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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAIndemnización. Entrega de documentación. Agravios
Se resuelve revocar el pronunciamiento recurrido en cuanto rechaza la indemnización contenida en el art. 80 de la L.C.T, ya que en reiterados pronunciamientos anteriores esta Sala ha sostenido que no existe impedimento legal para que la intimación para la entrega de la documentación descripta en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo tenga una acumulación temporal para su cumplimiento, tal como ocurre en el caso de autos conclusión hermenéutica a la que se arriba como consecuencia de la correcta integración de las normas contenidas en el citado artículo, en su último párrafo agregado por el artículo 45 de la ley 25.345, y el artículo 3 del decreto reglamentario 146/2001.
En la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, a los 27 días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, se reunieron en Acuerdo los Sres. Vocales de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral, Dr. Nicolás Jorge Rogelio Vitantonio, Dr. Enrique Arnaldo Girardini y Dr. Sergio Fabián Restovich, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados “DIAZ KELLY FLORENCIA ALEJANDRA C/ CLUB ATLETICO ROSARIO CENTRAL S/ COBRO DE PESOS – 21-03533590-8 (183/2016)” venidos para resolver recursos de nulidad y de apelación interpuestos contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral nº3 de Rosario. Efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
I) ¿Es procedente el recurso de nulidad?
II) ¿Resulta ajustada a derecho la sentencia apelada?
III) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dr. Vitantonio, Dr. Restovich y Dr. Girardini.
A la primera cuestión el Dr. Vitantonio dijo: El recurso de nulidad que fuera oportunamente interpuesto por ambas partes contradictoras, no ha sido mantenido en esta instancia revisora ni por la actora ni por la demandada y no advirtiéndose vicios del procedimiento ni intrínsecos de la resolución apelada que ameriten una declaración oficiosa de nulidad, el recurso debe ser declarado desierto.
Al interrogante planteado voto por la negativa.
A la misma cuestión el Dr. Restovich dijo: Adhiero en los fundamentos y conclusiones del Dr. Vitantonio, y voto en idéntico sentido.
A la misma cuestión el Dr. Girardini dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión.
A la segunda cuestión el Dr. Vitantonio dijo: 1) Contra la sentencia de anterior grado jurisdiccional, cuyo testimonio luce agregado a fojas 120/124, que recepta parcialmente la pretensión contenida en el escrito introductorio de la instancia e impone las costas en su totalidad a cargo del actor, se alzan ambas partes mediantes sendos recursos de apelación parcial que interponen en tiempo y forma y resultan concedidos. Elevados los autos ante esta instancia revisora, la actora expresa sus agravios mediante el desarrollo de los argumentos contenidos en su peiza procesal de fojas 147/151.Corrido el pertinente traslado, la demandada contesta a fojas 154/161, libelo procesal en el que expresa sus propios reproches, que fueran contestados por la actora a fojas 164/167, dejando los presentes en estado de dictar resolución.
Examinaré los agravios en el orden procesal en que fueron presentados.
2) La actora desarrolla dos agravios contra la sentencia de mérito. Impugna el rechazo de la – mal llamada – “indemnización” sancionatoria contenida en el artículo 80 del régimen de contrato de trabajo y, en segundo término, se queja por la tasa de interés fijada en el fallo.
Receptaré parcialmente el recurso.
2.a) En efecto, en reiterados pronunciamientos anteriores esta Sala ha sostenido que no existe impedimento legal para que la intimación para la entrega de la documentación descripta en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo tenga una acumulación temporal para su cumplimiento, tal como ocurre en el caso de autos, conclusión hermenéutica a la que se arriba como consecuencia de la correcta integración de las normas contenidas en el citado artículo, en su último párrafo agregado por el artículo 45 de la ley 25.345, y el artículo 3 del decreto reglamentario 146/2001. Sin ingresar en el ya conocido debate acerca de la dudosa constitucionalidad del decreto reglamentario, cuyo exceso normativo ha sido denunciado desde antaño, lo cierto es que el caso en examen ingresa claramente en el principio constitucional de reserva, de donde “lo que no está prohibido está permitido”. A la postre, entonces, el agravio debe receptarse y modificarse, en igual medida, el fallo alzado, receptando el rubro en cuestión.
2.b) Propongo, sin embargo, se rechace el agravio sobre los intereses. Ad límina resolutionem debe destacarse que el fallo alzado otorga una tasa – temporalmente aplicable desde la mora – superior a la que la propio actora reclama en su escrito introductorio de la instancia (cf. fojas 23 punto 8). Es cierto que la petición de una determinada tasa de interés resulta – al momento de iniciar el proceso – meramente estimativa y referencial dada la cambiante y, a veces, gaseosa situación económica reinante en nuestro país y el contenido normativo del artículo 97, inciso “e” del Código de Procedimientos en lo Laboral (t.o. Decreto 1079/10).
Sin embargo, dada la posición de este tribunal en el precedente “Miño” que determinó hasta el 31 de diciembre de 2013 una tasa inferior a la establecida en el fallo y, con aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in pejus, propongo se confirme la tasa establecida en la sentencia tasa que, por lo demás, fue la fijada por esta Sala en el precedente “Bustos”.
El agravio debe desestimarse.
3) En definitiva, voto por que se recepta parcialmente el recurso de apelación parcial interpuesto por la actora y se recepte el agravio referido a la sanción económica establecida en el artículo 80 del régimen de contrato de trabajo, revocándose en igual medida la sentencia anterior en cuanto la rechaza.
Al interrogante planteado voto parcialmente por la negativa.
4) La demandada formula tres agravios contra el fallo que, adelanto, serán desestimados.
4.a) En efecto, en su primer reproche la recurrente intenta focalizar su descontento formulando una axiología sobre los motivos que llevaron al iudez a quo a declarar jurídicamente relevante la denuncia contractual otorgándole carácter de injuria a la falta de pago de salarios. Tales reflexiones no se condicen con lo que la demandada hubo apelado violando, de esta forma, el principio de autolimitación recursiva al que tanta veces se hubo referido este tribunal. O dicho de otra manera, la demandada apeló parcialmente de la sentencia (solamente los rubros de condena según emerge de fojas 129) e intenta en esta instancia revisora agraviarse sobre aspectos del fallo que hubo dejado irremediablemente firmes por falta de apelación.
Los contenidos de su primer agravio, entonces, devienen improcedentes y deben ser desestimados.
4.b) Con todo, tampoco formula la demandada, respecto de los rubros de condena sobre los que hubo apelado, una crítica puntual, concreta y razonada de sus reproches, en los términos del artículo 118 del ordenamiento procesal. Por el contrario, solamente refiere una glosa epidérmica y sin fundamento ninguno por el que este tribunal pueda apartarse de lo decidido en anterior instancia, por lo que los agravios contenidos en los parágrafos segundo y tercero de su memorial deben desestimarse.
5) Propongo se rechacen los agravios de la recurrente y se confirme en su totalidad la sentencia alzada en lo que fue materia del recurso interpuesto.
Al interrogante planteado voto por la afirmativa.
6) En cuanto a las costas de esta instancia, conforme el resultado arrimado para responder el interrogante acerca de la justicia del fallo, corresponde imponerlas en su totalidad a la demandada (art. 101 CPL). Los honorarios de segunda instancia se fijan en el cincuenta por ciento (50%) de los que, en definitiva, correspondan regular en baja instancia.
A la misma cuestión el Dr. Restovich dijo: Adhiero a los fundamentos y conclusiones del Dr. Vitantonio, y voto en idéntico sentido.
A la misma cuestión el Dr. Girardini dijo: Que se abstiene al votar por análogas razones a las expresadas respecto a la primera cuestión.
A la tercera cuestión el Dr. Vitantonio dijo: 1) Declarar desiertos los recursos de nulidad intentados por las partes. 2) Receptar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, revocar el pronunciamiento recurrido en cuanto rechaza la indemnización contenida en el art. 80 de la L.C.T., que se recepta y rechazarlo en lo demás. 3) Rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada. 4) Imponer las costas de esta instancia a la demandada. Los honorarios de segunda instancia se fijan el cincuenta por ciento (50%) de los que, en definitiva, correspondan regular en baja instancia por los principales.
A la misma cuestión el Dr. Restovich dijo: Visto el resultado obtenido al votarse las cuestiones anteriores, corresponde dictar pronunciamiento en la forma propuesta por el Dr. Vitantonio.
A la misma cuestión el Dr. Girardini dijo: Que se abstiene al votar por análogas razones a las expresadas en las cuestiones anteriores.
A mérito del Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, RESUELVE: 1) Declarar desiertos los recursos de nulidad intentados por las partes. 2) Receptar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, revocar el pronunciamiento recurrido en cuanto rechaza la indemnización contenida en el art. 80 de la L.C.T., que se recepta y rechazarlo en lo demás. 3) Rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada. 4) Imponer las costas de esta instancia a la demandada. Los honorarios de segunda instancia se fijan el cincuenta por ciento (50%) de los que, en definitiva, correspondan regular en baja instancia por los principales. Insértese, hágase saber, y bajen.- (Autos: “DIAZ KELLY FLORENCIA ALEJANDRA C/ CLUB ATLETICO ROSARIO CENTRAL S/ COBRO DE PESOS – 21-03533590-8 (183/2016)”. Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral n°3.
RESTOVICH
GIRARDINI
(Art.26 L.10160)
ORTA NADAL
(*) Sumarios elaborados por Juris online
019401E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109646