido bajo la vigencia de la ley anterior, tiene efectos que se prolongan en el tiempo y son regulados por la ley posterior. La norma, siguiendo al Código derogado, establece la aplicación inmediata de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las que se constituyeron o extinguieron cumpliendo los requisitos de la ley anterior no son alcanzadas por este efecto inmediato… (Conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, Director, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T 1, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, pp.45/47)… en el sistema actual la noción de retroactividad es una derivación del concepto de aplicación inmediata. Por lo tanto la ley es retroactiva si se aplica a una relación o situación jurídica ya constituida (ob cit. p 48/49)”.1
Se sigue de ello que la cuantificación del daño en las obligaciones de valor se efectiviza en oportunidad de dictar sentencia; las normas aplicables que captan en su antecedente normativo tal presupuesto, son las vigentes al momento de la emisión de sentencia (art. 772 CCC y 245 CPCC).
Así, se ha explicado que si el ad quem “revisa una sentencia relativa a un accidente de tránsito, aplica la ley vigente al momento de ese accidente, en agosto de 2015 la revisará conforme al artículo 1113 del Cod. Civ. no porque así resolvió el juez de primera instancia, sino porque la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació (o sea, el del accidente). En cambio, si la apelación versara sobre consecuencias no agotadas de esas relaciones, o lo que atañe a la extinción de esa relación (por ej. Una ley que regula la tasa de interés posterior al dictado de la sentencia de primera instancia), debe aplicar esa ley a los períodos no consumidos.” 2
Lo expresado se encuentra en consonancia con el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su reiterada jurisprudencia “según conocida jurisprudencia del Tribunal en sus sentencias se deben atender las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario, y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión de la Corte deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuren circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (conf. Fallos: 306:1160; 318:2438; 325:28 y 2275; 327:2476; 331:2628; 333:11474; 335:905, entre otros).3
4) En la inteligencia indicada, el hecho afirmado en la demanda consistiría en la colisión entre dos rodados en movimiento, según lo afirma la actora, de allí que la controversia sometida a consideración del Tribunal tiene su marco jurídico en el artículo 1113 segundo párrafo del Código Civil; en consecuencia, a la parte actora le incumbe la prueba del hecho, del daño, y la relación de causalidad entre el hecho y el daño sufrido; mientras que para eximirse de responsabilidad corresponde a la demandada la acreditación de la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deban responder, ya que el daño ha sido producido por el riesgo de una cosa.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que “la circunstancia de la aplicación de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, 2° párrafo del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas. Por lo demás, la invocación de una neutralización de los riesgos no resulta de por sí razonamiento, suficiente para dejar de lado los factores de atribución de la responsabilidad que rigen en ese ámbito4.
El artículo 1113 párrafo 2º del Código Civil contempla un supuesto de responsabilidad objetiva, y cuando la ley invierte el onus probando de la relación causal y en consecuencia es el demandado quien debe acreditar la intervención de la culpa de la víctima -o de un tercero por el que no debe responder-, la apreciación de la prueba sobre esta eximente debe ser severa. La culpa de la víctima debe estar demostrada en forma clara y convincente, se requiere de razones que no impliquen meras conjeturas5, para desplazar total o parcialmente la responsabilidad objetiva que establece la norma; y que la culpa de la víctima con aptitud para cortar el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio debe aparecer como la única causa del daño y revestir características de imprevisibilidad e irresistibilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor6.
5) Encontrándose controvertido el hecho corresponde analizar si su acaecimiento fue acreditado, y en tal caso, la responsabilidad en el mismo.
Obra a fs. 2 del sumario penal, el Acta de Procedimiento de la que surge que en fecha 04/11/2012, siendo las 09:00 hs, se produjo un accidente de tránsito con lesionados en el puente de la Avenida Sorrento, a la altura de las vías férreas, que en el lugar se encontraba presente el móvil N° 4645 a cargo del Oficial Principal Iglesias, del Comando Radioeléctrico de la UR II, quien hizo entrega de una billetera, la que contenía una cédula de identificación a nombre del Sr. Matías Maximiliano Blanco, una cédula de identificación vehicular de la motocicleta Honda Titán, dominio …, la que se encontraba a bordo del móvil oficial N° 4645 al arribo del funcionario actuante; que el Oficial Iglesias informó que la motocicleta, conducida por el Sr. Blanco, habría perdido el control de su conducido sin intervención de terceros, cayendo al pavimento, y que por carecer de casco, sufrió una lesión en su cabeza y en distintas partes del cuerpo; que concurrió al lugar una ambulancia del SIES a cargo del Sr. Del Blanco, quien diagnosticó traumatismo con hundimiento de cráneo con pérdida de conocimiento, trasladando al Sr. Blanco al HECA; que por disposición del Juez en lo Penal interviniente se cita al gabinete de criminalística, concurriendo a posteriori el móvil de la División de Policía Científica, el cabo Ochoa de la Sección fotografía, el Sargento Benitez de la Sección Rastros y el Agente Chuifcuia de la Sección Planimetría, los que realizaron las diligencias ordenadas.
Constata la preventora al realizar la inspección ocular del lugar del hecho, que el puente de la Avenida Sorrento a la altura de las vías férreas, en proximidad al Arroyo Ludueña, presenta barandas metálicas del tipo tubular; que la arteria cuenta con doble sentido de circulación vehicular, con demarcación horizontal pintada con doble línea amarilla; posee veredas de cemento a ambos lados y barandas metálicas donde su ubica dicho puente, siendo visible que debajo del puente pasan las vías férreas y el Arroyo Ludueña; que las viviendas son precarias y solo existen debajo del puente hacia el cardinal Este de las vías férreas; que sobre la cinta asfáltica a una distancia de 1,75 metros del cordón de la margen Norte, se ubica una mancha rojiza sobre la calzada, siendo que a 1,70 metros hacia el cardinal Este comienza a observarse sobre la calzada una huella de derrape que se prolonga hacia donde comienza el puente en el cardinal Este, existiendo 50,90 metros de huellas de derrape, retrotrayéndose a la mancha rojiza, que desde la misma se extiende por una distancia de 3,25 metros una huella de color negra, como de neumático sobre el guardarrail de la margen Norte; que las tareas llevadas a cabo a los fines de dar con testigos del hecho dieron resultado negativo (fs. 3 del sumario penal); a fs. 4 se agrega croquis demostrativo del lugar.
A fs. 31 del sumario penal se dispone el archivo de las actuaciones conforme lo dispuesto por el art. 200 CPP -Auto Nº 3404 del 12/12/2012-, con notifica fiscal (fs. 31 vta.).
En fecha 04/03/2013, a fs. 34 de las actuaciones penales comparece el Sr. Blanco -actor en autos-, quien expresa que fue embestido por una Pick Up; ofrece testimoniales de B. A. R. y Ema Juana Sveda, indicando que las mismas fueron testigos del hecho, agregando que las personas mencionadas le informaron que el dominio del vehículo en cuestión es …; agrega una copia del informe del RNPA correspondiente al dominio … recibido por el mencionado organismo en fecha 22/01/2013 en el que constaría que la EPE es la titular registral.
A fs. 88 de las actuaciones penales, se agregó la informativa emitida por la EPE mediante que hace saber que el vehículo dominio … Interno Nº 811, se encuentra afectado al sector de la Unidad Mantenimiento Línea Alta Tensión Zona Sur; como también, que no hay registros ni información respecto de algún incidente en el que la unidad en cuestión se haya encontrada involucrada en la fecha del accidente.
Obra a fs. 24 del sumario penal, el examen mecánico de la motocicleta dominio …, realizado por la División Criminalística, Sección Pericias Técnicas Automotor de la Policía de Santa Fe, URII, que da cuenta que la misma presentó impacto frontal, con ambos barrales de dirección desplazados hacia atrás y desalineados entre sí, tablero quebrado, posa pie lado derecho e izquierdo doblados, llanta de rueda delantera deformada, guardabarros delantero quebrado, puño de manillar lado derecho pelado, no posee espejos retrovisores. A fs. 61/73 fotografías del lugar del hecho y de la motocicleta.
A fs. 140 del sumario penal, mediante decreto de fecha 18/09/2013, se dispuso desacreditar las versiones brindadas en los testimonios de los Sres. Blanco, R. y Sveda, atento tener como dato objetivo el impacto frontal de la motocicleta, conforme surge de las constancias obrantes en el sumario.
El actor expresó ante la preventora que el día del hecho, salió de la casa de un amigo y tomó el puente Sorrento para tomar Provincias Unidas e ir a su casa; que no llevaba casco; que cuando iba subiendo el puente sintió un golpe detrás de la moto y no recuerda nada más; que hubo dos testigos que aparecieron por un amigo de nombre Nicolás Ardiles quien vive por calle Sorrento y Casiano Casas, no recuerda el número; que las mismas se llaman A. y Ema; que conducía del lado del guardarrail y a una velocidad de 30/40 km/h, que se entera que tuvo el accidente por la testigo A., quien le dijo que estaba afuera tomando mate y vio que había sido una chata de la EPE modelo viejo, y que se había dado a la fuga; que él no notó ningún vehículo detrás suyo; que no conocía de antes a las testigos (fs. 50); a fs. 51 se agrega el croquis realizado por el actor.
La testigo Sra. Juana Ema Sveda declaró en las actuaciones penales que vive en Cavia 1210; que vio el accidente; que se encontraba fuera de su casa tomando mate en la vereda y desde allí ve la baranda; que Matías circulaba en su motocicleta para el lado de Circunvalación, y la chata circulaba detrás de él; que conoce a Matías de antes del accidente, de vista, dado que se juntaba en un kiosco y la declarante a veces hablaba allí con él; que hace un año que lo conoce; que Matías se contactó con ella y le preguntó si había visto algo; que cuando Matías iba subiendo el puente, la chata realizó una maniobra de sobrepaso, yendo al medio de la calle, luego frenó, y al volver al carril, impactó con su costado derecho y el paragolpes en la parte trasera de la motocicleta; que ahí el Sr. Blanco perdió el control y cayó al piso; que el conductor de la chata se bajó, miró a Matías, y luego subió a la misma y se fue; que se encontraba a una cuadra del accidente, lo vio desde la vereda de su casa, que Matías llevaba puesto el casco, que la chata no tenía las luces reglamentarias y la motocicleta llevaba la luz de guiño del lado derecho pero no las luces; que el guiño lo tenía porque circulaba desde abajo del puente por calle Sorrento, que en un momento giró hacia la derecha para tomar calle Sorrento, que vio que él venía despacio y dobló para retomar Sorrento y ahí venía la chata de la EPE como a 100 -km/h- y en eso ve cuando va subiendo el puente lo que pasó; que puede ser que Matías no advirtió la presencia de la chata; que la chata es la embistente y la moto la embestida; que los dos vehículos se desplazaban por el mismo carril, por el derecho (fs. 84/85 del sumario penal). A fs. 83 se agregó el croquis realizado por la testigo.
La testigo Sra. B. A. R. expresó es sede penal que le comprenden la generales de la ley porque es amiga del Sr. Blanco; que el día 04/11/2012 era domingo, se encontraba junto a su tía, la Sra. Juana Emma Sveda, tomando mate en calle Cavia, dado que no transitan automóviles por allí; que vieron una camioneta de la EPE que circulaba normalmente, e intentó sobrepasar a la motocicleta por el lado izquierdo, a la altura del puente Sorrento, a la altura catastral del 1700; que vio cuando la camioneta con el paragolpes derecho tocó la rueda trasera de la motocicleta, que es ahí cuando el Sr. Blanco cae al suelo junto a su moto para el lado del guardarrail; que inmediatamente subió al costado del puente, y al llegar vio que estaba parada la camioneta de la EPE, por lo que le preguntó al conductor, y éste le manifestó que no pasaba nada, que se subió al vehículo y se fue; que llegó a tomar el dominio …, que lo anotó con su celular; que su amigo iba por el carril que correspondía; que la moto iba con las luces bajas reglamentarias y el Sr. Blanco no llevaba casco protector; que era una F 100 vieja; que al llegar la policía la chata ya se había ido; que la policía no quiso tomarle la denuncia debido a que a la fecha del hecho contaba con 17 años (fs. 52/53 del sumario penal). A fs. 53 se agregó el croquis realizado por la declarante.
En la Audiencia de Vista de Causa, la Sra. R. expresó que conoce al Sr. Blanco de vista, a través de un conocido y del barrio; en el acto, se dio lectura a la declarante de la testimonial brindada a fs. 52 del sumario penal, donde declaró que le comprenden las generales de la ley, manifestando que n es así, que no sabe dónde vive el Sr. Blanco, que lo conoce porque a veces se encontraban en la casa de un conocido en común, que no tiene interés en el pleito. Manifestó que en la fecha indicada se encontraba sentada afuera de su casa, mirando el puente, que vive en calle Cavia 1312 Bis; que eran las 07:30 de la mañana, que la declarante se había ido a acostar tarde porque había estado en una fiesta y en ese momento se despertó su sobrino por lo que se levantó; que el Sr. Blanco iba por calle Sorrento para el lado de Funes; que subía al puente por la mano derecha y atrás circulaba la chata en igual dirección; que la chata quiso sobrepasar a la motocicleta, que cree que no realizó bien el cálculo, y embistió a la motocicleta del Sr. Blanco; que la motocicleta se fue contra el guardarrail y el Sr. Blanco quedó tirado en el suelo; que la chata era una Ford 100, sin doble cabina, con caja descubierta, que sabe que era de la EPE porque tenía un cartel, y porque la vio salir de la usina de la EPE que está en la vereda del frente a su casa; que la chata salió de la usina a las 07:00 hs o 07:30 hs, que iba una sola persona, un chico joven, que la usina está ubicada frente a la casa de la declarante; que calle Cavia está a un nivel más bajo que el puente, aclaró que el puente está a mucha más altura que una persona; que desde su casa se veía el puente porque había una baranda rota y porque vive a unos 50 metros del puente; que luego del hecho subió al puente junto a su sobrino, su tía no subió porque dijo que le daba impresión; que el Sr. Blanco no tenía casco; que la camioneta chocó a la motocicleta con la parte delantera derecha; que habitualmente el personal de la EPE va a la usina de lunes a viernes a cambiar el aceite de las torres, que no sabe por qué fueron ese día dado que nunca van los domingos, ese fue el único domingo que fueron; que la chata ese día estuvo allí unos 15 minutos y salió; que el conductor de la camioneta no llevaba bidones, aclaró que a cambiar los bidones iban siempre las mismas personas, que no conocía al chico que fue ese día; que el Sr. Blanco estaba tirado en el piso y el conductor de la chata paró y se fue, porque dijo que no pasaba nada; que otro automóvil paró y fue el que tomó los datos; que luego llegó al lugar la policía y subieron al puente otras personas; al solicitarle que indique dónde se encontraba y dónde estaba el sol al momento del accidente en el croquis señaló al sol ubicado en el Oeste; que se encontraba con su tía pero en el momento del hecho ésta se había ido a calentar agua para el mate, que su tía vive al lado de su domicilio, que toman mates donde está el paredón para protegerse del sol. Relata y señala en la planimetría del sumario penal -fs. 57-, que la chata salió de la usina situada en calle Cavia hacia el lado contrario a Sorrento porque allí no hay subida, en la esquina toma Cabassa que en un primer tramo tiene forma semicircular, a mitad del semicírculo dobla hacia el Nor-Este por la misma calle, circula por ésta arteria por 200 metros hasta Miller -porque la primera cuadra, calle Calvo, es contramano-, toma Miller hacia el Sur- Este hasta Netri, y Netri hacia el Sur-Oeste hasta Sorrento, y a pocos metros de allí comienza el puente.
La valoración de la prueba testimonial constituye una facultad propia de los magistrados, lo relevante es el grado de credibilidad de los dichos, en orden a las circunstancias personales de los testigos, razón de ser de su conocimiento, interés en el asunto y coherencia.
Cabe señalar las contradicciones que se observan en las declaraciones de las testigos -entre ellas y autocontradicción-, el actor -con las testigos- y las constancias de autos -con las declaraciones-.
Así, puede señalarse:
– En relación al conocimiento previo al accidente entre el actor y las testigos: El actor al declarar en sede penal dice que no conocía de antes a las testigos -Sveda y R.-; la testigo Sveda manifiesta en sede penal que conocía al actor desde un año antes del accidente, que se juntaban en un kiosco y a veces hablaban, siempre se refiere al actor como “Matías”; la testigo R. expresa en sede penal que le comprenden las generales de la ley y que es amiga del actor; a posteriori, en la AVC celebrada en los presentes obrados dice que no es así, que no es amiga, que lo conoce porque a veces se encontraban en la casa de un conocido en común.
– En relación a la hora de ocurrencia: Surge de las actuaciones penales que el accidente ocurrió a las 09:00 hs aproximadamente; la Srta. R. afirmó en la AVC que la Pick Up que habría embestido a la motocicleta salió de las instalaciones de la EPE entre las 07:00 y las 07:30 hs., hora en la que habría ocurrido el siniestro, relatando inclusive las actividades que realizó momentos antes. – En sede penal ambas testigos dicen que vieron el accidente; ambas expresan que estaban tomando mate en la vereda de sus casas respectivas casas cuando lo vieron -distantes al menos 50 metros entre sí, según sus dichos-; ambas relatan la forma de ocurrencia del mismo.
– En relación al lugar en que se encontraban las testigos: La Sra. Sveda expresa que a una cuadra y sobre la vereda de su casa -Oeste-, en tanto al realizar el croquis se ubica a escasos metros del puente y en la vereda Este. En contraposición, la Sra. R. en sede penal expresó que al momento del hecho se encontraba tomando mate junto a su tía -Sveda- en la vereda de su casa a 50 metros del puente, señalando en el croquis la acera Oeste de calle Cavia -opuesta a la señalada por Sveda en el croquis-; y en la AVC relató una tercera versión indicando que al momento del hecho su tía no estaba porque se había ido a calentar agua. La testigo R. también se auto contradijo al expresar que tomaban mate sobre la vereda del paredón -Este- para protegerse del sol, y señaló al sol sobre el Oeste -en horas de la mañana el sol se halla al Este-. – En relación al accidente: la Sra. Sveda expresa que vio a “Matías” cuando circulaba por Sorrento por debajo del puente, como también cuando giró hacia la derecha con el guiño encendido para retomar Sorrento -hacia el Oeste- y que fue ahí cuando iba la Pick Up a unos 100 km/h; conforme surge de las vistas aéreas obrantes en el sumario penal y los croquis elaborados por el actor y las testigos, calle Cavia es perpendicular a Sorrento, el acceso al puente se encuentra a más de 100 metros desde la misma, y en la intersección de ambas existe un paredón -vereda Oeste, según declaración R.- que impide la visión del acceso al puente de quienes se encuentran sobre calle Cavia, es decir, la Sra. Sveda no se hallaba en un lugar desde el que se pudiera ver la circulación de la motocicleta hasta el lugar de acceso al puente, su giro y comienzo a transitar el mismo. La Sra. Sveda indicó que la chata realizó una maniobra de sobrepaso hacia el centro de la calzada y luego frenó, volvió a su carril e impactó con su costado derecho el paragolpes trasero de la motocicleta; contrariamente la Srta. R. expresó que fue en la maniobra de sobrepaso cuando la Pick Up tocó la rueda trasera de la moto y no cuando regresaba a su carril.
– En relación al lugar en que cayó el actor: ambas concuerdan en que el actor cayó al piso en el lugar en que ocurrió el contacto entre la Pick Up y la moto; en tanto surge del sumario penal que la moto chocó contra el guardarrail y desde allí derrapó7 y cayó al suelo recién 50,90 metros después.
– En relación a los datos de la Pick Up: en sede penal la Srta. R. afirmó que llegó a tomar el dominio …, que lo anotó con su celular; en la AVC expresó que luego del accidente paró un automóvil y fue éste quien tomó la patente de la motocicleta, en la misma AVC al serle señalada la contradicción, regresa a su versión anterior diciendo que ella tomó el dato y lo anotó en un teléfono que ya no tiene, y que no le sacó fotos porque el teléfono no sacaba fotos.
– En relación a las luces: la Sra. Sveda manifestó que la motocicleta sólo tenía encendida la luz de giro derecha, en tanto la Srta. R. sostuvo que circulaba con las luces bajas reglamentarias.
– En relación al casco: la Sra. Sveda afirmó que el actor llevaba casco, en tanto el propio actor en sede penal y la Srta. R. indicaron que el Sr. Blanco no llevaba casco al momento del accidente.
– En cuanto a la presencia de testigos: el Acta de Procedimiento expresa que no existieron testigos del hecho; la Srta. R. manifiesta que la policía no quiso tomarle la denuncia debido a que a la fecha del hecho contaba con 17 años.
– En relación a las maniobras previas de la Pick Up: la Srta. R. relata el recorrido que afirma que realizó la Pick Up antes del siniestro -y las señaliza en las vistas obrantes a fs. 56/57 del sumario penal-, en el que se comprenden lugares situados detrás del paredón de calle Cavia -según sus declaraciones-, el que le impedíría la visión hacia calle Cabassa, Miller y Netri, las que además se encuentran a más de 200 metros de Cavia -según señaló en las vistas referenciadas-; como también le estaba vedada la visión hacia el lugar en que se accede al puente de calle Sorrento, situado detrás del paredón y a más de 100 metros del lugar en que afirma la testigo que se encontraba.
– En relación a la baranda del puente: afirma la Srta. R. que pudo ver el accidente porque la baranda del puente estaba rota, contrariamente, surge de las fotografías tomadas por el personal de la Sección Fotografías de la preventora que la misma no se encontraba rota.
Asimismo, surge de las pruebas objetivas del sumario penal, que la motocicleta presentó un impacto frontal, el que se corresponde con el embestimiento del guardarrail y sin otros datos que indiquen verosimilmente un impacto trasero como se afirma en la demanda.
Surge de las contradicciones señaladas supra que las mismas se refieren tanto al hecho principal -hora de ocurrencia, forma de contacto, lugar de caída, posibilidad de ver por rotura de baranda-, como también sobre los hechos accesorios -imposibilidad de ver recorrido previo de la moto y de la Pick Up, ubicación de las testigos-, y en especial sobre posibilidad de ver el hecho por la Sra. Sveda –R. afirma que no estaba porque había ido a buscar agua-, como también en la relación entre el actor y las testigos -no se conocía, se conocían, eran amigos-; y por ello, corresponde excluir la eficacia probatoria de las testimoniales por carecer las mismas de verosimilitud.
Se colige de las consideraciones precedentes que han quedado sin sustento probatorio las afirmaciones expresadas en el escrito de demanda, la parte actora debía probar la intervención de la cosa en la producción del daño, hasta allí llegaba el “onus probandi” a cargo de la presunta víctima. Así las cosas, cabe concluir, en el caso que nos ocupa, que no se ha acreditado el enlace entre el hecho antecedente y el daño consecuente. En todos los casos debe quedar probado el hecho como uno de los presupuestos de la responsabilidad y, la falta de prueba a su respecto, determina la desestimación de la pretensión contenida en la demanda. De acuerdo a las constancias de autos, no hay prueba, ni directa ni presuntiva de la presencia e intervención del automotor de propiedad de la EPE en el hecho relatado por la accionante, en consecuencia, la demanda instada en autos habrá de ser rechazada.
6) Las costas del juicio corresponde imponerlas a la actora vencida (art. 251 del C.P.C.C.).
Por todo lo expuesto y de conformidad a lo dispuesto por los artículos 1109, 1113 y ccs. del CC; artículos 7 y ccs. del CCC; las leyes 17418 y 24.449, y los artículos 245, 251, 541 y ss del Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe, el TRIBUNAL COLEGIADO DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL N° 1;
RESUELVE: 1) Rechazar la demanda incoada por el Sr. MATÍAS MAXIMILIANO BLANCO contra la EMPRESA PROVINCIAL DE LA ENERGÍA y la citada en garantía PROVINCIA SEGUROS S.A. 2) Regular los honorarios profesionales por Auto. Insértese y notifíquese por cédula.
DRA. SUSANA TERESITA IGARZABAL – Juez
DRA. MARIANA VARELA – Juez
DRA. JULIETA GENTILE – Juez
DR. JUAN CARLOS MIRANDA – Secretario
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
028647E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119204