Tiempo estimado de lectura 12 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAEjecución fiscal. Inexistencia de deuda. Inadmisibilidad del recurso de inconstitucionalidad. Queja
Se rechaza la queja deducida, pues el ejecutado pretende que el Tribunal revise un pronunciamiento que no solo no es definitivo a los efectos del recurso de inconstitucionalidad, sino que tampoco puede asimilarse a tal, ya que no logró demostrar la existencia de un gravamen irreparable que torne equiparable a definitiva la decisión impugnada.
Buenos Aires, 8 de agosto de 2018
Vistos: los autos indicados en el epígrafe;
resulta:
1. Vienen las presentes actuaciones al acuerdo de este Tribunal Superior de Justicia con motivo del recurso de queja articulado por el representante del Centro Médico Santa Isabel SA (en adelante: CMSI) contra la resolución denegatoria de su recurso de inconstitucionalidad (fs. 239/254 vuelta).
2. En autos, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante: GCBA) promovió ejecución fiscal contra el citado Centro Médico, por la suma de cuatrocientos cincuenta y seis mil novecientos doce pesos ($456.912) en concepto de anticipos 07 a 12/2008 y 01 a 06/2009 del impuesto sobre los ingresos brutos, con más los intereses y costas a la fecha del efectivo pago, deuda calculada de acuerdo al procedimiento previsto en el art. 158 del Código Fiscal (t. o. 2011), de conformidad con la boleta de deuda obrante a fs. 1 de las actuaciones principales, a cuya foliatura se hará referencia en lo sucesivo, salvo indicación expresa en contrario (fs. 4/4 vuelta).
En lo que ahora interesa destacar, la demandada se presentó y opuso excepciones de falta de legitimación pasiva y de inhabilidad de título (fs. 112/119 vuelta), cuyo traslado fue contestado por el GCBA (fs. 121/133). La jueza de primera instancia hizo lugar a la defensa de falta de legitimación (fs. 245/246), decisión que fue apelada por el ejecutante (fs. 247 y fs. 251/264). La Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario -compartiendo en lo sustancial los fundamentos del dictamen fiscal (fs. 275/277)-, por mayoría, hizo lugar al recurso de apelación, revocó la sentencia de grado y remitió los autos a primera instancia a efectos de que se trataran las restantes defensas opuestas (fs. 279/280 vuelta).
3. Como consecuencia de lo expuesto en el punto anterior, la magistrada de grado resolvió desestimar la excepción de inhabilidad de título y mandar llevar adelante la ejecución (fs. 293/294). Contra este pronunciamiento el ejecutado interpuso recurso de apelación (fs. 308) y expresó sus agravios (fs. 310/313 vuelta), que fueron contestados por el GCBA (fs. 319/326 vuelta). La Sala III, nuevamente por mayoría, rechazó el recurso y confirmó la sentencia de primera instancia (fs. 336/337).
4. Disconforme, la parte demandada articuló un recurso de inconstitucionalidad (fs. 342/352 vuelta). Contestado el traslado por el GCBA (fs. 355/363), los magistrados de la citada Sala lo denegaron (fs. 365/366 vuelta) y ello motivó la queja referida en el punto 1 de este relato.
5. Requerido su dictamen, el Fiscal General Adjunto propició el rechazo del recurso directo (fs. 319/321 de la queja).
Fundamentos:
La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
1. La queja ha sido interpuesta en legal tiempo y forma (art. 32 de la ley n° 402), sin perjuicio de lo cual no podrá prosperar toda vez que no ha sido articulada contra un pronunciamiento definitivo, o equiparable a tal.
2. Tiene dicho este TSJ que lo resuelto en el juicio ejecutivo no constituye, en principio, sentencia definitiva, pues puede ser objeto de revisión, con mayor amplitud, en el juicio ordinario (conf., entre otros, expte. n° 2133/03, “GCBA c/ Club Mediterranée Argentina SRL s/ ejecución fiscal s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, resolución del 27 de mayo de 2003; y expte. n° 8698/12 “Teletel SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Teletel SA s/ ej. fisc. Ingresos brutos’”, sentencia del 3 de octubre de 2012).
3. El ejecutado pretende que el Tribunal revise un pronunciamiento que no sólo no es definitivo a los efectos del recurso de inconstitucionalidad, sino que tampoco puede asimilarse a tal, pues no logró demostrar la existencia de un gravamen irreparable que torne equiparable a definitiva la decisión impugnada.
4. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, corresponde rechazar la queja deducida a fs. 239/254 vuelta.
La Juez Inés M. Weinberg dijo:
1. La queja interpuesta por la demandada deberá ser rechazada al resultar insuficiente para rebatir los fundamentos del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad, en tanto consideró que el pronunciamiento impugnado no cumplía con los requisitos de sentencia definitiva y caso constitucional establecido por el art. 26 de la ley nº402 (texto consolidado, Ley n° 5666).
2. En efecto, la recurrente omite acreditar -en el marco de una ejecución fiscal- la existencia de un agravio de insuficiente o imposible reparación ulterior que la equipare a una sentencia de dicha especie, sin hacerse cargo de las razones brindadas por la Cámara para rechazar su planteo referido a la inexistencia manifiesta de la deuda, lo cual excedería, conforme expuso la alzada y comparto, el ámbito cognoscitivo de la presente acción.
Así lo voto.-
El juez Luis Francisco Lozano dijo:
1. La Cámara entendió que el tratamiento del planteo que la parte demandada formuló bajo el título inexistencia manifiesta de la deuda cuyo cobro aquí se persigue excedía el marco cognoscitivo de esta ejecución. Fundó esa conclusión, primeramente, en que la parte demandada no había discutido el cumplimiento por parte de la Administración de los procedimientos (el de “pago a cuenta”, regulado en ese entonces por el art. 158 del CF to 2011) a cuya observancia el legislador supeditó la posibilidad de emitir el título ejecutivo que dio inicio a estas actuaciones. En particular, el a quo destacó que se encontraba acreditado el emplazamiento por 15 días para el Centro Médico demandado “present[ara] las declaraciones juradas e ingres[ase] el impuesto correspondiente”, como así también la ausencia de respuesta por parte del Centro Médico dentro de ese plazo. Por lo demás, dijo que el debate en torno a la invocada inexistencia de la deuda propuesto por la demandada desbordaba el ámbito cognoscitivo de la presente acción. En palabras de la Cámara, “[t]ampoco se advierte la alegada manifiesta inexistencia de deuda en razón de la inactividad de la empresa, particularmente por el hecho de que la demandada continuó presentando declaraciones juradas con posterioridad a la fecha de fusión que denuncia (v. fs. 7 -CM 03 correspondiente a junio de 2008-, fs. 21 -formulario 731 AFIP, declaración de IVA perteneciente a mayo de 2008-)”.
2. La parte recurrente pretende que esa decisión sea equiparada a definitiva a los fines del recurso que ahora intenta, pero, para ello, cuando menos debió haberse hecho cargo de las reseñadas razones, dadas por la Cámara; cosa que no ha hecho. No discute haber dejado vencer el plazo de 15 días por el que fue intimado por la Administración con carácter previo a emitir el certificado de deuda que da inicio a estas actuaciones. Tampoco muestra que la Cámara hubiera incurrido en un excesivo rigor formal al no tratar los planteos respecto de la existencia de la obligación tributaria de fondo. Sostiene que la situación sería similar a la ocurrida en el precedente de la CSJN “Diversas Explotaciones Rurales” (publicado en Fallos: 333:1268). Empero, allí la parte demandada venía sosteniendo que no había tenido lugar la intimación previa a cuya realización la ley supedita la posibilidad de emitir el título ejecutivo por “pago a cuenta”. En el considerando 5ª de la sentencia de la CSJN se lee lo siguiente:
“cabe señalar que en autos se persigue un pago a cuenta del impuesto a los ingresos brutos del ejercicio fiscal de 1993, provisionalmente liquidado por aplicación del art. 120 de la Ordenanza Fiscal t.o 1997, que condiciona el libramiento de la constancia de deuda a la previa intimación al contribuyente a fin de que regularice su situación. En ese sentido, ante la negativa de la demandada, y al no existir constancias en la causa de las que surja fehacientemente que el organismo recaudador hubiese efectuado el emplazamiento previo, la cámara no pudo dejar de atender los agravios expuestos en tal sentido por el contribuyente. Esa omisión, unida a la manifiesta contradicción en que incurrió ese tribunal con lo que anteriormente había resuelto en orden a la procedencia del recurso ante esa alzada, configuran una clara lesión al derecho de defensa en juicio” (el subrayado no corresponde al original).
De ahí que no se observa, y la parte recurrente no lo explica, por qué razón la doctrina allí sentada regiría la solución del presente pleito.
Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Fiscal General Adjunto, voto por rechazar la queja a estudio.
El juez José Osvaldo Casás dijo:
1. La queja y el recurso de inconstitucionalidad de CS Salud S.A. (hoy Omint S.A. de Servicios, cfr. fs. 266/305 vta.) deben ser estimados, en la medida en que i) fueron interpuestos tempestivamente (cfr. constancias de fs. 341 vta., 368 vta. y cargo de fs. 352 vta. de los autos principales y cargo de fs. 254 vta. del recurso de hecho) y ii) la sentencia de la sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de fs. 336/337 del principal (foliatura a la que se hará referencia en adelante) es equiparable a definitiva, porque la deuda reclamada en el presente juicio de ejecución fiscal es manifiestamente inexistente y, correlativamente, dicha decisión -que, por mayoría, confirmó la de primera instancia que rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada- no constituye una derivación razonada del derecho vigente aplicado a las circunstancias del caso, lo que justifica su descalificación como acto jurisdiccional conforme la conocida doctrina sobre arbitrariedad de sentencias.
2. Conforme surge de la boleta de deuda de fs. 1, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reclama a la demandada la suma de cuatrocientos cincuenta y seis mil novecientos doce pesos ($456.912) a cuenta del impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente a Centro Médico Santa Isabel S.A. por los anticipos 7 a 12 de 2008 y 1 a 6 de 2009 (pago provisorio de impuestos vencidos). Sin embargo, de fs. 55/86 y 144/207 surge que Centro Médico Santa Isabel S.A. se disolvió sin liquidarse como consecuencia de la fusión por absorción con Cía. Euromédica de Salud S.A. (sociedad incorporante, luego CS Salud S.A., cfr. fs. 27/36), disolución inscripta en la Inspección General de Justicia con fecha 23 de junio de 2000, bajo el número 8912 del libro 11, tomo – de sociedades por acciones. Por lo tanto, conforme lo establecido en los artículos 82 a 84 y 94, inciso 7 de la ley nº19.550, resulta imposible jurídicamente que Centro Médico Santa Isabel S.A. hubiera podido realizar el hecho imponible del impuesto sobre los ingresos brutos y, correlativamente, resultar responsable de obligaciones tributarias nacidas entre 8 y 9 años después de la finalización de su existencia como persona jurídica.
Si bien las normas societarias y tributarias locales aplicables (cfr. artículo 196 del Código Fiscal, t. o. 2008 y su correlativo del año 2009) establecen que la sociedad absorbente sucede a la absorbida en el carácter de sujeto pasivo de aquellas, ello sólo puede lógicamente ser así en la medida en que las obligaciones tributarias hubieran nacido con anterioridad a la inscripción de la fusión por absorción en la Inspección General de Justicia. Por otra parte, aunque el artículo 178 del Código Fiscal (t. o. 2000 y sus correlativos de años posteriores), en su último párrafo, contiene una presunción iuris tantum de continuidad en la realización de la actividad -aspecto material del hecho generador del impuesto- si el contribuyente no denuncia el cese ante la AGIP dentro de los quince días de producido, aquella es aplicable razonablemente siempre que el sujeto pasivo, persona humana o jurídica, exista -como centro de imputación de derechos y obligaciones- antes y después del cese en el desarrollo de la actividad.
Quizás, si se planteara una situación análoga con una persona humana, en la que el Fisco local reclamara al sucesor de una persona fallecida un pago a cuenta del impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente a aquella por anticipos vencidos 8 o 9 años después de su muerte, la improcedencia del apremio resultaría más evidente.
3. Los hechos tomados en cuenta por la mayoría de la sala III para sostener que la deuda no es manifiestamente inexistente son irrelevantes frente a lo indicado en el considerando anterior, porque implican priorizar una realidad registral -a partir de los registros de los Fiscos local y nacional- opuesta a la realidad jurídica o, en otras palabras, la forma sobre la sustancia.
Si bien es cierto que se omitió denunciar oportunamente el cese en la realización de la actividad por Centro Médico Santa Isabel S.A. y se siguieron presentando declaraciones juradas en tributos nacionales y locales con posterioridad a la finalización de la existencia de la sociedad como persona jurídica (todas ellas “en cero”, cfr. fs. 7/23 y el momento en que dejaron de presentarse declaraciones juradas en los impuestos nacionales como IVA y Ganancias a partir de la baja de oficio conforme lo establecido en el decreto 1.299/98 -cfr. fs. 231/234-), esos incumplimientos formales no justifican mandar llevar adelante la ejecución, máxime cuando, por una parte, la sociedad incorporante, frente a intimaciones a presentar las declaraciones juradas en el impuesto sobre los ingresos brutos de la absorbida por los anticipos 1 y 3 de 2007 y 1 a 6 de 2009, puso en conocimiento al Fisco local de la fusión -cfr. fs. 24/26 y 42/44- y, por otra, frente a un aviso de ejecución fiscal -cfr. fs. 52/54- y antes de que se le notificara el traslado de la demanda, inició los exptes. nº1.946.885/2011 y 628.960/2012, dando cuenta documentada de la situación a la AGIP -incluido el cumplimiento de la publicidad requerida por el artículo 83 de la ley nº19.550-, como surge de la lectura de aquellos.
Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a la queja y al recurso de inconstitucionalidad de CS Salud S.A., revocar la sentencia de fs. 336/337 de los autos principales y rechazar la demanda, con costas de todas las instancias a la actora vencida (artículos 2º de la ley nº402 y 62 del CCAyT).
Así lo voto.
Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el Fiscal General Adjunto, por mayoría,
el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1. Rechazar la queja interpuesta por el Centro Médico Santa Isabel SA.
2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se devuelva el principal con la queja.
La jueza Ana María Conde no suscribe la resolución en los términos de la acordada nº 40/2014.
031762E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126223