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JURISPRUDENCIADaños sufridos por los viajeros en razón del transporte
En el marco de una acción por los daños sufridos por los actores cuando viajaban como pasajeros del colectivo, se confirma la sentencia que atribuyó responsabilidad a la empresa demandada porque los accionados reconocieron la ocurrencia del siniestro y endilgaron la responsabilidad a un tercero al que no citaron al proceso.
En General San Martín, a los 6 días del mes de junio de dos mil diecinueve, se reúne en Acuerdo Ordinario la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, integrada por los Dres. María Silvina Pérez y Manuel Augusto Sirvén (Ac. Ext. N° 666 y 817 de esta Cámara), para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “CONDORI, RUBEN S. Y O. C/ LOS CONSTITUYENTES S.A.T. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Sirvén y Pérez. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
2ª) ¿Corresponde modificar la tasa de interés fijada en la misma?
3ª) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, el Señor Juez Dr. Sirvén dijo:
I. Contra la sentencia dictada el día 1/8/2018 interponen recurso de apelación los accionados con fecha 2/8/2018.-
El 7/11/2018 presentan la expresión de agravios, el cual es contestado por la parte actora el 28/11/2018 (fs. 254/258).-
Tres son sus quejas: a) la responsabilidad atribuida; b) la indemnización otorgada a los tres actores y, c) la tasa de interés aplicada al capital de condena.-
a. Sostienen que no quedó acreditado en autos el nexo causal entre el daño invocado y la cosa riesgosa. Citan jurisprudencia y alegan que no hay ninguna prueba que avale la responsabilidad que se pretende imputar a su parte.-
b.1. Respecto al rubro “Daño emergente”, señalan que las sumas otorgadas ($ 23.000 a favor de Rubén Saúl Condori; $ 3.000 a Antoliano Fretas Vera y $ 8.000 a Luis Alberto Rivero) resultan excesivas y no guardan relación con las lesiones sufridas en el expediente, considerando la ausencia de comprobantes que justifiquen un reconocimiento indemnizatorio como el fijado.-
b.2. En cuanto al rubro “Incapacidad sobreviniente (Daño Físico)” consideran que resultan elevadas las sumas otorgadas ($ 559.200 a Condori; $ 15.000 a Fretas Vera y $ 376.000 a Rivero) en función de la incapacidad laborativa y permanente atribuida por el experto médico.-
Alegan que se otorgó la suma de $ 16.000 por cada punto de incapacidad a la par que se adicionó la tasa de interés pasiva digital desde la fecha del hecho.-
Que se indemnizó el rubro a favor de Fretas Vera cuando no se dictaminó secuela incapacitante en la pericia y que las sumas fijadas a los otros dos actores, se apartan ampliamente de las reclamadas en la demanda y que el “a quo” no se apartó del informe médico pese a las impugnaciones realizadas por su parte a las pericias.-
Citan jurisprudencia y sostienen que confirmar el capital otorgado significaría generar un enriquecimiento sin causa de los actores.-
b.3. Cuestionan también el quantum otorgado por “Daño moral” ($ 233.880 a Condori; $ 115.740 a Fretas Vera y $ 112.800 y Rivero). Entienden que el mismo carece de fundamentación y que resulta injustificado en relación a las circunstancias del accidente y las lesiones sufridas. Señalan que al coactor Freta Vera le dieron de alta el mismo día de internación por no presentar patología alguna y que Rivero no presentó secuela psíquica. Recalca que el accidente no dejó secuelas funcionales, alteración en la marcha ni limitación en los movimientos de los actores. Solicitan la reducción a sus justos límites.-
b.4. En cuanto al rubro “Daño psicológico y tratamiento” (Condori, $ 210.000 por daño y $ 10.400 por tratamiento; Fretas Vera, $ 350.000 por daño y $ 20.800 por tratamiento), señalan que los actores reclamaron sumas muy inferiores a las otorgadas por el “a quo” y que no se contempló debidamente las impugnaciones realizadas por su parte a la Pericia respectiva, la cual consideran incompleta. Advierten una desproporción en los tratamientos aconsejados y las sumas otorgadas por los mismos y los porcentajes de incapacidad dictaminados. Asimismo, sostienen que el rubro en sí resulta improcedente a más de excesivo, toda vez que se halla incluido en lo presupuestado dentro del daño moral, no debiendo establecerlo en forma autónoma. Peticionan el rechazo del rubro y o bien su reducción a sus justos límites.-
c. Por último, se agravian de la tasa de interés fijada (tasa pasiva digital, desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago; conf. considerando 19°) expresando que la misma contraria la última doctrina legal de la SCBA sentada en los fallos “Vera” y “Nidera”. Solicitan su modificación en ese sentido.-
II. El agravio referido a la responsabilidad atribuida no prospera.-
Ello en tanto el mismo no constituye una crítica concreta y razonada de los argumentos por los cuales el sentenciante resolvió responsabilizar a la empresa de transportes por los daños y perjuicios que sufrieron los actores el día 31/1/2015 cuando viajaban como pasajeros del colectivo interno 217 de la línea 127 (conf. considerando 5°; arts. 1113 del Código Civil y 184 del Código de Comercio y 260 del CPCC).-
El agravio se limita a disentir con la sentencia, señalando en forma genérica que no quedó acreditado el nexo causal entre el daño causado y la cosa riesgosa, más no especifica de modo alguno los motivos de tal consideración (art. 260 cit.), ni ahonda en la defensa argumentada en la contestación de demanda -la culpa de otro vehículo contra el cual el colectivo embistió (fs. 36/45, punto IX y 65/67).-
Por el contrario, y sin perjuicio de la improcedencia del agravio señalado, los accionados reconocieron la ocurrencia del siniestro (conf. 36/45, punto IX y 65/67; arts. 354 inc. 2 del CPCC), -aunque minimizando las lesiones reclamadas por los actores- y endilgaron la responsabilidad a un tercero por el cual consideraron que no debían responder en los términos del artículo 1113 del Código Civil.-
Se ha dicho al respecto que “en el caso de transporte de personas, el pasajero debe acreditar solamente la existencia del daño y que éste se produjo mientras era transportado. Dados estos dos supuestos, la ley presume que dicho daño se produjo como consecuencia del transporte, siendo a cargo de la empresa portadora demostrar que él provino de un hecho de fuerza mayor o del accionar de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (conf. doct. arts. 1113 del Código Civil y 184 del Código de Comercio; esta Sala Tercera, causa Nº 64.378).-
Desde tal óptica, y conforme surge de autos, los accionados no ofrecieron ninguna prueba que acredite la eximente denunciada en la contestación de demanda (la culpa de un tercero; arts. 375 y 384 del CPCC) para desvirtuar así la responsabilidad objetiva atribuida.-
Ello así, en tanto si bien surge de la causa penal -que concluyó en el archivo de las actuaciones; fs. 156- la participación de otro vehículo en accidente (fs. 1, 27, 29 y 31; por cuerda), los accionados en su contestación de demanda no denunciaron los datos del mismo, no lo citaron en calidad de tercero para que intervenga en autos en los términos del artículo 94 del CPCC, ni ofrecieron tampoco prueba Pericial para demostrar la mecánica accidental.-
Por todo ello, no corresponde hacer lugar al agravio (arg. arts. 1113 del C. Civil, 184 del C. de Comercio, 354 inc. 2, 375 y 384 y 260 del CPCC).-
III. a. Incapacidad sobreviniente. Daño físico.-
Conforme los hechos denunciados el día del siniestro (31 de enero de 2015), los tres actores viajaban en el asiento de atrás del colectivo de la empresa de transportes demanda; cuando este frenó y chocó bruscamente contra un automóvil, salieron despedidos, provocándole los daños y perjuicios cuya indemnización es ahora materia de agravio (conf. fs. 1, 27, 29 y 31, Causa Penal). Los tres fueron llevados al Hospital Marengo de Villa Ballester donde les realizaron las primeras curaciones y, posteriormente derivados a la Clínica Santa María de Malaver (conf. fs. 183, 125/137, 144/178).-
III.a.1. A raíz del mismo, Rubén Saúl Condori, de entonces 30 años de edad, casado y de profesión operador -clarquista en la fábrica Replen SRL- (según denunció a fs. 27, causa penal; 129 y 185 de estas actuaciones), sufrió politraumatismos, traumatismo de hombro izquierdo, antebrazo derecho, fractura de cúbito y radio de antebrazo derecho desplazada (conf. fs. 183, 144/157, 129/137 de estas actuaciones y fs. 108 causa penal).-
Luego de los exámenes realizados en la Pericia Médica obrante a fs. 213/218, dictaminó el Perito la presencia de una fractura de cúbito y radio en el antebrazo derecho con cirugía de reducción con placa y tornillos, con hipotrofia de los músculos del antebrazo, limitación funcional de codo y muñeca con cicatrices (sobre el cúbito de 18 cm. de longitud por 4 mm de ancho y sobre el radio, de 15 cm. por 2 mm.) y atrapamiento del nervio mediano a nivel del carpo que le representa una incapacidad del 25%; asimismo, un traumatismo de hombro izquierdo con luxación acromioclavicular operada, quedando subluxada con limitación funcional del hombro (15% de incapacidad).-
Que, conforme la fórmula de incapacidad residual, las secuelas informadas le representan un 34,95% de incapacidad de carácter parcial y permanente (arts. 474 y 384 del CPCC).-
El pedido de explicaciones realizado por la accionada a fs. 220/221, fue contestado por el Perito a fs. 223 y vta. quien ratificó su dictamen pericial. Considero que las mismas -a las que hace referencia la apelante en sus agravios- no resultan trascendentes para aparatarme de las conclusiones arribadas por el profesional médico (arg. arts. 474, 473 y 384 del CPCC).-
Reiteradamente se ha dicho en este Tribunal que “en relación a los porcentajes de incapacidad peritados y el monto a fijar la cuantificación de las lesiones mediante los baremos o tablas de discapacidad, elaboradas muchas de ellas para el fuero laboral, responden a un sistema tarifado que se desentiende de la restitución integral del fuero civil. Aquí, más que la lesión en sí, son sus secuelas discapacitantes las que se toman en cuenta en tanto son ellas las que generan limitaciones en la capacidad de la víctima, siendo estas limitaciones las que se traducen en un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria (art. 1068 Cód. Civil)” (esta Sala, causa Nº 63.115, entre otras) y que, “en materia civil, la incapacidad no se determina en función de baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas, y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y ccdts. del Cód. Civil). Así, el grado de incapacidad sólo juega aquí como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización» (causa nº 63.115 citada; esta Sala Tercera en causa Nº 67.534 del 7/8/2014).-
Conforme lo expuesto, entiendo que la entidad de las secuelas físicas dictaminadas representan una limitación constante en todos los aspectos de la vida diaria de la víctima (arg. arts. 474 y 384 del CPCC).-
Sin perjuicio de ello, y contemplando sus características personales -antes señaladas- entiendo que la suma otorgada resulta elevada ($ 559.200), por lo que propongo reducirla a pesos trescientos cincuenta mil ($ 350.000; arts. 1068 y ccdts. Código Civil; 375, 474, 384 y 165 del CPCC).-
III.a.b. Antoliano Fretes Vera, de 36 años, soltero, empleado -trabaja como “impresor” en la fábrica Replen SRL (fs. 31, causa penal y 188 de las presentes actuaciones) sufrió traumatismo cerrado de tórax y abdomen, con hematoma abdominal (fs. 183, 158/169 y fs. 108, causa penal), no habiéndose constatado secuela incapacitante al momento de la Pericia Médica (fs. 226/229; art. 474 y 384 del CPCC).-
Es jurisprudencia de esta Alzada que “las lesiones en sí son resarcibles, aunque no trasunten incapacidad, en tanto importen una limitación a la plenitud afectada, derivadas de un hecho ilícito” (Sala II c. 37.592, 30-5-95; Sala I c. 49.581, 18-10-2001; esta Sala Tercera, causa Nº 62.735 del 22/11/12) y que “en materia de lesiones, aun cuando no se traduzcan en un desmedro de la capacidad, ellas resultan mínimamente indemnizables en tanto importen una limitación a la plenitud del individuo en virtud de derechos personalismos de rango constitucional” (arts. 5 de la Convención de Derechos Humanos y 75 inc. 22 de la Const. Nacional; esta Cámara Sala Primera, mi voto en causas Nº 52.967 del 3/8/2004 y 58.173 del 29/8/2006, entre otras; esta Sala Tercera en causa Nº 63.634 del 8/6/2011).-
Conforme ello, procede la indemnización otorgada por el daño físico sufrido y la incapacidad transitoria generada. Al respecto, en el informe médico forense obrante a fs. 108 de la causa penal se indicó que la lesión sufrida le debió ocasionar a la víctima una incapacidad laborativa de menos de un mes.-
Por todo ello, propongo confirmar la suma otorgada de pesos quince mil ($ 15.000; arts. 1068 y ccdts. Código Civil; 375, 474, 384 y 165 del CPCC).-
III.a.3. Luis Alberto Rivero de 25 años de edad, casado, empleado -tareas de impresión en fabrica Replen SRL- (fs. 29, causa penal; 125 y 191 de estas actuaciones), sufrió politraumatismos, traumatismo de columna cervical con esguince y traumatismo de rodilla derecha (fs. 183, 170/178 y 129/137).-
En la Pericia Médica obrante a fs. 213/218 se dictaminó que el traumatismo de columna cervical con esguince de la misma, la limitación funcional, las cefaleas y mareos por alteración en la rectificación de la arteria Vertebro Basilar, le representa una incapacidad del 15%, y por el traumatismo de rodilla derecha, con limitación funcional e inestabilidad un 10%. Representándole ambas una incapacidad residual del 23,5% de la TO y TV.-
Conforme lo expuesto, atendiendo la incidencia de la secuela incapacitante en la vida diaria de la víctima, así como las características personales antes mencionadas, propongo reducir la suma otorgada ($ 376.000) a pesos doscientos sesenta y cuatro mil ($ 264.000; arts. 1068 y ccdts. Código Civil; 375, 474, 384 y 165 del CPCC).-
III.b. “Daño psicológico y tratamiento”.-
III.b.1. Conforme surge de la pericia psicológica obrante a fs. 185/192 a raíz del accidente Rubén Saúl Condoripresenta un cuadro de trastorno por estrés postraumático con curso crónico, el cual modifica su vida cotidiana (Punto 7). Dictaminó la Perito Psicóloga que el mismo le representa un 15% de incapacidad psíquica y que requiere de un abordaje psicológico de psicoterapia por el término mínimo de 6 meses con una frecuencia semanal y a un costo por sesión de $ 400 -al momento del dictamen, 1/6/2017- y que deberá evaluarse el estado del peritado luego de dicho tiempo para constatar si necesita extenderlo a un año, hacer alguna modificación en la frecuencia del mismo o darlo por finalizado.-
El dictamen fue impugnado a fs. 194/195 por la citada en garantía, respondiendo la Perito a fs. 197/198, ratificando la totalidad de su dictamen y aclarando que el Sr. Condori no puede olvidar ni ha podido elaborar psíquicamente el accidente vivenciado, el cual para él ha modificado su esquema corporal, lo cual recuerda cada vez que mira su cuerpo. En relación al tratamiento aconsejado -a todos los actores-, señala que el mismo apunta a remover los síntomas y el estado actual, puesto que de no hacerlo se agravará el cuadro de los peritados (arts. 474 y 473 del CPCC).-
Es jurisprudencia de este Tribunal que “el daño psíquico se diferencia del daño moral por cuanto, mientras aquél compromete una función, éste altera un estado. Lo psíquico comprende las áreas intelectiva, afectiva y volitiva del hombre, que a su vez representan funciones que son por lo general las que gobiernan todas sus actividades físicas. Es a la vez independiente del daño cerebral -cuyo tratamiento queda reservado al psiquiatra o al neurólogo o a ambos a la vez- en tanto las alteraciones psíquicas pueden obedecer a un sinnúmero de causas que nada tienen que ver con la lesión orgánica. Tal el caso de la angustias o de los miedos, que por lo común derivan de experiencias negativas vividas y no elaboradas ni superadas, totalmente ajenas a una afección de orden físico, siendo ésta, precisamente, el área de incumbencia de los psicólogos (JUBA: CC0002 SM 40854 RSD-34-3 S 27-2-2003; esta Sala Tercera en causa Nº 62.876, entre otras).-
En tal sentido, no corresponde subsumir al rubro en cuestión dentro del “daño moral”.-
También, que en cuanto a la evaluación del rubro “Daño psicológico” (y tratamiento) han de ponderarse las circunstancias fácticas de cada caso como las conclusiones de la Pericia (art. 474 CPCC).-
El tipo de secuela de incapacidad psíquica, el tratamiento aconsejado y su incidencia en la reducción de la secuela discapacitante, teniendo en cuenta que el resultado que puede arrojar el tratamiento opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces (conf. SCBA, Ac. 69476 9-5-2001; Ac. 92681 14-9-2011).-
Cuando el tratamiento o apoyo terapéutico importa admitir la posibilidad cierta de recuperación del paciente, al menos al nivel anterior al accidente, al haber fijado una suma para sufragar este tratamiento, ha de ponderarse debidamente indemnizar la secuela de incapacidad psíquica, a efectos de no duplicar el resarcimiento (conf. este Tribunal Sala I c. nº 53.526, 11-11-2003, entre otras).-
En igual sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo Provincial, así ha dicho: “Pero no podría pedir ambas reparaciones al mismo tiempo sin incurrir en una indebida duplicación. Esto es, no podría reclamar por el total de la incapacidad psíquica y al mismo tiempo que se le paguen las sesiones de terapia para reducir esa misma incapacidad.” (SCBA, Ac. 90.122 8-11-2006).-
Si bien es cierto que no pudo garantizarse la efectividad del tratamiento aconsejado, contemplando la jurisprudencia expuesta, así como lo decidido en casos similares al presente, considero que el mismo debe contemplarse como un paliativo de la secuela psíquica dictaminada al momento de su indemnización (arg. arts. 474 y 384 del CPCC).-
Por ello, y contemplando también que los porcentajes de incapacidad dictaminados resultan meramente referenciales en el fuero civil, propongo reducir la suma otorgada en concepto de daño psíquico ($ 210.000) a la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000) y confirmar -por falta de recurso en sentido contrario- la suma otorgada por tratamiento ($ 10.400; arts. 1068 y ccdts. del Código Civil, 474, 384 y 165 del CPCC).-
III.b.2. En el mismo informe pericial (fs. 188/190vta.) se dictaminó que a raíz del siniestro, Antoliano Fretes Vera presenta un cuadro de Trastorno de ansiedad generalizada de curso crónico, el cual ha modificado su vida cotidiana en su totalidad. Que el cuadro de ansiedad le dificulta mantener las tareas cotidianas, mostrándose impaciente, irritable, con dificultad para concentrarse y alteraciones de sueño. Que ese malestar significativo le provoca una situación de angustia. No puede desplazarse solo por la calle si no va acompañado, se desconcentra fácilmente y que presenta estados de irritabilidad y desesperanza.-
Señaló que por las características del diagnóstico, el cuadro esta en el rango más alto de incapacidad para este tipo de daño (entre 10% y 25%), correspondiéndole en consecuencia un 25% de incapacidad y que, de no realizarse un tratamiento terapéutico no remitirá solo y se irá agravando.-
El tratamiento señalado sería una vez por semana durante un año como mínimo y con un costo de $ 400, debiendo evaluarse con posterioridad la necesidad de su continuación, modificación o darlo por finalizado.-
Frente a la impugnación de la accionada (fs. 194/195), ratificó su dictamen sin agregar otro dato de interés (fs. 197/178; arts. 474, 473 y 384 del CPCC).-
Por todo lo expuesto, y contemplando la jurisprudencia antes señalada en cuanto lo meramente referencial de los porcentajes de incapacidad y la incidencia del tratamiento aconsejado, propongo reducir la suma otorgada por daño ($ 350.000) a pesos noventa mil ($ 90.000) y confirmar -por falta de recurso en sentido contrario- la otorgada por el tratamiento aconsejado ($ 20.800; arts. 1068 y ccdts. del Código Civil, 375, 474, 384 y 165 del CPCC).-
III.c. Daño emergente (Gastos d e farmacia y traslado).-
Es jurisprudencia del Tribunal al respecto que “el mismo está representados por las erogaciones que el damnificado debió realizar para la compra de medicamentos y asistencia médica y traslado. No es menester que se acrediten puntualmente las mismas, debiendo establecérselas en relación a las dolencias sufridas y en un marco de prudencia y razonabilidad cuando, de las constancias de autos, surge la verosimilitud de su necesidad” (conf. esta Sala Tercera, causas N° 62.018 y 66.884).-
Asimismo, se ha dicho que “Corresponde el reintegro de los gastos de atención médica, de farmacia y de traslados en que debió incurrir la víctima como consecuencia de un hecho ilícito, aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente esas erogaciones y aunque aquélla haya sido atendida en hospitales públicos o cuente con cobertura de obra social, toda vez que siempre existen gastos que no son cubiertos. Ello, siempre y cuando resulten razonables de acuerdo a la lesión sufrida y al tiempo de tratamiento” (CC0103 MP 159963 RSD-165/16 S 01/09/2016).-
Si bien no obran en autos constancias de las erogaciones efectuadas, contemplando el tipo de lesiones sufridas por los tres actores y los gastos que se presumen a raíz de las mismas en concepto gastos de farmacia y de traslado, propongo confirmar la sumas otorgadas de $ 23.000 a favor de Condori, $ 3.000 a Fretes Vera y $ 8.000 a Rivero (arg. arts. 384 y 165 del CPCC).-
III.d. El Daño moral se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando causa legal en el art. 1078 del C. Civil (Sala Primera de este Tribunal, en causas 48.469, 48.402, 49.269, 53.459, entre otras); la valoración del mismo está sujeto a la apreciación judicial en base a diversos factores, y, tratándose de materia extracontractual no se requiere una prueba directa de su existencia y entidad, ya que se manifiesta “in re ipsa”, es decir que la propia calidad de la conducta y la calidad del afectado permiten inferir la trascendencia del agravio espiritual padecido (Sala I en causas nº 61.262 y nº 61.154, entre otras; esta Sala, causa Nº 63.279).-
Propicio entonces, en atención a las características del accidente y las secuelas psicofísicas analizadas, reducir la suma otorgada fijada a favor de Condori ($ 233.880) a pesos ciento setenta mil ($ 170.000); reducir la otorgada a Fretes Vera ($ 115.740) a pesos cincuenta mil ($ 50.000); y confirmar la otorgada a Rivero ($ 112.800; arts. 1078 del Código Civil y 165 del CPCC).-
Por todo lo expuesto, a la primera cuestión, con las modificaciones propuestas voto por la AFIRMATIVA.-
La Señora Juez Dras. Pérez, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
A la segunda cuestión el Señor Juez Dr. Sirvén dijo:
La sentencia apelada dispuso aplicar sobre el capital de condena, desde la fecha del hecho (31/1/2015) y hasta su efectivo pago, la tasa pasiva digital (BIP) que corresponde a la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia, a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación y a partir del tramo en que empezó a regir la misma.-
Nuestro Supremo Tribunal Provincial en causas n° 120.536 del 18/4/2018 y n° 121.136 del 3/5/2018 -por voto de la mayoría- dispuso que: “cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, fijándose la tasa al 6% anual que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme el “dies aquo” establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, «Ponce» y L. 94.446, «Ginossi» (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, «Cabrera» (sent. de 15-VI-2016)”.-
Criterio receptado por este Tribunal en Sala Primera en causa n° 73.590 del 2/8/2018 y en Sala Segunda en causa n° 73.383 del 12/7/2018.-
En consecuencia, por razones de economía procesal y de evitar dispendio de actividad jurisdiccional, corresponde hacer lugar al agravio, por lo que, al crédito de autos se le adicionarán los intereses desde la fecha del acaecimiento del hecho (31/1/2015) y hasta la sentencia de primera instancia (1/8/2018) el interés puro del 6% anual, y desde esa fecha hasta su efectivo pago se aplicará la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa.-
Por lo expuesto, a la segunda cuestión voto por la AFIRMATIVA.-
A la segunda cuestión, la Señora Juez Dra. Pérez dijo:
Considero apartarme de la solución propuesta por mi colega.-
Entiendo que en el caso de autos resulta de aplicación el criterio sentado por la SCJBA (causas “Cabrera” c. 119.176 y “Trofe” l. 118.587 -ambas del 15-VI-2016-, 119.294 del 3/5/2018, 121.223 del 6/6/2018, 119.735 del 15/8/2018 y “Moyano”, c. 121.297 del 18/12/2016 -causa de esta Sala Tercera, N° 65.322) que dispone la fijación de la “tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa”.-
Se destaca que con posterioridad a los fallos “Vera” y “Nidera”, nuestro Cimero Tribunal Superior ha dictado sentencia en los autos “Riquelme, Osvaldo Daniel c/ COTO C.I.C.S.A. y otros s/ Daños y perjuicios” -con fecha 06/06/2018-, y en los autos “O., E. R. c/ Banegas, Humberto Ángel y otros s/ Daños y perjuicios» -con fecha 15/8/2018-, donde mantiene el criterio sentado en la causas “Cabrera” y “Trofe” con relación a la tasa de interés aplicable (“tasa pasiva más alta”).-
Por ello, condiciéndose la tasa de interés fijada en la sentencia con el criterio señalado, propongo su confirmación.-
A la segunda cuestión, por los fundamentos expuestos, voto por la NEGATIVA.-
A la segunda cuestión, la Señora Juez Dra. Scarpati dijo:
En función de la disidencia de opiniones habida entre los Sres. Jueces, Dres. Sirvén y Pérez con relación a la tasa de interés aplicable al caso de autos, por compartir sus fundamentos, adhiero a la solución propuesta por el Señor Juez Doctor Sirvén.-
Voto por la AFIRMATIVA.-
A la tercera cuestión, el Señor Juez Dr. Sirvén dijo:
Atento el resultado de la votación a las cuestiones planteadas corresponde:
1°) confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio, con las siguientes modificaciones: a) reducir las sumas otorgadas en concepto de “Incapacidad sobreviniente. Daño físico” a favor de Rubén Saúl Condori y Luis Alberto Rivero a las sumas de pesos trescientos cincuenta mil ($ 350.000) y pesos doscientos sesenta y cuatro mil ($ 264.000), respectivamente; b) reducir las sumas otorgadas en concepto de “Daño psicológico” a favor de Rubén Saúl Condori y a Antoliano Fretes Vera a pesos noventa mil ($ 60.000) y pesos noventa mil (90.000), respectivamente (manteniéndose las otorgadas en ambos casos en concepto de tratamiento, por falta de recurso en sentido contrario) y c) reducir las sumas otorgadas por “Daño moral” a favor de Rubén Saúl Condori y Antoliano Fretes Vera a pesos ciento setenta mil ($ 170.000) y pesos cincuenta mil ($ 50.000), respectivamente. Resultando el capital de condena la suma de pesos un millón ciento setenta y siete mil ($ 1.177.000 = $ 613.400 a favor de Condori; $ 178.800 a favor de Fretes Vera y $ 384.800 a favor de Rivero).-
2°) Modificar la tasa de interés fijada, disponiendo que al crédito de autos se le adicionarán los intereses desde la fecha del acaecimiento del hecho (31/1/2015) y hasta la sentencia de primera instancia (1/8/2018) el interés puro del 6% anual, y desde esa fecha, hasta su efectivo pago, se aplicará la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa.-
3°) Imponer la costas de Alzada por su orden, en atención al éxito parcial del recurso y la contestación de agravios de la parte actora (arg. art. 68 del CPCC) y diferir la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31, ley arancelaria).-
Así lo voto.-
A la tercera cuestión, la Señora Juez Doctora Pérez dijo:
Adhiero a la propuesta decisoria de la tercera cuestión votada por el Dr. Sirvén con relación a los puntos 1°) y 3°).-
En cuanto al punto 2°) y conforme mi votación a la segunda cuestión, deberá confirmarse la tasa de interés fijada en la sentencia apelada.-
Así lo voto.-
A la tercera cuestión, la Señora Juez Doctora Scarpati dijo:
Por compartir su fundamentos y en atención a lo decidido en la segunda cuestión, adhiero a la solución propuesta por el Señor Juez Doctor Sirvén.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto -por mayoría- se resuelve 1°) confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio, con las siguientes modificaciones: a) reducir las sumas otorgadas en concepto de “Incapacidad sobreviniente. Daño físico” a favor de Rubén Saúl Condori y Luis Alberto Rivero a las sumas de pesos trescientos cincuenta mil ($ 350.000) y pesos doscientos sesenta y cuatro mil ($ 264.000), respectivamente; b) reducir las sumas otorgadas en concepto de “Daño psicológico” a favor de Rubén Saúl Condori y a Antoliano Fretes Vera a pesos noventa mil ($ 60.000) y pesos noventa mil (90.000), respectivamente (manteniéndose las otorgadas en ambos casos en concepto de tratamiento, por falta de recurso en sentido contrario) y c) reducir las sumas otorgadas por “Daño moral” a favor de Rubén Saúl Condori y Antoliano Fretes Vera a pesos ciento setenta mil ($ 170.000) y pesos cincuenta mil ($ 50.000), respectivamente. Resultando el capital de condena la suma de pesos un millón ciento setenta y siete mil ($ 1.177.000 = $ 613.400 a favor de Condori; $ 178.800 a favor de Fretes Vera y $ 384.800 a favor de Rivero). 2°) Modificar la tasa de interés fijada, disponiendo que al crédito de autos se le adicionarán los intereses desde la fecha del acaecimiento del hecho (31/1/2015) y hasta la sentencia de primera instancia (1/8/2018) el interés puro del 6% anual, y desde esa fecha, hasta su efectivo pago, se aplicará la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. 3°) Imponer la costas de Alzada por su orden, en atención al éxito parcial del recurso y la contestación de agravios de la parte actora (arg. art. 68 del CPCC). Diferir la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31, ley arancelaria). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
043347E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128431