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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Árbol caído sobre un vehículo. Responsabilidad del consorcio. Responsabilidad objetiva. Art. 1113 del Código Civil
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue el resarcimiento por los daños que generó la caída de un árbol sobre el auto del actor que se encontraba estacionado en las cocheras del edificio, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda.
En la ciudad de San Isidro, a los 9 días del mes de marzo de 2017 , reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Tres de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro en virtud del art. 36 de la ley 5827, doctores MARIA IRUPE SOLANS y MARÍA FERNANDA NUEVO, para dictar sentencia en los autos caratulados: “WALERKO ALEJANDRO LUIS C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS CALLE 3 DE FEBRERO … S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” expediente nº SI-15228-2012; practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Dres. Soláns y Nuevo resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, la señora Juez doctora Soláns dijo:
A. El asunto juzgado.
El actor Alejandro Luis Walerko inicia demanda sobre daños y perjuicios contra el Consorcio de propietarios de la calle tres de Febrero … de San Isidro, por la suma de $ 5.100 más intereses y costas.
Relata que el día 23 de junio de 2011 en horas de la mañana cuando se encontraba en condiciones de salir a trabajar, advierte que en la zona de las cocheras, un árbol se había caído en el vehículo de su propiedad marca Citroen Berlingo Furgon, dominio …, causando las ramas del mismo los daños que reclama.
145 contesta demanda a fs. 110/3, efectúa la negativa ritual y da su versión de lo ocurrido.
Refiere su administrador y representante legal que inició sus tareas con posterioridad a la ocurrencia del hecho, y que recién tomó conocimiento del presente reclamo cuando uno de los copropietarios le entregó la carta documento oportunamente remitida; por lo que no le constaban los hechos denunciados. Negó en consecuencia los hechos y daños denunciados en el reclamo iniciado.
B. La sentencia de primera instancia.
B.1) El Sr. Juez de Primera Instancia subsumió el caso en la responsabilidad objetiva emanada del art. 1.113 del C.C., y encontró responsable al consorcio demandado por los daños que sufriera el automotor del actor como consecuencia del hecho denunciado.
Así, tuvo por acreditado el daño causado en atención a las declaraciones de los testigos ofrecidos por la parte actora, la prueba pericial y documental agregada.
B.2) Como consecuencia de lo anterior resolvió:
a) Hacer lugar a la demanda, condenando al Consorcio de propietarios calle tres de Febrero … de San Isidro a pagar al actor Alejandro Luis Walerko en el plazo de diez días la suma de $8.070, más intereses calculados a la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires y costas.
C. La articulación recursiva.
Apela la parte demandada a fs. 273, conforme agravios de fs. 284/9, contestados a fs. 292/6.
D. Los Agravios.
Reprocha la demandada la apreciación de la prueba efectuada por el magistrado en tanto tuvo por acreditado que la caída del árbol hubiera producido daños en el automotor del actor.
En subsidio cuestiona los montos fijados por considerarlos elevados, y se queja también por los intereses establecidos.
E. El análisis de la resolución en función de los agravios expresados.
E.1) Relación de causalidad.
Dadas las constancias de la causa y la forma en que ha quedado trabada la litis, no se encuentra discutido por las partes que el día 23 de junio de 2011 se cayó un árbol en el sector de cocheras del edificio cuyo consorcio se demanda, que el automotor Citroen Berlingo dominio … del demandado se encontraba estacionado en el mismo al ocurrir el episodio; ni tampoco que el accionado deba responder por eventuales daños que se hubieran causado como consecuencia de tal hecho.
Solo, disienten las partes en cuanto a la producción de daños en el automotor del actor; puesto que si bien este alega la ocurrencia de abolladuras y rayones en el capot y el guardabarros derecho, y una rotura en la luz de giro delantera; la demandada sostiene que no se produjo perjuicio alguno a consecuencia de la caída del árbol.
Sostiene la accionada que el juez se apartó del testimonio brindado por los testigos Damián Nicolás y Damián Iezzi, ofrecidos por su parte por un argumento falso (que integren una sociedad que asesoraba al consorcio). Refiere que dieron cuenta de que el hecho no había producido daño alguno; y que siendo que dichos testigos viven en el edificio donde ocurriera el hecho, torna más verosímil y auténtico el relato.
Por otro lado, se queja que el sentenciante le diera mayor importancia a las declaraciones de los testigos de la demandada Herrera y Gotuzzo, las que tacha de sospechosas. Dice que ambas personas fueron ofrecidas en el beneficio de litigar sin gastos denotándose su vínculo de amistad; poniendo en tela de juicio asimismo la veracidad en la circunstancia descripta por las testigos en cuanto al modo en que tomaron contacto con el hecho (pasar caminando por la vereda). Continua reprochando que Herrera denunció daños que no se habían reclamado (pintura saltada) ni se observan en las fotografías (rotura de óptica); y desconoce también su condición de vecina en atención a su domicilio real. Desconfía asimismo de la calidad de vecina de Gatuzzo quién no se sabe donde vivía. Concluye que ambas son testigos de favor y nada vieron del hecho reclamado.
Corresponde pues, adentrarse en el análisis de los testimonios brindados.
La testigo Silvia Andrea Herrera declaró que conoce a la actora porque era vecina, y que supo de la caída del árbol porque el día de lo ocurrido pasaba por la cuadra y vio al actor fuera del domicilio, quien le contó lo sucedido. Refirió que ingresó al domicilio y le mostró como estaba la camioneta, con el árbol encima; las ramas en el capot, que tenía unos bollitos y saltada la pintura en el capot, en el guardabarros y una luz rota donde están las luces. Se expidió asimismo de las fotos obrantes a fs. 32/4, refiriéndose que era lo que había visto en su momento, e indicando los daños obrantes en cada una de éstas (fs. 175/6, preguntas 1°, 3°, 4°, 8°, repregunta 1°).
Por su parte la Sra. Elsa Josefina Gotuzzo declaró que fue testigo de lo que sucedió con la camioneta del actor. Que vio la camioneta con todas las ramas, prácticamente cubierta con todas las ramas del árbol, que tenía bollos y rayones en el capot, y en el guardabarro derecho también medio abollado y con rayones por las ramas, y que la luminaria -sin recordar bien- estaba rota la del lado derecho. Con respecto a la fecha, dijo que era en invierno, junio o julio, porque acostumbraba a ir a natación en esa cuadra; y que en esas circunstancias vio al actor que le contó y le mostró lo sucedido. Se expidió respecto de la ubicación de la camioneta dentro del garaje, y al mostrarle las fotografías dijo que de la de fs. 18 se acordaba perfectamente; diciendo que vio algunos bollitos, pero lo que más recordaba eran las ramas encima de la camioneta; y que el actor le había mostrado el guardabarro, la lucecita rota, rayones y algunos bollitos. Al ser cuestionada por el demandado, declaró que vio el vehículo con ramas arriba y que el actor las levantó para mostrarle los daños (fs. 177/bis, preguntas 2°, 3°, 8°, repreguntas 1° y 2°).
En este contexto, y dados los cuestionamientos esgrimidos por la apelante, cuadra recordar que si alguna de las partes del litigio desea desacreditar la declaración de los testigos debe hacerse del modo y en la oportunidad prevista por el art. 456 del CPCC, esto es, durante el plazo de prueba, de manera fundada, con el necesario respaldo de constancias objetivas sobre la falta de idoneidad del testigo, dando también oportunidad a la contraria para que frente a ello pueda plantear su defensa (Camps, Carlos Enrique, Código Procesal Civil y Comercial, Lexis Nexis, p. 152/4, Causa SI-49284/2009, r.i. 92, del 03-0-2012 de Sala III°).
Y es que las testigos ahora cuestionadas efectuaron un relato coherente de lo que vieron, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos que presenció (arts. 438 y sig. del C.P.C.C.). No se desprende de los testimonios -formalmente válidos- el incumplimiento de los requisitos de fondo extrínsecos (como su conducencia, la pertinencia de los hechos narrados, la ausencia de prohibición legal para investigarlos, la capacidad del testigo y la ausencia de impedimentos legales) o intrínsecos (que contemplan la crítica interna del testimonio en su aspecto subjetivo: referido a su buena fe o sinceridad, y en el objetivo, que contempla su exactitud o veracidad y su credibilidad; conf. Devis Echandía “Compendio de la Prueba Judicial Tº II, pág 91, ed. Rubinzal-Culzoni), que influyan negativamente en su eficacia probatoria. Así, las “sospechas” que pretende introducir el apelantes resultan vagas e infundadas, no habiendo, por otra parte, utilizado oportunamente el mecanismo pertinente en la audiencia para despejar las dudas que los dichos del testigo pudieran haberles generado, o luego, para impugnar su idoneidad (arts. 440 y 456 del C.P.C.C., Causa D-2522/2007 del 13-3-12 RSD 17/12, Causa SI43344/2009 DEL 7-5-13 RSD 40/13, Causa D-75/07 del 13-6-13 de Sala III°). Y es que no indagó al cuestionar a las testigos respecto de su calidad de vecinas al momento del siniestro, o la circunstancia de porqué se encontraba en las proximidades del hecho ocurrido; o asimismo, la diferencia que existe para éstas en la manifestación de estar la chapa rayada o con la pintura saltada como hubiera declarado.
De allí que no se encuentren acreditadas las circunstancias que alega el demandado para restar validez a las declaraciones de las testigos en cuestión (art. 384, 436, 438, 456 y cc. del C.P.C.C.).
Por otro lado, el apelante sostiene que el motivo que hiciera que el Sr. Juez de grado quitara fuerza probatoria a las declaraciones de los testigos de la demandada (integrar una sociedad que asesora al consorcio) es falso y no existen motivos para tachar sus testimonios.
Ahora bien, el testigo Damián Federico Iezzi declaró que trabaja en una oficina en el cuarto piso en el edificio donde se encuentra el consorcio, y que el día del siniestro llegó y la portera le comento que se había caído un árbol y fue a verlo. Se expidió respecto a la zona donde se había caído el árbol, y dijo que no ocasionó daño. Con respecto a las fotografías de fs. 18, refirió que no se correspondía con lo visto por él, que no estaba el árbol tan hacia arriba, que había algunas hojas que estaban arriba de todos los autos donde cayó, y que estaba la punta finita de las ramitas cerca de los autos, no los troncos. En cuanto a las fotografías del automóvil, dijo que se correspondían con el auto, pero que no se veían daños. Al ser repreguntado por el accionante, dijo que algunas ramas secundarias se encontraban arriba de la furgoneta (fs. 180/1, preguntas 1°, 3°, 6°, 7°, 15°, 16°, repregunta 8°).
El segundo testigo de la demandada, Damian Iezzi, dijo que vivía en el edificio y que conocía al consorcio porque en el edificio tiene un lugar de trabajo. Sostuvo que en distintos períodos ocupó puestos en el consejo de administración del consorcio, pero no tiene relación de dependencia, y que simplemente asesoran al administrador de turno y colabora con los problemas que tenga el consorcio aportando ideas. Afirmó que siempre tuvo relación con el consorcio, y el día del siniestro fue avisado por la portera, concurriendo en distintas oportunidades al lugar porque era miembro del consejo de administración. Alegó que ninguno de los vehículos estaba afectado por el hecho, y lo único que se levantó fue el terreno donde estaba el árbol y hubo que reparar el piso. Respecto de las fotografías acompañadas refirió que no se correspondían con lo que vió, porque no había ramas encima del auto; que de ningún modo estaban las ramas encima ni el follaje encima del auto. Al ser cuestionado por el accionante, informó que con su hijo tienen una sociedad que es propietaria de una unidad del edificio, que paga expensas (fs. 183/5, preguntas 1°, 4°, 5°, 6°, 7°, 9°, repreguntas 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 7°, 9°).
En este orden de ideas, cuadra destacar que si bien los testigos de la accionada son contestes en cuanto a que el accidente no causó daño alguno, existen circunstancias que, sumadas a la advertencia efectuada por el magistrado (relación con el consorcio), disminuyen su fuerza probatoria.
En un primer lugar no puede dejarse de advertir que se dejó constancia en el acta de la declaración de Damian Iezzi que, al retirarse el testigo anterior (su hijo Damián Nicolás) cruzaron unas palabras (fs. 183 2° párrafo). Por otro lado, es dable destacar que mientras que el primer testigo declaró que había algunas hojas arriba de los autos, que estaba la punta finita de las ramitas cerca de los autos (pregunta 5°), y que había algunas ramas muy finitas con hojas del final de la extremidad del árbol sobre la trompa de los autos, tocando los paragolpes (repregunta 8°); su padre fue terminante en que no había ramas ni follaje encima del auto (pregunta 15°).
Por otro lado ha de señalarse que mientras que el primer testigo de la demandada dijo que se correspondía el automóvil del demandado con la fotografía acompañada en la demanda, el segundo refirió que no recordaba la patente, pero que era parecido al vehículo del actor (preguntas 16°).
Dijo el primer testigo también observando las fotografías, que se veía que el vehículo no estaba dañado; y, lo cierto es que -sin perjuicio de no ser daños mayores, puesto que no están en juego tales perjuicios-, puede observarse que los males demandados (bollos, rayones, rotura de óptica) existen en las fotografías acompañadas, dando fe de ello -también- el perito de autos (art. 384 del C.P.C.C.).
Todo ello, sumado a la relación existente entre el testigo Damián Iezzi y el consorcio, que si bien no inválida su declaración, debe sopesarse a la hora de apreciar la prueba, y determina mayor rigor en ese quehacer (art. 456 CPCC, causa 45.094 del 6-10-1987, Causa 107.988 del 15/10/2009 RSD 117/99 de Sala III°); impide desacreditar los hechos y daños que dan cuenta las testigos Herrera y Gatuzzo causados por la caída del árbol en el auto del actor, tal como requiere el demandado en sus agravios (art. 385 del C.P.C.C.).
Se queja también el apelante que el Sr. Juez de grado haya utilizado las fotografías aportadas por el actor, puesto que no se sabe a ciencia cierta cuando fueron sacadas, y que -además- no surge de ellas daño alguno en la óptica derecha ni la luz de giro (tal como lo alega el actor y sus testigos), ni tampoco ilustran daño alguno en el capot del automotor.
Cuadra apuntar al respecto, que tal como se ha abordado en el los párrafos anteriores, al momento de prestar declaración las testigos de la actora -Sras. Herrera y Gotuzzo- se les exhibió las fotografías cuestionadas; y las mismas se expidieron refiriéndose que era lo que habían visto en el momento en que les mostraran lo sucedido (fs.175, preg. 8° y repreg. 1°, fs.177 preg.8°). Ya se abordaron los motivos por los cuales dichas declaraciones han de ser tenidas en cuenta para tener por acreditado el hecho, por lo que los agravios esgrimidos en este aspecto resultan inhábiles para conmover lo decidido (art. 260 del C.P.C.C.).
Resiste el apelante -también- la valoración que diera el iudex a la pericia ingenieril, dado que el experto la realizó únicamente con las fotografías antes criticadas -que apenas muestran ciertas sombras o manchas-, sin tomar contacto con el rodado; lo que denota la carencia de sustento fáctico y técnico del dictamen, que solo reposa en una apreciación subjetiva.
Con respecto a la pericia mecánica de autos, el perito ingeniero sostuvo que el relato del siniestro resultaba verosímil, y que los daños visualizados en las fotografías eran compatibles con la envergadura de las ramas que se observaban. Destacó también que si bien no se visualizaba en las fotos la producción de daños en el faro de posición derecho y guardabarros delantero derecho; dada la caída de ramas, estimó que pudo haberse producido cierto deterioro en los mismos, por lo que era razonable inlcuirlos en el presupuesto. Calculó su costo total en la suma de $6.280 (fs. 227).
En un primer lugar ha de señalarse que sin perjuicio de que el apelante refiere en sus agravios que no se desprenden daños de las fotografías acompañadas, y tenidas en cuenta a la hora de realizar la pericia, lo cierto es que -tal como se abordó anteriormente-, aun cuando no se traten de daños de mayor gravedad, si se desprende de las fotografías bollos en el capot y rayones que se demandan. Resultan entonces inhábiles los agravios en tal aspecto para conmover lo decidido (art. 260 del C.P.C.C.).
Cabe agregar que no solo dieron cuenta de éstos daños los testigos de la actora, sino también el perito de autos del que debe tenerse en cuenta que es idóneo en sus respectiva materia (arts. 457, 458, 462 CPCC), como se desprende de su enrolamiento en la lista oficial que se adecua a lo dispuesto en el Ac. 2728/96 de la Suprema Corte y, en particular, a sus arts. 5º y 6º. Asi, pende sobre él, además, severas prevenciones como la del art. 275 del Cód. Penal. Y aunque la fuerza probatoria de las peritaciones no es axiomática, existen ciertos presupuestos que la robustecen, como el de que los peritos no tienen intención de engañar, el de que son imparciales, el de que son idóneos y el de que son expertos (causa 87.131 del 4-9-2001 de la Sala IIa, Causa 106.552 del 14-5-09 RSD: 34/09, Causa 101.526 del 30-6-11, r.s.i. 230 de Sala III°).
En este sentido, cuando el análisis formulado por el perito consiste en un estudio fundado y sus conclusiones surgen como consecuencias lógicas, debe estarse a ellas a falta de pruebas que la destruyan no bastando para ello las meras afirmaciones o discrepancias subjetivas de las partes con el dictamen (art. 474 del C.P.C.; MORELLO y otros, «Códigos…», 1ª ed., vol. V, pág. 230; Causa 88.699 del 25-4-0247.302 del 5-9-88, 54.496 DEL 17-5-91, Causa Nº 106.439, del 1-4-09, Causa 106.552 del 14-5-09 RSD: 34/09, Causa 107.224 del 28-5-09 RSD: 45/09 de Sala III°). Y es que como se adelantó, no solo los daños fueron acreditados con las fotografías, sino también -en un primer lugar- con los dichos de las testigos del actor (art. 384 del C.P.C.C.) abordados anteriormente.
Con respecto a los daños en el faro de posición delantero derecho y en el guardabarro, que el perito refiere no visualizar en las fotografías, cabe señalar en un primer lugar que el daño de la óptica no es del faro de posición sino la luz de giro delantera derecha (ver demanda fs. 42); la cual -sin perjuicio de que sea de menor medida- si se observa en la fotografía acompañada (fs. 17). He de agregar también que las testigos Herrera y Gotuzzo fueron coincidentes en cuanto a su rotura (fs. 176 1° repregunta y fs. 177 bis pregunta 8°). De allí que, acreditado el daño el mismo deba ser reparado por la accionada en los términos en que fuera trabada la Litis.
En lo que hace a los daños del guardabarros delantero derecho, sin perjuicio de señalar las mismas consideraciones en tanto fueron acreditadas con los dichos de los testigos, cabe destacar que si bien se trata de una apreciación del experto no afirmativa sino potencial, la misma está motivada por las características del siniestro, el presupuesto acompañado (reconocido por su suscriptor -fd.7, 221-) y los daños indicados en el marco del saber técnico propio de la especialidad del perito (art. 474 del CPCC, causa nº D-3627-2007 del 10/7/2012 RSD: 78/2012 de Sala III°).
Por todo lo expuesto, los agravios esgrimidos por la accionada tendientes a revertir el fallo apelado en tanto tuvo por acreditado los daños demandados en el automotor como consecuencia de la caída del árbol, resultan inhábiles demostrar el error del Juez (art. 260 del C.P.C.C.).
En lo que hace al monto de la estimación efectuada por el perito, cabe recordar que estando acreditado que el vehículo ha sufrido daños, pero no habiendo el actor adjuntado prueba fehaciente de desembolso alguno para su reparación, la partida halla límite en un importe estimado parsimoniosamente conforme al art. 165 CPCC., armónico con el valor real de la cosa al momento del pago de las reparaciones necesarias. Por ello, para determinar la cuantía del monto, la prueba idónea, es la pericial mecánica. Cuando el análisis formulado por el perito consiste en un estudio fundado y sus conclusiones surgen como consecuencias lógicas, debe estarse a ellas a falta de pruebas que la destruyan, no bastando para ello las meras afirmaciones o discrepancias subjetivas de las partes con el dictamen (art. 474 del C.P.C.; Conf.MORELLO y otros, «Códigos…», 1ª ed., vol. V, pág. 230; Causa 88.699 del 25-4-02; 47.302 del 5-9-88, 54.496 del 17-5-91 de Sala IIa; nº 106.439, del 1-4-09 de Sala IIIa, Causa 107.771 RSD 116, del 13/10/2009, Causa 107.542 rsi 226/11 del 28/6/11 de Sala III°).
Ello así, teniendo en consideración las pautas establecidas, lo dictaminado por el experto, y que la queja de la actora no es sino una mera discrepancia con la estimación efectuada por el perito y el Sr. Juez “aquo” carente de sustento probatorio en autos; los agravios esgrimidos al respecto resultan asimismo inhábiles para modificar lo decidido (art. 260 del C.P.C.C.).
E.3) Se agravia el apelante también porque el sentenciante fijó el valor de los daños materiales en el monto que informara el perito de autos con valores de la fecha de la pericia (octubre de 2015) pero fijó la aplicación de intereses de ese monto desde la fecha del siniestro (kunio de 2011) hasta la del efectivo pago.
Cabe señalar al respecto que los intereses deben correr sobre el valor íntegro de la condena, desde la fecha del hecho ilícito, aún cuando la sentencia fije el resarcimiento en valores actuales y ya sea que se indemnice un daño actual o un perjuicio futuro, pues aquél acontecimiento determinó la mora del demandado. Ha de considerarse que aquí no se ejerce una pretensión de reembolso de una suma de dinero pagada, sino de reparación de los daños causados por un cuasidelito y la causa fuente de la obligación de resarcir no es el pago, sino el hecho ilícito, que constituyó en mora a su responsable, por los argumentos expuestos antes (causas 107.838, 104.711, 109.793, 110.130, 110.759, 111.413 de la Sala IIa.; arts 499, 508, 622 Código Civil, Causa SI32337-2009 del 5/12/2016 RSD: 206/2016, SI-41825-2010 del 28/12/2016 RSD: 226/2016 de Sala III°).
Asimismo, cabe recordar para la Excma. Suprema Corte de nuestro estado, los intereses por la indemnización en un hecho ilícito son de carácter compensatorio y no moratorio, por lo que se deben desde el día en que aquél ocurrió (S.C.B.A., Ac. 24.347 del 4-7-78, «Ac. y Sent.» 1978-II, 201; causa 106.288 del 3-4-09 RSD: 5/09 de esta Sala IIIª). Y señaló también el Pretorio, en el mismo sentido, que aquel principio es el que mejor se compadece con la idea de indemnización integral que inspira en la materia a nuestra legislación (S.C.B.A., Ac. 40.669 del 12-9-89).
Por ello, el agravio de la accionada al respecto resulta asimismo inhábil, para demostrar el error invocado (art. 260 del C.P.C.C.).
Por todo lo expuesto, y no siendo menester tratar sino los agravios conducentes a la resolución del caso, voto por la afirmativa.
La señora Dra. Nuevo por los mismos fundamentos votó en igual sentido.
A la segunda cuestión, la señora Juez doctora Soláns dijo:
En virtud del resultado arrojado por la votación a la primera cuestión, corresponde confirmar la sentencia en todo lo que decide y ha sido materia de agravio. Las costas generadas en Segunda Instancia se imponen a la demandada vencida (arts. 68 del CPCC). Se difiere la regulación de los honorarios para su oportunidad procesal (art. 31 ley 8904).
ASI LO VOTO
A la misma cuestión la Señora Doctora Nuevo, por iguales motivos vota en el mismo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
POR ELLO, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo, se confirma la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio. Las costas generadas en esta instancia se imponen a la demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.). Se difiere la regulación de honorarios por la labor ante esta Alzada para su oportunidad procesal (arts. 31 Y cc., 274 de la ley 8904).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
016771E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112726