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JURISPRUDENCIAConsolidación de pasivos. Ex empleados de YPF
Se hace lugar al recurso interpuesto contra la resolución que revocó la decisión en la que se había dispuesto la exclusión de las indemnizaciones de los ex empleados de YPF del régimen de consolidación de pasivos por entender que esa era la voluntad del Poder Ejecutivo Nacional.
En General Roca, Río Negro, a los 14 días de noviembre de dos mil dieciocho se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido.
El doctor Mariano Roberto Lozano dijo:
I.
Vuelven los autos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, mediante la resolución obrante a fs.197/198, revocó la decisión de ésta cámara de fs.176/178 en la que se había dispuesto la exclusión de las indemnizaciones de los ex empleados de YPF del régimen de consolidación de pasivos por entender que esa era la voluntad del Poder Ejecutivo Nacional, al dictar el decreto 1077/2003 de forma posterior a la implementación del régimen aludido.
II.
Las conclusiones a las que arribó el Máximo Tribunal señalan que “la consolidación de la deuda de autos está expresamente prevista en el art.5° de la ley 25.471 – de la que el decreto 1077/2003 es su reglamentación-; en el art.72 de la ley 25.725 y en el art.68 de la ley 11.672 – texto según art.48 de la ley 27.198-, norma esta última que establece la serie de bonos vigentes para el pago. Bajo estas condiciones carece de todo sustento afirmar que mediante el decreto 1077/2003, norma de rango inferior y que nada prescribe al respecto, el Poder Ejecutivo tuvo la evidente decisión de exlcuir de la consolidación para el pago de obligaciones que, atento a su carácter dinerario, deudor y fecha de su causa o título es de aquellas claramente comprendidas en el régimen (arts.1° de la ley 23.982 y 13 de la ley 25.344).”.
Aclaró, por otro lado, que el cálculo debía practicarse hasta el 31 de diciembre de 2002, en virtud de las prescripciones del decreto 1077/2003 y, de allí en adelante, los intereses debían liquidarse administrativamente con los bonos previstos en el art.68 de la ley 11.672 y en el art.3 de la resolución 15/2010 del Ministeiro de Economía y Finanzas Públicas.
III.
La decisión de la Corte en estas actuaciones impone el acatamiento del reenvío efectuado, con lo que bastaría para modificar la decisión definitiva de autos la reseña realizada en el punto anterior.
En función de ello propongo al acuerdo revocar parcialmente la sentencia de fs.155/158, solo en aquello que fue materia de recurso.
Por el resultado obtenido las costas de primera instancia deberían modificarse, imponiéndolas en un 90% a la demandada y un 10% a la actora.
Las costas de segunda instancia deberían ser impuestas a la actora (art.68, primer párrafo).
Los honorarios, en virtud de lo decidido, también deberían adecuarse. Tal lo expresado en la resolución dictada por éste Cuerpo y en virtud de las pautas fijadas en “Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Garbo Sur S.A. y otro s/ordinario” (set.def.24/08 del 12 de junio de 2008), al ser ésta una cuestión accesoria a la condena, la escala del art.14 de la ley 21.839 deberá reducirse a un tercio, por lo que entiendo adecuado retribuir las labores de la letrada de la demandada en un …%, calculado sobre el monto que se fije por sus trabajos de primera instancia.
El doctor Richar Fernando Gallego dijo:
Coincido con la propuesta del voto que antecede y me pronuncio de la misma manera.
El doctor Ricardo Guido Barreiro dijo:
Comparto las conclusiones del primer voto y me pronuncio de la misma manera.
En virtud del acuerdo que antecede, EL TRIBUNAL RESUELVE:
I. Revocar parcialmente la sentencia de fs.155/158 y disponer que la indemnización deberá ser practicada hasta el 31 de diciembre de 2002, de conformidad con lo establecido en el decreto 1077/2003 y, de allí en más, deberán liquidarse en sede administrativa los intereses que correspondan en orden a la cancelación del crédito con los bonos previstos en el art.68 de la ley 11.672 y art.3 de la resolución 15/2010 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas;
II. Las costas y honorarios se imponen según lo establecido en el punto III del Considerando.
III. Registrar, notificar, publicar y, oportunamente, devolver.
Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, firmando los señores magistrados por ante mí, Secretaria autorizante, que doy fe.
Firmado por: MARIANO ROBERTO LOZANO, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: RICHAR FERNANDO GALLEGO, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: RICARDO GUIDO BARREIRO, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ELIANA BALLADINI, Secretaria de C ámara
035971E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117651