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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAHonorarios. Ejecución de sentencia. Etapas. Régimen de consolidación
Se revoca parcialmente el fallo recurrido, pues el magistrado incurrió en un error al regular en forma autónoma como incidente a la solicitud de levantamiento de embargo y a la excepción de pago y espera, en tanto fueron tramitados conjuntamente en una única sentencia de ejecución del expediente principal.
Salta, 19 de diciembre de 2016.
VISTO:
Los recursos de apelación interpuestos por la demandada a fs 2/3 y 8.
CONSIDERANDO:
I. Que vienen las presentes actuaciones a consideración del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por el Estado Nacional-Ministerio de Defensa, en contra de la resolución de fecha 13/11/2015 (fs. 1/vta.) por la que el juez de la instancia anterior fijó los honorarios profesionales de la Dra. L. M. S. por su actuación en el proceso de ejecución de sentencia en representación de la parte actora en la suma de $ 271.526,84 (pesos doscientos setenta y un mil quinientos veintiséis con 84/100), y por los incidentes resueltos a fs. 181/183 y 231/236 en las sumas de $ 40.729,02 (pesos cuarenta mil setecientos veintinueve con 02/100) y $ 48.874,83 (pesos cuarenta y ocho mil ochocientos setenta y cuatro con 83/100), respectivamente. También recurrió la demandada el resolutorio de fs. 5/7 y vta. (3/12/2015) por el que se hizo lugar a la medida cautelar innovativa solicitada por la letrada y, en consecuencia, se dispuso librar orden de pago por la cantidad de $ 270.000 a su favor, en concepto de anticipo de dichos honorarios.
II. Que a fs. 2/3 la recurrente se agravió de la cuantía de los honorarios por considerarla alta al no guardar relación proporcional con la labor desarrollada en el proceso. Asimismo objetó el mecanismo de cumplimiento de la condena, ya que se ordena su efectivización en el plazo de 20 días desde que sea notificada.
Sostuvo sobre esto último que el Estado Nacional satisface las deudas emergentes de procesos judiciales a través del procedimiento normado por las leyes 23.982 y 25.344, las que son de orden público, por lo que corresponde se apliquen en el caso.
Por otro lado, en el escrito de expresión de agravios de fs. 10/19 y vta., la demandada objetó la inobservancia de requerir el informe previo que exige el art. 4 de la ley 26.854, en tanto, el juez antes de dictar la medida cautelar de fs. 5/7 y vta. debió requerir el informe que dé cuenta del interés público comprometido. Y, omitiendo tal requisito causó un gravamen irreparable a los intereses del Estado Nacional.
Asimismo, destacó que los honorarios regulados no se encuentran firmes y que su parte presupuestó la suma $ 643.000 para responder a los accesorios legales de este proceso y que tal previsión fue incluida en el ejercicio presupuestario en curso -2016-, al tiempo que añadió que no puede adjudicarse a la acreencia por honorarios carácter “alimentario” atento a las sumas en juego en esta causa y en otras de la misma naturaleza, por lo que deviene improcedente el dictado de la cautelar innovativa.
Corrido el traslado de ley, la actora solo contestó los agravios de su contraria por el embargo, propiciando la confirmación del resolutorio de fs. 5/7 vta., con expresa imposición de costas.
III. 1.- Que para fijar los honorarios en la presente acción en la que se reclaman sumas correspondientes a suplementos, adicionales y retroactivos de haberes de personal militar, se debe considerar la naturaleza del proceso, el monto determinado al fin que nos ocupa, el carácter en que actuaron los profesionales, la extensión e importancia de las tareas desplegadas, el resultado obtenido y las pautas marcadas por la ley 21.839.
Asimismo, cabe precisar que no debe regularse al profesional que cumplió con todo el trámite las dos etapas contempladas por el art. 40 de la ley 21.839, ya que la estructura de los procesos contemplados y las características de los títulos que los sustentan, llevan a admitir que en los de ejecución de sentencia mediaron trabajos de una sola etapa cuando la tramitación ha sido concluida (este Tribunal en “Niveiro Juan Miguel c/Banco de la Nación Argentina s/ Daños y Perjuicios”, del 09/09/97; “Martínez Juan Salbador y otros c/ Estado Nacional -Ministerio de Defensa s/Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad” del 5/8/2014; Inc. Apel. en “Cruz Cabana c/Agua y Energía s/ Apel. Honorarios” del 21/8/2014; “Montalbeti Pedro y otros c/ Estado Nacional-Ministerio de Defensa s/ Contencioso Administrativo – Suplemento de las Fuerzas Armadas y de Seguridad”, sent. del 16/06/2015; entre muchos otros y Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F”, “P. de L., R.M. c L.A.”, La Ley, Buenos Aires, 1992-E 234; Sala E “De Lorenzi, Victorio c/Círculo de suboficiales de “Gendarmería Nacional”, La Ley 1996-C-782; Cámara Federal de Mar del Plata, 12-2-14, “Clack, Daniel Omar c/Estado Nacional s/Reincorporación”).
2.- Sentado ello, corresponde advertir que el magistrado incurrió en un error al regular en forma autónoma como incidente a la solicitud de levantamiento de embargo y a la excepción de pago y espera, en tanto fueron tramitados conjuntamente en una única sentencia de ejecución de fs. 231/236 y vta. del expediente principal (art. 508 del CPCCN), confirmada por este Tribunal a fs. 253/258 y vta., por lo que la regulación debe encuadrarse bajo las pautas del art. 40 de la ley de aranceles.
Así las cosas, esta Cámara, luego de efectuados los cálculos pertinentes, estima que el importe fijado a favor de la Dra. L. M. S. en la suma de $ 320.401,67 ($ 271.526,84 más $ 48.874,83), como regulación de la etapa de ejecución de sentencia se halla fuera de las escalas arancelarias (arts. 6, 7, 9, 37 y 40 y concordantes de la ley 21.839, con las modificaciones introducidas por la ley 24.432), por lo que debe ser reducida a la de $ 282.706 (pesos doscientos ochenta y dos mil setecientos seis).
3.- Que, respecto a los honorarios que refieren al incidente de diferimiento de pago resuelto a fs. 181/183, al haberse desestimado el planteo deducido por la demandada con costas a su cargo, tomando en cuenta la escala establecida por el art. 33 de la ley 21.839 con las modificaciones introducidas por la ley 24.432, corresponde confirmarlos en la suma de $ 40.729,02 (pesos cuarenta mil setecientos veintinueve con 02/100).
4.- Que resuelto lo anterior, corresponde tratar el segundo agravio de la demandada vinculando a la aplicación del art. 22 de la ley 23.982 para la cancelación de los honorarios de la Dra. L. M. S.
Cabe señalar que los fondos destinados al pago de honorarios se encuentran embargados desde el 25/08/2014 (confr. contestación de oficio del Banco de la Nación Argentina a fs. 208/211 del expediente principal), por lo que el planteo efectuado en orden a que se aplique a su respecto un criterio de pago más gravoso atenta contra los privilegios sustantivos y procesales que resguardan los derechos al cobro de tales estipendios, y más aún, porque el agravio de la demandada fundado en el hecho de que el Estado Nacional satisface las deudas emergentes de procesos judiciales a través del procedimiento normado por las leyes 23.982 y 24.624, deviene extemporáneo, en tanto fue oportunamente resuelto por el magistrado de primera instancia en fecha 26/06/2014 y 25/11/2014 (fs. 181/183 y 231/236 del expediente principal) y confirmado por esta Alzada el 1/06/2015 (fs. 253/258 y vta. del expediente principal).
Sobre tales bases, forzoso es concluir que, en estas condiciones, los honorarios no pueden resultar alcanzados por un régimen diferente del que se estableció para el cobro del capital de condena, por lo que deben seguir una suerte similar y, por consiguiente, no resultan pasibles de las normas cuya aplicación la recurrente postula.
5.- En cuanto a la medida cautelar, por las razones dadas en el punto precedente, y habiéndose confirmado parcialmente la regulación de honorarios, sin que pueda desconocerse el carácter alimentario de tal concepto, cabe afirmar la inconsistencia de las objeciones articuladas por la quejosa, máxime si se tiene en cuenta que tampoco se ha planteado -y, mucho menos, acreditado- que los importes que se ordenaron anticipar tuvieran afectación específica para la atención de gastos prioritarios de los servicios del Estado.
Por lo demás, no puede dejar de advertirse que el agravio vinculado con la previsión presupuestaria, perdió virtualidad, al haber transcurrido casi en su totalidad el año 2016; a lo que se agrega que los fondos presupuestados ya se encontraban embargados desde el 25/08/2014 (fs. 208/211 del expediente principal) y fueron transferidos a la cuenta de la letrada en fecha 15/12/2015 (confr. contestación de oficio del Banco de la Nación a fs. 374/380 del expediente principal) en cumplimiento con lo ordenado por el magistrado en la resolución de fs. 5/7 y vta., por lo que sería irrazonable hacer que devuelva lo cobrado en concepto de anticipo de honorarios para que luego vuelva a cobrarlo.
IV. Resuelto lo anterior, corresponde tratar el pedido de regulación de honorarios de la letrada de la actora por su actuación ante este Tribunal (fs. 21/23).
Para ello, teniendo en cuenta lo previsto en la ley 21.839, con las modificaciones introducidas por la ley 24.432 y considerando la tarea desempeñada en esta instancia por la profesional (contestaciones de los recursos de apelación y extraordinario -fs. 245/249 y vta. y fs. 337/344-, del expediente principal, respectivamente), el carácter en que actuó, el resultado obtenido con la condena en costas del Estado Nacional (fs. 253/258 y vta. y fs. 288/289 del expediente principal) y los montos establecidos en primera instancia, se regulan los honorarios profesionales a favor de la Dra. L. M. S. por su actuación en esta instancia en la suma de $ 89.052 (pesos ochenta y nueve mil cincuenta y dos) por la ejecución de sentencia, incidente y la contestación del recurso extraordinario.
V. Que, las costas se imponen por su orden en virtud de la amplitud permitida al criterio judicial en la materia (art. 68, 2do. párrafo, del CPCCN).
Por los expuesto, se
RESUELVE
I. HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 2/3 y, en consecuencia, REDUCIR los honorarios de la Dra. L. M. S. a la suma de $ 282.706 (pesos doscientos ochenta y dos mil setecientos seis) por la ejecución de sentencia, y CONFIRMAR sus honorarios en la suma de $ 40.729,02 (pesos cuarenta mil setecientos veintinueve con 02/100) por el incidente resuelto a fs. 181/183.
II. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 8 y, por consiguiente, confirmar la resolución de fecha 3 de diciembre de 2015 (fs. 5/7 y vta.).
III. REGULAR los honorarios de esta instancia a favor de la Dra. L. M. S. en la suma de $ 89.052 (pesos ochenta y nueve mil cincuenta y dos) por la ejecución de sentencia, incidente y la contestación del recurso extraordinario (fs. 253/258 y vta. y fs. 288/289 del expediente principal).
IV. CON COSTAS por su orden (art. 68, 2do. párrafo, CPCCN).
V. REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 de 2013 y devuélvase.
Fdo. DRES. RABBI-BALDI CABANILLAS-SOLA-CATALANO-JUECES DE CAMARA-ANTE MI. MARIA INES DE SIMONE-.SECRETARIA
013611E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116291