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JURISPRUDENCIALey 25344. Régimen de consolidación. Pago en bonos. Constitucionalidad
Se confirma la resolución desestimatoria del planteo de inconstitucionalidad del régimen de consolidación establecido en la ley 25344, y se establece que el Estado Nacional deberá cancelar la deuda mediante la entrega de los bonos de consolidación que se apliquen para atender las obligaciones consolidadas reconocidas con anterioridad al 31 de diciembre de 2001.
Buenos Aires, … de marzo de 2015.-
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 575, el que fue fundado a fs. 576/590 y replicado a fs. 591/594, contra la resolución de fs. 570/571;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que el juez de primera instancia admitió parcialmente las impugnaciones formuladas por ambas partes a la liquidación efectuada por la Dirección de Administración Financiera, agregada a fs. 375/460, y ordenó que se practicara una nueva liquidación conforme a las pautas señaladas en el considerando VI.
Por otra parte, advirtió que las diferencias salariales devengadas el 15 de octubre de 1991 se encontraban comprendidas en el régimen de consolidación de la deuda pública, previsto en la Ley nro. 25.344; y, además, señaló que los intereses determinados en la sentencia se devengarán hasta la fecha de corte, es decir, el 31 de diciembre de 1999, a partir de la cual comenzarán a devengarse los intereses correspondientes al instrumento de pago que se aplique. Por último, desestimó la inconstitucionalidad solicitada por la parte actora, respecto del referido régimen de consolidación. Impuso las costas en el orden causado (art. 71 del C.P.C.C.N.)
II.- Que, contra dicho pronunciamiento, a fs. 575, la parte actora interpuso recurso de apelación; y fundó sus agravios a fs. 576/590; los que fueron contestados a fs. 591/594.
Por su parte, a fs. 607/609, la Sala II de esta Cámara hizo lugar parcialmente a la apelación deducida por los interesados; y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del artículo 64, segundo párrafo, de la Ley nro. 26.827, y condenó a la demandada a que pague el crédito reconocido en autos con Bonos de Consolidación Cuarta Serie, conforme las condiciones de emisión previstas en el Decreto nro. 1873/02. Impuso las costas en el orden causado.
A fs. 615/620, el Estado Nacional interpuso recurso extraordinario federal contra la resolución agregada a fs. 607/609; el que fue concedido a fs. 629.
III.- Que, a fs. 650vta., la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró procedente el recurso extraordinario deducido por la parte demandada y dejó sin efecto la resolución apelada, en cuanto declaró la inconstitucionalidad del artículo 64 de la Ley nro. 26.827 y condenó al Estado Nacional a cancelar su deuda mediante la entrega de Bonos de Consolidación Cuarta Serie.
Para así decidir, consideró que la cuestión aquí debatida era sustancialmente análoga a la examinada en la causa “Llevara Walter Abraham c/ Empresa Ferrocarril General Belgrano”; y, en consecuencia, se remitió a los fundamentos expuestos en la sentencia dictada el 29 de octubre de 2013, en dicho expediente.-
IV.- Que, en tales condiciones, cabe señalar que en dicho precedente, el Alto Tribunal sostuvo que “la consolidación de las obligaciones comprendidas en el régimen de la ley 25.344 importaba la novación de la obligación originaria y de cualquiera de sus accesorios por lo que solo subsisten para el acreedor los derechos derivados de ella (art. 17 de la ley 23.982, al que remite el art. 13 de la ley citada en primer término). Dicha circunstancia impone la sujeción a las disposiciones de la ley y a los mecanismos previstos en ella y en su reglamentación, en orden a la cancelación de los créditos sujetos a consolidación (Fallos: 317:739; 322:1341; 327:4749; 329:4309)”.
“También ha señalado que en épocas de graves crisis económicas el Estado tiene amplias facultades, con el respaldo del principio del derecho de gentes, cuya existencia fue afirmada en el precedente de Fallos: 319: 2886, para limitar, suspender o reestructurar los pagos de la deuda a los fines de adecuar sus servicios a las reales posibilidades de las finanzas públicas, a la prestación de los servicios esenciales y al cumplimiento de las funciones estatales básicas que no pueden ser desatendidas. En razón de ello admitió la validez constitucional de normas que modificaron las condiciones originales previstas en una ley de consolidación, tanto en lo referente al plazo de pago como a las opciones de cobro del acreedor (Fallos: 328: 690 y 333: 855)”.
“De conformidad con esta doctrina, es posible sostener que las disposiciones que cambiaron la serie de bonos con los que correspondía cancelar el crédito no aparecen como desproporcionadas o irrazonables, principalmente si se advierte que fueron dictadas con el objetivo de afrontar la emergencia pública a la que dio origen la crisis económica de fines del año 2001, que fue declarada por el Congreso Nacional (ley 25.561) y sucesivamente prorrogada a través de las leyes 25.972, 26.077, 26.204, 26.339, 26.456, 26.563 y 26.729. Por el contrario, no puede sino entenderse como una medida que, mediante la creación de nuevos bonos, pretendió modificar las condiciones de pago de las obligaciones pendientes de cancelación para adecuarlas a las reales posibilidades de las finanzas públicas”.
Agregó que “la aplicación del sistema de consolidación de deuda no priva al acreedor del crédito declarado en la sentencia sino que solo suspende temporalmente la percepción de las sumas adeudadas, circunstancia que obsta a su declaración de inconstitucionalidad, máxime cuando el reclamante no ha alegado una situación de emergencia o la necesidad impostergable de recibir su acreencia, sino tan solo la inconstitucionalidad genérica del plazo establecido por la ley (Fallos: 316:3176 y 317:739)”.
“En este aspecto, es posible sostener que, en el marco de una situación excepcional como la descripta no se advierte que el lapso previsto para la amortización de capital e intereses contemplados en las normas cuestionadas en autos alteren o degraden la esencia del derecho reconocido en la sentencia dictada en el sub lite. Máxime, si se tiene en consideración que el plazo de veinte años establecido en los bonos de consolidación sexta serie solo es el máximo para el cobro de la deuda, que se prevén pagos parciales del capital y de los intereses y existe la posibilidad de enajenarlos en el mercado”.
Añadió que “tampoco resultan violatorias del derecho de igualdad las previsiones del art. 64 de la ley 25.827 -reiteradas en las leyes de presupuesto ya mencionadas-, en cuanto distinguen el tipo de bono con el que se cancelará la obligación consolidada según la fecha en que se haya producido el reconocimiento del crédito en sede judicial o administrativa. Al respecto, cabe recordar que esta Corte tiene dicho que las apreciaciones de política legislativa pueden justificar, por motivos de conveniencia, que el legislador disponga un tratamiento diferenciado dentro de un mismo régimen legal, toda vez que no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio y violenta los derechos constitucionales en tanto existen desigualdades fácticas que pueden traducirse en desigualdades justificadas.
En este entendimiento, y frente a la necesidad de ordenar el pago de las obligaciones del Estado Nacional y adecuarlas a las reales posibilidades del erario público, la decisión de fijar la fecha en la que se produjo el reconocimiento judicial o administrativo de los créditos como causa objetiva para determinar el medio de cancelación de las acreencias aparece como un criterio de clasificación válido y razonable, del que no se desprenden propósitos de ilegítima persecución o indebido privilegio (Fallos: 300:1049, 1087; 302:192, 457; 306:195, 1844; 311:394; 312:840)”.
Por último, señaló que “atento a que las decisiones deben atender a las circunstancias existentes al momento del fallo, aunque ellas sean sobrevinientes al recurso extraordinario, es menester señalar que las consideraciones hasta aquí realizadas resultan enteramente aplicables a las previsiones de los arts. 59 y 60 de la ley 26.546, 21 del Anexo del decreto de necesidad y urgencia 2054/2010, y 57 de la ley 26.728 en los que se dispuso cancelar las obligaciones consolidadas en los términos de las leyes 23.982 y 25.344 mediante la entrega de bonos de consolidación séptima serie y bonos de consolidación octava serie”.
Por todo lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fs. 650 y vta., SE RESUELVE: rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 575, únicamente en lo que ha sido materia de examen por parte del Máximo Tribunal en el fallo de fs. 650 y vta.; y confirmar la resolución de fs. 570/571, en cuanto desestimó el planteo de inconstitucionalidad del régimen de consolidación establecido en la Ley nro. 25.344 y sus modificatorias, formulado por la parte actora. En consecuencia, el Estado Nacional deberá cancelar la deuda mediante la entrega de los Bonos de consolidación que se apliquen para atender las obligaciones consolidadas reconocidas con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, de conformidad con las normas mencionadas precedentemente. Las costas de esta instancia, en virtud de lo expuesto por el Alto Tribunal, se imponen en el orden causado, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68, segunda parte, del C.P.C.C.N.).-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
JORGE FEDERICO ALEMANY
GUILLERMO F. TREACY
PABLO GALLEGOS FEDRIANI
001370E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102569