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JURISPRUDENCIARégimen de consolidación. Aplicación de la ley 25565
Se modifica la sentencia de primera instancia en el sentido de que el crédito de la actora se encuentra incluido en el principio general que consagra el art. 61 de la ley 25565 de consolidación.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de agosto de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “GENERAL PUEYRREDON SATCI c/ ESTADO NACIONAL (Ministerio de Economía y Producción) s/ Repetición”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri, Osvaldo Onofre Álvarez y Ana María Brilla de Serrat.
A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo:
I) Antecedentes.
Vienen estos autos al Acuerdo para dictar sentencia en atención a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación a fs. 383/4.
A fs. 238/41 se dictó sentencia en primera instancia haciendo lugar a la demanda promovida por la actora y ordenando al Estado Nacional a abonar a General Pueyrredón SATCI la suma de $ … con intereses y costas como consecuencia de lo abonado por la primera en concepto de capital y honorarios profesionales cuya condena fuera impuesta solidariamente al aquí actor y a la Ex Caja Nacional de Ahorro y Seguro en la causa “Tricarico María Beatriz y otros c/ Empresa Gral. Pueyrredón SATCI s/ Daños y Perjuicios” con más los intereses a la tasa pasiva desde cada pago efectuado hasta el momento del efectivo pago.
La sentencia fue apelada por la parte actora General Pueyrredón a fs. 243 quien se quejó de la tasa de interés y de la fecha de cómputo de los mismos y por la demandada a fs. 246 agraviándose de que no se haya considerado que la actora no agotó la vía administrativa, habiéndose dictado sentencia de segunda instancia a fs. 273/77.
La Sala “L” de esta Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil rechazó las quejas vertidas por la demandada Estado Nacional y con respecto a los agravios introducidos por General Pueyrredón, admitió las quejas modificando el fallo recurrido y disponiendo el cálculo de los intereses a la tasa activa del plenario “Samudio”.-
A fs. 308 se rechazó el recurso extraordinario interpuesto por el Estado a fs. 282/304 con costas.
A fs. 365 se interpuso recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el que fue admitido por el Superior.
A fs. 375/9 dictaminó la señora Procuradora Fiscal y a fs. 383/4 se dictó sentencia en el recurso interpuesto por el Estado Nacional.
El Alto Tribunal resolvió, en concordancia con lo dictaminado por la Sra. Procuradora, hacer lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuesto, dejar sin efecto la sentencia apelada, con costas por su orden y devolver el expediente al Tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo.
II) La Solución.
En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
Esta Sala “D”, en antigua composición ha decidido (20-03-07, in re “Fara, Teresa Catalina c/Línea 71 S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, publicada en LL 2007-B-676, en RCyS, Año IX, Nº VII de julio de 2007, pág. 44 y en JA, 2007-III, fascículo 9, pág. 22): “Recientemente (27-12-06 in re «Cardiocorp S.R.L. c Municipalidad») la Corte Suprema ha resuelto que el recurso extraordinario es formalmente admisible cuando se pone en tela de juicio el sentido y alcance de su pronunciamiento anterior (Fallos: 311:1333), dictaminando en sentido similar el Procurador General con cita de la doctrina de Fallos: 300:933; 302:83 y 311:2696; también ha dejado sin efecto sentencias que, en casos análogos, han decidido contrariamente a lo por ella resuelto y según doctrina plenaria (v.gr.: 08-09-87 in re «Obras Sanitarias de la Nación c Francisca Adrover de Deminicis», Fallos 310:1769).
El mismo Alto Tribunal ha establecido, con algunos precedentes en sentido contrario, que su doctrina debe ser lealmente acatada, es obligatoria salvo fundadas razones que deben ser expuestas y, por tanto, las sentencias que deciden en sentido contrario constituyen inadmisible quebrantamiento del orden institucional (conf. Fallos: 25:364; 212:51 y 160; 245:429; 252:186; 255:119; 303:1769; 307: 468 y 1094; 307:1096/1097; 311:1651; 312:2187; 316:221/223; 321:2295 y 323:2648, entre otros).
Si bien las sentencias de la Corte Suprema de Justicia no son obligatorias para los tribunales inferiores fuera de los juicios en que son dictadas, su seguimiento se impone por razones de economía procesal y atento a la trascendencia que en el orden judicial revisten dichas decisiones en causas en las que, como en el sub examine, se encuentra en juego una cuestión federal, por ser autoridad suprema y definitiva (conf.: arts. 116 de la Constitución Nacional, ref., y 14 de la ley 48; asimismo, doctr. de Fallos: 295:429 y sus citas; 213:2007, sus citas y otros.; asimismo, esta sala, entre otras, «Inversora Cortines SA c/EN – M EO y SP – Dto. 1533/98 s/ proceso de conocimiento», 11/4/2001) Luis César Otero (por su voto), Guillermo Pablo Galli, Alejandro Juan Uslenghi (CNACAF, Sala IV, Causa Nº 36.460/2002, «Schlimovich Luciana Yael c/ PEN, Ley 16.986 Dtos 1570/01 214/02 s/ Amparo sobre Ley 25.561», 02-07).
En el mismo sentido la Sala III de la Cámara Federal de La Plata (20-02-07, expediente Nº 14.028/07, caratulado «D’O. V. y otro c/ P.E.N. s/Amparo»), decidió que debe recordarse que lo resuelto por la Corte Suprema en toda cuestión regida por la Constitución Nacional o las normas federales, debe inspirar decisivamente los pronunciamientos del resto de los tribunales. En otros términos, razones fundadas en la previsibilidad, estabilidad y orden aconsejan la adhesión a sus precedentes, agregando que «En efecto, dicho Tribunal ha resuelto en el caso de «Fallos» 307:1094, «Cerámica San Lorenzo», que «no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas (conf. doc. de Fallos 25:364). De esta doctrina y de la de Fallos: 212:51 y 160, emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (confr. causa ‘Balbuena, César Aníbal s/ extorsión’ resuelta el 17 de noviembre de 1981)» («Fallos» 307:1094, cit., consid. 2º, en p. 1096 y 1097; véase, también, Miller, Jonathan M., Gelli, María Angélica y Cayuso, Susana, Constitución y poder político, Buenos Aires, Astrea, 1987, tomo I, p. 115 y siguientes; Sagüés, Néstor Pedro, Derecho procesal constitucional. Recurso extraordinario, 2da edición, Buenos Aires, Astrea, 1989, tomo I, p. 177 y siguientes y «Eficacia vinculante o no vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación», en «El Derecho» 93-892)»; (ver también CNACAF, Sala V, 06/02/2007, Causa Nº 6.708/2002, «Cabana Fernando Venancio c/EN – PEN – DTO. 1570/01, 214/02 s/amparo sobre Ley 25561», elDial – AA3B36; Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Sala A, 09/02/2007, Nº 79.071-M-4.219, «Mattevi, María y otra s/acción declarativa de inconstitucionalidad c/BCRA -Estado Nacional o Gobierno de la Nación Argentina y Bco. de la Nación Arg.», elDial – AA3B2F, entre otros).
Adentrándome al asunto y como mencionara anteriormente a fs. 375/9 dictaminó la Sra. Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema.
Explicó que disconforme con el pronunciamiento de la Sala L, el Estado Nacional se agravió que no se haya aplicado el régimen de consolidación que es de orden público y sin haberse declarado su inconstitucionalidad. Señala que se obvió considerar que la ley 25565 de “Presupuesto general de la Administración Nacional para el ejercicio 2002” estableció, con arreglo a su art. 61 -salvo las excepciones expresas que allí se establecen- la consolidación en el Estado Nacional de todas las obligaciones de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro. Añade que la situación de emergencia fue declarada por el Congreso Nacional y que en cuanto a los intereses fijados por la sentencia apelada sostiene que al haberse consolidado la obligación, ésta debe ser cancelada mediante los procedimientos especiales que el régimen establece a tal efecto. Como consecuencia de ello, destaca que no corresponde calcular intereses de las obligaciones consolidadas más allá de la fecha del corte según la ley que resulte aplicable.
Así las cosas y con relación al fondo del asunto la Procuradora sostiene que asiste razón al apelante en cuanto afirma que el monto que debe abonar a la actora tiene que ser cancelado mediante el procedimiento establecido por las leyes de consolidación de deudas del Estado.
De la reseña que efectúa en su dictamen (decreto 2514/91, decreto 2148/93, decreto 2715/93 y resolución del Ministerio de Economía 256/94) dice que surge claramente que, a raíz del proceso de reforma instrumentado mediante el conjunto de disposiciones citadas, el patrimonio de la Caja quedó escindido y que el Estado Nacional asumió su pasivo a fin de garantizar la culminación del proceso de privatización iniciado.
Desde esa perspectiva, la Sra. Procuradora analiza si la deuda reclamada por la actora se encontraba o no alcanzada por la consolidación concluyendo que no existe lugar a dudas que el crédito reclamado por la accionante en la presente causa -reintegro del 50% de lo abonado en concepto de cumplimiento de la sentencia en la causa “Tricarico” se encuentra incluido en el principio general que consagra el art. 61 de la ley 25.565 al no tratarse de alguna de las excepciones allí establecidas, referidas a juicios sobre deudas provenientes de seguro de vida por fallecimiento o por incapacidad total y absoluta.
De esta forma, a la luz del reenvío que el art. 61 efectúa a las leyes 23.982 y 25.344 estima que el crédito de la actora debe abonarse según el procedimiento allí establecido, toda vez que la consolidación comprendió las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 31 de diciembre de 2001 que hubieran consistido en el pago de sumas de dinero.
Concluye que asiste razón al apelante cuando expresa que resulta arbitraria la sentencia en la medida que no sólo se apartó de la resolución normativa aplicable a la causa que es de orden público sino que también dejó de aplicar normas federales sin declarar su inconstitucionalidad en detrimento de las funciones asignadas a otro poder público. Por último refiere que se ha tornado insustancial el tratamiento de los agravios esgrimidos en cuanto a los intereses que corresponden calcular, pues la consolidación de una deuda importa la obligación de que los acreedores se ajusten a las previsiones y mecanismos administrativos previstos en el régimen aplicable a fin de percibir los créditos reconocidos judicialmente, proponiendo en definitiva admitir el recurso extraordinario deducido y dejar sin efecto la sentencia apelada.
A su turno la Corte Suprema de Justicia de la Nación , al decidir el recurso resolvió, en concordancia con los argumentos vertidos por la Sra. Procuradora Fiscal hacer lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y dejar sin efecto la sentencia apelada con costas por su orden.
Lo dispuesto por el Alto Tribunal, concreta así el recurso fundado a fs. 282/295 correspondiendo su admisión. En consecuencia, modifícase la sentencia de primera instancia en el sentido que el crédito de la actora se encuentra incluido en el principio general que consagra el art. 61 de la ley 25.565 y deberá abonarse según el procedimiento allí establecido y con respecto a los intereses, me remito a lo dictaminado por la Procuradora Fiscal a fs. 378 vta. apartado VI.-
III) Costas.-
Respecto a la imposición de costas, en atención a la forma en que se resuelve y en concordancia con lo decidido por el mencionado Tribunal postulo que lo sean por su orden.
Así mi voto.-
Los señores jueces de Cámara doctores Osvaldo Onofre Álvarez y Ana María R. Brilla de Serrat, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto. PATRICIA BARBIERI- OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ – ANA MARIA BRILLA DE
SERRAT.
Este Acuerdo obra en las páginas n … n … del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, … de agosto de 2015.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Modificar la sentencia de primera instancia en el sentido que el crédito de la actora se encuentra incluido en el principio general que consagra el art. 61 de la ley 25.565 y deberá abonarse según el procedimiento allí establecido y con respecto a los intereses, remitir a lo dictaminado por la Procuradora Fiscal a fs. 378 vta. apartado VI.- Diferir la regulación de honorarios de Alzada al momento procesal oportuno.
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Notifíquese por Secretaría y devuélvase a la Sala de origen.
Patricia Barbieri
Osvaldo Onofre Álvarez
Ana María Brilla de Serrat
004535E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100130