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JURISPRUDENCIAEnfermedad accidente. Incapacidad laboral. Recolección de residuos. Responsabilidad de la ART
Se hace lugar a la demanda deducida contra la ART por la enfermedad profesional del reclamante a raíz de las tareas de esfuerzo realizadas.
En Mendoza, a los diecinueve días del mes de Febrero de 2015, reunidos en su Sala de Acuerdos los Sres. Jueces integrantes de la Excma. Tercera Cámara del Trabajo, Dres. Mónica A.Arroyo, Enrique H.Catapano e Inés B.Rauek de Yanzon, trajeron a deliberación para dictar sentencia definitiva los autos n° 39.615 caratulados “PUEBLA ALEJANDRO CARLOS C/ PROVINCIA ART SA P/ ENFERMEDAD ACCIDENTE”, de cuyas constancias,
RESULTA:
I) Que a fs.13/26 obra agregada la demanda que interpone CARLOS ALEJANDRO PUEBLA por intermedio de apoderado por el cobro de la suma de $ … o lo que en mas o en menos surja de la prueba a rendirse, en concepto de indemnización por enfermedad profesional.
Expresa que el actor ingresó a trabajar hace 6 años sin enfermedades aprobando el examen de pre ingreso. Que desarrollo tareas para la Municipalidad de Lujan de Cuyo haciendo la recolección de residuos, debiendo correr al lado del camión, saltar en marcha, tomar las bolsas, saltar escalones, cordones, arrojar las bolsas al interior del camión, saltar sobre la plataforma de atrás del camión.
Lo que le produjo fatiga de la región de la pelvis, y columna. Que en la consulta con el Dr. Rubotti este le diagnosticó lesión lumbar ocupacional por esfuerzo con lumbociatalgia con manifestaciones clínicas y neurológicas y radiológicas con parestesias de ambos miembros inferiores y calambres nocturnos. Compresión radicular del espacio L4 y L5. Y lesión de ambas rodillas con lesión meniscal bilateral interna. Estimando la incapacidad en un 14% parcial y permanente.
Ante cualquier eventualidad solicita en subsidio la declaración de in-constitucionalidad del art. 6 de la Ley 24557. Afirma que es una enfermedad fuera de listado pero que reconoce su origen en las tareas ejecutadas por el actor. Entiende que el art. 6 inc 2 resulta contrario a la constitución en tanto vulnera el derecho del trabajador a acceder a la justicia. Sostiene que resulta responsable la ART.
Sostiene que ya sea que se declare abierto el listado a partir del dec. nro 1278/00 o que se declare la inconstitucionalidad del art. 6, es que las patologías del actor generan acción contra el obligado legal.
Afirma que la ART ha incumplido sus obligaciones de prevención, de prestaciones en especie y que se encuentra obligado a indemnizar.
Respecto del procedimiento de la LRT para la determinación de las incapacidades laborales (acuerdo, comisiones médicas o comisión médica central). Cita CSJ in re “Castillo” donde sostiene que la posibilidad de actuación de órganos administrativos los mismos se confirman únicamente con un procedimiento previo de carácter voluntario, que de confirmarse es revisable ante la Justicia Provincial. Por ello entiende que es optativo para el damnificado accionar directamente ante la Justicia Ordinaria Provincial. Plantea la inconstitucionalidad del art. 8 in 3, y art. 21 y 22 de la ley 24557. Por falta de razonabilidad, Sostiene que los agravios concretos en el hecho de que no existe aquí Caso Federal. Deduce la inconstitucionalidad del procedimiento del art. 6 2. b. i de la LRT. Por tener pretensión de ser un procedimiento jurisdiccional ante un organismo administrativo y por tanto contrario a la Constitución Nacional.
Plantea la inconstitucionalidad del art. 46 de la LRT.
Respecto del grado de incapacidad del decreto N 659/96 que lo considera solo un criterio de los tantos que existen en medicina moderna.
Cita jurisprudencia.
La acción que se intenta se basa en la normativa de la responsabilidad objetiva de la ART o en su caso de las prestaciones dinerarias del art. 14, por lo que las reclama a partir de la inaplicabilidad del trámite administrativo y de la competencia establecida por la ley siendo legitimado pasivo las ART, en este caso Provincia ART SA.
Sostiene que debe estarse a la primera manifestación invalidante que en el caso se advierte con el certificado médico del Dr. Rubotti.
Practica liquidación, señalando el coeficiente de edad de 1,38, el ingreso base mensual de $ ….
Ofrece prueba documental, testimonial, confesional, pericial medica.
Funda en derecho, ofrece prueba.
II) A fs.31/35 se presenta la demandada Provincia ART S. A. por intermedio de apoderado y contesta la demanda solicitando el rechazo. Expresa que consiente la competencia y solicita el rechazo de las inconstitucionalidades deducidas con la de-manda con costas.
Sostiene la improcedencia de las inconstitucionalidades deducidas.
Luego de una negativa general niega que el actor padezca las dolencias, que aprobara el examen médico de pre- ingreso, que padezca una incapacidad invocada, que las tareas del actor hayan sido de esfuerzo, y que perjudicaran su salud, que las tareas actuaran como causa directa e inmediata de las supuestas dolencias que dice padecer el actor. Niega impugna y rechaza el certificado médico, niega no haber cumplido las obligaciones a su cargo.
Opone la falta de causalidad con las tareas desarrolladas: sostiene que las dolencias están fuera del listado.
Que en el presente la caso la dolencia que pudiera padecer el actor no solo esta fuera de listado, sino que no tiene ninguna relación causal con las tareas. Que en la demanda se incurre en una serie de exageraciones e imprecisiones en lo relativo a las tareas. Impugna el certificado medico acompañado.
En subsidio impugna liquidación en razón de no haberse tomado correcta-mente el ingreso base del actor conforme lo establecido por el art. 12 de la LRT.
Funda en derecho. Ofrece prueba confesional, pericial medica, instrumental. Desconoce certificados médicos. Hace reserva de derechos.
III) A fs. 40 la actora contesta el traslado del Art. 47 de CPL y ratifica la de-manda.
IV).- A fs.38 obra el dictamen fiscal. A fs.42 se declara la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 LRT y se admite la prueba ofrecida.
A fs. 50 acepta el cargo el perito médico.
A fs.85-228 se agrega legajo personal del actor remitido por la Municipalidad de Lujan de Cuyo.
A fs. 240-245 se agrega informe pericial médico.
A fs.257 se fija fecha de Audiencia de Vista de Causa.
A fs. 265 se realiza la audiencia en la cual las partes han arribado a un despacho saneador mediante el cual las partes reconocen la pericia médica realizada y legajo personal acompañado y solicitan se dicte sentencia en base a dichos elementos. La actora solicita la aplicación del art. 17 inc.6 de la ley 26.773, a lo cual la demandada se opone.
De conformidad con lo normado por el art. 69 del C.P.L., y en el orden del sorteo practicado a fs. 266, se procedió a plantear y resolver las siguientes cuestiones:
PRIMERA CUESTION: EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL.
SEGUNDA CUESTION: PROCEDENCIA DE LA DEMANDA.
TERCERA CUESTION: COSTAS.
A LA PRIMERA CUESTION EL SRA. JUEZ DRA. ARROYO DIJO:
Que la relación de empleo público que invoca la actora ha sido admitida por la demandada la demanda aceptando que el actor ha trabajado para la Municipalidad de Lujan. Esto se encuentra acreditado con los recibos de haberes acompañados y legajo personal agregado en copia.
La demandada admite afirmó haber suscripto un contrato de afiliación con la Municipalidad de Lujan y que al momento del hecho se encontraba vigente. Lo que se encuentra probado con la constancia de fs.12.
Por tanto, presente caso de reparación de contingencia que se atribuyen al traba jo le resulta aplicable la normativa de la Ley 24557.
Así voto.
A LA MISMA CUESTION LOS DRES. RAUEK DE YANZON Y CATAPANO DIJERON: adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION LA SRA. JUEZ DRA. ARROYO DIJO:
I). Que la actora acciona por el cobro en concepto de indemnización por incapacidad derivado de los trabajos de esfuerzo realizados para el municipio.
La demandada solicitó el rechazo de la demanda.
II) En la audiencia de vista de causa las partes han arribado a un despacho saneador reconociendo el valor probatorio del legajo personal y pericia médica realizados en autos.
Se ha producido en definitiva, lo que la doctrina denomina «el principio de saneamiento o fijación de los hechos y las pruebas»,
En un interesante trabajo del Dr. Alfredo Buzaid titulado «El Despacho Saneador» (publicado en Revista del Colegio de Abogados de la Plata, 1961, tomo IV, julio-diciembre, traducido por el Dr.Augusto M.Morello) se analiza este instituto. Sintetizando los amplios conceptos, dice el autor que la revisión científica por parte del derecho procesal civil de los principios según los cuales había que distinguir entre los presupuestos procesales y las condiciones de la acción, estableciéndose que el juez debe normalmente comenzar por el análisis de los presupuestos procesales, y luego examinar si concurren los requisitos de admisibilidad de la acción para entrar finalmente en el mérito de la causa, influyó en la elaboración legislativa de los dos códigos modernos: el austríaco y el portugués.
El legislador comprendió que la verificación de los presupuestos y las condiciones de la acción no podía ser diferida para el momento de dictar sentencia definitiva. Esa necesidad llevó al legislador portugués a insertar entre los articulados de la instrucción, un despacho tendiente a expurgar el proceso de vicios y defectos y a verificar la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de la acción. Dicho acto procesal se conoce como «despacho saneador», y es una conquista, un instituto de los tiempos actuales. Creado por el derecho portugués moderno (año 1926), determinaba que acabadas las articulaciones, el juez dicta un despacho para conocer de cualquier nulidad, de la legitimación de las partes o sus representantes y de otras cuestiones que pudiesen obstar a la apreciación del mérito de la causa. Su destino es limpiar el proceso de aquellas cuestiones que pueden obstar al cono-cimiento del mérito de la causa. Se separa el juzgamiento de forma del juzgamiento de mérito.
Luego refiere que en el derecho austríaco a través de una «audiencia preliminar» se trató de separar las cuestiones y simplificar el conjunto de actos tendientes a la solución de la causa; se exigió después de las alegaciones, que hubiera una audiencia en la cual las partes fueran solicitadas a decidirse hasta cuánto estaban dispuestas a limitar la prueba, a fin de someter el juzgamiento de la cuestión litigiosa.
También el proceso civil inglés separó en dos fases principales el proceso; en la primera se realizan actividades preparatorias, cuyo objeto es la formación de las cuestiones de hecho y de derecho, y la solución de las cuestiones preliminares; la audiencia a la que son citadas a comparecer las partes se denomina «Summons for directions», donde el Master puede ordenar esclarecimiento sobre las alegaciones de las partes cuando fueran oscuras, determinar incorporación de documentos, etc, decidiendo en esa audiencia las cuestiones preliminares; pasándose luego a la segunda que decide sobre el mérito.
Las experiencias norteamericanas tendieron a simplificar el proceso. Dado que en la práctica se celebraban audiencia en las que con la intervención de los jueces, se hacía un examen preliminar solucionándose amigablemente gran número de pleitos, y terminando muchas demandas en esa audiencia que se denominó «Pretrial», la Suprema Corte de los EE.UU. reguló el instituto del Pre-Trial incorporándolo a la Federal Rules Of Civil Procedure, que es usado hoy en la mayoría de los tribunales de primera instancia. Dicha audiencia tiene como finalidad simplificar las cuestiones, alterar los pedidos, obtener la admisión de hechos y documentos que eviten pruebas innecesarias, limitación del número de peritos, y cualquier otra materia que pueda facilitar el desenvolvimiento de la acción. En la práctica el Pre-trial se difundió rápidamente por los estados norteamericanos, y en algunos fue incluido expresamente en el sistema legislativo. En definitiva consiste en una audiencia instituida por consideraciones eminentemente prácticas, sin carácter obligatorio, cuya realización el Tribunal puede discrecionalmente ordenar o no y cuya finalidad es simplificar las cuestiones controvertidas.
En nuestro derecho, el principio de saneamiento se encuentra implícito en las facultades que otorga al Juez el art.46 CPC y 40 CPL; y ha tenido sanción legislativa expresa en la reforma introducida por la ley 22.434 al Código Procesal Nacional. El nuevo art.125 bis del Cód. Proc. Nac. «introduce una audiencia en la que, entre otros objetivos, el Juez ha de ejercer los deberes que le otorga el artículo 34, inciso 5º ap.b), y podrá invitar a las partes a reajustar sus pretensiones, si correspondiere. Si hubiere acuerdo sobre este punto o sobre determinados hechos, les requerirá que desistan de la prueba que resulte innecesaria, sin perjuicio de la atribución que le confiere el art.364».
Sobre este principio, sostiene la doctrina «En el cuadrante fundamental de los hechos y de las pruebas, ha de subrayarse que -como ha sostenido con apasionamiento Sentis Melendo- es posible un escalonamiento de conceptos: los hechos articulados son los que mencionan las partes en sus respectivos escritos; al enfrentarse forman los puntos litigiosos. Estos puntos litigiosos son los hechos controvertidos» (Morello, Sosa Berizonce; Códigos Procesales en lo Civil y Com.Prov. de Bs.As. y de la Nación comentados y anotados, T 1, Ed.Abeledo Perrot, 1982, pag. 619).
III) En síntesis, a través del despacho producido, se ha admitido la existencia de las tareas de recolección de residuos que surgen del legajo personal. Las dolencias invocadas surgen de la pericia médica así como la relación de causalidad con las tareas realizadas. Y la estimación de incapacidad en un 20% parcial y permanente fundado en el baremo de la LRT.
Por tanto ello determina la procedencia de la acción indemnizatoria formulada.
IV) EL CÁLCULO INDEMNIZATORIO:
Atento con lo resuelto en el punto precedente, corresponde ahora determinar el cálculo indemnizatorio con arreglo a lo dispuesto por la ley 24.557.
Edad del actor 47 años al momento de determinación de incapacidad según surge del certificado del medico tratante de fs.3.
Remuneración: No se ha rendido pericial contable.
El ingreso base mensual denunciado por el actor de $ … es coincidente con los recibos de haberes agregados en autos. Por tanto tomaremos el IBM de $ ….
La incapacidad: Al respecto tenemos la pericia médica que informa un 20% de incapacidad parcial y permanente.
Por tanto se extrae:
$ … x 53 son $ …. Por el coeficiente de 1,38 son $ …. Su 20% son $ ….
Dicha cantidad no alcanza al mínimo establecido por dec. 1694 ($ … x 20% ) de $ ….
Por tanto corresponde aplicar el mínimo por $ … cantidad por la que prospera la demanda.
Momento en que queda determinada la incapacidad: es el certificado medico de fs.3/4 de fecha 13/10/08 que es coincidente con la pericia médica realizada en autos.-
V) Intereses:
Aplicación de Ripte:
La ley 26.773 fue publicada en el B.O. el día 26/10/12, por lo que entró en vigencia a los ocho días de su publicación, o sea el día 4 de noviembre de 2012.
Conforme el art. 17 de la ley 26.773, en su inc. 5º establece: que las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entraran en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicará a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha.
Por su parte el inc. 6 del art. 17 en cuestión, establece una excepción y dice las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia la presente ley, conforme el índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estable), publicada por la Secretaría de Seguridad Social , desde el 1º de enero del año 2010.
La actualización general prevista en el art. 8º de esta ley se efectuará en los mismos plazos que la dispuesta para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por los art. 32 de la ley 24-241, modificado por su símil 26.417. Lo que implica su aplicación a las incapacidades permanentes prevista en al L.C.T y en los Decretos 1278/00 y 1694/09
Por lo tanto corresponde la aplicación de la actualización que establece el art. 17 inc. 6º de la ley 26.773.
Establecer que desde enero de 2010 hasta el efectivo pago corresponde aplicar el ajuste del índice RIPTE, con más los intereses como se detallan a continuación.
INTERESES: tasa activa desde octubre de 2008, hasta enero del 2010 y desde allí, mismo monto sin capitalizar intereses (prohibición de anatocismo) extraer del mismo capital la tasa pasiva más el cinco por ciento Ley 4087 ( desde enero del 2010 hasta el efectivo pago).
Así voto.
A LA MISMA CUESTION LOS DRES. CATAPANO Y RAUEK DE YANZON DIJERON: Que por fundamentos similares que adhieren al voto que antecede.
TERCERA CUESTION: LAS COSTAS.
Las costas se imponen a la demandada ART por resulta vencida.(art. 31 del CPL y art. 36 CPC).
Así voto
A LA MISMA CUESTION LOS DRES. CATAPANO Y RAUEK DE YANZON DIJERON: Que por fundamentos similares que adhieren al voto que antecede.
Con lo que termino el acuerdo, pasando el Tribunal a dictar sentencia que a continuación se inserta.
Y VISTOS: El acuerdo que precede, el Tribunal
RESUELVE:
I) Hacer lugar a la demanda promovida por ALEJANDRO CARLOS PUEBLA contra PROVINCIA ART SA y en consecuencia condenar a esta ultima a pagar al actor dentro de los cinco días de notificada la presente la suma de pesos … ($ …) en concepto de indemnización por incapacidad del 20% parcial y permanente derivada del trabajo, con más ripte, intereses y costas.
II) Ordenar que por intermedio del Departamento Contable de las Cámaras Laborales se practique liquidación de capital e intereses.
III). Diferir la regulación de honorarios hasta que exista base regulatoria firme.
COPIESE. REGISTRESE. NOTIFIQUESE.
Dra. Inés Beatriz RAUEK de YANZÓN – Juez de Cámara
Dra. Mónica Adela ARROYO – Juez de Cámara
Dr. Enrique Héctor CATAPANO – Juez de Cámara
000417E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100378