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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre vehículo y camión de recolección de residuos
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue el resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito entre un vehículo y un camión de recolección de residuos, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: O. C. RA. c/ T. O.SA. A.SA U. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE) respecto de la sentencia de fs. 348/356, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores MARIA ISABEL BENAVENTE – CARLOS ALFREDO BELLUCCI-CARLOS A. CARRANZA CASARES
A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora Benavente dijo:
I.- El 27 de julio de 2010, a las 15:30 horas aproximadamente, mientras C.R. O. conducía el automóvil marca R., modelo Logan dominio … por la Avenida F. de la C., al llegar a su intersección con la Avenida P. M. de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, detuvo su marcha tal como lo indicaba el semáforo y mientras se encontraba aguardando que la señal lumínica habilitara su paso, fue embestido en el sector trasero y lateral izquierdo por el camión de recolección de residuos marca F.t I., dominio …, de propiedad de la demandada, que fuera conducido en dicha oportunidad por G. H.J..
Entabló demanda por los daños y perjuicios que dijo haber padecido contra T. O.S., A. S.A. U. y solicitó la citación en garantía de “N. S. S.A.”. La aseguradora se presentó en autos y contestó demanda a fs. 44/65, la demandada adhirió a los términos del responde de Nación Seguros S.A. a fs. 93/95 invocando la figura del gestor procesal, pero al no haber ratificado la gestión del letrado en término ni haberse acreditado la personería invocada, a fs. 115 se hizo efectivo el apercibimiento establecido por el art. 48 del Código Procesal y en consecuencia, fue declarado nulo todo lo actuado por el gestor.
La sentencia de fs. 348/356 hizo lugar a la demanda y condenó a T. O.S., A. S.A. U. y su citada en garantía a pagar las sumas que indicó con más los intereses calculados desde la mora y hasta la sentencia, a la tasa del 8% anual. A partir de allí y hasta el efectivo pago, mandó liquidar la condena a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días, del Banco de la Nación Argentina, con excepción del monto otorgado en concepto de tratamiento psicológico, respecto del que estableció que por tratarse de un gasto futuro, corresponde la aplicación de la mentada tasa activa desde la fecha de la decisión recurrida. El fallo fue apelado por el actor, T. O. SA.y la citada en garantía; en virtud de lo decidido por el anterior sentenciante a fs. 444 el recurso presentado por la co demandada A. S.A. U. se tuvo por no presentado.
El reclamante procura la elevación de los montos establecidos en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos de tratamientos psicológico y médico, farmacia y traslados. Por último pretende la modificación del curso de los réditos. La aseguradora, en tanto, solicita la disminución de las sumas otorgadas en concepto de daños físico, psíquico y moral, gastos de atención médica, kinesiología, farmacia t traslados.
II.- Con carácter previo, es importante despejar cuál es la norma que habrá de aplicarse al caso. No obstante que el 1° de agosto del corriente ha entrado en vigencia el Código Civil y Comercial, en función de su art. 7°, entiendo que los hechos que motivan el presente reclamo se rigen por el Código Civil sustituido, pues éste se encontraba vigente al momento de la ocurrencia del siniestro que motiva el presente.
En efecto, la disposición citada anteriormente que reproduce -en lo sustancial y en lo que aquí interesa- el art. 3° del código derogado, según la modificación introducida en su momento por la ley 17.711, no ha sufrido modificaciones de trascendencia. Rigen, entonces, los principios de irrectroactividad y de aplicación inmediata de la ley, en virtud de los cuales la nueva disposición se aplica hacia el futuro, pudiendo alcanzar los tramos de situaciones o relaciones jurídicas que no se encuentran alcanzadas por la noción de consumo jurídico. Estos conceptos, que fueron incorporaron al referido art. 3º, tuvieron como base la obra de Roubier. Dicho autor proponía soluciones que procuran armonizar las exigencias de la seguridad jurídica con las reformas que expresan aquello que el legislador entiende como más representativo del valor justicia en un momento histórico determinado, lo cual contribuyó -sin duda- a que su obra fuera una referencia insoslayable para el estudio del tema (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. Pariz, ed. Dalloz et Sirey, 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por Kemelmajer de Carlucci, El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015)
El límite a la aplicación inmediata de una nueva ley va a estar dado por la noción de “consumo jurídico”, pues aquella podrá tener operatividad en tanto las consecuencias no se encuentren ya consolidadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial.
Por aplicación de esos principios, la doctrina coincide en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico, esto es, el Código Civil y sus leyes complementarias, aunque el Código Civil y Comercial rige -claro está- a las consecuencias que no están consumadas al momento de entrada su entrada en vigencia (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101).
En consecuencia, si el infortunio que es base del presente reclamo tuvo lugar el 27 de julio de 2010, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, es claro que habrá de regirse por la ley vigente al tiempo de su causación.
III.- Los recurrentes se quejan por los montos otorgados en concepto de indemnización en distintos acápites. En el caso del actor sostiene, por un lado, que la suma concedida por incapacidad física es escasa porque el momento de sentenciar el “a quo” omitió analizar la totalidad de las probanzas rendidas en autos en conjunto, como los peritajes médico y psicológico de donde surgen los padecimientos que sufrió. Mientras su contraria procura la disminución del monto establecido por ese concepto.
Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva (conf. Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de Diritto Privato (dir. Resigno), XIV-6, p- 9. La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 1853 (S.C.J.Mendoza, sala I, marzo 1-1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. T. 153 pág. 163 con nota de Susana Albanese) y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994. Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho… al reconocimiento de su dignidad”); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).
Luego de revisar al actor y de estudiar sus antecedentes médicos, entre los que se encuentran agregadas la constancia de atención emitida por el H. Z. G. de A. “N. L.” de L., la prescripción de antiinflamatorios ordenada por un galeno de dicha institución (conf. fs. 8 y fs. 10) y los estudios médicos complementarios (conf. fs. 254/255), el perito traumatólogo designado de oficio -Dr. C.- señaló que al momento de la exploración de la columna cervical, si bien no evidenció tumoraciones o depresiones patológicas en la región cervical dorsal ni lumbar, sí pudo advertir dolor a la palpación superficial y profunda desde C3 hasta C7, tono muscular moderadamente aumentado desde C1 hasta D1 y parestesias e hipoestesias en los miembros superiores, en especial en el miembro superior izquierdo, por lo que tuvo por acreditada una cervicobraquialgia postraumática que además produjo el agravamiento de una secuela preexistente, por ello le asignó una incapacidad parcial y permanente del 7% de la total (fs. 289/294 y respuesta a la impugnación de fs. 301).
Desde el punto de vista psíquico, la perito G. dictaminó que como consecuencia inmediata al suceso vivenciado, O. sufrió un Trastorno de estrés de grado leve que le trajo como consecuencia el estado psicológico que evidenció al momento del examen, esto es ansioso e inhibido, por lo que estableció una incapacidad psíquica de un 3% conforme el Baremo General para el Fuero Civil de Castex y Silva (conf. fs. 172/193).
En el plano psíquico es importante señalar que éste debe ser resarcido en la medida que signifique una disminución en las aptitudes psíquicas, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral (conf. esta Sala “Escobar Nicolasa c/ Compañía de Microómnibus La Colorada S.A.C.E.I. s/ daños y perjuicios”, del 24-04-00). La diferencia sustancial con el daño moral es que el daño psicológico asume el nivel de las patologías. La cualidad de patológico, empero, no se configura exclusivamente a través de la hermenéutica de textos legales, dado que esos estudios no pertenecen al ámbito jurídico, sino que requiere del auxilio de las disciplinas que integran el campo de la salud mental, fundamentalmente de la psiquiatría o de la teoría psicoanalítica (conf. Hernán Daray, “Práctica de accidentes de tránsito”, pag.169, Editorial Astrea, 1999).
El art. 477 del Código Procesal establece que su fuerza probatoria será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los arts. 473 y 474 -de ese mismo código- y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca. Pienso que la evaluación del daño psíquico por parte del psicólogo interviniente es correcta desde el punto de vista jurídico, en la medida que las secuelas que relata -temor a circular en motocicleta- no constituyen un daño a la integridad psíquica, susceptible de ser computado a título de incapacidad, sino que la caracterización que se formula encuadra perfectamente en el daño extrapatrimonial. Es que el mencionado que describe el perito, no tiene una gravedad tal que constituya una verdadera disminución o menoscabo en las aptitudes del sujeto, de modo que propongo al Acuerdo computarlos para valorar el daño moral.
Para fijar la cuantía de este renglón, cuadra tener primordialmente en cuenta que el derecho a la reparación del daño injustamente experimentado tiene jerarquía constitucional, toda vez que el neminem laedere, reconoce su fuente en el art. 19 CN (CSJN, “in re” “Santa Coloma” (Fallos 308:1160); Ghünter”, (Fallos 308:111; “Aquino” (Fallos 327:3753). Por otra parte, la indemnización debe ser adecuada para dar satisfacción al principio de la reparación plena, al que se refiere el art. 1740 del nuevo Código Civil y Comercial. Esta se asienta en cuatro reglas fundamentales: el daño debe ser fijado al momento de la decisión; la indemnización no debe ser inferior al perjuicio, la apreciación debe formularse en concreto y no debe ser superior al daño sufrido (conf. Pizarro, Ramón D., “El principio de reparación plena del daño. Situación actual. Perspectiva”, en Separata de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, 199.
Por otra parte, no debe soslayarse que el art. 1746 del CCyC hace referencia a la adopción de determinadas pautas que parecen dar cuenta que debe emplearse un criterio matemático para calcular la indemnización. En efecto, establece como directiva que la indemnización debe consistir en una suma de capital que, debidamente invertido, produzca una renta que permita al damnificado continuar percibiendo durante su vida útil una ganancia que cubra la disminución de su aptitud para realizar actividades productivas o económicamente favorables, y que se agote al término del plazo que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Como se advierte, esta fórmula, prevista para el caso de incapacidad permanente, en base a la función resarcitoria (arts. 1708 y 1716), al principio de inviolabilidad de la persona humana (art. 51) y al de la reparación plena (art. 1740), todos objetivos de la responsabilidad civil, en conjunto con el deber de prevención (arts. 1708 y 1710), podrá ser un elemento a seguir para cuantificar también el perjuicio producido (conf. Galdós, en Lorenzetti (dir) “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, 1º ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 294). Se trata de una herramienta, de una pauta orientadora para lograr acercarse en forma objetiva a la reparación adecuada pero que no descarta la aplicación de las particularidades del caso que son, justamente, las que permiten a los jueces resolver con justicia cada situación individual.
Para justipreciar este renglón tendré en cuenta que tal como surge del expediente sobre beneficio de litigar sin desembolso de gastos (exp. nro. 2324/2011), al momento del hecho, O. tenía 54 años de edad, se desempeñaba laboralmente como chofer de taxi, vivía con su pareja en un inmueble propiedad de ésta -que trabajaba como recepcionista- y es padre de dos hijos mayores de edad, que tienen su propia familia. Bajo tales pautas considero que la suma otorgada por incapacidad sobreviniente no es elevada ni reducida, de modo que postulo confirmarla.
IV.- Entre las distintas posturas que existen al respecto, participo de la corriente que asigna al daño moral carácter resarcitorio (conf. CSJN, del 24-8-95, “Pérez, Fredy c/ Ferrocarriles Argentinos”, JA 1997-III, síntesis; CNCiv., Sala A, del 1-10-85, LL 1986-B, pág. 258; ídem, Sala C, del 8-6-93, JA 1994-IV-síntesis; ídem, Sala F, JA 1988-IV, pág. 651), postura que finalmente fue recibida en el art. 1741 del Código Civil y Comercial, ya que busca en definitiva contribuir a compensar la conmoción que el padecimiento genera mediante el alivio que puede importar la suma que se otorga (conf. Bustamante Alsina, Jorge, «Teoría Gral. de la Responsabilidad Civil», Buenos Aires, 1989, p. 179 y sigtes., Cazeaux, Pedro N. y Trigo Represas, F.A., «Derecho de Obligaciones», La Plata, 1969, t. I, p. 251 y sigtes.; Iribarne, Héctor P., “De los daños a la persona”, ed. Ediar, p.s 143 concs.). No queda reducido, sin embargo, al clásico «pretium doloris» (sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etc.), sino que además de ello, apunta a toda lesión del espíritu que se traduce en alteraciones desfavorables para las capacidades del individuo de sentir -«lato sensu»-, de querer y de entender (conf. Bueres, Alberto J., «El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general», en Revista de Derecho Privado y Comunitario», Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, Nº 1, 1992, pág. 237 a 259; Pizarro, Ramón Daniel, «Reflexiones en torno al daño moral y su reparación», JA, 1986-III- 902 y 903; Zavala de González, Matilde, «El concepto de daño moral», JA, 1985-I- 727 a 732) por tanto, de lo que se trata es de proporcionarle a la víctima recursos para mitigar el detrimento causado, de modo que pueda acceder a gratificaciones viables para superar el padecimiento (Iribarne, op.y loc. cit., Galdós en Lorenzetti (dir), “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, ed. Rubinzal Culzoni, t. VII, p. 503 ss).
Es sabido, por otra parte, que el daño extrapatrimonial se produce “in re ipsa”, no requiere prueba y no tiene por qué guardar proporción con los perjuicios materiales (conf. CNCiv., Sala G L. 282.602, del 16-2-01).
Para fijar su cuantía habré de valorar la índole de las lesiones, el trauma padecido y demás sinsabores experimentados, que tienen entidad para generar inseguridades, temores y angustias. Por ende el monto concedido me parece ajustado y postulo sea confirmado.
V.- Para superar las secuelas psicológicas, a fin de terminar de elaborar el trauma y mejorar los trastornos y dificultades, la perito psicóloga recomendó llevar a cabo un tratamiento psicoterapéutico durante no menos de seis meses, con una frecuencia semanal. Por tanto, si bien la suma conferida por este concepto me parece escasa, toda vez que sólo existe recurso por parte de la citada en garantía, no cabe más que confirmar el importe asignado en el fallo recurrido, lo que así postulo.
VI.- No me exiguo el monto concedido para atender a los gastos médicos y de traslados. El artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que, en relación a los gastos médicos, “Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica (…). Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad (…)”. Si bien el actor fue atendido en un establecimiento público, es bien sabido que los servicios que prestan tanto los hospitales públicos, como las obras sociales no enjugan plenamente la totalidad de las erogaciones que presuponen las lesiones padecidas. Generalmente es necesario efectuar desembolsos de poco monto -v.gr. radiografías, inyecciones, materiales, calmantes, etc.- por los que normalmente no se exigen o no se conservan comprobantes, pero que sumados al final del tratamiento, pueden alcanzar proporciones significativas. Por supuesto que cuando no existen recibos para acreditar tales gastos, la cuantía del perjuicio queda sometida a la prudente valoración judicial (art. 165 Código Procesal).
Desde esta perspectiva, si se tiene en cuenta asimismo que O.realizó la consulta médica el día posterior al accidente, no estuvo internado ni fue intervenido quirúrgicamente, no debió utilizar elementos ortopédicos ni fue probado que hubiera necesitado ayuda kinesiológica, la suma de pesos setecientos ($ 700) no parece exagerada y propongo al Acuerdo, mantenerla.
Los gastos traslados, al igual que los de farmacia y medicamentos pueden ser admitidos aun cuando no se encuentren probados, si la índole del hecho permite presumir que necesariamente debieron efectuarse (conf. Sala G, L.L. 1993-E, págs. 228/230).
Por supuesto que cuando no existen recibos para acreditar tales gastos, la cuantía del perjuicio queda sometida a la prudente valoración judicial (art. 165 Código Procesal). En la especie, si bien no se adjuntaron comprobantes de tales gastos en la medida que el actor experimentó las referidas lesiones juzgo prudente confirmar la suma otorgada por este concepto.
VII.- En cuanto al cómputo de la tasa a la que habrán de liquidarse los intereses, toda vez que los montos fueron ponderados a valores actuales propongo confirmar la sentencia en este punto. Aplicar en este caso la tasa activa desde el hecho, como se pretende, generaría un indebido enriquecimiento al acreedor.
IX.- Finalmente, lo resuelto en materia de costas debe ser confirmado no obstante que la pretensión no ha prosperado íntegramente. Es decir, de compartirse mi propuesta es justo que las costas las soporten las demandadas sustancialmente vencidas y por el carácter que tienen en juicios de esta naturaleza aunque la pretensión prospere parcialmente, criterio también aplicable a la segunda instancia (CNCiv. Sala G, LA LEY 1989-B, págs. 241/244 y sus citas, entre otros).
X. En síntesis, propongo a mis distinguidos colegas confirmar la sentencia apelada en todo cuanto decide y fue materia de agravio.
De compartirse, las costas de alzada deberán ser impuestas a la demandada en razón del criterio objetivo de la derrota, del que no encuentro mérito para apartarme (art. 68 CPCCN).
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Bellucci y Carranza Casares -aclaración mediante- votaron en igual sentido por análogas razones a las expresadas en el voto de la Doctora Benavente. Con lo que terminó el acto.
El sr. Juez de Cámara Doctor Carlos Alfredo Bellucci:
Adhiero al voto precedente. Aclaro, como bien lo sostiene mi estimada par al comenzar su propuesta, es el Código Civil de Vélez, con la reforma introducida por la ley 17.711/68 que se aplica, tanto a la imputabilidad, causa fuente del deber de indemnizar, como a la valúa de éste.
Como no obstante menciones a artículos del Código Civil y Comercial, los montos diferidos a condena son ajustado a los artículos 499, 505 inc. 3°, 906, 1113 y cc de la ley de Vélez, concurro con la propuesta realizada.
El sr. Juez de Cámara Doctor Carlos A. Carranza Casares dijo:
Coincido con el voto de la distinguida vocal preopinante en todo cuanto propone, incluso en las partidas que comprende la reparación, sin perjuicio del criterio de esta sala en cuanto a que, en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho generador del la deuda, no resulta directamente aplicable a la cuantificación de los perjuicios el Código Civil y Comercial de la Nación, po no ser el daño una consecuencia sino la causa constitutiva de la relación (cf. Art. 7 del citado cuerpo legal y 3 del Código Civil; C.N.Civ., esta sala, CIV/11380/2012/CA1, del 18/8/15 y numerosos precedentes a partir de entonces; ver doctrina del fallo plenario “Rey, José J. c/ Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, del 21/12/71, en La Ley 146, p. 273; y en similar sentido C.N.Civ., sala E, Expte. 101221/07, del 15/7/16; ídem sala F, Expte. 13793/12; íd. Sala I, Expte. 25837/10, del 11/12/15), pues arribo a similar resultado a la luz del constitucional derecho a la reparación citado en el voto y del Código Civil vigente al tiempo de integrarse los elementos integrativos de la responsabilidad civil.
Buenos Aires, 7 de junio de 2017.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.- Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue materia de agravios no atendidos. II.- Con costas de alzada a la demandada. III.- En atención a la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada, al monto del proceso y a lo establecido por los arts. 6, 7, 9, 37, 38 y conc. de la ley 21.839 y la ley 24.432, se confirman -por ajustados a derecho- los honorarios regulados en la sentencia en favor de los letrados intervinientes. Por las labores de alzada se fija la remuneración de los Dres. O.y G.-por el actor-, en pesos tres mil quinientos ($ 3.500), en conjunto, y la del Dr. V. -por la aseguradora- en pesos un mil doscientos ($ 1.200). En virtud de la calidad de la labor pericial desarrollada, su mérito, naturaleza y eficacia; la adecuada proporción que deben guardar los emolumentos de los expertos con los de los letrados intervinientes (Fallos: 314:1873; 320:2349; 325:2119, entre otros) y atento lo normado por los arts. 10 y conc. de la ley 24.432, se confirman -por ajustadas a derecho- las retribuciones establecidas en favor de los peritos intervinientes. Dado lo establecido por el decreto 1467/11, se confirman los honorarios fijados en favor de la mediadora. IV.- Vueltos los autos a la instancia de grado el tribunal arbitrará lo conducente al logro del ingreso del faltante tributo de justicia, y se recuerda al personal la responsabilidad que en ello trae e impone la ley 23.989. Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal.- Regístrese, notifíquese por secretaría a las partes en sus respectivos domicilios electrónicos (Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 CSJN); cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, oportunamente, devuélvase Integra la Vocalía 20 la Sra. Juez de Cámara Dra. María Isabel Benavente (Resol. 707/17 del Tribunal de Superintendencia).-
MARIA ISABEL BENAVENTE
CARLOS ALFREDO BELLUCCI
(con aclaración)
CARLOS A CARRANZA CASARES
(con aclaración)
019689E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109544