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JURISPRUDENCIAJubilación ordinaria. Régimen 24018. Jefe de mesa de entradas. Secretario
Se confirma la sentencia que no hizo lugar a la demanda incoada por el actor, quien solicita la aplicación del régimen establecido por la ley 24018 en virtud de las funciones que desempeñara como Jefe de Mesa de Entradas.
///ta, 13 de marzo de 2019.
VISTO Y CONSIDERANDO;
1.-Sentencia de primera instancia: Que con fecha 16 de agosto de 2018 el juez de primera instancia no hizo lugar a la demanda incoada por el actor, imponiendo las costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463) y regulando los honorarios del Dr. Luis Alfredo Canedi en la suma de $10.000 (fs. 88/94).
2.- Agravios y su contestación: Que el citado profesional, en nombre y representación de Antonio Ramón Sosa, se agravia de dicha sentencia porque considera que su mandante se desempeñó en los cargos de Jefe de Mesa General de Entradas en el Poder Judicial de la Provincia de Jujuy hasta septiembre de 1997 y en el Registro Público de Comercio en ese cargo, habiendo cumplido las mismas funciones que las de Secretario, previstas por la ley 24.018, por lo que solicita la aplicación de dicho régimen, de conformidad con el Acta Complementaria del Convenio de Transferencia del sistema de previsión social de la Provincia de Jujuy al Estado Nacional, firmado el 12/5/2009. A tales efectos, afirma que oportunamente solicitó se le practicara el descuento del 12% en concepto de aporte diferencial previsto en la citada ley 24.018. Solicita la aplicación analógica al caso del antecedente “Guitian” (conforme surge del expte. 3127/80/2011 por ante el Superior Tribunal de Justicia de Jujuy y del expte. Adm. Previsional de Eduardo Guitián) respecto de un secretario de instrucción, a los fines de no lesionar los principios de igualdad y del derecho a percibir igual remuneración por igual tarea, previstos por la Constitución Nacional. Sostiene que la sentencia resulta arbitraria porque vulnera el principio de coherencia y omite valorar la prueba producida en perjuicio de su representado (fs. 98/102).
Corrido el traslado pertinente, la Anses solicitó el rechazo del recurso incoado por el accionante conforme los argumentos expuestos a fs. 105/108.
3.- Decisión del Tribunal: Voto del Dr. Ernesto Solá:
a) Que se encuentra acreditado que el Sr. Ramón Antonio Sosa, de 74 años de edad, con una antigüedad de 13 años y 10 días (desde el 21/03/1984 al 31/03/1997) como Jefe de Mesa de Entradas, Estadísticas y Registros del Poder Judicial de la Provincia de Jujuy, y 16 años y 7 meses (del 1/04/1997 al 31/10/2013) en el mismo cargo por ante el Registro Público de Comercio; accedió a los beneficios de la jubilación ordinaria prevista por la ley 24.241 por Resolución de Acuerdo Colectivo n° 01215 del 9/12/2013 (fs. 45, 56 y 77 del expte. Administrativo 024-20-08195983-9-004-1 que se tiene a la vista).
En febrero de 2014 el Sr. Sosa se presentó en sede administrativa solicitando la transformación de su beneficio al amparo de la ley 24.018; pedido que fuera desestimado por la Anses por la Resolución n° 253/2014 del 11 de julio de 2014 (expte. administrativo 024-20-08195983-9-299-1); por lo que en octubre de 2014 promovió la respectiva demanda en contra del organismo previsional (fs. 8/16) siendo rechazada su pretensión por el juez de grado.
b) Que a este respecto corresponde señalar que la Provincia de Jujuy con fecha 4 de mayo de 1996 sancionó la ley 4.903 mediante la que aprueba el convenio por el que se transfirió su Sistema de Previsión Social al Estado Nacional.
En dicha oportunidad, por la cláusula primera, la Provincia delegó a la Nación la facultad de legislar en materia previsional; conviniéndose en la cláusula cuarta que para el otorgamiento de los futuros beneficios previsionales regirán los requisitos previstos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, Ley Nacional N° 24.241, conforme al artículo 2°, inciso a), acápite “4” de dicha norma, y en la ley Nº 24.463, o disposiciones que las sustituyan, quedando comprendidos en dicho régimen todas las autoridades superiores y funcionarios del Poder Ejecutivo, legisladores y funcionarios del Poder Legislativo, magistrados y funcionarios del Poder Judicial, y todos los empleados y agentes civiles de los tres poderes del Estado Provincial, entre otros allí descriptos.
Es decir que, a la fecha de la transferencia del sistema previsional a la Nación, los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de Jujuy estaban sujetos a las previsiones de la ley 24.241.
Sin embargo, “con fecha 12 de mayo de 2009 se suscribió el Acta Complementaria del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de Jujuy al Estado Nacional entre el Gobierno provincial de Jujuy y la Administración Nacional de la Seguridad Social (Anses) con el objeto de incorporar a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de Jujuy al régimen previsto por la ley 24.018 y modificatorias” (Decreto 29/2010, considerando párr. 2do), norma ésta que procedió a aprobar el mentado acuerdo en orden a que, como reza su art. 10, adquiera plena validez legal.
c) Que el actor, luego de reconocer que el cargo que ejercía como Jefe de Mesa de Entradas no se encuentra incluido en el Anexo de la ley 24.018, ni en la referida Acta Complementaria; considera que como desempeñaba funciones de Secretario en el citado registro, cargo que se encuentra entre los supuestos previstos por la ley 24.018, le comprende los beneficios de dicha normativa.
Al respecto, cabe señalar que conforme surge de las constancias del expte. 3625/2013 del Superior Tribunal de Justicia de Jujuy -reservado en Secretaría- por petición del 19/10/2012 del Sr. Sosa, el Pro-Secretario técnico administrativo del citado Tribunal informa que el accionante ingresó al Poder Judicial el 20 de febrero de 1984 en el cargo de Jefe de Mesa General de Entradas, Estadísticas y Registro, y que en septiembre de 1997 pasó a prestar servicios en el Registro Público de Comercio con el mismo cargo (fs. 79) que ocupó hasta que le fue concedida su jubilación por acuerdo colectivo del año 2013.
Por su parte, es preciso destacar que el art. 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Jujuy n° 4055 establece que la matrícula de Comerciantes de la Capital y el Registro Público de Comercio estará a cargo de los jueces de primera instancia en lo Civil y Comercial con asiento en San Salvador de Jujuy y que actuará como Secretario el letrado que designe el Superior Tribunal quien estará sujeto al régimen de los secretarios en general; estableciendo los arts. 186, 187 y ss. las funciones de dicho Secretario (fs. 80/81).
Dentro de ese orden de ideas, cabe tener presente que si bien el Secretario del citado Superior Tribunal con fecha 21 de febrero de 2013 certificó que el Dr. Sosa se encontraba habilitado para cumplir tareas como Secretario en el Juzgado de Comercio a los fines previstos en los arts. 184, 186 y 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (confr. fs. 83 del expte. 3625/2013 del Superior Tribunal de Justicia de Jujuy); el actor no fue designado en ese cargo por la autoridad competente, en los términos del referido art. 184 de la ley 4055, sino que, por el contrario, y conforme se señalara en párrafos anteriores, el Sr. Sosa ostentó el cargo de Jefe de Mesa de Entrada habilitado al Juzgado de Comercio -tal y como surge del sello que utilizó desde el año 1997 hasta su jubilación en el año 2013 (fs. 84 y ss. del expte. 45/14 del Superior Tribunal de Justicia reservado en Secretaría)-.
En ese sentido, cabe reiterar la argumentación del juez de grado en el sentido que de la certificación de servicios presentada por el actor para iniciar el respectivo trámite jubilatorio surge que el cargo que ostentaba por el mismo fue el de Jefe de Mesa General de Entradas, revistiendo los servicios el carácter de “comunes” y no como Secretario del Registro por lo que resulta improcedente su pretensión.
A más de lo expuesto, se advierte que no le cabe la aplicación analógica pretendida respecto del antecedente relacionado con las actuaciones administrativas de Eduardo Guitian, cuyas constancias han sido traídas al proceso, porque este último supuesto refiere a un Secretario de Instrucción designado en ese cargo y cumpliendo dichas funciones; a quien el Superior Tribunal de Jujuy lo asimiló al cargo de Secretario de Primeria Instancia (fs. 34 del expte. 3127/2011 del citado Tribunal provincial) previsto en el Anexo de la ley 24.018 y de la correspondiente Acta Complementaria; supuesto diverso al de autos, en el que, como se dijo, el actor no obtuvo la designación legal como Secretario.
Es que y conforme se dijo en el antecedente “Caballero de Méndez y otros, Stella Maris c/Anses s/acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, expte. 639/2014, sent. del 13 de octubre de 2017, no debe forzarse la interpretación de la ley 24.018 y la respectiva Acta Complementaria, estableciéndose un alcance no previsto en sus cláusulas ni en las normas que la ratificaron, resultando improcedente dar a sus prescripciones un sentido distinto al que surge de sus términos, que no resultan ambiguos ni oscuros.
Por lo que y en tanto el cargo del actor no se encuentra incluido en las normas citadas no corresponde su extensión, de conformidad con la cláusula primera del Acta Complementaria firmada entre el Estado Provincial y la Anses que, de modo categórico, establece que “los cargos mencionados expresamente en el Anexo tienen carácter definitivo y no podrá ser motivo de ampliación ni adecuación o equiparación por parte de la provincia”, ni por los jueces conforme las normas de interpretación señaladas en el citado precedente de este Tribunal.
Más aún cuanto el cargo del accionante fue creado por ley provincial anterior a la celebración de la aludida Acta Complementaria, razón por la cual no existía obstáculo alguno para su incorporación en el nuevo régimen aprobado.
Por lo que voto: 1) rechazando el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Ramón Antonio Sosa, confirmando en consecuencia la sentencia de fs. 88/94. 2) con costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
A idéntica cuestión el Dr. Renato Rabbi Baldi Cabanillas dijo:
a) Que el suscrito comparte las consideraciones efectuadas por el distinguido colega preopinante en los apartados a) y b) de su voto.
b) Que referido lo anterior, cabe precisar que conforme lo señalara en mi disidencia parcial en el expte. “Caballero de Méndez y otros, Stella Maris c/Anses s/acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, expte. 639/2014, sent. del 13 de octubre de 2017, el claro objeto que animó a la Provincia de Jujuy -representada por su Gobernador- y a la Anses -por conducto de su director ejecutivo- al suscribir el “Acta” precisamente “Complementaria” del Convenio oportunamente concluido entre dicha Provincia y la Nación fue el de que los miembros del Poder Judicial Provincial resulten alcanzados por la ley 24018.
El sentido del Acta no deja margen de duda, tal y como surge de la lectura de sus arts. 1, 4, 5, 6 y 9, por lo que la situación de los agentes del Poder Judicial jujeño en punto a la materia previsional debe regirse por dicha ley. De ahí que, como dispone su art. 8º, son los cargos del escalafón de la justicia nacional que se agrega como Anexo I, los que resultan alcanzados por el régimen de la mentada norma, por lo que es éste Anexo el parámetro interpretativo en orden a resolver la presente cuestión, tal y como fue considerado por el Tribunal al dirimir, en la causa “Dávalos San Martín”, sent. del 1/09/2017, lo concerniente a la situación de los jefes de despacho de primera.
c) Que, ante lo expuesto, corresponde examinar la situación del agente Ramón Antonio Sosa, quien, como se adelantó, acredita servicios como Jefe de Mesa de Entradas General en el Poder Judicial de la Provincia de Jujuy, arribándose a la conclusión de que no le asiste razón a su reclamo en tanto la ley 24.018 (ni, tampoco, el Acta Complementaria citada) prevé dicho cargo dentro del Escalafón de la Justicia Nacional, por lo que, es claro, no cabe otorgar un status -invocado en los términos de dicha ley- que esa misma norma desconoce.
Sobre el particular, conocida pauta de interpretación acuñada por el Alto Tribunal tiene dicho que la primera fuente de exégesis es su letra y cuando ésta es clara y no exige esfuerzo hermenéutico corresponde su directa aplicación al caso (Fallos: 314:1018; 315:1256; 328:1774; 340:905, entre muchos otros). Y a lo dicho se añade, como se anticipó, que también concurre en sustento de la precedente conclusión la expresa voluntad de quienes suscribieron la referida “Acta Complementaria” (Fallos: 307:398; 330:1927; 339:323, entre otros) y la nítida sistemática de su también ya mencionado articulado (confr. Fallos: 1:300; 190:571; 211:1628; 320:1962, entre otras), pautas éstas que, como es sabido, constituyen para el Alto Tribunal reputados “elementos” (para seguir la conocida expresión de Savigny) que contribuyen a discernir el sentido de la norma bajo examen en correspondencia con las circunstancias comprobadas de la causa.
Asimismo, corresponde agregar que la ley 24.018 constituye un régimen especial, por lo que no es posible apartarse de sus expresas disposiciones, toda vez que, conforme lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “la correcta inteligencia que cabe asignar a las normas que consagran beneficios previsionales de excepción no se aviene con las reglas amplias de interpretación respecto de los sistemas jubilatorios ordinarios, pues median obvias razones de justicia que impiden evaluar ambos regímenes por las mismas pautas” (Fallos: 301:1173, entre muchos otros), habiendo precisado que las solicitudes de beneficios previsionales de excepción deben dilucidarse con criterio estricto y riguroso (doctrina de Fallos: 320:1746; 311: 1945; 311: 1551).
d) Que, por las precedentes consideraciones, cabe confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto considera que el Sr. Ramón Antonio Sosa no se encuentra incluido en el régimen de la ley 24.018. Con costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
La doctora Mariana Inés Catalano dijo que:
Adhiere al voto que lidera el acuerdo.
Del Acuerdo que antecede se
RESUELVE:
I. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el letrado apoderado del Sr. Ramón Antonio Sosa y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fs. 88/94 que rechazó el reclamo tendiente a que se incluya su beneficio jubilatorio en el marco de la ley 24.018. Costas por el orden causado (arts. 21 de la ley 24.463).
II.- REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 del 2013, y devuélvase.-
Firmado: Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Ernesto Solá y Mariana Inés Catalano. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaria María Victoria Cárdenas Ortiz.
039675E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133985