Tiempo estimado de lectura 30 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAContrato de compraventa. Vehículo 0 km. Defensa del consumidor
En el marco de un juicio por cumplimiento de contrato, se modifica la sentencia apelada, disponiendo que la demandada debe entregar la camioneta en cuestión y que la unidad usada tomada en parte de pago deberá entregarse en el domicilio de la concesionaria demandada, declarando desierto parcialmente el agravio del demandado en punto a la cuantificación del daño y confirmando el resto de las cuestiones que fueran motivo de agravios.
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 03 días de agosto de dos mil diecisiete se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, doctores Carlos Enrique Ribera y Hugo O.H. Llobera, para dictar sentencia en el juicio: “KAWCZYNSKI NORBERTO EDMUNDO C/ HAUSWAGEN PILAR S.A. Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: doctores Ribera y Llobera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente:
Cuestión
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
Votación
A la cuestión planteada, el señor juez doctor Ribera, dijo:
I. La sentencia de fs. 386/396 rechaza la demanda promovida por Norberto Eduardo Kawczynski contra Volskswagen Argentina S.A. y hace lugar a la acción interpuesta por aquel contra Hauswagen Pilar S.A., condenando a esta última a cumplir el contrato de compraventa, debiendo entregarle una camioneta Volkswagen Amarok DC 2.0L TDI 180 CV Highline y recibiendo como parte de pago, una Amarok Highline 2.0, 4×4 TDI año 2011 color gris plata, dominio JUJ-753; todo ello en el plazo de 20 días hábiles de firmeza, con más la suma de 55.000 $, intereses y costas.
El actor apela a fs. 398 y el demandado Hauswagen lo hace a fs. 399.
II. Agravios
1. El apoderado del demandado expresa agravios a fs. 416/418.
El primer fundamento apunta a la prueba valorada para demostrar el hecho que impidió perfeccionar el contrato pactado. Entiende que los requisitos a cumplir para que la tasación del vehículo usado tomado en parte de pago surta efectos eran claros, conociendo el actor el plazo de duración. Agrega que la valuación del rodado usado estaba sujeta a verificación, debiendo pasar por casa central dentro de las 72 horas, con el objeto de realizar una tasación final. Este recaudo fue eludido, no siendo apreciado al momento de sentenciar.
Continúa su queja, discrepando con la fuerza probatoria asignada al proceso administrativo celebrado en sede de Defensa del Consumidor.
Como segundo punto, critica la exorbitante suma fijada como reparación de daños y perjuicios (55.000 $). No obstante la desproporción entre daño y cuantificación, no puede identificar las variables utilizadas para fijar tal importe.
La parte actora contesta el traslado de la expresión de agravios, mediante escrito electrónico del 8-6-2017.
Discrepa con que la sentenciadora haya valorado erróneamente la prueba. Indica que el 4-5-2013 se firmó el contrato de preventa, donde se tasó el vehículo que se entregaba como parte de pago en 175.000 $. Luego, fue cumpliendo con las condiciones pactadas.
Aduna que no es cierto que entendiera que el plazo de tasación fuera indeterminado. Alude que del peritaje contable puede observarse que dos días después de efectivizada la reserva, ya se había asignado una unidad nueva, lo cual lleva a considerar que el precio de la camioneta usada ya estaba consensuado por las partes.
Por otro lado, efectúa los cálculos de los pagos realizados que demostrarían que Hauswagen le había adjudicado el valor insinuado por el actor a la unidad que tomaba como parte de pago.
Hace referencia a cuestiones probatorias que fueron pasadas por alto por la demandada. Así, resalta que cuando ésta brindó los datos de la cuenta bancaria para que el adquirente efectúe la transferencia, consignó que el importe a transferir era de 144.480 $, justo el monto adeudado luego de tasado el automóvil usado.
Agrega que no contestaron ninguna de las cartas documento remitidas, que no aportó soluciones en la audiencia celebrada en Defensa del Consumidor, ni consignó las sumas recibidas de parte del aquí actor, lo cual debió realizar si entendía anulada la operación como lo expresó al contestar demanda.
En definitiva, destaca haber cumplido en forma diligente con su obligaciones, lo que no ocurrió con su contraria.
En cuanto al agravio sobre la cuantificación del daño, indica que no cumple con los requisitos del art. 260 del CPCC por no ser una crítica concreta y razonada de la sentencia recurrida.
No advierte desproporción entre el daño y la suma fijada, ni enriquecimiento injusto y menos aún, lucro incausado.
El desenlace de lo resuelto obedece a una responsabilidad directa de la demandada.
2. La apoderada del actor expresa agravios a fs. 420/423.
Entiende que en la condena no se incluyeron cuestiones que fueron reclamadas al demandar. Así, en relación a la obligación de cumplir el contrato entregando la unidad elegida, se ha omitido consignar las condiciones particulares del vehículo, siendo una «Amarok DC 2.0 OL TDI 180 CV Highline pack automática». Este detalle no es menor, dado que el valor de mercado entre las versiones manual y automático es considerable. Esta circunstancia quedó plasmada en las cartas documento referidas y en el expediente celebrado en Defensa del Consumidor.
Continúa indicando que el color elegido fue «azul starlight», lo cual no fue especificado en la sentencia, requiriendo se imponga como preferencia para la entrega de la nueva unidad.
También refiere que no se incluyeron costos de aranceles, patentamiento y fletes, cumpliendo el contrato en su totalidad, que en ese entonces era de 19.250 $, siendo el total de la operación de 324.480 $.
En virtud de lo expuesto, solicita sean aclaradas estas condiciones para ejecutar adecuadamente el contrato concertado.
Se agravia en segundo término pues la sentencia apelada no establece el lugar de entrega de la unidad.
Como tercera cuestión, se disconforma con la suma de 20.000 $ fijada por daño emergente, dado que no compensa el menoscabo que sufrió el actor.
Relata que entre su domicilio y el lugar de trabajo hay 50 km. de distancia. Del informe pericial se advierte que la camioneta ha quedado guardada a disposición del demandado, sin ser utilizada a lo largo de la tramitación de este proceso.
Así, el daño surge por la imposibilidad de disponer de su vehículo desde que se pactó la compraventa, hasta la entrega del nuevo rodado. Por ello, la suma fijada en la sentencia no logra colmar el perjuicio que padeció el reclamante.
El traslado corrido a fs. 424 es contestado por el demandado mediante escrito de fs. 425/426.
Plantea liminarmente que la letrada Marzorati expresó los agravios correspondientes a la parte actora por su propio derecho, siendo que no cuenta con personería para efectuar tal descargo. Por ello, requiere que el recurso concedido a su contraria sea reputado desierto.
Subsidiariamente, contesta la expresión de agravios de fs. 420/423.
Esgrime que la fundamentación en torno a la falta de consignación de las características particulares del rodado a entregar, fue debidamente merituada al estipular la suma para resarcir el supuesto daño que pretende atribuirle.
Por otro lado, entiende que la discrepancia con la suma fijada para paliar el daño emergente configuraría un enriquecimiento indebido a expensas del patrimonio del aquí demandado, intentando achacarle los gastos de traslados por la distancia existente entre su hogar y el lugar de trabajo, pero sin aportar ningún elemento probatorio de los gastos que dice haber erogado.
Por último, señala que no desembolsó suma alguna por el trámite celebrado en Defensa del Consumidor, habida cuenta la gratuidad del proceso en tal instancia.
III. Deserción de recursos
El apoderado del demandado plantea en el punto segundo de fs. 425 que la doctora Marzorati expresó agravios por derecho propio, sin contar con personería para ello. Considera que debe declararse desierto el recurso oportunamente concedido.
Si bien es cierto que al expresar agravios a fs. 420/423 la letrada Marzorati consignó en el encabezado del escrito que lo hacía «por su propio derecho», no es menos cierto que durante toda la tramitación del proceso intervinó como apoderada del señor Norberto Edmundo Kawczynski (ver instrumento de fs. 11/13) en virtud del incumplimiento contractual que dice afectarlo.
Nada hace pensar que los menoscabos esgrimidos al expresar agravios sean por su propio derecho y no por su poderdante, siendo a todas luces evidente que tal circunstancia obedeció a un mero error material, que no debe apreciarse con el carácter restrictivo que pretende el demandado.
Proceder conforme el agravio, implicaría un exceso ritual manifiesto, cuya doctrina ha sido receptada por el máximo Tribunal Provincial, esgrimiendo que «El exceso de ritualidad, el formalismo sin sentido y la reverencia irreflexiva hacia las reglas, significa desconocer que entre las tareas más altas que han sido confiadas a un magistrado (cualquiera sea el fuero en que se desempeñe) está la de juzgar con equidad» (SCBA, LP, C 117068 S 7-9-2016).
Por ello y siendo que acoger la pretensión demandada podría verse afectado severamente el derecho de defensa del recurrente, cabe desestimar el planteo formulado y admitir la expresión de agravios de la actora de fs. 420/423.
IV. Antecedentes del caso
El señor Norberto Edmundo Kawczynski entabla demanda por cumplimiento de contrato y cobro de pesos contra Hauswagen Pilar S.A. y Volkswagen S.A..
Relata haber celebrado en la concesionaria accionada un contrato de compraventa, en virtud del cual, adquirió una camioneta Volskwagen cero kilómetro, modelo Amarok DC 2.0L TDI 180 CV Highline, color azul starlight, suscribiendo el instrumento de preventa nro. PV09970/1. El precio final fue pactado en 305.230 $ con más la suma de 19.250 $ por aranceles, patentamiento y fletes.
Refiere que en dicho documento se dejó constancia que se iba a tomar como parte de pago otra unidad usada de su propiedad (Amarok Highline, 2011, dominio JUJ-753), estableciendo su precio en 175.000 $. Destaca que esta camioneta fue peritada por la demandada, dejándose constancia que el estado general era bueno.
Así, debía abonar a la demandada la suma de 149.480 $ (producto de restar el importe final de 324.480 $ al precio del rodado a entregar fijado en 175.000 $), la que fue cancelada parcialmente del siguiente modo: el 6-5-2013 pagó 5.000 $ como reserva y el 17-5-2013 transfirió la suma de 144.480 $ como saldo de precio.
Luego, dice que le informaron que el 20-5-2013 debía proceder a la entrega de su unidad junto con la documentación que le fue oportunamente señalada. Allí fue cuando el señor Carrizo (vendedor) le informó que tenía que abonar 15.000 $ adicionales sin otorgar mayores precisiones, pretendiendo modificar lo convenido.
El actor se negó a efectuar dicha erogación y la demandada no le entregó la unidad adquirida, lo cual derivó en diversos reclamos, cursándose cartas documento que no fueron contestadas por la concesionaria.
Da cuenta del proceso celebrado en Defensa del Consumidor, que a la postre arrojó resultado infructuoso, derivando así en la promoción del presente proceso.
A su turno, se presentó a fs. 141/150 la apoderada de la concesionaria demandada, contestando el traslado de la acción incoada.
Efectuó las negativas de rigor y dio su versión de los hechos, reconociendo la reserva pero no el precio de toma del vehículo usado en la suma de 175.000 $. Dijo que la inspección del automóvil del actor quedó sujeta a tasación y verificación final, la cual arrojó un precio inferior al pretendido (alrededor de 160.000 $) y no fue aceptado por aquel, quien decidió rescindir la operación.
Denuncia que el formulario de preventa que adjunta fue adulterado, pues resulta evidente que fue rellenado a mano.
Explica las condiciones generales en que se recepciona una unidad usada, indicando que el actor no respetó tal procedimiento, manifestando su voluntad de rescindir la operación y no aceptando tampoco la devolución del dinero depositado.
Entiende que su representada no incumplió con la obligación a su cargo, considerando que la demanda no debe prosperar.
Por último, se presentó el apoderado del co-demandado Volkswagen S.A. contestando la acción, negando y desconociendo la documental aportada.
Se desliga totalmente de la operación en debate, señalando que nada ha suscripto con el actor ni tampoco ha recibido dinero de su parte.
Afirma que las obligaciones contraídas por los concesionarios no extienden responsabilidad a su representada, siendo tal demandado agente autónomo para proceder según su designio.
La sentencia de fs. 386/396 rechazó la demanda contra Volkswagen S.A. e hizo lugar contra Hauswagen Pilar S.A., condenando a esta última a cumplir con el contrato, otorgando al actor una camioneta Volkswagen Amarok DC 2.0L TDI 180 CV Highline; debiendo aquel entregar una unidad identificada como Amarok Highline 2.0, 4×4 TDI año 2011 color gris plata, dominio JUJ-753.
Asimismo condenó a esa misma demandada a abonar la suma de 55.000 $, con más los intereses respectivos. Impone costas a la vencida.
V. Responsabilidad
1. Aplicación al caso de la legislación de Defensa al Consumidor
Tratándose la cuestión de autos de un supuesto de incumplimiento contractual de consumidor por la compra de un automotor cero kilómetro, dicha relación entonces, queda para su análisis dentro de las denominadas normas de consumo plasmadas en las leyes de defensa al consumidor, 24.240 y su modificatoria Ley 26.361, arts. 4, 7, 8, 10, 37, 40, 52 bis y concs., resultando aplicables por otra parte las disposiciones contenidas en la legislación de fondo vigente (arts. 1092, 1093, 1094, 1095, 1100, 1502, 1505, y concs. del Cód. Civ. y Com.).
Lo desarrollado precedentemente, trae como corolario lógico necesario, habida cuenta la clara letra del art. 7 del Código Civil y Comercial (en adelante CCyC; art. 42 de la Const. Nacional).
2. Principios aplicables y prueba producida
El nuevo Código Civil y Comercial, si bien fija como regla general que los factores de atribución y los eximentes de responsabilidad deben ser probados por quien los alega (art. 1734), permite a los jueces aplicar la teoría de las cargas probatorias dinámicas, consagrada en el art. 1735 de dicho cuerpo legal, más aún, en el presente que se trata de una relación de consumo.
En este orden de ideas, considero que ha sido la concesionaria demandada quien se ha encontrado en mejor situación para producir las pruebas que demuestren su postura, alegando que no hubo quebranto de su parte y que cumplió en debida forma con su obligación de informar al actor las condiciones específicas en que se reciben los autos usados en parte de pago y la forma de convenir el precio que se asigna para celebrar el contrato en examen (arts. 375, 384 CPCC; arts. 1734/5 del CCyC).
Efectivamente, conforme los antecedentes que se han reunido, no hay controversia en cuanto a los orígenes de la relación de consumo comercial que vinculó a las partes. El actor concurrió a la concesionaria demandada para adquirir un vehículo nuevo, optando por dejar en parte de pago un rodado usado de su propiedad.
El precio final se pactó en 324.480 $ (incluyendo impuestos, fletes, traslados y demás gastos) pero la controversia se origina por el precio de la unidad usada, toda vez que el actor dice haber convenido que aquella iba ser tomada a 175.000 $, mientras que la demandada invoca que el formulario de reserva fue adulterado (ver diferencias a fs. 19 y 361) y que tal coste no había sido finalmente receptado, sino que quedaba sujeto a una inspección definitiva de la concesionaria.
Los documentos de fs. 19 y 361 no concuerdan en punto al precio de toma del vehículo usado. En el primero se encuentra consignado a mano, mientras que en el segundo se halla en blanco.
El único medio probatorio impulsado por la demandada y que ha sido producido en la causa resulta ser la pericia contable de fs. 359/373.
De la planilla de fs. 363, logra advertirse que la demandada consignó que la operación no se realizó por haberse modificado las condiciones de pago el 16-5-2013.
Luego, el perito contador expuso que «no hay constancia de registración en libros contables del valor asignado al vehículo dado en pago, no se puso a disposición orden de peritaje nº 156 y la misma no se encuentra registrada» (ver pregunta «g» fs. 370).
La circunstancia de no haber registrado o bien puesto a disposición el peritaje efectuado sobre el vehículo usado dado en pago y que luce a fs. 20 (bajo el nº 156), constituye una presunción que deberá ponderarse con el resto de la prueba producida.
Continuando con tal informe pericial, no puedo dejar de apuntar los detalles de la operación consignados por el experto en el segundo item de fs. 371. Compulsando la documentación de la demandada, se asentó el precio total de preventa en 305.230 $ y los gastos totales en 19.250$, arrojando un total de 324.480 $.
Por otro lado, detalla la forma de pago señalando una reserva de 5.000 $ y una asignación de 144.480 $; destacando que la diferencia entre una y otra operación alcanza la suma de 175.000 $, justamente el precio que reclama el actor como el convenido para tomar su unidad usada en parte de pago; circunstancia que puede admitirse como una conjetura favorable al consumidor.
No obstante ello, no advierto, siquiera prima facie, ningún elemento que demuestre fehacientemente que el actor/consumidor Kawczynski fue debidamente informado de todas las condiciones que estipula la aquí demandada para los casos en que se toma una unidad usada en parte de pago de adquisición de un nuevo rodado, las cuales fueron detalladas en los puntos 3 y 4 de fs. 371 vta./372 y viene a constituir una grave infracción al deber de información normado en el art. 40 de la ley 24.240.
Ante la falta de cumplimiento, el comprador intima por carta documento a los demandados (fs. 28, 30 y 32), recepcionadas conforme fs. 27, 29 y 31, no contestando tales misivas.
Como consecuencia del accionar relatado y al no contar con respuesta en el cumplimiento de lo acordado, se promovió el expediente 4089-13844/2013 en la Dirección General de Mediación y Defensa del Consumidor, resultando imputada Hauswagen Pilar S.A. por presunta infracción a los arts. 4, 8 bis, 10 bis y 19 de la ley 24.240 (ver fs. 38).
3. La solución
Para dirimir el conflicto aquí suscitado, no debe soslayarse que, en caso de duda, se debe optar por la interpretación más favorable al consumidor (art. 3 ley 24.240). Así, «la interpretación de los negocios jurídicos es una actividad lógica encaminada a buscar y fijar el significado de las manifestaciones de voluntad, con el fin de establecer su contenido. Más que vocablos, han de considerarse el propósito de las partes contratantes» (SCBA, DEP. LL XXVIII, pág. 503, n° 191). «La interpretación de las estipulaciones convencionales no debe hacerse con prescindencia del motivo o fin que han guiado a los contratantes, para lo cual es menester valorar las circunstancias que rodearon el acto, los antecedentes que pudieron haber influido la conducta de los interesados» (Conf. Cám. Nac. Civ., Sala C, ED 33-71). «El juez debe despejar la incógnita teniendo en cuenta el principio de la buena fe (art. 1198 del Cód. Civ.) si lo que interesa para llegar a una auténtica interpretación de la voluntad de las partes, es la indagación de la causa individual, impulsiva y determinante que llevaron a la contratación (Conf. Cám. Nac. Civ., Sala D, LL 138-24) fácil es advertir que sus cláusulas deben ser consideradas en su conjunto y no disociándola arbitrariamente en su contexto (Conf. Cám. Nac. Civ., Sala E, LL 118-154) a fin de lograr, dentro de la justicia y la ley una equivalencia de las prestaciones colocando a las partes en la situación más aproximada a la igualdad. Y será preciso, por ende, un riguroso apego a la directiva que consagra el art. 1198 del Cód. Civ., al establecer como principio hermenéutico que ‘Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión'».
A mi criterio, los aspectos reseñados precedentemente, sellan la cuestión debatida en cuanto al incumplimiento de la concesionaria, pues no hay constancias que dicha parte, tal como afirma, haya cumplido con su obligación de informar al actor los plazos y condiciones especiales para adquirir una unidad nueva, consignando una propia en parte de pago (art. 375 del CPCC).
Cabe asumir que las condiciones de toma de una unidad usada pudieron haberse pactado en el instrumento de preventa y así dejar inequívocamente estipulado el momento en que se iba a fijar el precio del vehículo usado. Pero lejos de disipar tal duda, alegó tener un procedimiento específico del cual no hay constancia que haya sido informado al consumidor, circunstancia que no puede ser soslayada en esta decisión.
Si se trataba de una operación de cierta particularidad, ello por los recaudos que deben tomarse al recibir una unidad para luego revenderla (o simplemente darle utilidad), mayor celo debería haber puesto la concesionaria en brindar la información necesaria, estableciendo la fecha exacta en que el vehículo debía ser ingresado y el precio que se asignaría a tal rodado, pues aquello resultaba fundamental para conocer en forma precisa el saldo que debía integrarse como precio final de la operación.
Por ello y de acuerdo con los principios aplicables en materia de defensa al consumidor, no puede interpretarse que la concesionaria haya cumplido con las obligaciones a su cargo (arts. 4, 7, 8, 10, 37, 40, 52 bis y concs. de la ley 24.240 y su modificatoria Ley 26.361; arts. 1092, 1093, 1094, 1095, 1100, 1502, 1505, y concs. del CCyC).
Por consiguiente, por las razones antedichas, propongo que se confirme lo dispuesto en la instancia de origen en cuanto a la responsabilidad que se le atribuye a Hauswagen Pilar S.A. en la frustración de la operación, debiendo cumplir con lo oportunamente pactado.
VI. Cuestiones particulares de la unidad adquirida
La sentencia apelada condena a la demandada a cumplir con el contrato celebrado, debiendo entregar «una camioneta Volskwagen cero kilómetro, modelo Amarok DC 2.0L TDI 180 CV Highline» (ver punto segundo de la parte resolutiva de fs. 395 vta.).
Ello agravia al actor, quién dice que se ha omitido consignar el color de preferencia seleccionado, que la versión debía contener caja automática y que no se indicó el lugar donde debía entregarse el rodado usado como parte de pago.
Para resolver estas cuestiones, he de atenerme al principio básico que fija el art. 375 del CPCC, que no solamente impone a la actora la carga de la prueba, sino que establece que cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho en que base su acción o su defensa.
«La amplitud en la apreciación de la prueba que, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, debe regir el proceso de formación de convicción en los magistrados (art. 384 del CPCC) no implica que se dé a estos la facultad de fallar en base a sus propios conocimientos omitiendo todo proceso lógico -de deducción o inducción- que tenga su base en las probanzas arrimadas por las partes, de acuerdo a las reglas de razonabilidad, cuya finalidad es la de evitar la arbitrariedad (Russo, Eduardo Angel «Lógica de la Prueba», E D, 83-341).
«De acuerdo con las reglas ordinarias de distribución de la carga de la prueba, cuando se reclama el cumplimiento de obligaciones de origen contractual, incumbe al acreedor la prueba de la existencia de la convención en cuya virtud ha nacido la acreencia reclamada, y al presunto obligado la demostración de la inexistencia de aquella» (CNCom., Sala D, 4-7-2000; E, D; 190-216).
1. Color y tipo de caja
Ahora bien, merituando lo que surge de las constancias de autos, he de referirme liminarmente a la cuestión introducida acerca del color de la nueva unidad, así como la versión de caja automática que dice haber pactado el agraviado.
Del formulario de preventa nº PV 09970/1 (fs. 19) puede advertirse que el vehículo a adquirir resulta ser una «Amarok DC 2.0L TDI 180 CV Highline», tal y como lo recepta la sentencia apelada.
En cuanto al color, surge tildado el «azul starlight» y no individualiza el tipo de caja que tal vehículo llevaría. Ambas características deberán apreciarse con el resto de la prueba aportada.
Conforme los documentos anejados con la pericia contable y que obtuvo tal experto inspeccionando los registros de la aquí demandada, surge de las fichas de preventa obrantes a fs. 363/364 que el color era el azul aludido, no constando el tipo de caja (ni manual ni automática).
Observando nuevamente el punto segundo de fs. 371 del peritaje contable, se detalla la operación de preventa descripta, indicando preferencia de colores, siendo la nro. 1, el azul mencionado precedentemente. Nada dice respecto el tipo de caja prevista.
Por ultimo, el agravio insinuado en torno a que habría reclamado un vehículo con caja automática en las cartas documento o en el proceso celebrado en Defensa del Consumidor no puede tener acogida, pues son reclamos realizados fuera del contrato que vinculó a las partes, no habiéndose comprometido la demandada a entregar esa versión particular.
Por todo lo cual, siendo que de la prueba aportada surge claramente la preferencia de color elegida por el actor, pero no ha demostrado haber optado por el vehículo en su versión automática, es que he de admitir el agravio en la medida de lo que ha logrado demostrar (arts. 375 y 384 del CPCC).
En consecuencia, se hace lugar parcialmente al agravio interpuesto, adunándose a las características del bien automotor que constituye el objeto del contrato a cumplir, que debe tener preferencia en la entrega de la unidad el denominado color «azul starlight».
Asimismo, no habiendo probado haber contratado la adquisición de la camioneta en su versión de caja automática, no ha lugar al agravio insinuado, debiendo confirmarse el resto de las características del vehículo que deberá entregarse al actor.
2. Entrega de auto usado
La actora se queja pues el decisorio apelado no indica el lugar específico de entrega del rodado usado otorgado en parte de pago, entendiendo que debería ser en la sede de la propia concesionaria demandada.
En el formulario de preventa nro. PV 09970/1 (fs. 19) nada se pactó acerca del lugar donde debería entregarse la unidad.
Tampoco surge con claridad tal circunstancia del informe efectuado por el perito contador, dado que al responder el punto 3 de fs. 371 vta. relató la modalidad de la operación cuando se toma en parte de pago una unidad usada, pero nada dice específicamente acerca del lugar donde se recibirá aquella, solo estableciendo el modo en que debe otorgarse pero no así el sitio.
Ello así, no contando con otros elementos que permitan establecer el lugar donde debe recibirse la camioneta usada otorgada en parte de pago, entiendo razonable fijar aquel en el concesionario demandado, lo que así propongo al acuerdo (Arts. 375 y 384 del CPCC).
VII. Daño emergente
1. Pretende el actor se declaren desiertos los agravios invocados por el demandado en lo respectivo a la cuantificación del daño. Entiende que de la lectura de aquellos, se colige que no implican una crítica concreta y razonada de lo dictaminado en la sentencia de autos, sino una mera discrepancia.
A mi parecer, tan genérica mención contenida en el punto tercero de fs. 417 vta./418 no resulta suficiente para sostener el recurso. El apelante no expone argumento fundado que avale su afirmación. Adviértase que no solo no cita las pruebas obrantes en esta causa en sustento de su postura defensiva, sino que tampoco explica en qué forma inciden para obtener la modificación del fallo, pues ni siquiera especifica alguno de los rubros a los cuales se refiere en su agravio.
En definitiva, la concesionaria demandada se ha limitado a manifestar su mera disconformidad sin señalar específica y concretamente algún elemento de hecho o de derecho que justifique la impugnación, demostrando en qué se ha equivocado la sentenciadora al decidir en la forma en que lo hizo.
Cabe recordar que expresar agravios es, conceptualmente, ejercitar el control de juridicidad mediante la crítica de los eventuales errores del juez y, por ponerlos en evidencia, obtener una modificación parcial o íntegra del fallo en la medida del gravamen que causara (CACC SI, Sala 1°, causas 68.165, 68.667, 71.713, 81.604, entre otras).
De esta forma, el tribunal de alzada no puede examinar consideraciones de tipo genérico que meramente denotan disconformidad subjetiva con la sentencia y que por eso son insuficientes como fundamentación del recurso (doc. arts. 246 y 260 del CPCC). Es que la verdadera labor impugnativa de una sentencia no consiste en denunciar ante la Cámara sus supuestas falencias e injusticias sino en demostrarlas (arts. 246 y 260 citados; CACC SI, Sala 1º, causas 45.737, 71.713, 81.604 entre otras).
Consecuentemente, visto y analizado el agravio invocado en el punto tercero del memorial obrante a fs. 416/418, corresponde aplicar el apercibimiento contenido en el artículo 261 del Código Procesal con relación a la queja vertida sobre el monto de las indemnizaciones fijadas, la que fuere formulada de modo genérico por la demandada, declarando desierto el recurso de dicha parte sobre tal punto.
2. En la sentencia apelada se fijó la suma de 20.000 $ para atender el daño emergente. Para así decidir, argumentó que aquel debe ser probado pero que si no llega a ser totalmente cabal o incuestionable, se aplica el criterio signado por el art. 165 del CPCC, pues consideró probable que el actor haya tenido que soportar gastos en su vida cotidiana.
El importe fijado agravia al reclamante. Explica que entre su domicilio (Pilar) y su lugar de trabajo (Villa Ballester) hay al menos 50 km. de distancia, no pudiendo utilizar su vehículo para desplazarse, pues había sido consignado como parte de pago de la adquisición aquí en debate, lo que dice haber demostrado con el informe pericial respectivo.
Denuncia que desde la fecha de compra (3-5-2013) no utilizó el rodado de su propiedad, ni lo reemplazó por otro vehículo. Así, el monto fijado por la sentenciadora no alcanza siquiera a cubrir el uso de un transporte público en los días transcurridos. Agrega que actuó con patrocinio letrado en el expediente tramitado en Defensa del Consumidor, costo que deberá soportar el demandado.
Ahora bien, siendo que el rubro en examen no escapa a la carga probatoria que signa el art. 375 del CPCC, cabe repasar los medios de prueba aportados. Destaco que en el formulario de peritaje del auto usado obrante a fs. 20, surge que el rodado dominio JUJ-753 presentaba 58.973 kms., mientras que en la pericia ingeniero mecánica se inspeccionó el vehículo el día 15-2-2016, contando con 59.016 km., es decir, que la diferencia de 43 kms bien puede admitirse como la distancia que tuvo que recorrer el actor entre la concesionaria y su domicilio.
Sentado ello, no cabe duda que el rodado que pretendía ser ingresado como parte del pago, no fue utilizado en el período entre que se firmó el formulario de preventa (fs. 19) y la inspección del perito designado en autos (fs. 275).
Súmase a ello los testimonios rendidos a fs. 296/298. Declaró el señor Francisco Gabriel Felisiak, amigo del actor, quien dijo que «le consta que dicha camioneta está guardada en su garaje desde ese momento […] no la usaba porque debía entregarla en parte de pago, la cual no había sido aceptada cuando fue a llevarla». Luego apunto que iba a trabajar «un 95% en remis […] que el actor pagaba el remis».
A su turno, Gustavo Francisco Emilio Mendiburo declaró que «le consta que usaba su vehículo para trabajar porque le llevaba mercadería en la camioneta».
Por último, de la prueba informativa dirigida a Crinway S.A obrante a fs. 287, puede advertirse que el actor fue empleado de dicha empresa con sede en Pilar desde abril de 2008 hasta su desvinculación el 1-11-2014, circunstancia que habré de apreciar teniendo en cuenta el agravio invocado por el actor de haber efectuado erogaciones costosas para trasladarse a su lugar de trabajo.
Así, no cabe duda que el automóvil no fue utilizado, al menos, desde el 4-5-2013 hasta el 15-2-2016, ello con miras de cumplir con lo debidamente pactado y cuyo cumplimiento exige forzosamente mediante la demandada incoada en autos.
No obstante ello, y en relación al menoscabo que dijo padecer en torno a los traslados al trabajo, cabe ponderar aquello en un todo acorde con las constancias de autos, desde que se concertó la operación (4-5-2013) hasta que se desvinculó de la empresa (1-11-2014) y no hasta la actualidad.
Así pues, cabe poner el enfoque sobre la disposición del actor en demostrar el efectivo desemboloso de dinero que la situación de autos le trajo aparejada de manera negativa para sus finanzas.
Si bien resulta complejo exigirle al reclamante que conserve cada uno de los gastos invocados, no puedo dejar de resaltar que no aportó ningún ticket, factura, recibo o instrumentos precisos de los consumos en que dice haber incurrido. Más aún, a sabiendas del menoscabo que dice padecer, nada le impedía, al menos obtener facturas de los viajes diarios en remis que dijo haber efectuado.
Siguiendo la teoría denominada «carga dinámica de la prueba», que establece «que incumbe tal carga a quien, sea actor o demandado, se encuentre en mejores condiciones de producir la prueba respectiva» (Peyrano, Jorge W. Y Chiapini, Julio O. “Lineamientos de las cargas dinámicas” E D 107-10051)(Cám. Civ. y Com. Mar del Plata, Sala II, 30-12-1999, E, D, 189-243).
Ello así, en este caso particular, quien estaba en inmejorable situación de demostrar que no contaba con otro vehículo para trasladarse y que tuvo que desembolsar dinero de su propio peculio para afrontar tal menoscabo, era el propio actor. Y más aún, es quien tenía la exigencia de hacer acopio de todos los documentos que demostraban los gastos aquí reclamados y que luego podría solicitar su reembolso a quien sindicare como responsable de tal situación.
Va de suyo que, ausente la prueba directa, la suma a otorgarse ha de ser modesta y su fijación hecha mediante la facultad que concede el art. 165 del ordenamiento procesal (CACC SI, Sala 1°, causas 63.223, 65.725, entre muchas otras).
Párrafo aparte merece aquella cuestión relativa al patrocinio letrado desplegado en sede de Defensa del Consumidor. Sabido es que todo proceso celebrado en dicha instancia goza del beneficio de la justicia gratuita, actuando de oficio ante una denuncia verosímil de un particular (Art. 45 ley 24.240). Así pues, si el damnificado optó por actuar con patrocinio letrado, es aquel quien debe soportar los gastos de tal representación.
En virtud de la prueba aportada, los elementos obrantes en la causa y los fundamentos aquí esgrimidos, estimo justo el importe fijado en la instancia de origen para reparar este rubro y por ello, propongo confirmarlo (arts. 165, 375 y concs. del CPCC).
VIII. Costas de Alzada
Las costas de esta instancia se fijan del siguiente modo; por el recurso de la actora, se imponen en un 60% a su cargo y el 40% restante a la demandada vencida. Por el recurso de la demandada, se imponen íntegramente a su cargo (art. 68 del CPCC).
Por todo lo cual y fundamentos expuestos, voto por la afirmativa.
Por los mismos fundamentos a los señalados, el doctor Llobera vota también por la afirmativa.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada, disponiendo que Hauswagen Pilar S.A. deberá entregar la camioneta «Volkswagen Amarok DC 2.0L TDI 180 CV Highline» del color «azul starlight» y que la unidad usada tomada en parte de pago deberá entregarse en el domicilio de la concesionaria demandada, declarando desierto parcialmente el agravio del demandado en punto a la cuantificación del daño y confirmando el resto de las cuestiones que fueran motivo de agravios.
Las costas de alzada se imponen por el recurso de la actora un 60% a su cargo y el 40% restante en cabeza de la demandada vencida. Por el recurso de la demandada, a su propio cargo.
Regístrese, notifíquese y devúelvase.
020278E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110387