Tiempo estimado de lectura 10 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Caída al ascender al colectivo
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que rechazó la demanda en la cual se perseguía un resarcimiento a raíz del accidente sufrido por el actor mientras ascendida a un colectivo, pues no se ha logrado acreditar que el hecho hubiera sucedido del modo relatado en la demanda.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 24 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “Ali Rosa Fadale c/ Dota S.A. de Transporte Automotor y otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 444/451, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. CASTRO, GUISADO y RODRIGUEZ.
Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 444/451 que rechazó la demanda, se alzó la parte actora quien expresó agravios a fs. 466/470, los que fueron respondidos por su contraparte a fs. 472/479.
Rosa Fadale Alí demandó a la empresa transportista “DOTA S.A. de Transporte Automotor” (Línea 76) por indemnización de los daños que atribuyó al accidente de tránsito ocurrido el día 24 de junio de 2014. Solicitó la citación en garantía de Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. Señaló que en dicha oportunidad se encontraba ascendiendo en calidad de pasajera al ómnibus propiedad de la demandada, cuando encontrándose ya con un pie arriba del estribo y otro sobre el asfalto, asida del pasamanos, el chofer de forma intempestiva, súbita y violenta reinició la marcha y giró a su izquierda a fin de tomar la Av. Castañon, lo que provocó que trastrabillara, perdiera la estabilidad y saliera despedida de la unidad dado que la puerta se encontraba abierta. Sostuvo que el lateral derecho trasero del colectivo impactó contra su humanidad, ocasionándole las lesiones por las que reclama. El pedido fue resistido por la demandada y su aseguradora, quienes negaron la existencia del evento que relata la accionante.
El a quo rechazó la demanda pues entendió que en las actuaciones no se ha logrado acreditar que el hecho hubiere sucedido del modo relatado en la demanda.
II. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad, sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esa instancia (conf. Aida Kemelmajer de Carlucci “La aplicación del código civil y comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada).
III. En su expresión de agravios la perdidosa transcribe partes del fallo y argumenta que la valoración de la prueba efectuada en la instancia de grado es incorrecta, pues el Magistrado no la habría considerado en su conjunto. Afirma que las inconsistencias a las que alude el anterior sentenciante son producto de la escasa instrucción de la Sra. Alí. Aduce que acreditó haber padecido las lesiones de las que da cuenta la causa penal y recibir atención médica en el Hospital Churruca, de lo cual “se concluye que los hechos se desarrollaron de la forma redactada por esta parte en la demanda” (v. fs. 469vta/470). Sostiene que esos elementos son suficientes para tener por abonada su postura.
IV. Lo adelanto, las quejas no recibirán acogida.
Es que no pueden soslayarse las diferentes versiones sobre la manera en que se desarrollaron los hechos que resultan de los propios dichos de la apelante. En la denuncia adunada a fs. 3 de las copias certificadas de la causa penal refirió que “(…) se encontraba esperando el colectivo de la Línea 76 …Cuando venía el colectivo de la línea mencionada este se detuvo aproximadamente a unos 45 metros antes de llegar a la parada, donde se detuvo y bajaron algunos pasajeros, luego el colectivo salió no deteniéndose en la parada donde se encontraba la dicente, pese a la seña de la dicente por detenerlo, detuviendose dado que el semáforo allí ubicado se encontraba en rojo. Atento a ello la dicente se dirigió donde se encontraba el colectivo con el objeto de subirse a este, no pudiendo subirse dado que el chofer no abrió la puerta, y al ponerse el semáforo nuevamente en verde el colectivo salió, topetando a la dicente con la parte trasera del colectivo, lo que le provocó que la dicente cayera al piso, produciéndose las lesiones en el brazo y rodilla izquierda, como así también golpes en la parte izquierda de su cuerpo -siendo visible ante la Instrucción un yeso en el brazo izquierdo de la deponente-. Luego el colectivo se detuvo siendo levantada por el chofer del colectivo …refiriéndole éste que la llevaba, no siendo aceptado esto por la dicente dado que se sentía mal…”. En su escrito liminar, por medio de mandatario relata “(…) que se encontraba ascendiendo en carácter de pasajera al ómnibus de la línea de colectivos 76…en momentos en que la actora se encontraba con un pie en el estribo y el otro sobre el asfalto, asida del pasamanos, el chofer en forma intempestiva, súbita y violenta reinicia la marcha y gira a su izquierda a fin de ingresar a la Avda. Castañon, provocando que la actora trastrabille, pierda la estabilidad y salga despedida del ómnibus, atento a que la puerta de acceso se encontraba abierta, e impactando el lateral derecho trasero del referido colectivo impactó sobre la humanidad de la actora, cayendo pesadamente contra el asfalto, ocasionándole lesiones de extrema gravedad.” (fs. 6vta.).
En ambos casos se trata de manifestaciones unilaterales de su parte que no han sido reforzadas por ningún medio de prueba afín. Más bien lo contrario. Ello pues, ninguna de las dos testigos presenciales que declararon en sede penal ha visto el momento en que los acontecimientos tuvieron lugar (v. fs. 18 bis y 22 de las actuaciones labradas en sede punitiva), y el testimonio del único deponente en estos actuados, Sr. Eduardo López, propone que la Sra. Alí luego de caer en virtud de una maniobra del chofer de la unidad, sube a los primeros asientos del bus, que es donde él le pasa sus datos (v. fs. 296). Esa inconsistencia motivó que el sentenciante de grado descarte su testimonio, lo que no fue suficientemente rebatido por el apelante.
Cabe recordar que una pauta fundamental que el juez debe seguir consiste en la determinación del grado de convicción que le ofrece el testimonio en función de la mayor o menor verosimilitud de los hechos que expone, así como también a la mayor o menor facilidad con que pueden percibirse y recordarse (conf. Palacio, Derecho Procesal Civil, Lexis Nº 2507/004573). En definitiva, la valoración de la prueba testimonial constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate. La concordancia que puede descubrirse entre el mayor número, y en definitiva, las reglas de la sana crítica, han de señalar caminos de interpretación del juzgador (Conf. Falcón, Enrique, «Código Procesal Civil y Comercial…», T.III, pág. 365 y sus citas).
Por otro lado, al momento de hacer uso de las facultades que le confiere el art. 482 del Cód. Procesal reiteró la versión del libelo inicial, responsabilizando a la demandada pero “…con motivo de la celebración del contrato de transporte que representa el boleto…” (sic, v. fs. 412 in fine).
Ya en esta instancia, al momento de expresar agravios la parte actora sostiene que las inconsistencias señaladas por el a quo “son meros detalles carentes de significancia” (fs. 466 vta.) consecuencia de la “escasa instrucción de la Sra. Alí”, pero no revela cómo el nivel cultural de una persona puede desconcertarla a punto tal de enredar las circunstancias de modo en que se desarrollaron los hechos; en el caso una confusión tan básica como resulta ser la explicación de si poseía un pie arriba y uno abajo de la unidad y el bus arrancó con la puerta abierta cayendo al asfalto, ó si nunca logró poner un pie en el colectivo resultando embestida por el ómnibus mientras ella se encontraba circulando por la calle a fin de intentar abordarlo. Carece de asidero entonces la afirmación efectuada por el recurrente en cuanto a que la instrucción de la entonces litigante -hoy fallecida- fue lo que la condujo a describir dos versiones totalmente diferentes de lo sucedido, ninguna de las cuales resultó abonada por la prueba rendida en autos.
La falta de claridad apuntada en cuanto a la forma en que se desarrollaron los hechos impone el rechazo de la pretensión de la demandante. Las evidentes diferencias que presentan sus alegaciones efectuadas en las diversas oportunidades respecto de esos hechos sellan según entiendo la suerte de su planteo.
Aún en la hipótesis del recurrente, la conclusión no se modifica por el hecho de encontrarse acreditada la atención médica recibida por la actora ni la confirmación de las lesiones, pues tal circunstancia no resulta demostrativa de las condiciones en que el accidente habría ocurrido ni resulta suficiente para establecer una potencial relación de causalidad con el hecho si éste -como en el caso- no aparece demostrado.
Por último, se agravia el apelante de los errores en la valoración de la prueba que acusa incurrió el Magistrado de la instancia de grado, pero no dice concretamente en qué consisten tales yerros, cuando es por demás evidente que sobre él pesaba la carga de la prueba de las circunstancias en las que fundó su reclamo (art. 377 del Cód. Procesal).
Es que toda norma jurídica condiciona la producción de sus efectos a la existencia de una determinada situación de hecho. Por consiguiente la parte que pretende tener por verificada, en la realidad, la situación de hecho descripta por la norma o normas que invoca como fundamento de su pretensión o defensa, debe ante todo, asumir la carga de afirmar la existencia de esta situación. La claridad en la exposición de los hechos en que se funda la demanda tiene fundamental importancia, pues está destinada a lograr una decisión judicial favorable. El requisito instituido por el art. 330 inc. 4° resulta satisfecho a través de la exposición clara y ordenada de los hechos que son imprescindibles para delimitar la causa de la pretensión. Cabe, asimismo, reparar en la circunstancia de que, sirviendo las alegaciones como motivo o argumento de las declaraciones de voluntad petitorias que pueden exteriorizarse durante el curso del proceso, particular relevancia reviste, en el aspecto aquí analizado, el elemento objetivo de la respectiva declaración y, más precisamente, la exigencia legal relativa a la exposición clara y concreta de los hechos y del derecho (v.gr. arts. 178, 330 inc. 4° y 5°, 356 inc. 1° y 2° del CPCCN; cfr. Palacio Lino E., Derecho Procesal Civil, pág. 1528, 1549 y csgs., 4° ed. actualizada por Camps Carlos E., Ed. Abeledo – Perrot, 2017). En el sub examine, entiendo que la parte actora no ha cumplido con la carga de alegar y probar la existencia de la situación fáctica que habilita la aplicación de la normativa que invoca.
Por tales argumentos, es que propondré confirmar la sentencia recurrida, con costas de la alzada a la parte actora vencida (art. 68 del Código Procesal).
Por razones análogas, la Dra. GUISADO y el Dr. RODRIGUEZ adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto.
Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.-
PAOLA M. GUISADO
PATRICIA E. CASTRO
JUAN PABLO RODRIGUEZ
MARIA BELEN PUEBLA
SECRETARIA
Buenos Aires, 24 de septiembre de 2019
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve confirmar la sentencia apelada, con costas de la alzada a la actora. Difiérase la regulación de honorarios para una vez que fijen los de la instancia de grado.
Notifíquese, regístrese y devuélvase.-
MARIA BELEN PUEBLA
SECRETARIA
044655E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131178