Tiempo estimado de lectura 2 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAConcursos y Quiebras. Pedido de quiebra. Requisitos. Cesación de pago. Deuda exigible. Omisión. Notificación al deudor
Se rechaza el pedido de quiebra interpuesto por el actor, atento a que su crédito no era exigible al momento de iniciar el proceso. En el presente caso la sentencia base del pedido de quiebra no había sido notificada a la demandada, por lo que el crédito del peticionante no era aún exigible, sino tan solo eventual.
Buenos Aires, 31 de julio de 2018.
Y Vistos:
1. Viene apelada subsidiariamente por la promotora la resolución de fs. 63 que rechazó el pedido de quiebra.
Juzgó la a quo que la pendencia de notificación de la sentencia a la presunta falente resulta insuficiente para demostrar el estado de cesación de pagos.
El recurso se sostuvo con la expresión de agravios de fs. 64/66.
2. El esfuerzo dialéctico del apelante no logra desvirtuar la solución acordada por la sentenciante de grado, que este Tribunal comparte.
En efecto, el crédito del impetrante debe ser exigible, o lo que es igual, debe estar vencido para demostrar el estado de cesación de pagos (art. 80 Lcq). Y en tanto la sentencia, base del presente pedido de quiebra no se ha sido notificada a la demandada, es claro que ello impacta sobre la exigibilidad del crédito y perjudica la vía intentada (art. 84 LCQ).
En fin, la quiebra sólo puede ser pedida por el acreedor cuyo crédito sea exigible. Y si bien no es un requisito legal, que el peticionante de la falencia, previamente haya agotado la vía de ejecución individual en procura de satisfacer su crédito; la sola denuncia de la existencia de un crédito eventual, resulta insuficiente para demostrar el estado de cesación de pagos.
En el marco apuntado, esta última sólo puede resultar de la exhibición de un título que constituya un crédito líquido y exigible o
eventualmente de la oportuna intimación judicial o de la sentencia firme que condene a la deudora a hacer efectivo su importe (Cfr. CCom Sala B en autos “Ngozzi Claudia s/ pedido de quiebra p/ Miere Marcelo Fabian” Sent.: Causa nº: 2665/09, del 31/08/2010).
Por ello, y en tanto no obra decisión firme que condene al presunto deudor hacer efectivo el importe que se dice impago, la decisión cuestionada debe mantenerse.
3. Corolario de ello, se resuelve: desestimar el recurso intentado y confirmar íntegramente el pronunciamiento de fs. 64.
Las costas en esta instancia se impondrán por su orden, atento el estado inicial de las actuaciones y la particular cuestión decidida con el alcance sentado en el precedente de esa Sala del 25/9/2014, “Zenobio,Marcela Alejandra s/ pedido de quiebra por Delucchi Martin C “.
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
030652E >
Cita digital del documento: ID_INFOJU118574