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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Responsabilidad de la ART. Responsabilidad por omisión. Relación de causalidad. Prueba
Se rechaza la demanda por accidente de trabajo interpuesta por la trabajadora, atento a que la misma no logró acreditar los requisitos de la responsabilidad civil, en particular, la relación de causalidad adecuada entre el daño padecido y la actividad laboral desarrollada.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 20 días del mes de mayo de 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
I.- La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones indemnizatorias expuestas en la demanda. Viene en apelación la parte actora. El perito ingeniero postula la revisión de los honorarios que le fueron regulados por bajos.
II.- La sentenciante de grado, tuvo por no demostrado el accidente y las tareas denunciadas, y los presupuestos requeridos en el marco de la vía legal intentada. Para decidir como lo hizo, expuso: “… la actora reclama la reparación de un supuesto accidente de trabajo que ocurrió el 30 de junio de 2009 sin siquiera describir su ocurrencia, y la mecánica del mismo. Asimismo si bien denuncia luego que padece una enfermedad laboral: hernia de disco derivada de su trabajo de mucama ninguna otra referencia se efectúa en el escrito de inicio en relación a aspectos esenciales de la relación laboral, como las tareas cumplidas y las características de las mismas.”
“Si bien invocó como fuente legal del deber de responder del empleador la violación a la normativa específica en materia de higiene y seguridad industrial omitió señalar cuáles deberían ser las actividades u omisiones en que incurriera dicha demandada, para así verificar el incumplimiento a las normas respectivas ocasionando un daño a la trabajadora que, de otra manera, no se hubiese producido, de lo que se infiere que no se le imputó omisiones en el cumplimiento de las obligaciones legales ni se ha invocado un obrar doloso o culpable de la misma que guarde relación causal adecuada con la minusvalía que porta ni se describió la situación fáctica como para entender que la demandada resulte responsable por incumplimiento de lo establecido por el artículo 75 de la LCT.”
“Las mismas consideraciones corresponde efectuar con relación a la responsabilidad atribuida a la ART por cuanto la actora se limitó a hacer reproches genéricos de supuestos incumplimientos, sin efectuar ninguna imputación concreta en torno a cómo la omisión fue la causa inmediata de la patología que porta, teniendo en cuenta que la actora debía individualizar las obligaciones incumplidas por la demandada en su calidad de aseguradora de riesgos del trabajo para así habilitar el análisis de su vinculación con el daño sufrido, lo que en modo alguno ha sido cumplido en el caso”. En definitiva, y con invocación del artículo 65 de la Ley 18345, concluyó que de los términos de la demanda no se aprecia cuáles son los hechos en que se funda el derecho cuyo reconocimiento persigue. Y agregó que “…siendo que en definitiva el escrito de demanda deber ser autosuficiente como para determinar los alcances de una pretensión judicial, dicha carga no puede ser suplida con la transcripción de despachos telegráficos en el que se invocaron hechos que pretenden sustentar los antecedentes fácticos del reclamo”.
“Desde tal perspectiva de análisis la prueba pericial técnica producida a fs. 429/438 carece de eficacia para acreditar hechos que no fueron oportunamente alegados y que por ello se encuentran al margen de los términos en los cuales quedó trabada la litis…”
“Cabe aquí recordar que no es objeto de discusión que la actora cumplía funciones de mucama. En cambio se encuentra expresamente negado la ocurrencia del episodio traumático que dice haber sufrido y la relación de causalidad entre la dolencia y el trabajo prestado por lo que se encontraba a cargo de la actora la prueba de tales asertos…”
“Pero tal como se viene explicando de la mera transcripción de los hechos formulados al demandar se advierte la falta de precisión y de individualización del elemento riesgoso o vicioso que utilizaba para desempeñar sus tareas o las concretas omisiones en que hubiesen incurrido las demandadas y cuál habría sido la vinculación causal entre determinada conducta (u omisión) de las mismas y la patología que porta la actora”.
“En tal marco fáctico, se advierte que ningún elemento existe en autos que demuestre ni siquiera mínimamente que la eventual patología que porta la trabajadora hubiese sobrevenido por la naturaleza y modalidades del trabajo cumplido, o que las tareas cumplidas se hubiesen objetivado en actos que por su reiteración y/o gravedad le hubiese generado un riesgo para su integridad psicofísica, y por ende la existencia de relación causal adecuada entre la minusvalía y un factor subjetivo u objetivo de responsabilidad atribuible a las demandadas”.
“En síntesis no se demostró que las tareas cumplidas, las que por otra parte no se describieron, hayan actuado como causal eficiente en el desarrollo de la incapacidad laboral del trabajador. En tal orden de ideas las mismas no pueden constituirse en un factor de causación en el ámbito de lo normado por el artículo 1113 del Código Civil.”
“Tampoco la actora probó el episodio traumático que dice haber padecido el 30 de junio de 2009, recuérdese que ni siquiera describió cómo habría ocurrido el supuesto accidente, de lo que se sigue que tampoco se encuentra demostrado la cosa introducida por la ex empleadora, el riesgo o vicio de ésta y la relación causal entre el accidente y el daño, por lo que no acreditado el contacto con la cosa que se reputa viciosa o riesgosa mal puede tenerse por configurados los presupuestos que conforme al diseño de responsabilidad objetiva que emana del artículo 1113 del Código Civil permitiría atribuir responsabilidad a la demandada”.
“Por último la circunstancia que a la actora se le hubiera concedido licencia en los términos del artículo 208 LCT en modo alguno exime a aquella de su carga de acreditar la existencia del infortunio ya que la licencia en cuestión sólo es demostrativa de una condición médica de la trabajadora de carácter inculpable manteniéndose la carga de la actora de probar la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad resarcible por la vía elegida (artículos 1109 y 1113 del Código Civil)”.
Me permití transcribir los fundamentos principales del decisorio en crisis, y en cuanto al objeto de la litis el mismo ha delineado en orden correcto los diferentes temas que abordó y la decisión final fue emitida con criterio que comparto, con razonable apego a las constancias de la causa y en estricta observancia del principio iura novit curia, pues, corresponde al Juez la aplicación del derecho, con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el Juzgador (Fallos 26:32; 262:32).
La memoria de agravios presenta omisiones que esterilizan el esfuerzo impugnatorio. Es sabido que la expresión de agravios es una suerte de demanda dirigida al superior, en la que la parte disconforme con la sentencia explica, mediante un discurso jurídico autosuficiente, concreta y razonadamente los errores u omisiones que, a su juicio, presenta, el perjuicio que le causa y enuncia cuál debe ser el pronunciamiento sustitutivo que requiere de la Cámara. De la lectura del escrito que analizo, más allá de ciertas manifestaciones inconexas referentes a algunos temas, no es posible discernir cuál fue la sustancia del diferendo, cómo fue resuelto cada uno de los capítulos puestos a consideración de la sentenciante de grado, las razones por las que estima que ello es erróneo, antijurídico o arbitrario, y cuál es la propuesta concreta de decisión que sugiere. Defectos que concurren en la pieza recursiva. La actora no se hizo cargo de todos los fundamentos del decisorio y de las conclusiones que de ellos se extrajeron, basados en las constancias de la causa, convenientemente analizadas en la sentencia. Formula consideraciones de tipo general, pero soslaya el razonamiento y los argumentos de la sentencia, ni elabora adecuadamente acerca de su contenido. En definitiva, se limita a discrepar con lo decidido y no ofrece otros argumentos, que deban ser preferidos a los expuestos por la Jueza a quo, y que han quedado firmes por omisión de la crítica razonada y concreta que define, en sentido técnico procesal, el concepto de agravio (artículos 116 Ley 18.345, 265, 386 C.P.C.C.N.).
En efecto, del relato de los hechos, la descripción que la actora hace de su accidente resulta por demás exigua, en franca violación al derecho de defensa de las accionadas. Obsérvese que se limita a decir que el 30 de junio de 2009 sufrió un infortunio de carácter laboral mientras se encontraba cumpliendo con las tareas que habitualmente efectuaba, mucama en el sector del quirófano, y no de enfermera como expone en la pieza recursiva (artículos 271 y 277 C.P.C.C.N.). Lo que se observa concretamente es que, a nivel fáctico, ha omitido toda mención a cómo ocurrió el accidente, en qué circunstancias, con qué elementos estaba trabajando, por ejemplo, si lo hacía con elementos húmedos susceptibles de causar caídas o secos, si trabajaba en dimensiones estrechas que aumentaran el riesgo de caídas, si había algún defecto en el piso o algún elemento que lo hiciera peligroso, vicioso o riesgoso, si las tareas eran pesadas , o en qué consistían los esfuerzos, si debía adoptar posturas inapropiadas, etc. En síntesis, omitió por completo la descripción del riesgo creado por su empleadora.
Asimismo, soslayó toda mención a las medidas de seguridad que podría haber incumplido la demandada, aspecto sobre el cual prácticamente no se expidió; ninguna prueba se aportó acerca de la intervención directa de una cosa riesgosa o peligrosa, de un ambiente de esas características o de tareas de ese tipo en la ocurrencia del infortunio de marras. Mucho menos se demostró que la demandada, por alguna omisión culposa a sus deberes de protección de la indemnidad de la actora, haya causado el accidente o haya creado el riesgo que supuestamente le provocó para tener por demostrados los presupuestos para hacer operativas las disposiciones contenidas en los artículos 1109 y 1113 del Código Civil.
Más allá de la señalada insuficiencia, advierto que la parte no ha explicado cuáles serían las cosas riesgosas o viciosas de las cuáles la demandada tendría la propiedad o la guarda jurídica, que intervinieron, como causas adecuadas, en el proceso del que resultó la instalación del daño (artículos 901/906 del Código Civil). La memoria en examen presenta dos errores centrales de enfoque que esterilizan el esfuerzo impugnatorio. El primero de ellos es que las circunstancias de hecho relevantes para la decisión, en éste como en los demás procesos, deben ser acreditadas, no con mayor o menor rigor, sino suficientemente, mediante una apreciación realizada conforme a las reglas de la sana crítica, como lo prescribe el artículo 386 C.P.C.C.N. Quien afirma un hecho o un complejo de hechos de cuya acreditación depende el éxito de su pretensión, defensa o excepción, asume la carga de su fracaso, si no resultan acreditados, según las reglas del onus probandi (artículo 377 del mismo Código), en donde se persigue la reparación con fundamento en el artículo 1113 del Código Civil (artículo 1757 del actual Código Civil y Comercial de la Nación), donde el planteo no encuadra en ninguno de los supuestos que contempla la normativa. El segundo, que desde el comienzo, comprometía el éxito del emprendimiento, es que, en el marco de la acción elegida era necesario identificar la fuente de la responsabilidad del empleador, es decir, la relación de causalidad adecuada con la actualización del riesgo o vicio de una cosa de la que sea dueño o guardián o con un hecho ilícito de aquél o de un dependiente suyo, extremos que no fueron acreditados.
Lo expuesto, también se hace extensivo a la responsabilidad que se pretende de la aseguradora. No se observa entonces cómo podría haber incidido la actuación preventiva y orientadora de la ART para que el supuesto accidente no se hubiera producido. No se evidencia entonces un nexo de causalidad directo entre supuestas omisiones, expuestas de manera genérica, en el cumplimiento de sus obligaciones y con el evento. No se han denunciado cuál fue el recaudo de seguridad que omitió informar la aseguradora y que podría, eventualmente, haber evitado el accidente, presupuesto insoslayable para determinar la existencia de un nexo de causalidad adecuado entre el daño y el cumplimiento deficiente de las obligaciones legales previstas en los art. 4º de la LRT (artículos 512, 902, 1109 y 1074 del Código Civil). Cabe aclarar que, el hecho de que la ART acepte un evento como accidente de trabajo no inhibe a esta para formular las defensas pertinentes, si la trabajadora decide accionar con fundamento en disposiciones del derecho común, máxime si no ha tenido participación en el evento dañoso. Si bien la Ley 24.557 ha puesto en cabeza de las ART una obligación cuasi-estatal como es la seguridad y vigilancia en los lugares de trabajo, cuyo incumplimiento puede generar la responsabilidad en el caso de que un trabajador sufra un daño, debe acreditarse que la inobservancia de los deberes a cargo de las aseguradoras guarden respecto al evento dañoso, un nexo adecuado de causalidad, presupuesto que en el caso no se acreditó conforme a lo que surge de autos. En definitiva, los hechos referidos no ofrecen ningún parámetro razonable como para condenar a la aseguradora con fundamento en el derecho común.
Por cierto, el informe médico sólo es eficaz como descripción de un estado, y asesoramiento acerca de la posible incidencia de ciertos factores laborales, en el desarrollo de determinadas enfermedades. No, como demostración de las características del factor en cuestión. Cabe destacar que la determinación de la relación entre una enfermedad y el trabajo “escapa a la órbita médico legal, siendo facultad del juez, en cada caso, la determinación de dicho aspecto” (esta Sala, 11/11/94 “Arias de Salas, Felicidad c/Sanatorio Güemes S.A. s/Accidente”). Por lo tanto, no basta con que el perito médico constate una enfermedad y concluya que tiene o no vinculación con las tareas, pues ésta es una tarea típicamente jurisdiccional que dependerá del cotejo de esta prueba con las demás que se hayan aportado al expediente. Ello así, ya que la relación de causalidad entre la afección y el trabajo no puede considerarse probada sobre la base de un dictamen pericial médico sin que se encuentre fehacientemente acreditada la mecánica con que se desarrollaron las tareas, correspondiéndole al trabajador probar la causalidad que puede existir entre su trabajo y la afección que padece, cuando en ella se pretende basar la resolución del caso, dado que no es posible para el Juzgador querer, ante la carencia de ellas, resolver sobre la base de presunciones basadas en referencias o indicios hipotéticos o coyunturales. De conformidad a lo anotado; la mención de constancias probatorias y del examen preocupacional y periódicos evaluados e interpretadas conforme a las reglas de la sana crítica, no constituyen, en el caso, fundamentos suficientes para basar en ellos una decisión de condena en el sentido pretendido. Antes bien el planteo se limita a postular la verosimilitud de su versión, sin indicar a esta Cámara los motivos por los cuales se debería dar privilegio a dichas pruebas, que fueron descartadas por la sentenciante de grado por motivos no debidamente cuestionados. Cabe señalar, que el artículo 67 Ley 18.345 no permite que el juez supla por vía de inferencias las omisiones o contradicciones de la accionante que no haya cumplido con la carga procesal que le impone el artículo 65 de la citada normativa, de lo contrario constituiría un evidente exceso en la función saneadora y una desviación en el uso de las facultades y deberes procesales, rayando su conducta con la parcialidad (artículo 34, inciso 5º, C.P.C.C.N.). En estas condiciones, no se advierte el fundamento de imputación de responsabilidad en el marco legal elegido (artículos 377, 386 C.P.C.C.N., 499 Código Civil).
III.- En cuanto a la imposición de las costas, la actora se encuentra incapacitada y pudo, como lega, no conocer el origen de su afección que atribuyó al trabajo y, por ello, estimar conducente la acción. Sugiero revisar la decisión. Por idénticos fundamentos auspicio que las costas de alzada sean impuestas en el orden causado.
IV.- Los honorarios apelados en atención a la importancia, mérito de los trabajos realizados y las normas arancelarias de aplicación, lucen razonables, en el marco de una demanda rechazada de monto estimativo, y no deben ser objeto de corrección (Ley 21839, Ley 24.432, artículo 38 Ley 18345).
V.- Por las razones expuestas, propongo se confirme la sentencia apelada en lo principal que decide y fue materia de recurso y agravios; se impongan las costas del proceso en el orden causado, y se regulen los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el …% de los que, respectivamente, les fueron fijados en origen (artículo 68, segundo párrafo, C.P.C.C.N.; artículo 14 de la Ley 21839).
EL DOCTOR VICTOR A. PESINO dijo:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
I) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y fue materia de recurso y agravios;
II) Imponer las costas del proceso en el orden causado;
III) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el …% de los que, respectivamente, les fueron fijados en la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.
LUIS ALBERTO CATARDO
JUEZ DE CAMARA
VICTOR ARTURO PESINO
JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
SECRETARIA
009147E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104011