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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADeuda líquida y exigible. Art. 523 del CPCCN. Rechazo in limine de la ejecución
En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma la resolución por medio de la cual el juez de primera instancia rechazó in limine la ejecución intentada en autos contra Rómulo Ruffini y Cía. S.A.
Buenos Aires, 5 de abril de 2017.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución de fs. 74/78 por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia rechazó in limine la ejecución intentada en autos contra Rómulo Ruffini y Cía. S.A.
II. El recurso fue interpuesto por el actor a fs. 184 pto. II, y se encuentra fundado con el memorial de fs. 191/200.
III. Se adelanta que la pretensión bajo análisis será rechazada.
En efecto: más allá de la calificación que los contrayentes le hayan otorgado al negocio instrumentado en el documento copiado a fs. 83/84, lo cierto es que, en aplicación del principio iura novit curia, corresponde recalificar ese negocio a efectos de encuadrarlo como una cesión onerosa de derechos, con asunción por el cedente de la garantía de buen fin.
Así cabe concluir si se advierte que el dinero que se dijo recibido por el sujeto que se pretende demandar, lo fue a cambio de la adquisición mediante cesión a favor del demandante de ciertos derechos y acciones que el primero tendría para el cobro de cierta suma de dinero derivada de un boleto de compraventa de inmueble que allí se indicó (ver cláusula tercera).
Esa cesión fue, como se dijo, garantizada por el propio cedente en los términos de la cláusula cuarta del convenio de marras.
Garantía a la que además se le adicionó otra, prevista en la cláusula sexta del instrumento copiado a fs. 94/96.
En tales condiciones, es claro que el título así plasmado no encuadra bajo ninguna de las hipótesis prevista en el art. 523 del código procesal, puesto que dada la ya explicada naturaleza del negocio en él instrumentado, no puede decirse que contenga una deuda líquida y exigible en los términos que impone la referida normativa.
Por tales razones corresponde decidir la cuestión del modo adelantado.
IV. Por ello se RESUELVE: a) rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida; b) costas de Alzada por su orden, en razón de no haber mediado contradictorio.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
017343E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112552