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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 18 de julio de 2019.
se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR ROBERTO C. POMPA dijo:
I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo inicial, recurre la parte demandada a fs. 120I/123I, presentación respondida por la contraria a fs. 125I/127I.
A fs. 119I apela sus honorarios el perito contador, por estimarlos reducidos.
II- El agravio de la parte demandada sobre la base de cálculo a los fines indemnizatorios con el incremento salarial pactado por el Sindicato de personal no docente al mes de marzo del 2013 y homologado con fecha agosto del 2013, de prosperar mi voto, no tendrá favorable recepción en la alzada.
Al respecto, observo que la crítica carece de trascendencia en la medida que no se rebaten fundadamente los fundamentos del fallo apelado, que se aprecian sustentados en una valoración en sana crítica de las constancias de la causa dentro del contexto en que se planteó y desarrolló la controversia (cf. arts. 377 y 386, CPCCN).
Ello, por cuanto atendiendo al detalle de las remuneraciones abonadas -según registros de la empleadora-tanto del actor como del resto de sus compañeros, v. fs. 150-, surge verificada la discriminación salarial denunciada en el inicio.
Obsérvese que aun cuando el acuerdo salarial (según Resolución SC nº 998/13) hubiera sido homologado en agosto del 2013 -es decir posterior al distracto-, lo cierto es que los compañeros de trabajo han cobrado el aumento salarial proveniente de la Resolución de marras, lo que debilita la crítica.
En tal contexto, cabe reseñar que el art. 81 de la LCT impone al empleador la obligación de dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones, consagra legislativamente el principio constitucional expresado en el art. 14 bis, bajo el precepto “igual remuneración por igual tarea” que, en el caso, se advierte transgredido, dado que el trato desigual dispensado al actor careció de justificación.
En consecuencia, dado que la demandada no ha demostrado razón objetiva y válida alguna que justifique la discriminación salarial de la que fue objeto el demandante, corresponde la confirmación del decisorio de grado en el punto, y así lo voto.
III- Cabe desestimar también la objeción formulada por la demandada frente a la condena por la multa establecida en el art. 45 de la ley 25.345, pues los instrumentos acompañados a la causa no se ajustan ni adecuan a lo decidido en el presente juicio con carácter firme (a partir de lo que surge de las constancias de la causa), ni se compadecen con las reales constancias de la vinculación habida entre las partes -en tanto no reflejan los verdaderos datos de la relación-, de modo que no satisfacen los requisitos establecidos por el mentado artículo 80 de la L.C.T., y en consecuencia, no resultan idóneos para tener por cumplida la obligación de hacer dispuesta en dicha norma. De tal modo, propongo desestimar también este segmento de la queja de la queja, y confirmar lo decidido en la sede de origen a su respecto.
IV- El agravio de la parte demandada quien pretende se compense la suma de $5.478,34 por vacaciones no gazadas + sac y $300 por aguinaldo 1º cuota año 2013, de prospera mi voto, tendrá favorable recepción en la alzada, atento que llega firme a la alzada que según fundamentos del Sr. Juez a quo -no cuestionados- basándose en la pericia contable a fs. 148, se tuvo por cierto que el actor cobró por esos importes una suma en mas, de $5.778,36 ($5.478,34 + $300).
De modo que deberá considerarse en los términos del art. 260 de la L.C.T. como «pago a cuenta» debiéndose descontar del capital diferido a condena.
V- Como corolario de lo expuesto en el apartado IV, de confirmarse mi voto, corresponde modificar parcialmente la sentencia de primera instancia y reducir el monto de condena a la suma de $47.881,80 ($53.660,14 menos $5.778,34 -abonado, según lo resuelto a fs. 117 y no cuestionado en la alzada, cfr. art. 116 L.O.).
VI- Si bien el nuevo resultado del litigo impone dejar sin efecto la atribución de costas y regulación de honorarios practicada en la anterior instancia, debiéndosela efectuar nuevamente en esta Alzada en forma originaria (cfr. art. 279 del C.P.C.C.N.), en mi opinión resulta adecuada la distribución de los gastos causídicos practicada en la anterior instancia, atento a que la parte demandada ha resultado vencida en lo principal y sustancial del reclamo (cfr. artículo 68, primer párrafo del C.P.C.C.N.), y los emolumentos discernidos lucen ajustados a la calidad, mérito y extensión de las tareas llevadas a cabo por el profesional actuante, evaluadas en el marco del valor económico en juego, y de conformidad con las pautas arancelarias previstas por el 38 de la L.O., y los arts. 6, 7, 8 y sig. Ley 21.839 -modificada por ley 24.432-, por lo que propondré que en lo que respecta a estos accesorios se mantenga la solución adoptada en la anterior instancia.
VII- Atento la forma en que propongo se resuelvan los agravios, voto por imponer las costas de la Alzada a la parte demandada vencida en lo principal del reclamo (art. 68, primera parte del C.P.C.C.N.), y regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de cada parte, por su actuación en esta alzada, en el …% para cada uno, de lo que le corresponda percibir por su intervención en la anterior instancia (art. 14 ley 21.839).
EL DOCTOR ALVARO E. BALESTRINI dijo:
Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede.
EL DOCTOR MARIO S. FERA no vota (art. 125 L.O.).-
A mérito del acuerdo que precede el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia dictada en la anterior instancia, y reducir el capital de condena a la suma de PESOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO CON OCHENTA CENTAVOS ($47.881,80); 2) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que decide y fuera materia de apelación y agravios; 3) Imponer las costas de la Alzada a la parte demandada; 4) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de cada parte, por su actuación en esta alzada, en el …% de lo que les corresponda a cada una de ellas por la anterior instancia; 5) Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto po r la Ley 26.685 y Ac. C.S.J.N. Nro. 38/13, Nro. 11/14 y Nro. 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Alvaro E. Balestrini
-Juez de Cámara-
Roberto C. Pompa
-Juez de Cámara-
Ante mí.-
Guillermo F. Moreno
-Secretario de Cámara-
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Cita digital del documento: ID_INFOJU136704