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JURISPRUDENCIACaída al ascender al colectivo. Rubros indemnizatorios
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la pretensión indemnizatoria de los daños y perjuicios que alega haber sufrido el accionante, con motivo del accidente vial acaecido cuando se encontraba ascendiendo a un colectivo, momento en que el conductor, en forma imprevista, emprende la marcha sin cerrar la puerta, provocando que caiga al piso y, posteriormente, sea pasado por arriba con las ruedas traseras en su pierna izquierda.
En General San Martín, a los 17 días del mes de mayo de dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, los Dres. Manuel Augusto Sirvén y Carlos Ramón Lami, en virtud del Acuerdo Extraordinario Nº 666/2008, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: LUCERO, JORGE ANTONIO C/ SUAREZ, ROQUE DESIDERIO y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Lami y Sirvén. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1 ¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?
2 ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión el señor Juez Dr. Lami dijo:
I) La sentencia dictada a fs. 455/469 (actual foliatura), hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por JORGE ANTONIO LUCERO contra ROQUE DESIDERIO SUAREZ y TRANSPORTES ESCALADA S.A.T., condenando a éstos último a abonar al primero la cantidad de PESOS UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTE MIL TREINTA ($ 1.420.030). Extendió los alcances de la condena a MUTUAL RIVADAVIA DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS. Impuso las costas a cargo de los demandados vencidos.
II) Dicho pronunciamiento fue apelado por la actora a fs. 473, presentando los fundamentos a fs. 502/506 siendo replicados por la contraria a fs. 517 518 y 519/520. Por la citada en garantía a fs. 470, sosteniendo el recurso 493/501, recibiendo la respuesta del actor a fs. 514/516; y por la demandada a fs. 471, fundando el recurso mediante la memoria de agravios agregada a fs. 507/509, siendo replicados por la actora a fs. 511/513.
III-1) Se queja el actor, por los reducidos montos otorgados en la sentencia de grado, por las distintas partidas admitidas.
Incapacidad sobreviniente, describe las lesiones recibidas a raíz del hecho de autos, las cuales fueron constatadas en la pericia médica, la cual estableció una incapacidad de 36,25%, asignando por la misma el a quo, la cantidad de $ 507.500. Entiende, que dicha suma es reducida para reparar el daño causado por el demandado, aduciendo que es el único sostén de su hermano quien sufre el síndrome de Down y que por las limitaciones físicas fue despedido en el año 2007 de la firma donde prestaba servicios, siendo muy dificultoso aprobar un examen preocupacional para un trabajo en relación de dependencia, procurando su sustento en forma independiente. Solicita se eleve el monto de la partida.
Daño Psíquico: manifiesta, que la pericia psicológica, determinó una incapacidad del 35% siendo insuficiente la suma de $ 420.000 para paliar la partida. Alega que la gravedad de las lesiones no ha sido tenido en cuenta por el a quo, por lo cual lleva a tener una vida anormal, requiriendo ayuda de terceros, no pudiendo solo laborar con normalidad, sino tampoco atender a su hermano. Solicita se eleve el monto del rubro.
Daño moral, sostiene que para cuantificar el renglón debe considerarse los sufrimientos psíquicos y afectivos padecidos, la gravedad del hecho ilícito, y para ello no debe guardar relación con el daño material. Al respecto, destaca que la suma de $ 321.930 es reducida para resarcir el rubro en la especie. Solicita se eleve el monto del mismo.
Daño emergente: afirma que dadas las incapacidades determinadas en autos, la suma de $ 25.000 por el rubro resulta escasa. Puntualiza que el sistema de salud pública se encuentra colapsado debiendo los pacientes abonar casi todos los gastos que depara la atención y tratamiento médico. Aduce, que realizó compras de analgésicos, antiinflamatorios, vendas, gasas, entre otros, también erogaciones por traslados en remises y contratación de enfermeras a domicilio. Por todo lo cual, requiere la elevación del monto de la partida.
III-2) Los codemandados Suarez y Transportes Escalada S.A.T., se agravian a través de su letrado apoderado, por el elevado monto en concepto de daño emergente. Aducen que el actor fue atendido en instituciones y nosocomios públicos, permitiendo inferir que no se han realizado gastos por atención médica. Agrega, que el actor no ha presentado comprobantes que acrediten sumas por la partida; solicitando en consecuencia se reduzca el monto otorgado por la misma.
Alegan, que resulta elevado el monto en concepto de incapacidad sobreviniente, en razón de su situación económica resultante del beneficio de litigar sin gastos, que la incapacidad no le impidió continuar con su trabajo. Agregan, que no deviene necesario asignar partida por tratamiento kinésico. Solicitan se reduzca el monto del rubro.
Respecto de la incapacidad física, sostienen que es elevado el monto fijado por el a quo, ya que no se ha predicado que el trastorno postraumático experimentado por el actor no fuera pasible de remisión a través de un tratamiento psicoterapéutico. También se quejan por el monto por sesión asignado en la sentencia de grado para realizar el tratamiento aconsejado que estiman elevado, cuando según Baremo que citan, asciende a la cantidad de $ 300. Solicitan se reduzca el monto para dichas sesiones terapéuticas.
En relación al daño moral, manifiestan que la suma asignada por el a quo resulta excesiva, por cuanto, a su entender, el fallo no resalta ningún dato que permita establecer la manera en que se evaluó la partida, entendiendo que la cuantificación se realzó en forma dogmática.
Por último, se quejan por aplicación de tasa pasiva digital para el cálculo de los intereses fijado en la sentencia de grado, entendiendo, que se configura un enriquecimiento indebido en favor del actor ya que la aplicación de dicha tasa refleja la pérdida del valor de la moneda, correspondiendo, a su juicio, la aplicación de una tasa del 6% u 8%. Solicitan se modifique la partida en dicho sentido.
III-3) La Empresa de seguros, a través de su letrada apoderada, se queja por la responsabilidad endilgada a su representado.
Expresa, que la eximente de responsabilidad ha sido invocada por la codemandada Empresa de Transportes Escalada S.A. al atribuir la consecuencia del siniestro a la culpa de la víctima, señalando que el actor se encontraba en estado de ebriedad y que el conductor del micro al corroborar que ascendió y descendió el pasaje cierra la puerta y al retomar la marcha los pasajeros le avisan al chofer que una persona estaba tirada en la calle, en razón que la misma pretendió colgarse de la puerta y al moverse el colectivo se cayó del mismo. Afirma, que dichas circunstancias se encuentran acreditadas a través de la causa penal y demás elementos probatorios reunidos en autos. Solicita se revoque la sentencia de autos.
Subsidiariamente, se queja por los elevados montos indemnizatorios establecidos en las distintas partidas admitidas en el pronunciamiento de grado.
En relación al daño emergente, aduce que la suma de $ 25.000 es excesiva, en razón que la víctima contaba con obra social al momento de siniestro y que no ha adjuntado documentación que acredite su erogación. Cita jurisprudencia.
Respecto de la Incapacidad sobreviniente, manifiesta que la pericia determinó la incapacidad del 36,25% de la T.O. y sobre la base de la suma de $ 14.000 por “punto de incapacidad” se determinó la indemnización en la cantidad de $ 507.000 excediendo, a su entender, los parámetros normales en la jurisdicción.
En cuanto al daño psíquico, expresa que la perito psicóloga fijó la incapacidad parcial y permanente del actor en el 35%, asignando el a quo la cantidad de $ 546.600, discriminados en: $ 420.000 por daño psicológico y $ 145.600 en concepto de tratamiento psicoterapéutico, cifras éstas, que a su juicio, resultan excesivas. Señala, que la pericia diagnosticó un Trastorno por Estrés Postraumático en relación con el accidente, no estando, a su juicio, fundado en pruebas psicométricas, proyectivas y/o míxtas; o en protocolos textuales de entrevistas libres debidamente comentados e interpretados., no habiéndose remitido todo ese material junto con el informe de peritación. Destaca que el perito basado en los dichos de la víctima diagnosticó el trastorno referido, aseverando que no ha hallado indicios de que presentara una patología psíquica previa a los hechos de autos, no permitiendo afirmar que tales padecimientos guarden relación de causalidad con el accidente de autos. Entiende que tal afirmación resulta dogmática y por lo tanto desechable. Explica que las patologías se resuelven con el paso del tiempo y de ser necesario un tratamiento focalizado de corta duración. En definitiva solicita se revoque la partida determinando el porcentaje de incapacidad y no se admita el rubro tratamiento en caso de que la misma sea definitiva; aduciendo que en caso de que sea “Temporal” deberá admitirse el monto del tratamiento únicamente.
Extiende la queja, al elevado monto de $ 321.930 por daño moral. Explica que en el caso de autos, el daño no se constituye “in re ipsa”, siendo carga del actor probar la existencia de la situación objetiva imputable al demandado. Destaca que el monto asignado resulta una suma equivalente al 75% del monto otorgado por incapacidad física cuando es normal. A su juicio establecerlo en el 50% de aquél.
También se agravia por la aplicación en la sentencia recurrida, de la tasa de interés pasiva digital. Realiza una serie de consideraciones económicas financieras, cita abundante jurisprudencia, sintetizando que corresponde la aplicación de la tasa pasiva del Banco de la Pcia. de Bs. As. plazo fijo a treinta días sobre los valores actuales reconocidos en la condena del fallo.
Por último, se queja por la imposición de las costas a los demandados vencidos, cuando a su entender, la demanda fue promovida por la suma de $ 1.951.200 en el mes de mayo de 2015, cuando el a quo hizo lugar a la demanda por el importe de $ 1.420.030, debiéndose distribuir las costas, a su juicio, de igual manera. Solicita se revoque la condena en costas y se impongan las mismas de acuerdo al criterio señalado.
IV) Se inician las presentes actuaciones, con la demanda promovida por Jorge Antonio Lucero, en reclamo de indemnización por los daños y perjuicios que alega haber sufrido con motivo del accidente vial acaecido el día 24 de mayo de 2014, aproximadamente a las 22,45 horas, en circunstancias que el actor se encontraba ascendiendo al interno 9 del colectivo de la línea 169, cuando el conductor del micro en forma imprevista emprende la marcha sin cerrar la puerta, provocando ello que el actor caiga de la unidad y posteriormente sea pasado por arriba con las ruedas traseras en su pierna izquierda, provocando la fractura expuesta del fémur y tobillo. Describe y detalla los daños que reclama.
V) En razón que el 1° de agosto del año 2015 ha entrado en vigencia el nuevo Cód. Civ. y Com. de la Nación, nos introduce a considerar lo referido a la vigencia temporal de la ley, aspecto que aparece legislado en el artículo 7 del citado cuerpo legal. En tal sentido, la relación jurídica de autos al haberse consumado antes del advenimiento del actual C.C.C. (24/05/2014), determina que la presente causa debe ser juzgada de acuerdo al sistema anterior del Cód. Civil, dejando propuesto la aplicación de la mentada legislación.
VI) Previo al tratamiento de la cuestión de fondo he de analizar la pretensión de deserción del recurso por incumplimiento del art. 260 del C.P.C.C. Planteada en los escritos de conteste de agravios obrante a fs. 511/513 y 514/516.
En efecto, estimo inatendible la postura ensayada. Ello así, en razón que la pieza de fs. 542/551, contiene la crítica y motivación suficientes para abrir esta instancia, adunase a ello, que el principio de defensa en juicio exige que la deserción recursiva sea de interpretación restrictiva (art. 18 CN y art. 10 de la Const. Pcial. SCJBA Ac. 32637 y Ac. 37480; Hitters, “Técnica de los Recursos Ordinarios” p. 440 y sgts.). VII) De inicio, he de destacar que se encuentra firme la existencia de la relación de transporte entre las partes, que los vinculara en ocasión de producirse los hechos que dan origen al reclamo, no discutiéndose la ocurrencia del siniestro ni la intervención de la cosa riesgosa.
Aclarado ello, se destaca que la recurrente -citada en garantía- centra sus agravios, en que contrariamente a lo sostenido por el a quo, se encontraría acreditada la eximente de responsabilidad invocada, atribuyendo el acaecimiento del hecho a la culpa del actor quien se encontraba en estado de ebriedad y que el conductor del micro luego de corroborar el ascenso y descenso de los pasajeros cerró la puerta y al retormar la marcha lentamente, los pasajeros le avisan que una persona se encontraba tirada en la calle, deteniendo el conductor inmediatamente la marcha. En tal orden, es carga de la demandada -o, en su caso, de su aseguradora- demostrar la eximente de responsabilidad invocada al resistir la pretensión y que pudiere verificar la ruptura total o parcial del nexo de causalidad que se presume existente entre el riesgo de la cosa y los daños ocasionados a los accionantes, de conformidad con lo normado en el entonces vigente artículo 1113 2do párrafo “in fine” del Código Civil. De la causa penal n° 1-00-022938-14 tramitada ante la UFI n° 4 Departamental, con intervención del Juzgado de Garantía n° 4 agregada por cuerda a autos, surge el acta de procedimiento agregada a fs. 3, que un móvil policial que circulaba por la Ruta 8 entre las calles Fierro y Roca al acercase por indicación de personas que había acaecido un accidente, constatan “Que cerca de un colectivo de la línea 169 interno 9 estaba detenido y en el lugar vieron tendido a un sujeto que decía llamarse Jorge Antonio Lucero y tenía una lesión en la pierna izquierda; diciendo que instantes antes quiso subir al colectivo pero resbaló y cayó bajo del mismo y este estando en movimiento le pasa la rueda por encima de la pierna”. Ningún otro elemento relevante obra en dichos actuados, que finaliza con el archivo de los mismos (fs. 10). La pericia mecánica obrante a fs. 371/374, con base en los antecedentes de la causa penal referenciada precedentemente, y estudio de las presentes actuaciones, dictamina en síntesis, que “No se puede afirmar o negar si el colectivo arrancó sin cerrar la puerta o si el peatón se resbaló…no hay elementos como poder afirmar que el hecho haya ocurrido de la manera narrada…”. La pericia fue observada a fs. 378, y tal cuestionamiento fue respondido por el experto a fs. 385, rectificando y ampliando los puntos 3 y 4 de la citada en garantía, citando la resolución 25/95 de fecha 24/10/95, que en síntesis, dispuso “Impedir que el vehículo supere la velocidad de 5 km. Si la puerta no está totalmente cerrada…paralelamente el equipo, impide que la unidad una vez detenida, no pueda ponerse en marcha con las puertas abiertas”. De las declaraciones de los testigos Carlos Alberto Baez Bogado (fs. 172/174), Roberto Eliecer Cárdenas (fs. 183/185) corroboran en alguna medida los dichos del actor. Por otra parte la declaración de María Vanesa Lescano (fs. 175/177), resulta insuficiente para acreditar la posibilidad de que el actor estuviera en estado de ebriedad, sin otros elementos que respalden sus dichos. Finalmente, tampoco se encuentra acreditada la eximente, en cuanto a la instalación de un dispositivo que impide que los colectivos puedan circular con las puertas abiertas, habida cuenta de la ausencia de elementos que respalden dicha cuestión. Así, de conformidad con lo prescripto por el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial es un principio procesal ineludible que las partes deben probar las circunstancias de hecho que pretenden subsumir en las normas que invocan como sustento de su pretensión, defensa o excepción. Las partes tienen la carga de aportar la prueba de sus afirmaciones o, en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés (SCBA, Ac 45068 S 13-8-1991, AC 73932 S 25-10-2000, AC 83124 S 5-3-2003, Ac 91961 S 20-12-2006, C 94338 S 16-9-2009). De tal modo, no encontrándose acreditada la causa ajena, es decir que la conducta del actor tuvo virtualidad suficiente para interrumpir el nexo causal del accidente del autos, queda sellada la suerte de los agravios expresados; y, considerando que la sentencia de la anterior instancia ha merituado acertadamente las constancias que resultan de autos, llegando a una solución compatible con aquellas propongo confirmar el fallo recurrido (arts. 514, 906, 1066, 1068, 1113 y concs. del Cóv. Civ. y arts. 384, 472, 474 y concs. del C.P.C.C.). VII) Derecho de Daños.
Incapacidad sobreviniente: La pericia médica obrante a fs. 425/429, luego de analizar los antecedentes médicos legales de autos, estudios complementarios adjuntados y haber practicado un examen médico, concluye que el actor “Presenta una incapacidad parcial y permanente del 36,25% de la T.O. y T.V., estimando un 25% por fractura del fémur izquierdo con una hipotrofia muscular y limitación funcional de la cadera y rodilla. Una alteración de 20° en su eje y un callo hipertrófico. Un 15% por fractura del tobillo izquierdo consolidada con una alteración funcional del mismo”. Destaca que se ha empleado el método de la capacidad restante.
Así, el cuadro que presentó la actora ha sido abordado razonablemente por el experto, con respaldo en los exámenes realizados y estudios efectuados. Adúnase a ello, que ninguna prueba de igual o superior tenor se ha producido a fin de contrarrestar la pieza pericial que permitirían aminorar sus conclusiones. Consecuentemente no corresponde apartarse del dictamen (arts. 457, 472, 473, 474 y concs. del C.P.C.C.).
Teniendo en cuenta que la actora es una persona de sexo masculino, de 47 años de edad (al momento del accidente, fs. 3 causa penal), de condición patrimonial humilde (Ver autos “Lucero, Jorge Antonio s/ Beneficio Litigar sin Gastos” agregado por cuerda a autos), que la incapacidad fijada redundará en una minoración de la capacidad de obrar, proyectándose en los distintos ámbitos como el laboral, deportivo, esparcimiento y aún en las relaciones sociales, conforme a los parámetros de esta Sala I, considero que resulta elevada la suma otorgada en la instancia de grado de $ 507.500 a los efectos de reparar el daño bajo examen. Ergo, propongo reducir dicho importe a la suma de PESOS TRESCIENTOS TREINTA MIL ($ 330.000)(arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y cctes. del Cód. Civil; y 165, 375, 473, 474 y concs. del C.P.C.C.).
Daño Psíquico: La pericia psicológica obrante a fs. 356/361, dictaminó, que “El actor, presenta un “Trastorno por Estrés postraumático”, derivado del accidente, según DSMIV y concomitante con los indicadores señalados, de grado moderado. La incapacidad es parcial y permanente según Baremo. La misma es del orden del 35%….”; informa, que “las circunstancias y resultados han alterado la imagen corporal del evaluado… Dicha circunstancia dio lugar a un trastorno por Estrés Postraumático…surgen signos significativos de baja autoestima y valoración personal, en imágenes actuales y proyecciones futuras…como consecuencia de ello, surge la presencia de daño psíquico…”.
Resalta la perito, que dicho estado emocional requiere de un tratamiento psicoterapéutico, de duración de cuatro años con una frecuencia semanal, cuya finalidad será paliativa a los fines de evitar agravamientos en el futuro lo cual recomienda.
Dicha pericia fue observada por la demandada a fs. 365 e impugnada a fs. 446/447, respondiendo la experta a las mismas a fs. 381 y a fs. 449/451.
Así, el dictamen se encuentra fundado en entrevistas y en una batería de test suministradas, los cuales si bien no han sido adjuntados, debió haberse requerido los mismos y en su oportunidad en la instancia de grado. También se respalda, en los principios que gobiernan la disciplina y al no mediar contraprueba o elementos que desvirtúen sus conclusiones, la sana crítica aconseja no apartarse de la misma (arts. 374, 384, 474 y concs. del C.P.C.C.).
Adúnase a ello, las sólidas y satisfactorias explicaciones brindadas por la perito, poniendo de relieve a inexistencia de patología previa. Los rasgos indicados en la pericia que se reflejan en los indicadores diagnosticados, sostienen la situación traumática que ha vivido y revive cotidianamente. Reiterando que el grado de alteración es la indicada y permanente, siendo el tratamiento sugerido tendiente a evitar agravamientos futuros.
En cuanto a la cuantificación del monto impugnado por la demandada, considero que asiste razón a la recurrente, habida cuenta que la suma otorgada de $ 420.000 en la instancia de grado resulta elevada.
Consecuentemente propicio su reducción a la suma de PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000).
En cuanto al agravio por la fijación de la partida para solventar el tratamiento aconsejado por la experta, no he de compartir los fundamentos esgrimidos por el apelante -demandado-. Ello así, puesto que la experta ha indicado la necesidad de realizar un tratamiento psicológico de apoyo que le permita asumir el hecho ocurrido y evitar la progresión de la enfermedad, alejando el riesgo de agravamiento. No existe por la tanto una duplicación de sumas de dinero acordada, sino una necesaria complementación de partidas para atender a la salud psíquica del actor, lesionada a causa del accidente de autos y evitar su agravamiento. Consecuentemente, conforme los parámetros de esta Sala en fijar la suma de $ 500 por sesión, y, en función de la cantidad estimada por la experta (una vez por semana durante los 4 años) el monto asignado por la sentencia apelada, resulta elevado, razón por la cual, propicio su reducción a la suma de PESOS NOVENTA Y SEIS MIL ($ 96.000) (art. 165 del C.P.C.C.).
Daño Moral: Tiene dicho esta Sala, “tratándose los daños en materia extracontractual, no se requiere una prueba directa de su existencia y entidad, ya que se manifiesta “in re ipsa”, es decir que la propia calidad de la conducta y del afectado permiten inferir la trascendencia del agravio espiritual padecido” (esta Sala, causa n° 61.154, 73045, 73012 entre otras). Configurándose -el daño bajo examen- “por el conjunto de padeceres, tristezas, angustias y sufrimientos recibidos por la víctima a raíz del infortunio y que encuentran andarivel normativo en el art. 1078 del C.Civ. (Causas: 48.469, 48.402, 48.139, 52.367 entre otras). Valorando los padeceres de la actora que emergen de los hechos acaecidos, cuya responsabilidad fue atribuida a la demandada, como también de las pericias médica y psicológica referenciadas “supra”, resulta que la actora ha sufrido dolencias y padecimientos que se proyectaron en el plano moral de la misma, incidiendo indudablemente en su esfera más íntima, viéndose vulnerados su derechos a la paz y tranquilidad, como así también el haber experimentado angustias, ansiedad y dolor. Así, ponderando dichas circunstancias, además de las personales como ser una persona de 47 años al momento del hecho, considero que la suma establecida en la instancia de grado de $ 321.930, resulta elevada. Consecuentemente, se reduce la misma al importe de PESOS DOSCIENTOS TREINTA MIL ($ 230.000) (arts. 1078 del C.Civ. y 165 del C.P.C.C.).
Daño Emergente y Gastos Terapéuticos:
Las erogaciones en concepto de gastos, no necesitan de una prueba concluyente, habida cuenta de lo necesario de ellas y la dificultad de obtención de todos los comprobantes, sin embargo, ellos deben guardar relación con la magnitud de las lesiones sufridas por la actora. Por otra parte, el hecho de que la parte actora se hubiera asistido en Hospitales Públicos o por medio de Mutuales, no obsta a la procedencia de los gastos médicos y de farmacia, pues siempre existen erogaciones a cargo del paciente (esta Sala causa RSD RSD-417-3).
Así, evaluando el tipo de lesiones padecidas por la misma conforme la pericia referenciada “supra”, más los gastos de traslados y la variada gama de pequeños gastos que necesariamente deben realizarse, como también la relación que guardan con aquellos padecimientos, y no obstante la actividad probatoria documentada a fs. 14/24 (tickets cuya verificación está dada por el logo de la AFIP al pie de los mismos), considero que la cantidad de $ 25.000 justipreciada en la instancia de grado resulta elevada. Consecuentemente, propongo la reducción a la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000) (arts. 906 del C.Civ. y 165 del C.P.C.C.).
X) Tasa de intereses: En materia de intereses que corresponde aplicar sobre el capital de condena, la Suprema Corte de Justicia Provincial, en las causas C. 101.774, «Ponce» y L. 94.446, «Ginossi» (ambas sentencias del 21-X-2009) decidió -por mayoría- ratificar la doctrina que sostiene que a partir del 1° de abril de 1991, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Código Civil) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928 modificada por ley 25.561-; 622, Código Civil; causas Ac. 43.448, «Cuaderno», sent. del 21-V-1991; Ac. 49.439, «Cardozo», sent. del 31-VIII-1993; Ac. 68.681, «Mena de Benítez», sent. del 5-IV-2000; L. 80.710, sent. del 7-IX-2005; entre otras). Criterio ratificado más recientemente en las causas 107.394 del 9/6/2010 “Brancaleone de Riva, Ana Nora c/ Passo, Eduardo. y otros s/ Daños y Perjuicios” y en la causa n° 93.136 del 9/6/2.010 “Raimundo, Carlos Romualdo c/ Bianco, Alberto y otros s/ Daños y Perjuicios”.); llegándose a la actualidad, donde el Cimero tribunal sostuvo que la aplicación de los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Pcia. de Bs. As. para la captación de depósitos a plazo fijo a treinta días (causa B-62488 del 18 del mayo de 2016).
En seguimiento de dicha doctrina legal (art. 278 del C.P.C.C.) esta Sala I ha aplicado la tasa pasiva de interés “plazo fijo digital a 30 días”, a través del sistema “Banca Internet Provincia” (causas 45.107, 52.887, 52.743 y 59.032 entre muchas otras). Ergo, propicio la confirmación del fallo apelado en cuanto a la aplicación de la mentada tasa de interés sobre el capital de condena.
IX) Respecto de las costas, anticipo que el agravio no es de recibo. En efecto, el actor en la demanda de autos, reclamó el importe estimado, dejando a salvo lo que en definitiva resulten de las probanzas de autos (fs. 21). Por otra parte, no ha de perderse de vista, que el derecho a una reparación integral, como en el caso de autos, como derecho a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico y moral y el derecho a la vida que enlaza a los dos primeros, se encuentran reconocidos por el plexo constitucional incorporado al art. 75 inc. 22 de la Const. Nac. (CSJNac. Fallos 335:2333), no debiendo gravitar merma alguna en el reconocimiento de su derecho a la indemnización otorgada, salvo la existencia de vencimientos parciales y mutuos, que no es el caso de autos. (art. 73 del C.P.C.C.). Por todo lo cual, propicio el rechazo del agravio, confirmándose la imposición de las costas en la instancia de grado a la parte demandada vencida. De igual manera se imponen las de esta instancia (art. 68 del C.P.C.C.). Difiriéndose la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 del D. Ley 8904).
Con los alcances expresados voto por la afirmativa.
El señor Juez Dr. Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión el señor Juez, Dr. Lami, dijo:
Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde: I) CONFIRMAR la sentencia apelada en cuanto atribuye la responsabilidad del hecho al demandado. II) MODIFICAR el fallo recurrido, reduciendo el monto de las siguientes partidas: por INCAPACIDAD, a la suma de PESOS TRESCINTOS TREINTA MIL ($ 330.000). Por DAÑO PSIQUICO, a la suma de PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000). Por TRATAMIENTO PSICOLOGICO, a la suma de PESOS NOVENTA Y SEIS MIL ($ 96.000). Por DAÑO MORAL, a la suma de PESOS DOSCIENTOS TREINTA MIL ($ 230.000); y por GASTOS MEDICOS FARMACIA Y TRASLADOS, a la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000) III) CONFIRMAR LA TASA DE INTERES aplicada por la instancia de grado. IV) CONFIRMAR la imposición de las costas impuestas en la anterior instancia a la parte demandada vencida. De igual manera se imponen las de esta instancia, Difiriéndose la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 del D. Ley 8904).
Así lo voto.
El señor Juez Dr. Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto: I) SE CONFIRMA la sentencia apelada en cuanto atribuye la responsabilidad del hecho al demandado. II) SE MODIFICA el fallo recurrido, reduciendo el monto de las siguientes partidas: por INCAPACIDAD, a la suma de PESOS TRESCINTOS TREINTA MIL ($ 330.000). Por DAÑO PSIQUICO, a la suma de PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000). Por TRATAMIENTO PSICOLOGICO, a la suma de PESOS NOVENTA Y SEIS MIL ($ 96.000). Por DAÑO MORAL, a la suma de PESOS DOSCIENTOS TREINTA MIL ($ 230.000); y por GASTOS MEDICOS FARMACIA Y TRASLADOS, a la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000) III) SE CONFIRMA LA TASA DE INTERES aplicada por la instancia de grado. IV) SE CONFIRMA la imposición de las costas impuestas en la anterior instancia a la parte demandada vencida. De igual manera se imponen las de esta instancia, Difiriéndose la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 del D. Ley 8904). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.
030876E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124057