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JURISPRUDENCIAEnfermedad accidente. Incapacidad psicológica. Mobbing. Extensión de condena a la ART
Se extiende la condena a la ART, pues se acreditó que la patología por cuya incapacidad demanda indemnización la actora tuvo su génesis en la conducta del empleador, consistente en un hostigamiento psicológico dentro del medio laboral, el cual resultó propicio debido a la posición de superioridad frente a la trabajadora, por lo que la situación debe encuadrarse en las previsiones sobre riesgos del trabajo.
En la ciudad de Córdoba, a los 16 días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores Luis Enrique Rubio y M. Mercedes Blanc de Arabel, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: «PRANZONI MIRIAN MARIA C/ ROBERTO CARASA Y CIA. S.R.L. Y OTRO – ORDINARIO” RECURSO DE CASACION 726395, a raíz de los recursos concedidos a las partes en contra de la sentencia N° 29/12, dictada por la Cámara del Trabajo de Bell Ville, constituida en tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor Oscar Roque Bertschi cuya copia obra a fs. 437/458, en la que se resolvió: “I) Rechazar la demanda entablada por la Sra. Miriam María PRANZONI (DNI … ) en contra de La Aseguradora de Riesgo del Trabajo “LA SEGUNDA ART S.A.”. II) Hacer lugar a la demanda promovida por la actora nombrada en contra de la razón social “ROBERTO CARASA Y CIA S.R.L.”, condenándola, por el resarcimiento del Treinta por ciento (30%) de incapacidad parcial y permanente sobre la total obrera, debiendo abonarle a la actora el monto que se determinará en la etapa previa a de ejecución de la sentencia, conforme las bases e intereses dados, al tratar la primera cuestión; lo que deberá cumplirse en el término de diez (10) días de que quede firme la liquidación a confeccionarse.- III) Imponer las costas… IV)…V)…”. Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso interpuesto por la parte actora?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Debe admitirse el de la demandada?
TERCERA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley resultó que los señores vocales emitieron su voto en el siguiente orden: doctores Luis Enrique Rubio, Carlos F. García Allocco y M. Mercedes Blanc de Arabel.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA:
El señor vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:
1. El presentante se agravia porque el Tribunal excluyó de la condena a la aseguradora de riesgos del trabajo, omitiendo pronunciarse sobre el planteo de inconstitucionalidad del art. 6 párrafo 2 c) de la LRT, reformado por el decreto Nº 1278/00, en cuanto otorga en forma exclusiva a la Comisión Médica Central la posibilidad de determinar cuándo una enfermedad no cubierta en el listado puede ser incluida como sistémica y por ende resarcida.
De otro costado, menciona el art. 75 de la LCT y el art. 1 de la LRT en cuanto establece el deber de control de las aseguradoras en la prevención de daños, citando jurisprudencia que estima favorable a su posición. Entiende que si hubo acoso moral patronal que generó una incapacidad en la trabajadora, dicha circunstancia se debió a la omisión de la ART en el cumplimiento de sus deberes legales de prevención, control y denuncia por lo que no puede eximirse de responsabilidad.
2. El Tribunal analizó la procedencia de la demanda en la que la accionante pretendía indemnización por una enfermedad profesional en el marco de la Ley Nº 24.557, planteando subsidiariamente la inconstitucionalidad del art. 6 inc. 2 ib. Sin embargo, derivó de los hechos expuestos en el libelo inicial que en autos se discernía la responsabilidad por los daños ocasionados en la salud de la trabajadora como consecuencia del acoso laboral o “mobbing” al que fue sometida, lo que -a su juicio- no constituye un “accidente de trabajo” ni una “enfermedad profesional”, conforme las previsiones de la legislación especial. Tras una extensa cita doctrinaria, consideró que no se podía calificar la patología como producida por el trabajo sino, más bien, por una conducta ilícita – cuasidelito- del Sr. Roberto Carasa (socio gerente de la razón social accionada) a quien reputó como único autor del daño, excluyendo a la aseguradora de riesgos del trabajo. Luego de verificar con la prueba rendida (pericias, testimoniales) la incapacidad que le generó el maltrato y hostigamiento propinado por la actitud dolosa del patrón (trastorno mixto ansioso-depresivo, 30% de la T.O.), lo condenó a abonar una indemnización de pago único según la fórmula del régimen de riesgos del trabajo (arts. 12 y 14 LRT) en tanto estimó que no existía objeción alguna para ello, habiendo éste podido ejercer su derecho de defensa en juicio y encontrándose en la situación prevista en el art. 28 ap. 1, ib.
3. Conforme los hechos acreditados en la causa, la trabajadora se encontraba inmersa en un ambiente laboral que resultó nocivo para su salud, lo que fue corroborado por las declaraciones testimoniales y la opinión de los expertos. En este último aspecto, surge de la pericia psicológica (fs. 294/298 vta.), que la situación de maltrato vivido en su trabajo, provocó en la Sra. Pranzoni el incremento de sentimientos de inseguridad, desprotección e indefensión, desestabilizando su personalidad. A lo que se suma la necesidad económica y las dificultades de la realidad actual para conseguir un nuevo trabajo. También indicó el perito una relación directa entre las alteraciones presentes en la actora y la situación de acoso laboral vivida. Agregó que la patología se desencadena a partir del maltrato explicitado y se acentuó por la permanencia en el tiempo provocando la incapacidad. Por su parte, el informe psiquiátrico oficial (fs. 339/341) también detectó alteraciones en la estructura psíquica de la accionante generadas por “malos tratos evidentes”. Señaló que la sintomatología comenzó a manifestarse en un principio a nivel físico, indicando somatización de la angustia secundaria al “estrés laboral”, aunque luego destacó que la relación causal de la afección detectada no era con las tareas que realizaba en su lugar de trabajo sino con la conducta asumida por su empleador.
Resulta claro que las disposiciones normativas de la Ley de Riesgos del Trabajo no contemplan el daño sufrido por la víctima del acoso psicológico, conforme surge del listado de enfermedades profesionales (decreto Nº 658/96) y la tabla de evaluación de incapacidades (decreto Nº 659/96). Sin embargo, una correcta hermenéutica del art. 6 de la LRT (según decreto Nº 1278/00) a la luz de la jurisprudencia del Máximo Tribunal a partir del caso “Silva” (18/12/07), dirigida a subsanar la inconstitucionalidad que se le achacaba al texto originario, conduce a establecer que, comprobada la existencia de un nexo de causalidad adecuado entre el perjuicio y la actividad laboral desempeñada a favor del empleador, la incapacidad deba ser resarcida.
En ese punto, cobran relevancia las Leyes Nº 26.693 y 26.694 en cuanto ratificaron los convenios y protocolos de la OIT, incluyendo en una nueva lista de enfermedades profesionales los trastornos mentales y del comportamiento, permitiendo el reconocimiento de tal carácter siempre y cuando se haya establecido un vínculo entre la exposición a factores de riesgo que resulte de la actividad laboral y las enfermedades contraídas por el trabajador o que la patología ocurra en relación con el ambiente de trabajo (véase “Mobbing, discriminación y hostigamiento como causante de enfermedad laboral extrasistémica y justificante de injuria laboral”; Schick Horacio, DT 2014 (enero), 147. Comentario a fallo “M.G.J. c/ CBA S.A. CIESA U.T.E. y otro s/ despido” CNAT 2013; www.ilo.org).
En el subexamen, se acreditó que la patología por cuya incapacidad demanda indemnización Pranzoni, tuvo su génesis en la conducta del empleador, consistente en un hostigamiento psicológico dentro del medio laboral, el cual, resultó propicio debido a la posición de superioridad frente a la trabajadora. En tales condiciones, la situación debe encuadrarse en las previsiones sobre riesgos del trabajo (arg. decreto Nº 1278/00).
4. Por lo expuesto, corresponde casar el pronunciamiento y entrar al fondo del asunto (art. 104 CPT).
Se encuentra firme en autos que la actora sufrió un daño físico que la incapacita en un 30% T.O. (fs. 456 vta.). Entonces, la contingencia, como se dijera, se encuentra prevista por la LRT según el alcance dado a la reforma introducida por el decreto Nº 1278/00 y resulta indemnizable. Por ende, debe extenderse la condena a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo: «LA SEGUNDA ART SA», en los mismos términos y condiciones dispuestos por el a quo, por la prestación dineraria del art. 14, apartado 2, inc. a) de la LRT.
Voto por la afirmativa.
El señor vocal doctor Carlos F. García Allocco, dijo:
Coincido con la opinión expuesta por el señor vocal cuyo voto me precede. Por tanto, haciendo míos los fundamentos emitidos, me expido en la misma forma.
La señora vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel, dijo:
A mi juicio es adecuada la respuesta que da el señor vocal doctor Rubio a la primera cuestión. Por ello, de acuerdo a sus consideraciones, me pronuncio en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA:
El señor vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:
La solución que se adopta en la cuestión anterior vuelve inoficioso un pronunciamiento respecto del agravio traído por la parte demandada.
El señor vocal doctor Carlos F. García Allocco, dijo:
Adhiero a las consideraciones expresadas en el voto que antecede. Por tanto, me expido de igual modo.
La señora vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel, dijo:
Comparto la postura que propone el señor vocal doctor Rubio a la presente. Por ello, me pronuncio de la misma manera.
A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA:
El señor vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:
A mérito de la votación que antecede corresponde admitir el recurso de casación deducido por la parte actora. En consecuencia, hacer extensiva la condena dictada en autos, a “LA SEGUNDA ART S.A.” Con costas por su orden atento la naturaleza del vicio verificado. Por las razones dadas, no tratar el planteo efectuado por la parte demandada. Los honorarios de los Dres. Alejandro Leopoldo Gigena y Liliana I. Bichsel serán regulados por la Sala a quo en el … por ciento, para cada representación, y los del Dr. Juan Alejandro Olcese en un … por ciento, de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 36, Ley Nº 9.459, sobre lo que constituyó materia de impugnación (arts. 40, 41 y 109 ib.), debiendo considerarse el art. 27 de la ley citada.
El señor vocal doctor Carlos F. García Allocco, dijo:
Estimo adecuada la solución a la que arriba el señor vocal preopinante. Por tanto, me expido en igual sentido.
La señora vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel, dijo:
Concuerdo con la decisión expuesta por el señor vocal doctor Rubio. En consecuencia, me pronuncio en la misma forma.
Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,
RESUELVE:
I. Admitir el recurso deducido por la actora y, en consecuencia, casar el pronunciamiento según se expresa.
Hacer extensiva la condena dictada en autos a “LA SEGUNDA ART SA”.
II. Con costas por su orden.
III. No tratar el planteo efectuado por la parte demandada.
IV. Disponer que los honorarios de los Dres. Alejandro Leopoldo Gigena y Liliana I. Bichsel sean regulados por la Sala a quo en el … por ciento, para cada representación, y los del Dr. Juan Alejandro Olcese en el … por ciento, de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 36 Ley Nº 9.459, sobre lo que constituyó materia de impugnación. Deberá considerarse el art. 27 ib.
V. Protocolícese y bajen.
Se deja constancia que el señor vocal doctor Carlos F. García Allocco ha participado de la deliberación correspondiente a esta causa y emitió su voto en el sentido expuesto, pero no suscribe el presente en razón de hallarse ausente por razones de salud, siendo de aplicación el art. 120, 2° párrafo CPC por remisión del art. 114 CPT.
RUBIO, Luis Enrique
VOCAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
BLANC GERZICICH de ARABEL, Maria de las Mercedes
VOCAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Silva, Facundo Jesús c/Unilever Argentina SA – Corte Sup. Just. Nac. – 18/12/2007- Cita digital IUSJU064466B
Fuentes, Marianela: “El daño a la salud provocado por el acoso laboral o mobbing y la responsabilidad de las aseguradoras de riesgos del trabajo ” – ERREIUS – Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social – diciembre/2017
021347E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115402