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JURISPRUDENCIADaños sufridos por los viajeros en razón del transporte
En el marco de una acción de daños y perjuicios sufridos por un pasajero al caer de un ómnibus, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda, porque al estar el colectivo sobrecargado no podía atribuirse negligencia al actor.
En la ciudad de Campana, a los 04 días del mes de Agosto del año 2017, reunidos en acuerdo los Sres Jueces de la Cámara de Apelación Civil y Comercial del Departamento Judicial de Zárate-Campana, para dictar sentencia en la causa N° 9664 caratulada BEZZONI JUAN RUPERTO C/LA NUEVA METROPOL SATACI S/ DAÑOS Y PERJUICIOS proveniente del Juzgado Civil y Comercial N°2 Departamental; surgiendo del sorteo correspondiente que la votación debía realizarse en el siguiente orden: MIGUEL A. BALMACEDA- KAREN ILEANA BENTANCUR- OSVALDO CESAR HENRICOT (habiendo tendido lugar el deceso del Dr. Balmaceda el 08-04-17) se resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES:
1.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada, Dra. Karen Ileana Bentancur, dijo:
I- La A Quo resolvió hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por el Sr. Juan Ruperto Bezzoni, condenando a Guido Marcheselli y a La Nueva Metropol S.A.T.A.C.I., como así también a la citada en garantía «La Economía Comercial Sociedad Anónima de Seguros Generales», ésta última en la medida de su contrato, a pagar dentro del plazo de diez días, en favor del actor, la suma de $60.600.- con más el interés pasivo a treinta días del Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde el 18 de septiembre de 2006. 2) Imponer las costas a los demandados y a la citada en garantía (fs. 332/338).
Para resolver como lo hizo, la sentenciante apreció que «tratándose en el caso de los daños sufridos por un pasajero en el curso de ejecución de un contrato de transporte, se genera una acción contractual, por infracción a la obligación de seguridad a cargo del transportista, de conducirlo sano y salvo hasta el fin del viaje y deviene de aplicación lo normado por el art. 184 del Código de Comercio». A ese respecto, valoró que «el citado art… establece que para eximirse de la responsabilidad objetiva que deriva de dicha norma, el transportista puede alegar que se ha tratado de un caso de fuerza mayor, o que el accidente ocurrió por culpa de la víctima o por la de un tercero por el que no deba responder…» y que «corresponde que ese extremo sea acabadamente probado por quien lo propone como defensa, demostrándose que -sea cual fuere la hipótesis de que se trate- se ha transformado en causa única del hecho.»
Con tales parámetros, ponderó que «en la presente causa se encuentra acreditado y reconocido que el actor viajaba el día 18/09/2006 en la unidad de la demandada (Línea 194, interno 223) conducido por el Sr. Guido Luis Marcheselli, quien se detiene alrededor de las 08:00 hs. en la parada de Ariel del Plata, donde desciende el actor y que éste sufrió una herida sangrante en el cuero cabelludo». Y por otra parte, observa la juzgadora que «ninguna prueba produjo (la demandada) para probar la culpa de la víctima o de un tercero o la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o, en su caso, para demostrar que el contrato de transporte concluyó en … la parada de Ariel del Plata y que el actor perdió el equilibrio y se cayó ya totalmente descendido del ómnibus y habiendo comenzado el trayecto de su caminata».
Agregó que por el contrario, la declaración del testigo Luis Alberto D’Elía a fs. 226, corrobora la versión de los hechos dada por el actor, en el sentido de que en la parada de Ariel del Plata para dar lugar a otros pasajeros tuvo que bajarse del colectivo con intención de volver a subir, y estando agarrado del pasamano, el chofer arrancó y cerró la puerta, por lo que el actor sufrió una caída.
Estimó la Sra. Juez subrogante a cargo de la anterior instancia que «Lo habitual en el curso de cualquier viaje suele ser que algún pasajero descienda para permitir bajar a otros si, como en el caso, la capacidad del colectivo estaba colmada, lo cual le imponía al chofer extremar los recaudos precaucionales para evitar accidentes». Y sobre tales presupuestos, estableció la obligación de indemnizar los daños padecidos.
La sentencia así dictada, es apelada por la parte actora, quien expresó agravios con la pieza que luce a fs. 445/456; y por la demandada, cuyo memorial obra a fs. 457/459. Con la providencia de fs. 463 se llamó autos para sentencia, por lo que la causa se encuentra en estado de resolver. Y Dado que el hecho de marras data del 18-09-2006, corresponde aplicar al presente el derogado Código Civil y/o el derogado Código de Comercio, y no el hoy vigente Código Civil y Comercial de la Nación, en los términos y alcances del art. 7 del último cuerpo legal.
II- En su memorial, la demandada argumenta que «Está probado que el actor por su propia decisión y voluntad al llegar al Barrio Ariel del Plata descendió del ómnibus, lo cual implica lisa y llanamente la terminación del viaje y la finalización del contrato de transporte. En esa ocasión, si el actor ha pretendido retomar el viaje con la puerta cerrada como se ha probado, incurrió en culpa flagrante y exclusiva que exime de toda responsabilidad al acarreador.»
Agrega que el testigo D´ Elía «…adita que la bajada era circunstancial, pues debían continuar el viaje hasta el arco… parada ésta que se encuentra a varios kilómetros de distancia… si en verdad debían descender en el arco de la ciudad de Campana Bezzoni no poseía ninguna razón para descender de la unidad en Ariel del Plata para retomar viaje haciendo de una suerte de portero… si el actor hubiera permanecido dentro del colectivo como correspondía… el supuesto accidente se habría evitado… nunca pudo imaginar el chofer que el pasajero descendería para volver a subir.»
Así, sostiene la recurrente que «Fue Bezzoni quien produjo el accidente al incurrir en una conducta totalmente inapropiada, ilógica y altamente imprudente al abandonar el colectivo cuando no debía y luego pretender abordarlo en movimiento… sin perjuicio que la demanda dice que el colectivo arrancó con la puerta abierta, cuando se ha probado que el chofer cerró la puerta, lo que implica claramente que el Sr. Bezzoni había abandonado totalmente la unidad, pretendiendo entonces en todo caso retomarla en movimiento y con la puerta cerrada… produciendo la ruptura del nexo causal entre el hehco y el daño, verificándose la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad, conforme el art. 184 que la Juez considera aplicable.
III- Comienzo por señalar que tanto de la denuncia penal formulada por el actor el 20 de septiembre el año 2006, como del reclamo efectuado ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor de la ciudad de Campana; así como de lo expuesto en la demanda de autos, surge un relato coincidente y coherente en cuanto a las circunstancias del hecho, que refiere en síntesis que «el día 18-09-06 siendo la hora 06:55 am, comienzo mi traslado desde Ruta 197 y Panamericana, hacia la ciudad de Campana, ingresando al coche N° 223 de la línea 194 de la ya mencionada empresa de transporte (Chevallier Costera Metropolitana). El coche ya se encontraba superando el pasaje normal por lo que debí viajar parado. En las siguientes paradas el ómnibus siguió subiendo pasajeros, por lo cual al aproximarnos a la ciudad de Campana, por la incomodidad, me vi obligado a acercarme a la puerta de ingreso y egreso del mismo. Al llegar al Barrio Ariel del Plata me vi obligado a bajar del mismo para dar lugar a otros pasajeros al egreso del coche. Dando aviso al chofer del mismo. (Leg. 5195). Cuando intento subir con mi equipaje el coche se moviliza trayéndome por resultado una rotunda caída la cual me produce una herida cortante en mi cabeza. De inmediato el pasaje da aviso al chofer por lo que detiene nuevamente el coche. Fui socorrido por el pasaje, interviniendo la policía local. El coche quedó detenido en el destacamento de jefatura distrital, por lo que fueron convocados los Bomberos Voluntarios y así fui trasladado al Hospital Local. Allí fui atendido, por lo cual en esos momentos me informaron que el ya mencionado chofer pidió mi teléfono y dirección, para luego comunicarse. Hasta el día de hoy 20-09-06, no recibí ningún llamado, ni del chofer, ni de la empresa, ni del seguro…» (Ver fs. 1 y 5 de la IPP 108.022 que tengo a la vista en este acto y fs. 15 de este expediente).
El relato es concordante con lo expuesto por el testigo D´Elía, quien declaró que «ese día junto con Bezzoni tomó el colectivo en Panamericana con destino a la ciudad de Campana, aclara que el colectivo venía lleno de pasajeros por lo que el testigo y Bezzoni tuvieron que viajar atrás del colectivo… que Bezzoni para dar lugar al resto de los pasajeros tuvo que bajarse del colectivo con intención de volver a subir y continuar con su viaje, en la parada de Ariel del Plata, Bezzoni se bajó y se agarró del pasamano, luego de bajar tres o cuatro personas y restando mas personas por bajar con Bezzoni agarrado del pasamano el chofer arrancó y cerró la puerta, al ver tal circunstancia los pasajeros le gritan al chofer que pare, que Bezzoni no había alcanzado a subir, al deternerse el colectivo el testigo desciende a socorrer a Bezzoni que se había caído en la calle, cercano al cordón por lo que casi lo agarra la rueda trasera del colectivo…» (fs. 226).
Por ello, y más allá que de la lectura completa de la declaración testimonial hay expresiones que serían contradictorias -tal vez por problemas de redacción- de su interpretación integral no quedan dudas del sentido de lo dicho, y que es coincidente con lo expuesto por el actor en su demanda. Esto es, que el viaje del reclamante culminaba en una parada posterior, y que por causa de las circunstancias del momento, al ceder el paso a otros pasajeros, es que en el curso de dicha maniobra, el micro retomó la marcha provocando su caída.
Por el contrario, no encuentro que la accionada hubiera podido acreditar su versión, en cuanto a que la caída del Sr. Bezzoni tuvo lugar luego, al retirarse caminando una vez bajado del micro, y sin contacto ni intervención alguna de aquel.
Así entonces, debe tenerse por acreditadas las circunstancias del hecho expuestas por el accionante, dando lugar a la aplicación de responsabilidad contractual por la seguridad del pasaje, que se determinó en la sentencia apelada, en los términos del art. 184 del Código de Comercio, vigente al momento del hecho.
No obstante, considero oportuno destacar que de todos modos, carecería de trascendencia la discusión acerca de si el viaje del actor culminaba en Ariel del Plata o en el Arco de la ciudad de Campana, puesto que tratándose de un hecho que tuvo lugar por con intervención de una cosa riesgosa como lo es un ómnibus en movimiento, rige de todos modos la responsabilidad objetiva del art. 1113 del Código Civil entonces vigente.
En cuanto a la alegada culpa de la víctima, dado que la conducta negligente, imprudente o imperita debe ponderarse a la luz de lo que fuera exigible en las particulares circunstancias de condición, tiempo y lugar propias del evento, tengo para mí que en el contexto relatado, es decir, con el colectivo sobrecargado, no puede formularse reproche al Sr. Bezzoni en los términos del art. 1109 del Código Civil. La culpa para eximir de la responsabilidad objetiva, debe ser clara, y grave. Y si tenemos en cuenta que en el ámbito del contrato no puede alegar el incumplimiento de la contraparte quien a su vez no cumple con sus obligaciones contractuales, puede por analogía pensarse que el modo en que viajaba el pasaje veda en la especie a la transportista la posibilidad de excusarse del resultado dañoso por culpa de la víctima. Así entonces, las críticas esbozadas por las accionadas deben desestimarse, y el capítulo del fallo cuestionado que ha sido traído a revisión, debe ser en consecuencia confirmado.
IV- Con respecto a la indemnización otorgada, ambas partes apelantes cuestionan los montos asignados en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral.
Sobre estos tópicos, la a quo dispuso que: a) «Conforme se desprende de la pericia médica agregada a fs. 274/276, el actor al examen clínico se comprueba signos de Romberg positivo severo (alteración del equilibrio con los ojos cerrados y pies juntos atribuidos a la falla vascular cerebral secundaria a rigidez de medios donde se conduce el flujo sanguíneo, en este caso cuello y columna cervical). Al examen de RX de columna cervical se observan signos de rectificación y de artrosis con deformaciones de cuerpos vertebrales desde C3 hasta C7, hallazgos concordantes con los síntomas y signos seculares descriptos. La RMN de cerebro destaca cambios involutivos del parénquima encefálico con áreas de desmielización en la sustancia blanca de probable origen isquémico, estos hallazgos no tienen relación con el antecedente traumático mencionado.
Mas adelante el experto estima que el actor padece por la afección cervicobraquialgia una incapacidad del 20% parcial y definitiva… En consecuencia, teniendo en cuenta las lesiones sufridas por el actor y lo que resulta del informe pericial médico mencionado, considero razonable fijar el monto en la suma de $40.000.-«
Al respecto alega la actora, que tal suma es exigua, dado que al momento del hecho el actor era una persona en plena actividad a quien le quedaban aún varios años de vida laboral por delante, y cuya capacidad se vio mermada -a estar a la experticia- en el orden del 20 por ciento, merma que no se traduce en la suma de $40.000.- asignada por la sentenciante, ni se compadece con parámetros de esta Cámara de Apelaciones aplicados en casos similares.
Por el contrario, la accionada alude que tras su traslado al Hospital el accionante sólo estuvo en observación, lo que da cuenta de que las lesiones padecidas revisten carácter leve y temporal. Agrega que en la ocasión le sacaron placas de las cervicales siendo las mismas normales, y que luego de varios meses concurrió con evidentes signos de artrosis y rectificación de su columna vertebral, denotando enfermedades congénitas y propias de su edad, que ningún nexo de ca usalidad guardan con el accidente, no habiendo provocado la caída padecida incapacidad alguna. Por lo expuesto, estiman procede una drástica reducción de la suma de $40.000.- fijada en la sentencia para este rubro.
Para resolver el tema, es necesario remitirse a la pericia médica. Adelanto que la misma refiere una seria de signos y síntomas registrados en el actor, para luego advertir: «no es nuestra función dictaminar acerca de factores causales o concausales, acerca de relación causal o concausal médica, de comprobarse ciertos los hechos son concordantes con las afecciones secuelares descriptas». Ahora bien, tratándose el padecimiento expuesto por el actor al perito de «Cervicalgia que se irradia hacia ambos miembros superiores, mareos posicionales que aumentan en días fríos y húmedos»; y computando que el experto hace constar que el entrevistado es jubilado metalúrgico desde el año 1994 y padece hipertensión arterial desde hace cinco años, medicado; como también ponderando que luce a fs. 243/245 una copia de Historia Clínica remitida por el Hospital de Campana, que da cuenta de que en el año 2001 el accionante consultaba por cefaleas, rectificación y artritis, no cabe sino concluir que más allá de la causalidad atribuible al hecho de marras, existe una afección previa que debe deslindarse, y que entiendo tiene una incidencia causal en la incapacidad informada por el perito médico, debiendo reducirse al 10% la que guarda relación con las secuelas atribuibles al hecho de marras. Entonces -sin perjuicio que el porcentaje de incapacidad es ilustrativo y por ello no se debe traducir en una operación aritmética- dado que lo que se indemniza aquí es el daño resultante del siniestro, en función de las características del evento generador, las circunstancias personales de la víctima -entre las que ha de registrarse su edad y condición física preexistente ya indicada- y demás; y no siendo por otra parte, menos cierto, que el hecho de marras produjo una lesión que alteró la integridad física del actor -al tratarse de un golpe en la cabeza en una persona de edad avanzada, es de particular relevancia, y mayor incidencia en la evolución desfavorable de un equilibro psico-físico delicado- me persuado de que la suma asignada es razonable, y adecuada al caso particular en trato, por lo que postulo su confirmación, desestimando las críticas de ambas apelantes. En tal sentido, es dable señalar que efectivamente se desprende del precario médico agregado a fs. 2 de la IPP de mención, que se ha registrado la consulta por guardia efectuada el día del hecho por el actor, por traumatismo de cráneo por caída en la vía pública, con herida cortante en cuero cabelludo occipital, afectando su integridad física, y dando lugar a las secuelas ya indicadas, en la medida señalada. (Art. 1086 CC y art. 165 CPCC).
b) En cuanto al daño moral, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de la víctima que contaba con 67 años al momento del accidente, gravedad de las lesiones sufridas, tiempo de convalecencia, secuelas estéticas, etc., y juzgado que existe certeza de que el demandante sufrió este daño como consecuencia del accidente, la sentenciante lo fijó en la suma de $15.000.-
Sostiene la demandada que debe disminuirse dicha partida, por cuanto el actor no estuvo internado, ni inmovilizado, reiterando que las lesiones fueron escasas y transitorias.
En tanto el actor entiende que el monto estipulado no refleja la entidad de la alteración disvaliosa del bienestar psicofísico, que el hecho de marras le ha provocado.
Entiendo que la justipreciación del daño efectuada en la instancia es adecuada. Tengo en cuenta para así concluir, las mismas razones expresadas al tratar la incapacidad sobreviniente, en el sentido de que no todo el malestar que registra el actor a nivel de su salud física, guarda relación con el evento traumático que nos ocupa. También, que no obra en autos elemento alguno que de cuenta de haber requerido internación, ni mayores intervenciones o terapias médicas en la ocasión de ser asistido con motivo del siniestro. Por ello, y habida cuenta que por separado se reconoce una partida para mitigar las secuelas psicológicas, desde una perspectiva integral, no advierto la procedencia de las impugnaciones formuladas por ninguna de las apelantes, procediendo confirmar el rubro en trato. (Art. 1078 CC y art. 165 CPCC).
c) También se dispuso en la sentencia en crisis, que en cuanto al tratamiento psicológico, conforme lo indica la experta en su informe, procede hacer lugar al reclamo por las sumas indicadas, es decir, una sesión semanal por un lapso no menor a seis meses a razón de $150.- por sesión, lo que totaliza $3.600.-
Y por los gastos médicos y terapéuticos, estimó que teniendo en cuenta las lesiones sufridas y lo que resulta del informe médico, corresponde fijar el daño en $2.000.-
La demandada impugna dichos rubros, es decir la asistencia psicológica y los gastos por controles médicos. Debe responderse a tal intento recursivo, que equivoca la crítica dado que la partida asignada no es -como se pretende en el memorial- para costear futuros controles médicos, sino que lo ha sido para resarcir los gastos terapéuticos y colaterales estimativamente insumidos para la curación. Y en cuanto a la pericia psicológica y la terapia recomendada y presupuestada, no se advierte una crítica fundada, concreta y razonada, por lo que la desestima en los términos de los arts. 260 y 261 del CPCC.-
VI- Por último, la actora se agravia por la tasa e interés determinada en el fallo apelado.
En cuanto a la fijación de la tasa de interés que corresponde aplicar en este caso, no cabe duda que se trata de un tema que -desde años atrás- es controvertido; pero se trata éste de un tema respecto al cual ha fijado criterio la Suprema Corte de Justicia, que es un auténtico Tribunal de Casación en el punto; así ha resuelto nuestro superior Tribunal, en un principio: “Conforme la doctrina legal de esta Corte, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Código Civil) con arreglo a la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928, modificada por ley 25.561 y 622, Código Civil), Cf. SCJBA, LP 116962 S 15/07/2015 “Sobrero, Nora Isabel contra Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo y otro/a. Accidente de trabajo. Acción especial», Juba).-
Esta tasa pasiva que señala la Suprema Corte es la misma tasa de interés que se ha fijado en primera instancia, y ello es suficiente para desestimar la impugnación en este punto; pero -además- la misma doctrina del superior Tribunal ha establecido que dicha tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires incluye la variante denominada «digital» (Cf. SCBA LP Rl 118340, I 15/07/2015 Carátula: “Miño, Lidia Liliana contra Poder Ejecutivo. Enfermedad Profesional. Recurso de Queja”, Juba).
Y por cierto no puedo dejar de señalar que, más recientemente, la Suprema Corte de Justicia ha fijado nuevo criterio sobre el punto, y por lo tanto ya no queda duda en esta cuestión, al establecer nuestro Tribunal cimero que los intereses se deberán calcular exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623 del CC de Vélez; 7 y 778 inc. c del CCC; arts. 7 y 10 de la ley 23928”, (Cf. SCJBA, 15/6/2016, “Cabrera”, en la página Web SCJBA).
Resulta así que la aplicación de la tasa pasiva «más alta» incluye hoy a la digital. Por ello, corresponde el rechazo de este puntual agravio vertido, y la confirmación del fallo en este tramo.
V- Dado que ambas partes resultarían vencidas en el recurso que han promovido -dado que no han de tener favorable acogida las impugnaciones vertidas por las apelantes-, entiendo que deben correr en el orden causado las costas de Alzada. (Art. 71 CPCC).
Así lo voto.
Por compartir los mismos fundamentos, el Dr. Osvaldo Cesar Henricot, votó en el mismo sentido.
A la segunda cuestión planteada, Dra. Karen Ileana Bentancur, dijo:
En atención al resultado obtenido en la votación a la primera cuestión, el pronunciamiento que corresponde se dicte, debe ser: Rechazar sendos recursos de apelación interpuestos por las partes y confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido motivo de agravios. Costas de Alzada en el orden causado (Art. 71 CPCC).
Por compartir los mismos fundamentos, el Dr. Osvaldo Cesar Henricot, votó en el mismo sentido.
Con lo cual se dio por terminado el presente Acuerdo que firmaron los Sres. Jueces por ante mi, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Campana, 04 de Agosto de 2017
VISTOS Y CONSIDERANDO:
El acuerdo que antecede, fundamentos y citas legales, dados al tratarse la cuestión primera,
El Tribunal RESUELVE:
Rechazar sendos recursos de apelación interpuestos por las partes y confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido motivo de agravios. Costas de Alzada en el orden causado (Art. 71 CPCC).
NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE. DEVUÉLVASE.
024975E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121924