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JURISPRUDENCIADaños sufridos durante el transporte. Caída al descender del colectivo
Se modifica el monto indemnizatorio establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufriera la accionante a causa de un accidente, cuando viajaba como pasajera en un colectivo. Se resuelve que la franquicia resulta oponible al tercero damnificado, y que en consecuencia la citada en garantía debe responder en los términos del seguro y del contrato.
Buenos Aires, a los 20 días del mes de diciembre de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Quintana, Natalia Soledad c/ De Moura, Nicolás Emanuel y otros s/daños y perjuicios”
La Dra. Zulema Wilde dijo:
La sentencia de fs. 357/363vta. hace lugar a la demanda entablada contra Transporte La Perlita S.A. y Nicolás Emanuel de Moura, haciendo extensiva la condena a la empresa citada en garantía. Apela la parte actora, quién expresa agravios a fs. 372/374, cuyo traslado ha sido contestado a fs. 383/384. A su turno se agravia la parte demandada y citada en garantía a fs. 376/381. Corrido el traslado de ley, el mismo ha sido evacuado por la actora a fs. 386/394. Con el consentimiento del auto de fs. 397 han quedado las actuaciones en estado de dictar sentencia.-
I.- Cuestión Preliminar
El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.
Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.
Por una cuestión de orden metodológico, corresponde entrar en primer lugar a conocer en los agravios vertidos por la parte demandada y citada en garantía en lo atinente a la atribución de responsabilidad.
II.- Responsabilidad
En primer lugar, es dable remarcar que en el «sub examine» resulta de aplicación el art. 184 del Código de Comercio que establece la responsabilidad de la empresa de transporte por los daños causados a los pasajeros “a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable.”
Sabido es que, como reiteradamente lo ha sostenido este Tribunal, la obligación principal que queda a cargo del transportista resulta ser la de velar por el arribo a destino sano y salvo de quien utiliza ese medio de transporte que conlleva ínsitamente una presunción de responsabilidad que, como en el caso de quebrantamiento de la obligación contractual, significa en el orden procesal la inversión del «onus probandi».
Se trata aquí de una imputación legal de responsabilidad presumida, que sólo puede ceder ante la justificación del caso fortuito, la fuerza mayor, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no deba responderse. Y todo esto de acuerdo con los principios comunes del derecho consagrados en los arts. 511 y 513 del Código Civil. La traslación del pasajero sin frustración alguna hace a la esencia del contrato, y ese pasajero, tiene derecho a ser trasladado con toda seguridad al lugar de su destino. Y no se trata de un derecho de excepción sino la consecuencia normal de una obligación de resultado asumida por el transportista, vale decir conducir al pasajero sano y salvo a destino.-
Por ello, si el transportado sufre una lesión en su persona implica ello que el contrato no se ha cumplido, incurriendo la transportadora en culpa contractual, salvo que se acredite el hecho extraño al transporte, es decir que el accidente acaeció por culpa de la víctima o del hecho de un tercero del cual la empresa no es civilmente responsable.-
En tal entendimiento, le compete a la parte actora probar la ocurrencia del hecho mientras que a la contraria le corresponde demostrar la causa de eximición.
Dicho esto, la parte condenada y su empresa aseguradora han negado la ocurrencia del hecho.
En tal entendimiento es que corresponde analizar si la actora ha logrado acreditar el evento dañoso y la relación de causalidad.
De la fs. 1 de la causa penal aportada se desprende la denuncia que efectuara la damnificada el día 10 de octubre de 2013 (13 días después del hecho) en donde su relato coincide con la narración efectuada tiempo después al entablar la presente demanda civil.
Asimismo, a fs. 2 obra la declaración testimonial del Sr. Galván, quién era la pareja de la accionante al momento del hecho y viajaba con ella en el mismo autobús.
Los dichos del deponente guardan relación y concordancia con el relato de los hechos efectuado por la actora. Lo mismo ocurre con el declarante de fs. 17, Sr. Barrionuevo Maidana, quién fue un testigo presencial del suceso y expone que mientras él se encontraba comprando en un kiosco cercano a la parada del colectivo en las calles Julián Álvarez y San Luis, observa que para un colectivo de la empresa La Perlita donde baja una persona del sexo masculino con una criatura de un año de edad aproximadamente en brazos, tras bajar éste, ve que una mujer que se encontraba bajando, no llega a hacerlo ya que tenía un pie en la escalera y el colectivero acelera la marcha bruscamente y producto de ello, la mujer cae al piso.
Tal narración de los hechos, concuerda con lo sostenido en el escrito inicial y en la declaración efectuada en la causa penal por la parte actora.
Es dable destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba y en especial de la prueba testimonial, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (conf. CNEsp.Civ.Com., Sala I, “Martorelli, Miguel Angel c/ Levi, Ezra s/ sumario”, 9-10-87).
La credibilidad de una prueba testimonial no depende del número de deponentes llamados a esclarecer a la justicia, sino de la verosimilitud de sus dichos, probidad científica del declarante, latitud y seguridad del conocimiento que manifiesta, razones de la convicción que declara, confianza que inspira, etc. Por ello, carece de importancia que uno de los testimonios sea individual o singular con relación a las circunstancias del caso, pues la verdad se examina ponderando todas las circunstancias que, analizadas con criterio objetivo, valoran el dicho de los declarantes (CNCiv. Sala H, “Esteban, Héctor Eduardo y otro c/ Arcena, María Susana s/ daños y perjuicios, 13-3-96).
Es sabido que tratándose de prueba testifical es condición de credibilidad, conforme elementales reglas de sana crítica, la extraneidad del testigo respecto de la parte que lo propone y por ello, no cumplido dicho requisito es preciso que el testimonio sea tomado en relación con otras probanzas que den color a la versión del relato, ya que por sí solo no puede constituir prueba idónea.
Ahora bien, respecto al testigo Galván, es cierto que no cumple el requisito de extraneidad requerido respecto de la parte que lo ha propuesto, más ello por sí sólo no es causal suficiente para invalidar el testimonio, ya que, como se ha dicho precedentemente, deben ser considerados sus dichos, en conjunto con los restantes elementos de prueba.
En lo atinente a la declaración efectuada por el Sr. Barrionuevo Maidana, la parte quejosa manifiesta que la mismo no aportó elementos que permitan concluir que realmente estuvo presente en el momento del hecho, más no se aporta elemento que permita vislumbrar tal suposición de la recurrente.
Sostiene el apelante que los deponentes referidos, no han sido llevados a ratificar sus dichos en sede civil, vulnerando el derecho de defensa que le asistía y el principio de bilateralidad que rige en el proceso.
Continúa diciendo que no tuvo posibilidad su parte de controlar y repreguntar a los testigos.
Cabe reseñar que se ha dicho acertadamente en reiteradas oportunidades, que las primeras declaraciones vertidas ante la autoridad policial deben prevalecer sobre las posteriores, ya que son inmediatas al hecho, y, por ende, más espontáneas, no desviadas por la reflexión o por los consejos de los letrados.
Nuestro más alto Tribunal ha dicho al respecto que “aunque la prueba testimonial de la causa penal se produjo sin el control recíproco de las partes, ello no le quita valor probatorio ni viola el principio de defensa en juicio, pues en el proceso civil las partes tiene la oportunidad de arrimar las pruebas de descargo que estimen convenientes” (conf. C.S.J.N., Fs. 182-502; 183-296; 188-6), criterio éste que comulga con el reiterado por esta Sala.
En el “sub examine”, la actora no ofreció como testigos a quienes atestiguaron en la instrucción criminal, más tal facultad también le competía a la parte demandada y a la citada en garantía, ya que cualquiera de las partes interesadas posee la aptitud de proponer los medios de pruebas que estimen correspondientes a fin de producir los descargos que consideren prudentes.
Sentado ello y a mayor abundamiento, el perito médico ha establecido que las lesiones padecidas por la actora, guardan relación causal con los hechos relatados en el escrito de demanda. (cfr. fs. 278).
De tal modo, en base a lo expuesto hasta aquí, cobra plena vigencia la responsabilidad objetiva de la empresa transportista en virtud de lo dispuesto por el ya aludido art.184 del Código de Comercio, debiendo afrontar aquella la recomposición de los daños y perjuicios derivados del hecho, en tanto no probaron la existencia de alguno de los eximentes de responsabilidad establecidos por la ley.-
Por ello, no encontrando fundamento para variar el criterio desplegado por el primer sentenciante, sólo cabe el rechazo de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente y en consecuencia, firme la sentencia a su respecto.
III.- Teniendo que entrar a conocer en el “sub examine” en lo atinente a los rubros indemnizatorios, es dable destacar que la doctrina de la reparación integral del daño ha sido desplegada por la Corte Suprema en numerosos y sucesivos fallos, como un derecho de raigambre constitucional que se aplica a todas las ramas del ordenamiento jurídico. Con fallos como en el caso “Arostegui”, (CSJN, 08/04/2008, «Arostegui, Pablo Martín c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y Pametal Peluso y Compañía S.R.L») y “Aquino” (CSJN, «Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A» (21/09/2004), entre muchos otros, el Máximo Tribunal jerarquizó este Derecho a la reparación integral del daño injustamente sufrido.
El Código Civil y Comercial de la Nación, ha recepcionado los fundamentos de tales fallos en su art. 1738, él que enumera en forma cabal los perjuicios a reparar de los damnificados de lesiones: la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. Asimismo, refiere a la reparación plena en el art. 1740.
IV.- Incapacidad sobreviniente.
IV. a) Se agravia la parte actora por esta partida, a la que considera reducida y requiere su elevación.
IV. b) La sentencia de grado reconoció por este rubro la suma de $66.000.
IV. c) Sentado ello, debe establecerse que es criterio reiterado de esta Sala que la estimación del daño por incapacidad sobreviniente no sólo abarca las limitaciones en el ámbito laboral específico, sino en cuanto pueda afectar la capacidad laborativa genérica y el desarrollo normal de la vida de relación. (Ver Expte. Nº 76.437/1999, “Sosa, Jorge Alberto c/ López, Carlos Alberto y otros s/daños y perjuicios” del 02/03/2010; Expte. Nº 34.996/07, “Chiaradia de Carecchio, Rosa c/ Transporte Larrazabal y otros s/daños y perjuicios” del 23/03/2010; Expte. Nº 69.932/2002, “Ledesma, Ramona Graciela c/Acosta, Miguel Angel y otros s/ daños y perjuicios” del 30/03/2010, entre muchos otros).
En efecto, la noción de “lo patrimonial” en el derecho de daños es más amplia que la de patrimonio en estricto sentido técnico, pues debe abarcar, más allá de los bienes exteriores pertenecientes a la persona, las potencialidades humanas que instrumentalmente posean naturaleza económica, que, aunque desprovistas de valor económico en sí, lo adquieren indirectamente al ser aplicadas al logro de finalidades productivas. Así la integridad de la persona presenta un valor económico instrumental como capital destinado a ser fuente de beneficios económicos y de toda índole, cuya afectación cercena posibilidades de desenvolvimiento futuro, con lo cual se tiene que el daño en esta esfera resulta ser susceptible de apreciación pecuniaria, como lo exige el art. 1068 del Código Civil, y, por ende, indemnizable. Como afirma Mosset Iturraspe, “en el examen complejo de su multiforme actividad, al margen de la laboral, toda persona desarrolla en su casa o fuera de ella, tareas vinculadas con sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, sociales, religiosas, sexuales, etc., y los deterioros o menoscabos en tales quehaceres pueden acarrear consecuencias de carácter patrimonial” (“Responsabilidad por daños”, t.II-B, p. 194).
De la pericial médica obrante a fs. 276/279 emerge que la actora ha padecido una fractura Infra-sindesmal de tobillo izquierdo con edema crónico del tobillo, lo que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente del 11 %, que guarda relación causal con el evento denunciado en autos.
En lo que a la faz psicológica se refiere que no se evidencian secuelas psíquicas reactivas al hecho de autos, que conformen un cuadro psicopatológico.
Por otra parte, en cuanto a la actividad laboral de la actora, de las constancias del incidente sobre beneficio de litigar sin gastos se desprende que la accionante habría sido despedida de su trabajo unos dos meses antes del infortunio, pero que como es enfermera, prestaba servicios a domicilio poniendo inyecciones, tomando la presión, entre otros, logrando juntar aproximadamente unos tres mil quinientos pesos mensuales. Más no obra en autos elementos que demuestren efectivamente esos ingresos ni su incapacidad para seguir prestando esos servicios ni la supuesta merma laboral.
Ahora bien, sentado ello, en cuanto al monto, teniendo en cuenta las condiciones personales de la victima, edad (35 años actualmente), de ocupación enfermera, nivel de escolarización (primario), situación socioeconómica (ver blsg), merituando que la actora se encontraba embarazada al momento del hecho, lesiones padecidas y consultada la base de datos de estas Excma. Cámara Nacional de Apelaciones para casos similares, una interpretación razonada y prudente aconsejan elevar la suma indemnizatoria para la presente partida a ochenta y un mil quinientos pesos ($81.500) (art. 165 CPCCN).-
V.- Daño moral
V. a) Se agravia la parte actora por considerar reducida la suma reconocida para ésta partida, mientras que la demandada y citada hacen lo propio por entender que la suma es elevada y requieren se la disminuya.
V. b) La sentencia de grado reconoce la suma de $35.000 por esta partida.
V. c) En cuanto al daño moral, debe decirse que este se define como la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas, y en general, toda clase de padecimientos, comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes.
Es dable recordar que la indemnización por daño moral no configura una sanción al ofensor sino la satisfacción de legítimos intereses de contenido extrapatrimonial que hacen a derechos inherentes a la persona, debiendo evaluársela con la apreciación objetiva del padecimiento, sin que configure fuente de indebido lucro.
Como ya sostuviera este Tribunal «si por reparación se entiende el restablecimiento del desequilibrio patrimonial y es de contenido pecuniario, los intereses que carezcan de ese contenido deben ser satisfechos, puesto que según el diccionario de la Real Academia, «satisfacer», en una de sus acepciones, significa sosegar o aquietar una queja o un sentimiento, expresión acorde con el sentido de nuestra ley al otorgar a la víctima el derecho a reclamar la reparación, cualquiera sea el grado de reproche que genere la conducta del agente del daño, sin perjuicio de valorar a ésta como un elemento más para determinar la cuantía indemnizatoria» ( autos «Corzo de Torres, C.P. c/ Lumicot S.A. y otros s/sum» del 31.03.81).
Asimismo, y como ha resuelto reiteradamente este Tribunal, no existe razón lógico-jurídica que obligue a relacionar porcentualmente las indemnizaciones correspondientes al daño material con el moral. (Ver esta Sala, Expte. Nº 89.021/2003, “Procopio, Fernando Antonio y otro c/ Piñero, Ernesto Emir y otros s/daños y perjuicios” del 11/02/2010; Expte. Nº 89.107/2006, “Ivanoff, Doris Verónica c/Campos, Walter Alfredo s/daños y perjuicios”, del 22/03/2010, y que tiene el aval de numerosos fallos de nuestro Máximo Tribunal.
Ahora bien, la parte actora entiende que no se han valorado en éste apartado las consecuencias dañosas y traumáticas del hecho dañoso, ni la imposibilidad de seguir trabajando y realizar sus quehaceres diaros.
Al respecto cabe referir que las consecuencias físicas padecidas por la actora como su faz laborativa han sido evaluadas en el apartado antecedente correspondiente a la incapacidad sobreviniente, no siendo viable una doble indemnización en el rubro que nos ocupa.
Sentado ello, de la pericia médica se desprende que la actora debió portar un yeso durante un lapso de 60 días y realizó sesiones de kinesiología.
Agrega el experto que la peritada no requerirá de un tratamiento quirúrgico futuro por su lesión.
Ahora bien, de los que se desprende hasta aquí, no aparecen motivos razonables para considerar reducida la suma concedida en la instancia de grado, ya que aparecen debidamente contempladas las condiciones personales de la victima y las particularidades del caso en análisis.
Respecto a los agravios vertidos por la parte demandada y citada, nótese que yerran las apelantes al sostener que la actora no presenta secuelas físicas, ya que como se ha explicitado precedentemente, el perito determinó que a la accionante la aqueja un 11% de incapacidad parcial y pemanente en relación causal con el evento de marras (cfr. fs. 278).
Dicho esto y remitiéndose a lo expuesto en cuanto al período que la damnificada debió utilizar yeso en su miembro inferior izquierdo, sólo cabe el rechazo de los agravios vertidos sobre el particular por ambas partes apelantes.
En cuanto al monto y atento las condiciones personales de la víctima, las que ya se han considerado en el apartado precedente, consultada la base de datos de ésta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en casos similares, teniendo en cuenta el período que debó permanecer enyesada, no encontrando elementos que ameriten modificar el criterio adoptado por el primer sentenciante, se propone al Acuerdo se confirme el monto reconocido para ésta partida indemnizatoria (art. 165 CPCCN).-
VI.- Gastos
VI. a) Se agravia la parte demandada y citada en garantía por entender que la suma reconocida para éste ítem deviene elevada.
VI. b) La sentencia recurrida concede para enjugar la presente partida la suma de $2.000.-
VI- c) Reiteradamente se ha pronunciado este Tribunal en el sentido de que para que proceda la reparación de este tipo de daños no es necesaria la existencia de prueba fehaciente, sino que en atención a la entidad de las lesiones se puede presumir su extensión, mas ante la falta de prueba acabada, la estimación debe hacerse con suma cautela, sin olvidarnos igualmente que ninguna obra social ni institución pública, como ocurre en el “sub examine”, cubre por completo estos gastos.
En relación a ello también se expidió muestro Máximo Tribunal, “Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado, debe integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de prueba, los gastos médicos y de farmacia que guarden razonable proporción con la naturaleza de las lesiones sufrida por el actor” (C.S.J.N. Fallos 288:139).
Sin perjuicio de ello, la presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, la que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo (si el recurrente es el demandado) o pretende una suma superior a la fijada por el sentenciante en uso de las facultades que le otorga el art.165 del Cód. Procesal, cuando se trata del accionante. (conf. C. N. Civ., esta Sala, 22/03/2010,expte 89.107/2006, “Ivanoff, Doris Verónica c/ Campos, Walter Alfredo” daños y perjuicios”).
En el caso, la parte recurrente no ha arrimado elemento que justifique que las erogaciones estimadas no se hayan efectivamente efectuado o que las mismas hayan sido de menor cuantía.
Sentado ello, es dable presumir que los gastos existieron, ello atento las lesiones y secuelas padecidas.
Por ello, sólo cabe el rechazo de los agravios vertidos sobre el particular y en consecuencia, firme la sentencia a su respecto.
VII.-Franquicia
VII. a) Se agravia la parte citada en garantía por cuanto en el fallo recurrido se dispone la inoponibilidad de la franquicia.
VII. b) Ahora bien, el fallo plenario dictado por esta Excma. Cámara el 13/1 2/06 en los autos «Obarrio, María Pía c/ Micrómnibus Norte S.A. y otro s/ daños y perjuicios (Acc. Tran. c/ Les. o muerte) Sumario» y «Gauna, Agustín c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/ daños y perjuicios», estableció como doctrina legal obligatoria que «en los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura -fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme la Resolución N 25.429/97- no es oponible al damnificado (sea transportado o no)».
Nuestro más Alto Tribunal se había pronunciado en sentido contrario con anterioridad al dictado del plenario en cuestión (C. S. J. N., Fallos 313:988; 321:394, SCN N 312, L. XXXIX «Nieto, Nicolasa del Valle c/ La Cabaña SA y otros» y SCN N 482 «Villarreal Daniel A. c/ Fernández Andrés A. y otros s/ daños y perjuicios», del 29/08/06), ratificando dicha postura con posterioridad, en autos “Cuello, Patricia Dorotea c/ Lucena Pedro Antonio s/ daños y perjuicios”, del 07/08/07, (L. L. 2007-E, 402; ED, 223-643) y “Obarrio, María Pía c/Microómnibus Norte SA y otros”, 04/03/2008 (L. L. 2008-B, 402; D. J. 2008-I, 930) y “Gauna, Agustín y su acumulado c. La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro”, 04/03/2008 (L. L. 2008-B, 404; D. J. 2008-II, 168).
En virtud de ello, esta Sala formuló dos pedidos de autoconvocatoria en los términos del artículo 302 del Código Procesal, con el objeto de evaluar la conveniencia de revisar y eventualmente modificar la doctrina sentada en el caso “Obarrio”, peticiones que fueran desestimadas por decisión mayoritaria de esta Excma. Cámara en acuerdos plenarios celebrados el 09/10/07 y el 15/04/08.
Los reiterados pronunciamientos dictados por la Corte Suprema manteniendo la misma posición, han consolidado la doctrina que establece que en el seguro de responsabilidad civil la franquicia pactada en la póliza es oponible al tercero damnificado, decidiendo en consecuencia que las respectivas sentencias no podrían ser ejecutadas contra la aseguradora sino en los límites de la contratación (C. S. J. N., “Estigarribia, Rubén Jesús c. Transporte América SACI y otros” del 10/11/2009; “Bonzi, Lucía Elena c. Almada, Oscar Raúl y otros” del 01/12/2009; “Martínez de Costa, María Ester c. Vallejos, Hugo Manuel y otros” del 09/12/2009; “López, Ana Karina c. Empresa La Independencia SA de Transportes y otros”, del 09/12/2009; “Mendoza Villordo, Elvira c. La Primera de San Isidro SACEI”, del 09/03/2010; “Medina, José Antonio y otros c. c. La Isleña S.R.L. y otros, y su acumulado Islas, Luis Miguel c. Compañía La Isleña S.R.L. y otros”, del 09/03/2010; “Rigtina, Carlos Alberto c. Transporte de Pasajeros Pilar Bus S.A. y otros”, del 27/04/2010; “Rodríguez, Gastón Ariel c. La Cabaña S.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte), del 08/06/2010; “Wiggenhauser, Catalina c. Segovia, Enrique David”, del 15/06/2010; “Ianni, Flora Elsa c. García, Diego Ricardo y otros s/ daños y perjuicios”, del 22/06/2010; “Sotelo, Sergio Enrique c. Maidana, Gustavo Gastón y otros”, del 03/08/2010; “Puebla, Benigna Ester c. Vázquez, Juan Carlos y otros”, del 03/08/2010; “Repetto, Juan Manuel c. Ortiz, Alejandro Daniel y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”, del 17/08/2010; “Carballo, Nora Yolanda c. Transportes Automotores La Estrella S.A. y otros s/daños y perjuicios”, del 07/02/2012; “Valdez, Pedro Nolazco c. Medina, Norberto Ariel y otros s/daños y perjuicios”, del 27/12/2012, entre otros).
La doctrina del Máximo Tribunal subraya que las cláusulas que limitan el riesgo asegurable no pueden ser ignoradas, en tanto el seguro de responsabilidad civil se instituye en beneficio del asegurado y los terceros sólo pueden aprovechar sus efectos en la medida en que el contrato así lo permita.
Como hemos sostenido, en otras oportunidades, no puede soslayarse la trascendencia moral e institucional de los fallos del Máximo Tribunal, así como la afectación que su falta de acatamiento provoca en la certidumbre de los derechos litigiosos y en la celeridad y economía procesal.
Ello no importa la imposición de un puro y simple acatamiento de la jurisprudencia de la Corte, sino el reconocimiento de la autoridad que la inviste, de donde deriva la necesidad de controvertir sus argumentos cuando se aparten de la jurisprudencia al resolver las causas sometidas a su juzgamiento (doctrina de Fallos: 312:2007,L. L. 1990-B, 421, LLC, 1990, 584) (C. S. J. N. 18/12/2007, “Cornejo, Alberto c. Estado Nacional – Ministerio de Defensa”, La Ley Online AR/JUR/10899/2007).
Por lo expuesto, y en consonancia a lo resuelto en otras actuaciones, se propone al Acuerdo que se acojan los agravios vertidos por la quejosa y se revoque lo decidido por el primer sentenciante al respecto, esto es, que la franquicia resulta oponible al tercero damnificado y que en consecuencia la citada en garantía debe responder conforme al art. 118 de la ley 17.418, en los términos del seguro y del contrato (conf. esta Sala, Expte. n°94.400/07, “Lucero Idizarri, Roberto Abel c/ Modo SA y otros s/daños y perjuicios”, del 29/08/2013; Expte. n° 69.479/2006, ”Mujica, Jorge Ignacio c/Juan B. Justo SATCI s/daños y perjuicios”, del 11/9/2013; Expte. n°100.671/09.”Palacios Laura Verónica c/ La Primera de San Isidro SACEI y otros s/daños y perjuicios”, del 23/9/2013; Expte. n° 88.446/2010, “Gómez, Estela Nelmis Ramón Inocencio c/ Transportes La Perlita SA y otros s/daños y perjuicios”, del 08/10/2013; Expte. n°48.306/2.012, “Eisele, Enrique Roberto c/Empresa Tandilense SACIFIS Línea 152 y otros s/daños y perjuicios”, del 07/7/2.015 entre otros).
VIII.- Intereses
VIII. a) Por último, se agravia la parte demandada y su aseguradora por la tasa aplicable.
VIII. b) La sentencia de grado otorgó la tasa activa desde el hecho hasta el efectivo pago.
VIII. c) Conforme la doctrina y jurisprudencia mayoritaria imperante en el fuero corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, salvo que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.-
Por ello, ninguna duda cabe que si se determinaron los distintos montos indemnizatorios a la fecha de ocurrencia del hecho ilícito, corresponde aplicar la tasa activa desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia (C. N. Civ., esta Sala, 28/09/2009 Expte. Nº 101.903/2005 “Ochoa, Raúl Vladimiro c/ Recoletos Argentina S. A.”; Idem., id.,19/11/2009, Expte. Nº 115.969/2003 “Rodríguez Ayoroa, Hilda Mabel c/ Deconti S.A. y otros”; Id., id., 4/5/2010 Expte. Nº 28.910/2003, “Colombo, Aquilino Manuel c. De Rosso, Héctor Eduardo”; entre otros).-
Sin embargo, distinto criterio sostenemos cuando los rubros han sido estimados a la fecha de la sentencia de primera instancia (C. N. Civ., esta Sala, 11/02/2010, Expte. Nº 52.629/2005, “Solimo, Héctor Marcelo c/ Trenes de Buenos Aires y otro”; Idem., Id., 25/02/2010, Expte. Nº 87.802/2000, “Valdez Sandra Noelia c/ Urbano Alberto Daniel y otro”; Id., id., 15/3/2010, Expte. Nº 40.230/2006 “Benzadon, Ricardo José c. Guillermo Dietrich S. A. y otro”; Id. Id.,21/12/09 Expte. Nº 43.055/99 “Vivanco, Ángela Beatriz c/ Erguy, Marisa Beatriz y otros”; Id., id., 17/11/2009, “Pierigh, Fabiana Claudia c/ Radetch, Laura Virginia y otros”), o al menos algunos de ellos han sido determinados tomando valores vigentes a la fecha del pronunciamiento de grado o de otro momento procesal como, por ejemplo, la fecha del dictamen pericial (C. N. Civ., esta Sala, 11/03/2010, Expte 114.707/2004, “Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto del 11/3/2010; Idem., id., 27/4/2010, Expte. Nº 92838/2001, “Bertagni, Alberto Eugenio c/ Baron, Martín”, entre otros).-
Ello así, por cuanto tal como sostuvimos las integrantes de esta Sala en oportunidad de pronunciarnos con la mayoría en el plenario Samudio, la aplicación de la tasa activa, que tiene por objeto mantener incólume la significación económica de la condena, puede implicar como un efecto no querido un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (Conf. C.N.Civ., esta Sala, 10/8/2010, Expte. Nº 69.941/2005, “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”).-
Cabe destacar que en la sentencia objeto de apelación se ha fijado una indemnización a “valor actual”, ya que se fijan las indemnizaciones con el prudente arbitrio atento las directivas del art. 165 del CPCCN, es decir, en tal oportunidad se ha producido la cristalización de un quid, no el reconocimiento de un quantum por lo que en el caso de autos, retrotraer la aplicación de la tasa activa “a partir de cada daño objeto de reparación” importaría incurrir en un desplazamiento patrimonial injustificado. En tal caso, se estaría computando dos veces la “desvalorización” o “depreciación” monetaria: una en oportunidad de fijar montos en la sentencia de grado (cristalización) y otra a través de la aplicación de una tasa de interés (la activa) que ya registra ese componente en su misma formulación. Ello implica que la tasa activa no debe computarse cuando su aplicación en todo el período transcurrido “implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.
Por tanto, en definitiva, a los efectos de no llevar a un enriquecimiento sin causa del peticionante y al correlativo empobrecimiento de su contraria, situación que no puede merecer amparo jurisdiccional, corresponde que desde la fecha de la mora, es decir, desde la fecha del hecho, hasta el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia se devengarán intereses calculados mediante la aplicación de la tasa pasiva del Banco Central y recién a partir de allí y hasta el pago efectivo, se liquidarán con sujeción a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
En mérito a lo expuesto, se propone al Acuerdo: I.- Modificar parcialmente la sentencia recurrida.
II.- Rechazar los agravios vertidos por la parte demandada y su aseguradora en lo atinente a la responsabilidad atribuida.
III.- Fijar la suma de ochenta y un mil quinientos pesos ($81.500) para enjugar la partida por incapacidad sobreviniente (daño físico), suma estimada a la fecha de la sentencia de la instancia de grado.
IV.- Disponer la aplicación de los intereses conforme lo estipulado en el apartado VIII por los fundamentos allí expuestos.
V.- Resolver que la franquicia resulta oponible al tercero damnificado y que en consecuencia la citada en garantía debe responder conforme al art. 118 de la ley 17.418, en los términos del seguro y del contrato
VI.- Rechazar los restantes agravios vertidos por las partes quejosas en lo atinente a los restantes rubros indemnizatorios.
VII.- Confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás en cuanto decide y ha sido materia de apelación y agravios.
VIII.- Costas de Alzada por su orden atento los vencimientos parciales recíprocos (art. 68 CPCCN).
La Dra. Beatriz A. Verón adhiere al voto precedente.-
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.-
Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N.).
///nos Aires, diciembre 20 de 2017.-
Y VISTOS; Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
I.- Modificar parcialmente la sentencia recurrida.
II.- Rechazar los agravios vertidos por la parte demandada y su aseguradora en lo atinente a la responsabilidad atribuida.
III.- Fijar la suma de ochenta y un mil quinientos pesos ($81.500) para enjugar la partida por incapacidad sobreviniente (daño físico), suma estimada a la fecha de la sentencia de la instancia de grado.
IV.- Disponer la aplicación de los intereses conforme lo estipulado en el apartado VIII por los fundamentos allí expuestos.
V.- Resolver que la franquicia resulta oponible al tercero damnificado y que en consecuencia la citada en garantía debe responder conforme al art. 118 de la ley 17.418, en los términos del seguro y del contrato
VI.- Rechazar los restantes agravios vertidos por las partes quejosas en lo atinente a los restantes rubros indemnizatorios.
VII.- Confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás en cuanto decide y ha sido materia de apelación y agravios.
VIII.- Costas de Alzada por su orden atento los vencimientos parciales recíprocos (art. 68 CPCCN).
IX.- Difiérase la regulación de los honorarios para su oportunidad.
Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-
Fdo. Dra. Zulema Wilde- Dra Beatriz Verón.-
026964E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121067