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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAEntrega de documentación laboral. Despido. Multa
Se rechaza el recurso de apelación del demandado y se receptar parcialmente el recurso de apelación del actor, ya que la carga de la prueba, no supone ningún derecho del contrario sino que consiste en un imperativo del propio interés, y descartan la posibilidad de que el juez llegue a un non liquet respecto de una cuestión de derecho a causa de lo dudoso de una cuestión de hecho. Frente a hechos no probados por los litigantes, el juez aún así debe dictar sentencia, y lo hará responsabilizando a la parte que según su posición en el pleito, debió justificar sus aseveraciones, pero no llegó a formar la convicción judicial.
En la ciudad de Venado Tuerto, a los 19 días de Diciembre de 2016, se reunieron en acuerdo los Sres. Miembros de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de Venado Tuerto, Doctores Héctor M. López, Eduardo Pastorino y Ana Anzulovich, éstos últimos por la vacancia del Dr. Carlos Alberto Chasco y excusación del Dr. Juan Ignacio Prola, con el fin de dictar sentencia en los caratulados “PACHECO, OSCAR MARCELO c/ CHEVENT S..A. s/ DEMANDA LABORAL” (Expte. Nro. 140/15), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nro. 3, en lo Laboral, de Venado Tuerto, estableciéndose al efecto plantear las siguientes cuestiones:
Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida? Segunda: ¿Es ella justa?
Tercera: ¿Qué resolución corresponde dictar?
Correspondiendo votar en primer término al Sr. Vocal Dr. Héctor M. López., a esta primera cuestión dijo:
Los recursos de nulidad interpuestos (fs. 145 y 159 respectivamente) no han sido sustentado en esta instancia. Tampoco se advierte la existencia de vicios o irregularidades procesales declarables de oficio y, a todo evento, las quejas de la recurrente son canalizables por el recurso de apelación ya que denuncia la existencia de supuestos errores in iudicando y no in procedendo, sumado a ello que la nulidad es estricta y restrictiva.
Así me expido (art. 112, 128 C.P.L., 360 y 361 del C.P.C.C.)
A la misma cuestión el señor vocal Dr. Eduardo Pastorino, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal Dr. Héctor M. López, y vota de la misma manera.
Concedida la palabra a la señora vocal Dra. Ana Anzulovich, a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advertir la existencia de dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión.
A la segunda cuestión el Dr. López dijo:
El Sr. Juez de Primera Instancia, mediante la sentencia de Nro. 829, de fecha 05 de Setiembre de 2013, obrante a fs. 139/144 y vto., hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la demandada a abonar a la actora los rubros acogidos en los considerandos, con más un interés igual a la tasa activa sumada del B.N.A., desde la mora y hasta su efectivo pago. Le impuso las costas a la demandada.
Contra dicho decisorio interpusieron recurso de apelación el demandado a fs. 145, que fuera concedido a fs. 158, expresando agravios a fs. 189/190 y vto., los que fueron contestados a fs. 192/195. Por su parte el actor, interpuso su recurso a fs. 159, concedido a fs. 160, expresando agravios a fs. 181/185, los que fueron contestados a fs. 187/189.
No hubo cuestionamiento de las partes al relato de los antecedentes de la causa que registra el fallo cuestionado por lo que hago remisión del caso, como parte integrante del acuerdo.
En su memorial recursivo cuestionó la actora la sentencia sosteniendo: a) Se agravia del rechazo de la indemnización prevista en el art. 80 de la L.C.T. Hasta la fecha la demandada no entregó la certificación se servicios y remuneraciones solicitada mediante telegrama al tiempo de la extinción de la relación laboral (marzo 2008). Rechaza el reclamo porque el actor no ha cumplido con lo dispuesto en el art. 45 de la ley 25.345. Cita doctrina. Expresa que el inferior hace valer una cuestión meramente formal. Se ha demostrado la falta de cumplimiento y la falta de voluntad de cumplir por parte del demandado. Cita jurisprudencia; b) Se agravia del rechazo de la indemnización prevista en el art.132 bis de la L.C.T. Cita jurisprudencia y doctrina.
Por su parte, el agravio de la demandada resulta ser el siguientes: a) Lo agravia que el a.quo haya considerado procedente la indemnización prevista en el art. 2 de la Ley 25.323. La demandada tuvo sobradas razones para resistir la validez del despido directo y demás consideraciones que vierte.
Bien, para dar un tratamiento lógico a los agravios de las partes no se tratarán del modo propuestos, sino que comenzaremos con los de la demandada, para, una vez despejado, analizar si se produjeron o no los supuestos de aplicación previstos en los arts. 80 y 132 bis de la L.C.T.
Respecto a la multa del art. 2 de la ley 25323, venimos sosteniendo, de manera conteste con destacados fallos de tribunales nacionales que, “no existe disposición legal alguna que limite la aplicación de lo establecido por el art. 2 de la ley 25323 a los supuestos de despido directo, excluyendo por tanto los casos de despido indirecto. El artículo mencionado solo hace referencia a los despidos incausados, tanto cuando sean concretados por el empleador como cuando el dependiente deba poner fin al vínculo por alguna conducta injuriosa de aquel. Si el referido articulo hace mención particular al art. 245 LCT (entre otros) no se debe a que el legislador haya tenido la intención de limitar su aplicación, sino porque en dicha norma de LCT se establece cual será la indemnización por antigüedad para el despido incausado (una de las que deberán ser incrementadas) que sera de aplicación tanto cuando fuere dispuesto por el empleador (directo) como cuando fuere articulado por el trabajador (indirecto, art. 246). Dicho de otra manera, cuando correspondiere al trabajador percibir la indemnización dispuesta por el art. 245 LCT (sea por despido indirecto o directo) y se dieron los restantes extremos enunciados, procederá el incremento “ (C.NAT Sala X, 24.11.04 in re “Cowen Patricia c. Clinia Bazterrica SA s Despido” y nuestra Resolución N° 13209 “FERNANDEZ, Stella Maris c. SUPERMERCADO NORTE SA y OT. S. DEMANDA LABORALLEY 7945” Rev. Lex Fori N° 235 y www.lexforionline.com).
Se deberá, en consecuencia, rechazar sin más el agravio de la demandada.
En lo atinente a los agravios derivados de la aplicabilidad de la multa del artículo 80 de la L.C.T. y a la que no hizo lugar la sentencia de grado, vale recordar en este estado que la entrega del certificado del trabajo del art. 80 LCT es, para la doctrina y jurisprudencia mayoritaria, una obligación contractual (v., entre otros, Ana Inés Feldman en «Efectos de la extinción sobre los derechos y deberes de las partes (del empleador)» en «Extinción de la relación laboral», Mario E. Ackerman, director, RubinzalCulzoni Editores, pág. 291 y sigs.). por ello debe ser receptada, pues si bien el trabajador no intimó por el plazo de treinta días la entrega de la certificación de servicios conforme lo establece el último párrafo del artículo 3 del Decreto 146/01 (reglamentario del artículo 45 de la Ley 25.345), tal como surge del telegrama TCL 70407439, no es menos cierto que el actor en su demanda reclamó, la indemnización por su falta de entrega, destaco que, la demanda fue incoada poco más de tres meses después de aquella intimación y la demandada aún no había cumplido su obligación, con lo que entiendo que el demandado fue suficientemente intimado con la primigenia intimación, pues hacía a su derecho tomarse el plazo establecido en la Ley, pero sólo el establecido en la ley. Debo agregar que la conducta del demandado luce claramente esquiva respecto de la entrega de la certificación de servicios. Se advierte que en oportunidad de la audiencia del art. 51, la actora vuelve a requerir la entrega de la certificación de servicios, obteniendo como respuesta que la misma se encontraba a su disposición, lo que no resulta suficiente, pues judicializado el reclamo de sus derechos por parte del trabajador, correspondía que fuera adjuntada a los presentes la certificación y no efectuar una mera referencia de poner la su disposición.
Por tanto se hará lugar a la queja en este aspecto.
Distinta es la suerte que correrá el agravio, respecto de la indemnización prevista en el artículo 132 bis de la L.C.T., debe tenerse presente que se trata de una sanción, destinada a evitar la evasión de aportes retenidos indebidamente. En razón de ello, para la operatividad de esta sanción, que se encuentra establecida para ser dirigida a los empleados registrados debidamente, es decir cuando el empleador los retuvo a su empleado y no los abonó a los organismos, y ello es una cuestión que se debe sujetar a las pruebas que se rindan, lo que no se avizora en los presentes, por lo tanto deberá rechazarse la queja en este aspecto. La jurisprudencia consecuente sostiene cada vez con mayor firmeza que la carga de la prueba no supone ningún derecho del contrario sino que consiste en un imperativo del propio interés, y descartan la posibilidad de que el juez llegue a un non liquet respecto de una cuestión de derecho a causa de lo dudoso de una cuestión de hecho. Frente a hechos no probados por los litigantes, el juez aún así debe dictar sentencia, y lo hará responsabilizando a la parte que según su posición en el pleito, debió justificar sus aseveraciones, pero no llegó a formar la convicción judicial. En tal caso, la carga de la prueba le indicará el contenido de su pronunciamiento, y partiendo de los hechos no probados estimará la pretensión o la defensa, según el caso. Tal el sentido, la razón de ser de la carga probatoria.
Conforme al resultado del presente pronunciamiento, las costas de esta sede se distribuyen en un 75 % al demandado y 25 % al actor (art. 102 C.P.L.)
En consecuencia a esta segunda cuestión, voto pues, por la negativa y por la afirmativa.
A la misma cuestión el Dr. Eduardo Pastorino, dijo: Que coincide con lo propuesto por señor vocal Dr. López, y vota en igual sentido.
Concedida la palabra a la señora vocal Dra. Ana Anzulovich, a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advertir la existencia de dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión.
Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones planteadas, el pronunciamiento que corresponde dictar es: Desestimar los recursos de nulidad. Rechazar el recurso de apelación del demandado. Receptar parcialmente el recurso de apelación del actor, conforme se expone en la parte considerativa de la presente. Las costas en esta sede se distribuyen 75 % al demandado y 25 % al actor. Los honorarios de la alzada se regulan en el cincuenta por ciento de los que correspondan a la sede de origen.
Es mi voto.
A la misma cuestión el Dr. Eduardo Pastorino, dijo: Que coincide con lo propuesto por el señor vocal Dr. López, y vota en igual sentido.
Concedida la palabra a la señora vocal Dra. Ana Anzulovich dijo: Que se remite a los expuesto anteriormente.
En mérito a los fundamentos expuestos en el Acuerdo precedente, la Cámara de Apelación, en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto;
RESUELVE: I.) Desestimar los recursos de nulidad.. II.) Rechazar el recurso de apelación del demandado. III.) Receptar parcialmente el recurso de apelación del actor, conforme se expone en la parte considerativa de la presente. IV.) Las costas en esta sede se distribuyen 75 % al demandado y 25 % al actor. IV.) Los honorarios de la alzada se regulan en el cincuenta por ciento de los que correspondan a la sede de origen.
Insértese, hágase saber y bajen.
Dr. Héctor Matias López
Dr. Eduardo Pastorino
Dra. Ana Anzulovich
Dra. Andrea Verrone
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
017465E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113629