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JURISPRUDENCIARegulación de honorarios en caso de rechazo de la demanda de daños y perjuicios
En el marco de una acción de daños y perjuicios sufridos por la ruptura de un contrato de concesión, se revoca la sentencia impugnada y se mantiene la regulación de honorarios de primera instancia que consideró a cuánto podía haber ascendido la indemnización que hubiere correspondido a la actora.
ACUERDO
En la ciudad de La Plata, a quince de julio de dos mil quince, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Kogan, Hitters, Genoud, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 118.968, «Torres, Gregorio y otros contra Sancor Cooperativas Unidas Limitada. Daños y perjuicios».
ANTECEDENTES
La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón hizo lugar, en lo que interesa destacar, a los recursos deducidos por los letrados Mario Alberto Warszawski y Javier Padilla; modificó la base regulatoria (fijándola en la suma de $ 21.883.548) y determinó los honorarios de los profesionales que intervinieron en el proceso (fs. 1848/1856).
Se interpuso, por el apoderado de la accionada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1902/1919).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I.- Los antecedentes de la causa revelan que:
a) Cuando promovieron la demanda que diera lugar al proceso en el que se devengaron los honorarios ahora en pugna, los actores reclamaron una indemnización por la suma de $ 4.485.832 por las pérdidas sufridas en concepto de valor llave, lucro cesante y daño moral, todas ellas en razón de la ruptura intempestiva e incausada del contrato de concesión que los unía con la firma demandada «Sancor Cooperativas Unidas Limitadas» (fs. 72/83).
Tramitado el juicio, la acción fue íntegramente rechazada, imponiéndose las costas, tanto de primera como de segunda instancia, a la parte actora (ver sentencia de Cámara a fs. 1732/1739).
A fs. 1749, el doctor Mario Alberto Warszawski, letrado apoderado de «Sancor Cooperativas Unidas Limitada», solicitó que se regularan los honorarios de los profesionales intervinientes.
b) La jueza de primera instancia resolvió dicha petición señalando que si bien a los fines regulatorios ha de tenerse presente lo normado por el art. 23 del decreto-ley 8904/1977 (que regula el supuesto de la demanda rechazada), lo cierto es que las particularidades del caso exigen ponderar el monto del asunto con mesura, de modo tal que se «… parta de un hipotético progreso de la demanda y por ende a cuanto podía haber ascendido la indemnización que hubiere correspondido a la actora, tomando como pautas orientadoras las pericias llevadas a cabo y demás constancias incidentales…» (fs. 1751 vta.).
Avaló tal conclusión con la doctrina legal de esta Corte sentada en la causa Ac. 67.787 (sent. del 14-II-2001), donde se dijo que «… resulta írrito que al amparo de una interpretación literal del art. 23 del Decreto Ley 8904, pueda concluirse que a la parte demandada le hubiera convenido más perder el pleito. La aplicación automática de la norma legal convalidaría una situación de manifiesta inequidad frente a una pretensión indemnizatoria que pueda resultar desmesurada y fuera de toda correspondencia con las reparaciones fijadas por los tribunales tanto provinciales como nacionales» (fs. cit.).
A la luz de tales consideraciones, estableció la suma de $ 1.000.000 como base arancelaria y, partiendo de ella, reguló los estipendios de los letrados y peritos intervinientes en la litis (fs. 1752/vta.).
c) Este pronunciamiento fue recurrido por los abogados Warszawski, Padilla, Centrángolo y Carrillo y por el perito contador Hara. Los dos primeros alegaron el apartamiento de la manda del art. 23 de la ley arancelaria al establecer una base regulatoria distinta al monto de la demanda rechazada. En todos los casos, además, los montos fijados fueron considerados bajos.
La Cámara de Apelación hizo lugar a los recursos de los doctores Warszawski y Padilla, modificando la base regulatoria, estimándola en la suma de $ 21.883.548 (fs. 1848/1856). Para así decidir, sostuvo que «… la pauta fundamental para la fijación de la base arancelaria, en asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria, es su cuantía» y que «… en supuestos de demanda rechazada es clara la normativa arancelaria (Dec. Ley 8904/77, art. 23 segundo párrafo) en cuanto a que debe tenerse como valor del pleito el importe de la misma, sin prever el aditamento de intereses» (fs. 1850 vta./1851).
A continuación puntualizó que, en algunos casos de demandas con montos desmesurados que resultaron rechazadas, para fijar la base regulatoria se ha acudido a un mecanismo consistente en establecer el monto por el que la demanda habría prosperado, señalando que «… la doctrina en cuestión fue gestada por el Alto Tribunal para atender aquellos casos en los que, quien debiera regular los estipendios, se encontrara frente a la irrazonable conclusión de que a la demandada le hubiera convenido perder el pleito y afrontar los montos de condena antes que tener que afrontar el pago de honorarios regulados con base a un monto desmesurado de demanda, como consecuencia de la solidaridad legalmente consagrada (art. 58 Dec. Ley 8904/77) e incluso cuando la parte actora contara con beneficio de litigar sin gastos…» (fs. 1851/vta.).
A pesar de ello, inmediatamente destacó que la doctrina mencionada no implicaba la sustitución, invalidación ni -mucho menos- derogación de la regla legal aplicable al caso (art. 23, segunda parte, decreto ley 8904/1977), sino un temperamento que debía adoptarse ante ciertos supuestos específicos y, podría decirse, excepcionales, cualidad que no presenta el caso analizado, advirtiendo además que a la aquí actora le fue rechazado el beneficio de litigar sin gastos (fs. 1851 vta.).
También expuso que no puede afirmarse -de forma categórica- que a la demandada le hubiera convenido perder el litigio antes que ganarlo, puesto que tiene a su alcance la regla del art. 1627 del Código Civil y, asimismo, porque fue la propia actora quien dimensionó el reclamo judicial (fs. 1851 vta./1852).
Partiendo de dichas premisas, dejó sin efecto los emolumentos fijados en el decisorio recurrido -sólo en relación a los profesionales apelantes- y efectuó una nueva regulación de honorarios, tomando como base la suma de $ 21.883.548, la que fue estimada por la alzada según las pautas brindadas por la actora en el reclamo indemnizatorio formulado en la demanda -el sentenciante aclaró que el monto total reclamado no fue determinado por la accionante, incurriendo en una censurable y confusa técnica postulatoria- (fs. 1850 y 1852 vta.).
II.- Contra tal decisorio, el nuevo letrado apoderado de la aquí accionada -obligada por solidaridad al pago de los estipendios- ha interpuesto un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley mediante el cual denuncia la violación de la doctrina legal emanada de esta Suprema Corte en la causa Ac. 67.487 (sent. del 14-II-2001, in re»Enrique, Alcides c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios», D.J.B.A. 160-85), en lo que respecta a la interpretación del art. 23 del decreto ley 8904/1977 (fs. 1908/1908 vta.) así como la arbitrariedad y contradicción incurrida en el decisorio atacado al considerar como base regulatoria el monto de la demanda rechazada (fs. 1908 vta./1912). Hace reserva del caso federal (fs. 1902/1912 vta.).
III.- Entiendo que el recurso debe prosperar por los siguientes fundamentos.
El caso traído a consideración de esta Suprema Corte, conforme a los antecedentes expuestos supra, resulta similar al que tuve oportunidad de analizar recientemente en la causa C. 117.292, «Salinas, Bernardo Máximo contra Sancor Cooperativas Unidas. Daños y perjuicios».
Allí expuse las siguientes consideraciones que estimo aplicables también en la especie:
1.- En forma liminar, cabe indicar que los planteos relativos a la regulación de honorarios se encuentran alcanzados, en términos generales, por el principio de la irrecurribilidad. Sin embargo, tal regla sufre excepciones en aquellos supuestos en donde son puestas en juego determinadas garantías, como son el derecho del profesional a un estipendio digno, o en los casos de regulaciones confiscatorias, o si la decisión aparece como derivada del mero arbitrio del juzgador, o cuando se han aplicado normas arancelarias inadecuadas (causas L. 101.094, sent. del 27-IV-2011; L. 95.512, sent. del 21-XII-2011; L. 95.751, sent. del 11-VII-2012; L. 108.500, sent. del 19-IX-2012). Es decir, la posibilidad recursiva se halla abierta cuando los agravios están dirigidos no a los montos establecidos sino a otros aspectos que pueden ser abordados a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (causas Ac. 105.568, sent. del 18-II-2009; C. 114.559, del 29-II-2012; C. 117.136, del 10-IV-2013; etc.).
En el presente caso, por el aludido canal revisor, el recurrente alega la violación de la doctrina legal establecida tanto por la Cámara de Apelación Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón como la fijada por esta Suprema Corte en lo que se refiere a la interpretación y aplicación de las normas contenidas en los arts. 23 y 58 del decreto ley 8904/1977, objetando la suma basal de la que el a quo partió para la fijación de los emolumentos de los profesionales, y denunciando, además, el seguimiento de una pauta arancelaria (el monto reclamado al demandar) que resulta abusiva (fs. 1904, 1905 vta./1906 y 1908 vta./1912).
En tales términos, como en aquella causa (C. 117.292 cit.), la vía intentada resulta admisible, por lo que corresponde que me aboque a las cuestiones planteadas por el impugnante (doct. art. 278, C.P.C.C.).
2.- Dos son los cuestionamientos principales traídos también por la recurrente a esta sede extraordinaria: por un lado, el quebrantamiento de la doctrina legal elaborada por este Tribunal en el precedente Ac. 67.487 (sent. del 14-II-2001); por otra parte, la fijación de una base regulatoria exorbitante y las consecuentes regulaciones abusivas y desproporcionadas, todo lo cual es tildado de arbitrario (fs. 1908 vta./1912).
(Dejo de lado las alegaciones referidas a la violación de la doctrina de la propia Cámara, o las denuncias sobre la contradicción en que habría incurrido respecto de anteriores pronunciamientos: es largamente sabido que la doctrina legal cuya violación puede dar fundamento al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley es solamente la emanada de los fallos de esta Corte y no la de otros tribunales -conf. doct. causas C. 102.648, sent. del 18-V-2011; C. 108.764, sent. del 12-IX-2012; C. 110.848, sent. del 26-VI-2013; entre muchas-, ni aún cuando ese tribunal sea la Corte Suprema de la Nación -conf. causas A. 70.690, sent. del 22-VIII-2012; A. 71.746, sent. del 23-XII-2013).
3.- En lo que respecta a la primera de las cuestiones planteadas, debo señalar que, verdaderamente, en la causa Ac. 67.487 esta Corte expuso que resulta írrito que al amparo de una interpretación literal del art. 23 del decreto ley 8904/1977 queden convalidadas situaciones de manifiesta inequidad: una pretensión indemnizatoria desmesurada y fuera de toda correspondencia con las reparaciones generalmente fijadas por los tribunales tanto provinciales como nacionales, se transforma en base regulatoria a partir de la cual se fijan honorarios que, por ello, resultan inmoderados y extremos, con el agravante de que -en razón de la solidaridad establecida por el art. 58 de la ley arancelaria-, terminan siendo abonados por la parte que salió airosa del juicio. En esos casos la demandada habrá obtenido una victoria pírrica, y probablemente le hubiera convenido más perder el juicio por una suma ínfima que ganarlo de esa manera.
En la misma línea se ha dicho que la regulación de honorarios practicada sobre la base de lo reclamado en una demanda rechazada trasciende el marco de lo reglado por el art. 58 del decreto ley 8904/1977. En situaciones excepcionales, sujetarse sin más al quantum expresado estimativamente en la demanda como base regulatoria conduciría a una solución despojada de la necesaria ponderación de las circunstancias relevantes de la litis. De esa manera, para evitar una determinación desmesurada -y, por ende, irrazonable- (arts. 17, 33 y concdts. de la Constitución nacional), los estipendios de los profesionales actuantes deben fijarse en función del monto que verosímilmente le hubiera correspondido al actor de haber prosperado su reclamo (conf. doct. causas Ac. 86.346, sent. del 26-IX-2007; C. 88.619, sent. del 18-XI-2009). Tal doctrina la he recogido, personalmente, en el voto que emitiera en la causa C. 95.112, sent. del 17-IX-2008 (in re «Cabuli, Yamil c/ C.E.A.M.S.E. s/Incidente de ejecución de sentencia»).
La Cámara, sin embargo, ha dicho (ver fs. 1850 vta./1851) que la letra de la clara normativa arancelaria debe aplicarse sin más en este supuesto por las siguientes (me permito así resumirlas) razones: por una parte, el beneficio de litigar sin gastos fue rechazado; por otro lado, no es posible afirmar que al demandado le hubiera convenido perder el juicio que ganarlo ya que «no surgen parámetros que vislumbren que la demanda fuera desmesurada» como tampoco se advierte que el monto por el que pudo progresar la demanda fuera inferior al de los honorarios que han de regularse (fs. 1851 vta./1852).
Cabe preguntarse si estas razones son suficientes para apartarse de lo que ha sido establecido como doctrina legal, por este -y no por otro- Tribunal, en los términos del art. 279 de la ley ritual.
La respuesta a la cuestión requiere algunas consideraciones generales -sobre la potencia de los fallos de esta Corte para comprometer las decisiones de los jueces de grado- y otras especiales -referidas a si en este caso específico se han planteado válidas razones de apartamiento-.
4.- 1.- El particular diseño del sistema recursivo de nuestra provincia hace que la doctrina establecida por este Tribunal tenga un grado de exigibilidad (es decir, una virtualidad para constreñir, en particular, a los jueces) muy alto, aspecto que encuentra su justificación -desde el punto de vista estrictamente jurídico- tanto en la necesidad de procurar y mantener la unidad de la jurisprudencia (entre muchos, conf. causas Ac. 58.428, sent. del 17-II-1998; Ac. 92.695, sent. del 8-III-2007; C. 116.994, sent. del 11-XII-2013), como en la de efectuar un control sobre la racionalidad y la corrección de los pronunciamientos. También, por supuesto, porque deben ser respetados los más elementales principios de economía y celeridad procesales.
Desde una óptica más política o filosófica, el fundamento de tal observancia radica, en última instancia, en el principio kantiano de la «universalidad», exigencia que subyace en toda concepción de justicia -en cuanto a su aspecto formal- de tratar de igual manera a quienes están en igual situación. Tal regla de moralidad y justicia entraña -a no dudarlo- que, frente a un mismo tipo de hecho litigioso, haya que resolver cada caso siguiendo siempre las mismas pautas y, en lo posible, de la misma manera. Pero también implica la necesidad de valorar y sopesar cuidadosamente los alcances de nuestros criterios de juzgamiento de manera de elegir aquel que, ante similares circunstancias, estaríamos dispuestos a adoptar nuevamente en el futuro como fundamento de nuestras decisiones (conf. Alexy, Robert, «Teoría de la argumentación jurídica, La teoría del discurso racional como teoría de la fundamentación jurídica», traducción Manuel Atienza e Isabel Espejo, 2ª ed., Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2007, Madrid, pp. 261/262).
A eso -como queda dicho- debe agregarse que los pronunciamientos de esta Suprema Corte -es decir, aquellos que conforman su doctrina- demuestran tener (vía recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley) efectos vinculantes sumamente fuertes respecto de las demás instancias, por lo que resolver de una forma contraria a lo que en ellos se establece (lo que, por supuesto, es posible) exige que sean exhibidas razones convincentes, decisivas y atinentes de opuesto sentido.
En resumen: hay razones políticas, filosóficas y jurídicas que justifican el que se deba acatamiento a la doctrina de la Suprema Corte; ello no significa, sin embargo, que sea imposible apartarse de tal doctrina, pero para ello deberán ser esgrimidos fuertes argumentos que la contradigan.
4.- 2.- Definido este marco de acción, me ocupo ahora del ataque que en el recurso se dirige contra la sentencia de Cámara, sustentado en -precisamente- el desconocimiento de la doctrina establecida por este cuerpo.
El a quo -como anticipé más arriba- entendió que debía aplicarse la clara letra del art. 23 del decreto ley 8904/1977 porque el beneficio de litigar sin gastos solicitado por la accionante fue desestimado y porque no es posible afirmar que a la demandada le hubiera convenido perder el juicio que ganarlo, ya que no surgen parámetros que permitan vislumbrar que la demanda fuera desmesurada o que el monto por el que pudo haber prosperado hubiera sido inferior al de los honorarios a regularse. Corresponde verificar si estas son razones suficientes para no resolver conforme el precedente citado por el juez de grado, que resume la doctrina de la Corte.
i) El hecho de que una normativa resulte clara (esto es, que no arroje dudas sobre su interpretación) no es garantía de que su aplicación a un determinado caso resulte prudente, equitativa o justa. Solo un excesivo apego a la letra de la ley (con desvío de la intención del legislador, de la finalidad para la que fue dictada o de la sistemática en la que debe ser incluida) permitiría confundir claridad con aplicación mecánica, inmediata o indiscriminada: la redacción de un precepto puede no arrojar duda sobre su sentido, pero ello no implica que -por ejemplo- lo prescripto no resulte contrario a normas supremas del ordenamiento o provoque tantos conflictos con otras normas que su aplicación genere muchos más problemas que los que pretende solucionar. La letra del art. 23 del decreto ley 8904/1977 puede resultar clara y no provocar dudas en algunos casos; en otros provoca una franca perturbación de la estabilidad del sistema normativo y de los valores consagrados en el ordenamiento jurídico.
Amplío lo anterior: se ha dicho que, al inquirir por el sentido de las normas que pudieran ser de aplicación a un caso, debe comenzarse por el texto de la ley misma, y luego, de adoptarse como pauta interpretativa a la sistemática, confrontar el precepto de que se trate con las demás disposiciones que integran el ordenamiento jurídico -ya que no ha de olvidarse la presunción de que el sistema normativo es coherente y consistente-, optando por aquel sentido según el cual las reglas armonicen entre sí, sin que se produzcan choques, exclusiones o pugnas entre ellas (conf. doct. causas C. 101.787, sent. del 2-III-2011; C. 100.621, sent. del 21-XII-2011; por citar los más recientes). En otras ocasiones, superando el sentido o el alcance gramatical de los textos, habrá de buscarse la probable intención de sus autores (ver causas Ac. 55.689, sent. del 28-II-1995; Ac. 67.487, sent. del 14-II-2001; C. 86.252, sent. del 10-IX-2008; C. 110.826, sent. del 15-VIII-2012), así como en otros casos habrá que atender a las consecuencias que han de derivarse de su aplicación, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la norma de que se trate y su congruencia con el sistema en el que se halla engarzada (ver causas L. 90.676, sent. del 31-VIII-2011; C. 85.355, sent. del 20-III-2013; etc.).
Según entiendo, cualquiera de estas vías que se siga, el resultado será el mismo: sin poner en tela de juicio el sentido sancionatorio y moralizador que contiene el art. 23 de la ley arancelaria, claramente dirigido a desalentar la promoción de aventuras judiciales, no puede escapar a nuestra consideración lo irritante que resulta que ese objetivo se vuelva en contra del vencedor en la contienda (conf. causas Ac. 67.487 y C. 95.112, citadas).
ii) Como bien apunta la recurrente (fs. 1909 vta.), la doctrina que se señala infringida no establece como requisito que el beneficio de litigar sin gastos del perdidoso debiera haber sido otorgado; es más: ni siquiera hace referencia a esa institución. Si a la actora no se le hubiera sido concedido beneficio alguno -como ocurrió en la especie-, si hubiera iniciado un juicio por sumas siderales (pagando lo que debiera ser pagado para su promoción), si durante el transcurso del proceso hubiera caído en absoluta insolvencia y si, por último, hubiera perdido estrepitosamente el pleito, en nada cambiarían las razones que dieron origen al pronunciamiento de esta Corte: la aplicación del art. 23 del decreto ley 8904/1977 siempre conduciría a una solución despojada de la necesaria ponderación de las circunstancias relevantes del pleito, y porque la solidaridad entre el vencido y el beneficiado sigue quedando establecida por el art. 58 de la normativa arancelaria, sin condicionamiento alguno a la concesión de la carta de pobreza.
Siendo esto así, que el beneficio de litigar sin gastos fuera o no concedido, o que lo fuera en forma total o parcial, contra lo sostenido por el a quo, no resultaba relevante (ni mucho menos un requisito, como se afirma a fs. 1851 vta. in fine) a los fines de la aplicación de la doctrina en cuestión.
iii) Resta saber si, tal como se presentan las cosas, al demandado le hubiera convenido perder el juicio -y pagar una condena relativamente baja- que ganarlo y afrontar unos honorarios mucho mayores a esa posible condena.
Para establecer tales extremos no se puede sino formular algunos juicios hipotéticos: de haber procedido la demanda ¿cuál hubiera sido la cuantía de la condena? Ese monto y todos sus accesorios (aún lo que no fueron considerados por el recurrente) ¿resultan inferiores a las sumas por honorarios que podría verse obligada a afrontar la accionada a pesar de su condición de victoriosa?
El a quo simplemente fijó a fs. 1850 una cierta cantidad, a la que consideró el monto reclamado (y no la suma por la que habría progresado la demanda). Así, sin informarnos de cuáles fueron los procedimiento por los que se arribó a tal cuantía, ni detenerse a evaluar si la misma tenía alguna correspondencia con la realidad o reflejaba un equitativo resarcimiento, el pronunciamiento ha bordeado lo dogmático y lo irrazonable, sin que esta conclusión se vea debilitada por el hecho de haberse rebajado sustancialmente la escala en función de las tareas llevadas a cabo por los letrados (ver fs. 1852). Y esto es lo que debe remediarse en esta instancia extraordinaria.
De todas maneras, debe observarse que un incumplimiento contractual, para generar un daño merecedor de semejante monto resarcitorio, seguramente debió haber tenido una causa mucho mayor y un origen mucho más importante que la rescisión de una concesión para la distribución y reventa de lácteos. En otras palabras, no me resulta aceptable que -en el hipotético caso de haber progresado la demanda- la condena hubiera rondado los montos reclamados al accionar (arts. 519 a 522 y 901 a 906, Cód. Civil) ni los estimados por la excelentísima Cámara.
Aceptaré, en cambio, y aún cuando puede considerarse un poco alto, el quantum fijado por la juez de primera instancia; esto es, el resarcimiento, de haber procedido, podría haber alcanzado por todo concepto la suma de $ 1.000.000.
Como este monto es superado largamente por la cantidad que, por honorarios (aún sin incluir los respectivos aportes legales) se regularon a los apoderados de la demandada y a los peritos actuantes (porque sus trabajos beneficiaron a la parte triunfadora), no cabe sino concluir en que se da en autos la situación que fuera fulminada por nuestra doctrina: teniendo en cuenta solo las sumas que por estos conceptos debieran ser abonadas, a la demandada le hubiera convenido perder el juicio antes que ganarlo.
Tal situación no puede ser convalidada.
4.- 3.- En síntesis, las anteriores consideraciones me llevan a concluir en que se ha acreditado la infracción a la doctrina legal denunciada en relación a las circunstancias del caso sin que fueran aportados en la sentencia recurrida argumentos capaces de poner en cuestión las razones que nutren tal doctrina (art. 289 inc. 1, C.P.C.C.).
IV.- Por ello, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y, más allá de la razonabilidad del monto estimado en la instancia de origen, teniendo en cuenta las consecuencias que se derivan del principio procesal con jerarquía constitucional de la reformatio in pejus (conf. causas C. 97.490, sent. del 15-VI-2011; C. 96.353, sent. del 11-III-2013), propongo mantener la decisión de primera instancia. Las costas se impondrán a los profesionales que, por su propio derecho, recurrieran el pronunciamiento de fs. 1751/1752 vta. (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Voto pues, por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Kogan, Hitters y Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, se revoca la sentencia impugnada y, en consecuencia, de conformidad con lo expuesto se mantiene lo resuelto en primera instancia. Las costas se imponen a los profesionales que, por su propio derecho, recurrieran el pronunciamiento de fs. 1751/1752 vta. (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado (fs. 1900, 1901, 2053 y 2058), deberá restituirse al interesado.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
028081E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122606