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JURISPRUDENCIAEmpleado universitario. Suspensión y apartamiento del cargo. Ineficiente servicio de salud
Se confirma la resolución del rector de la universidad que sancionó al jefe de la división de Cirugía Gastroenterológica del hospital escuela con suspensión y apartamiento de sus funciones, por falencias registradas durante su gestión en la dirección de la división a su cargo.
Buenos Aires, 17 de noviembre de 2015.
Y VISTOS: estos autos caratulados “Giménez Mariano Eduardo c/ UBA s/ Educación Superior – Ley 24.521 – Art. 32”
Y CONSIDERANDO:
I. A fs. 2/15 vta. el Dr. Mariano Eduardo Giménez interpuso el recurso de apelación previsto en el art. 32 de la Ley de Educación Superior nº 24.521, con el objeto de impugnar la Resolución nº 2143/14, dictada por el Rector de la Universidad de Buenos Aires (en adelante, “UBA” o “la Universidad”) en el marco del expediente CUDAP-UBA nº 24.853/13.
La resolución impugnada tuvo por agotada la vía administrativa y desestimó el recurso jerárquico oportunamente interpuesto contra su antecesora nº 1986/14, dictada por el Director del Hospital de Clínicas “José de San Martín” (en lo sucesivo, “DHC”), mediante la cual se impuso al recurrente la sanción de suspensión por quince (15) días y el apartamiento de su función de Jefe de la División de Cirugía Gastroenterológica del mencionado nosocomio.
El apelante planteó la prescripción de la acción disciplinaria. Arguyó que algunos hechos carecen de fecha concreta y no pueden individualizarse con precisión, mientras que otros se encuentran prescriptos, como ocurre con el análisis del listado oficial de cirugías del año 2011.
Alegó que la intervención del Servicio de Cirugía Gastroenterológica, oportunamente dispuesta por Resolución DHC nº 490/13, se adoptó sin fundamento legal alguno, sin investigación previa, sin traslado y con prejuzgamiento.
En punto a su apartamiento de la función de Jefe de Servicio -decidida por Resolución DHC nº 1986/14-, adujo que: a) Únicamente es legítimo en caso de decidirse la cesantía y exoneración; b) Sólo puede ser aplicado con carácter provisorio durante la tramitación del sumario; c) Tiene carácter sancionatorio; d) No integra el elenco de sanciones taxativamente previstas en el art. 140 del decreto 366/06; e) No resulta compatible con la sanción de suspensión, pues conforme lo dispuesto en el art. 140 del decreto 366/06, ningún trabajador puede ser sancionado más de una vez por la misma causa; y f) La medida carece de mínimos fundamentos.
Tachó de nulo al sumario, por ausencia de dictamen jurídico previo a la imputación y por violación al derecho a defensa, en tanto no se describieron los hechos endilgados, vulnerando las previsiones del art. 45 del Reglamento de Investigaciones Administrativas (en adelante, “RIA”) -aprobado por decreto 467/99-.
Afirmó la falta de congruencia entre las faltas enunciadas en la acusación – que tildó de vaga y ambigua-, y en la condena (Resoluciones DHC nº 528/13 y UBA- R nº 1986/13, respectivamente). Explicó que mientras la primera se fundó en el acoso laboral y en la fractura en la Jefatura de Cirugía Gastroenterológica, la segunda se sustentó en la desproporción en la designación de intervenciones y en la sensible disminución del nivel asistencial del servicio.
Se quejó, asimismo, de la introducción de una nueva calificación jurídica en la Resolución UBA-R nº 2143/14, en cuanto alude al inc. b) del art. 142 del decreto 366/06, que no fuera ni siquiera mencionado en la parte resolutiva de la Resolución DHC nº 1986/14, ni tampoco en sus considerandos y en el informe del instructor sumariante (que refieren al inc. c, del mismo precepto).
Objetó que, luego del informe previsto en el art. 108 del RIA, se haya remitido el expediente al Director del Hospital, en lugar de correr el traslado pertinente.
Destacó que en su legajo no obran antecedentes de sanciones -ni siquiera un apercibimiento o llamado de atención- sino, muy por el contrario, reconocimientos a su trayectoria y labor profesional.
Afirmó que, en el período en que dirigió el servicio, se privilegió la salud de la gente y la excelencia profesional, sin tener en cuenta si los médicos tratantes habían sido formados en el Hospital o no, mientras pertenecieran a ese nosocomio y demostraran idoneidad profesional. Expresó que se pretendió imponer el criterio de dar prioridad absoluta a los médicos formados en el Hospital.
Sostuvo que durante su gestión no disminuyó ni la actividad académica ni la cantidad de operaciones efectuadas, registrándose en el año 2011 la mayor cantidad de cirugías en los últimos seis años.
Negó el malestar entre los profesionales miembros de la División. Puso de manifiesto que a la instrucción concurrieron galenos que dieron una versión totalmente diferente y que el propio instructor admitió la existencia de testimonios encontrados, lo que hace imposible corroborar fehacientemente los hechos denunciados.
Invocó, en sustento de su recurso, la sentencia dictada por este Tribunal en la causa nº 17.125/13, con fecha 29/10/13.
II. Corrido el pertinente traslado, lo contestó la UBA a fs. 115/123 vta.
Sostuvo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 147 del decreto 366/06, la acción disciplinaria no se encuentra prescripta, en tanto sólo transcurrió un mes entre la denuncia y el inicio del sumario. Subrayó, además, que los incumplimientos del Dr. Giménez como Jefe de División se prolongan en el tiempo y no admiten un único momento de consumación.
Expuso que la separación del Dr. Giménez de la función de Jefe de Servicio de Cirugía Gastroenterológica, se basó en una sumatoria de hechos, concordantes y reiterados en el tiempo, avalados por las numerosas declaraciones testimoniales recabadas, así como por los informes producidos que dieron cuenta de una ostensible desproporción en el número de intervenciones practicadas por los distintos profesionales del servicio, poniendo en evidencia la deficiente organización del servicio.
Puso en evidencia que el apartamiento de la jefatura no implicó pérdida del cargo ni afectación de la estabilidad del agente. Agregó que el derecho a la estabilidad en el empleo público no es extensivo a la función.
Remarcó que el conflicto interno de la división generó un desmedro en el nivel asistencial en cuanto a la atención de los pacientes y a las intervenciones quirúrgicas realizadas, con la gravedad que ello comporta.
Destacó que ha quedado comprobado que el recurrente tomó decisiones a lo largo de su jefatura, en perjuicio de la formación de los residentes de la división, máxime tomando en cuenta que el Hospital de Clínicas opera como un ‘Hospital- Escuela’, perteneciente a la red de Hospitales Universitarios.
Admitió que, si bien la idoneidad es el criterio rector para asignar las cirugías, en caso de existir intervenciones quirúrgicas que sólo pudieran realizar algunos profesionales, debiera capacitarse a los restantes para evitar la desproporcionalidad en las tareas, en orden a optimizarse la eficiencia del servicio y equilibrar las funciones de todos sus integrantes.
Afirmó que, de acuerdo al decreto 366/06, es función del Jefe de División ejercer la supervisión general de las tareas que debe cumplir el personal de su dependencia, y por ende, resulta responsable por el buen funcionamiento del área y por la correcta gestión de los recursos humanos, pues lo contrario implicaría que algunos cirujanos tengan actividad mínima o nula, con el consiguiente dispendio de recursos presupuestarios destinados a especialistas que podrían cumplir tareas en el mismo servicio o ser reasignados a otros.
Negó la falta de fundamentación de la medida impugnada, en tanto del sumario se desprenden dificultades e irregularidades en el servicio, tanto internamente como en la interrelación con otras áreas, cuestiones que a criterio del Director del Hospital afectaron gravemente el buen desempeño de un servicio crítico del nosocomio.
Indicó que el sumariado conocía con precisión cuál era el objeto de la investigación en el sumario y las imputaciones que se le efectuaron y negó la incongruencia entre la instrucción del sumario y el acto sancionatorio.
Controvirtió la alegación de prejuzgamiento, pues la intervención no constituyó una medida sancionatoria, en tanto el Director del Hospital, en uso de facultades propias, apartó provisoriamente al Dr. Giménez. Así, tratándose de una medida cautelar, se fundó en la verosimilitud de los hechos y en el peligro sobre el correcto funcionamiento del servicio.
III. Mediante providencia de fs. 101 este Tribunal decidió asignar a las presentes actuaciones el trámite de ‘recurso directo’, ordenando correr traslado a la UBA de la apelación interpuesta por el Dr. Giménez por el término de treinta días – auto que se encuentra firme y consentido-, por lo que no se existen óbices formales para la admisibilidad de este recurso.
IV. Como primera medida, es menester dejar en claro que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que se pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo aquellas que sean conducentes para decidir el caso y basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos: 265:301; 272:225; 278:271; 297:140; 301:970; esta Sala, “Cerruti Fernando y otros c/ PNA – Disp. nº 448/09 (Expte. 9.902/05)”, causa n° 15.149/11, del 25/10/11). Tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (Fallos: 274:113; 280:320; 291:390; 310:267; 321:1776; esta Sala, “Bernardi Graciela Susana y otro c/ CNRT s/ Daños y perjuicios”, causa nº 16.718/00, del 17/05/11; Sala III, “Barrios Zulma Albina c/ Estado Nacional – M° de Trabajo y SS s/ Proceso de conocimiento”, causa n° 46.036/94, del 24/05/04; Sala IV, “Capsi SRL (TF 8.592-A) c/ DGA”, causa n° 5.057/98, del 04/03/99).
V. A fin de lograr una comprensión acabada de la cuestión debatida, conviene comenzar por reseñar los antecedentes de la causa:
a) Por Resolución DHC nº 787/09, del 04/06/09, se designó, a partir del 1º/06/09, al Dr. Mariano Eduardo Giménez, integrante de la División de Cirugía Gastroenterológica del Hospital de Clínicas, en el cargo de Planta Permanente del Agrupamiento Asistencial – Subgrupo A – Categoría 3, para cumplir funciones de Jefe de la División (fs. 45/46 del expediente CUDAP-UBA nº 19.828/13).
b) A raíz de las denuncias recibidas sobre el desenvolvimiento de la referida División, mediante Resolución DHC nº 490/13, del 19/04/13, se dispuso su intervención, a fin de garantizar el adecuado funcionamiento del área. Asimismo, se ordenó la puesta a disposición del Rectorado de la UBA del Dr. Giménez, dejando establecido que el Jefe del Departamento de Cirugía asumiría las funciones inherentes a la Jefatura de la División de Cirugía Gastroenterológica (fs. 12 expte. CUDAP- UBA nº 19.828/13).
c) Paralelamente a ello, con fecha 26/04/13, a través de la Resolución DHC n° 528/13 se dispuso instruir sumario administrativo a fin de investigar los hechos y deslindar las responsabilidades del caso (fs. 17/18 del expte. CUDAP-UBA nº 24.853/13).
d) Contra la Resolución DHC nº 490/13, el Dr. Giménez interpuso recurso de reconsideración, con recurso jerárquico en subsidio (fs. 17/20 vta. del expte. CUDAP-UBA nº 19.828/13), el que fue desestimado por Resolución DHC n° 684/13, de fecha 21/05/13, que además dispuso la elevación de las actuaciones al Rectorado a los fines del tratamiento del recurso jerárquico interpuesto en subsidio (fs. 28/30 del expte. CUDAP-UBA nº 19.828/13).
e) En este contexto, el Dr. Giménez inició acción de amparo con el objeto de impugnar la Resolución DHC nº 490/13, y solicitó en consecuencia la reposición en el cargo.
Con fecha 29/10/13, esta Sala, en la sentencia recaída en la causa nº 17.125/13, caratulada: “Giménez Mariano Eduardo c/ UBA y otro s/ Amparo ley 16.986” (que tramitara por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal nº 3), revocó -por mayoría- el fallo de la instancia de grado y dispuso la suspensión de los efectos de la Resolución DHC nº 490/13 (en cuanto decidió la intervención de la División de Cirugía Gastroenterológica del Hospital de Clínicas), y ordenó en consecuencia la restitución del Dr. Giménez en sus funciones. Ello, hasta tanto recayera resolución de la máxima autoridad universitaria que agotara la instancia administrativa, en la vía impugnatoria articulada por el interesado respecto de la citada resolución.
f) Luego, mediante Resolución nº 2354/13, del 29/11/13, el Rector de la UBA rechazó el recurso jerárquico interpuesto en subsidio por el Dr. Giménez contra la Resolución DHC nº 490/13, y tuvo por agotada la vía administrativa. Por otro lado, hizo saber al Director del Hospital de Clínicas que la situación de intervención de la División de Cirugía Gastroenterológica y del Dr. Giménez debía ser resuelta en forma definitiva en el marco del sumario administrativo oportunamente dispuesto por Resolución DHC n° 528/13 (fs. 56 del expte. CUDAP- UBA nº 19.828/13).
g) Por Resolución DHC nº 1986/14, del 26/08/14, se resolvió clausurar el sumario administrativo iniciado por Resolución DHC nº 528/13 (fs. 466/468 del expte. CUDAP-UBA 24.853/13). En consecuencia, se aplicó al Dr. Giménez la sanción de suspensión por quince días, por inobservancia de los deberes fijados en el art. 12, incs. a) y b), del decreto 366/06, en virtud de lo establecido en los arts. 140, inc. b) y 142, inc. b) del mismo cuerpo legal. Asimismo, se dispuso su apartamiento de la función de Jefe de la División de Cirugía Gastroenterológica.
h) En paralelo, el Dr. Giménez interpuso recurso de apelación, en los términos del art. 32 de la ley 24.521, contra la Resolución nº 2354/13, que dio origen a la causa nº 1.425/14, caratulada: “Giménez Mariano Eduardo c/ UBA s/ Educación Superior – Ley 24.521 – Art. 32”, que tramitó ante esta Sala.
Por sentencia del 04/11/14 se declaró abstracta la cuestión allí debatida, en tanto la disposición impugnada revistió carácter y alcance meramente cautelar, por lo que, una vez resuelto el procedimiento sumarial por Resolución DHC nº 1986/14, se privó de actualidad al conflicto suscitado en torno de la Resolución DHC nº 490/13, así como de razón de ser y objeto útil a todo pronunciamiento en torno de su validez.
i) Por Resolución DHC nº 2679/14, de fecha 20/10/14, se rechazó por improcedente el pedido de suspensión de los efectos de la Resolución DHC nº 1986/14, efectuado por el Dr. Giménez. Asimismo, se desestimó el recurso de reconsideración interpuesto contra dicha resolución, y se ordenó elevar las actuaciones a la UBA a fin de tramitar el recurso jerárquico interpuesto en subsidio (fs. 569/604 del expte. CUDAP-UBA nº 24.853/13).
j) Finalmente, mediante Resolución nº 2143/14, dictada el 22/12/14 por el Rector de la UBA, se rechazó el recurso jerárquico interpuesto en subsidio por el Dr. Giménez contra la Resolución DHC nº 1986/14 (fs. 700/713 del expte. CUDAP-UBA nº 24.853/13).
VI. Como primera medida, se impone abordar el planteo de prescripción de la acción disciplinaria, pues lo que a su respecto se decida condicionará la suerte del resto de las cuestiones traídas a juzgamiento.
El recurrente adujo que “…ya que los supuestos hechos imputados carecen de fecha concreta, mal puede…oponerse con precisión la prescripción, pero de todas formas se observa a las claras, que se trata todo el cúmulo de hechos prescriptos hace mucho y que ostensiblemente son conocidos pues, por ejemplo, cuando se habla del reparto de operaciones se analiza el listado oficial del 2011, que no puede el Hospital de Clínicas alegar desconocimiento. Lo mismo ocurre con todas las demás situaciones invocadas” (punto 7, fs. 7).
Debe señalarse que por decreto 366/06 (B.O. 05/04/06) se homologó el Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector No Docente de las Instituciones Universitarias Nacionales, celebrado por el Consejo Interuniversitario Nacional y la Federación Argentina de Trabajadores de las Universidades Nacionales (sector gremial que representa al Personal No Docente de las Instituciones Universitarias Nacionales), de fecha 16 de junio de 2005, e incorporado como Anexo del decreto.
El art. 147 de ese cuerpo normativo establece -en cuanto aquí importa- que la acción disciplinaria ejercida a los fines de aplicar las sanciones previstas en los arts. 141 y 142 (apercibimiento y suspensión), prescribirá a los 6 meses de cometida la falta, o desde que la Institución Universitaria tome conocimiento de ésta. Dispone, además, que la iniciación del sumario interrumpe la prescripción.
En el caso, con fecha 26/03/13 los médicos pertenecientes a la División de Cirugía Gastroenterológica, liderada por el Dr. Giménez, denunciaron situaciones que denotaban una evidente incapacidad de conducción del equipo (el acoso laboral que habría forzado a algunos profesionales a desvincularse; la fractura entre la jefatura y los cirujanos; el grave deterioro de la atención médica; la nula producción científica e imposibilidad de adecuada formación de los residentes; y la falta de compromiso de la División en la interrelación hospitalaria) (fs. 3/4 del expediente CUDAP-UBA nº 24.853/13).
A su vez, el 03/04/13 el Dr. Ferraina, Jefe del Departamento de Cirugía, formuló denuncia al Director Interventor del Hospital de Clínicas, con miras a solucionar la crisis institucional generada a partir de la designación del Dr. Giménez, y en razón de haberse realizado una reunión, que fuera convocada por éste último con los cirujanos del equipo de la División a su cargo, y de la que no habían surgido resultados positivos sino que, muy por el contrario, se vio acrecentada la brecha existente entre los profesionales (fs. 5 del expediente CUDAP-UBA nº 24.853/13).
Finalmente, con fecha 05/04/13 el Dr. Ferraina elevó a consideración del Director del aludido nosocomio la nota cursada por la Jefa de la División de Oncología, Dra. Ferrandini, acerca de la discriminación y humillación a la que se vio sometida durante el desarrollo del Ateneo de Presentación de casos de la División de Cirugía Gastroenterológica, en el que se le impidió la presentación de un caso para la que había sido convocada una anciana residente en el conurbano bonaerense (fs. 6/7 del expediente CUDAP-UBA nº 24.853/13).
En razón de las denuncias apuntadas, el 26/04/13, mediante Resolución DHC nº 528/13, se dispuso la instrucción de sumario administrativo a fin investigar los hechos denunciados. De los considerandos de la resolución surge que la medida encontró sustento en las denuncias formuladas en relación al incorrecto funcionamiento de la División de Cirugía Gastroenterológica.
El recurrente entiende que el punto de partida para el cómputo del plazo de la prescripción se sitúa en la fecha de acaecimiento de los hechos investigados. No obstante, pasa por alto que la propia letra del art. 147 del decreto 366/06 admite que el término comience a correr desde que la Universidad tomó conocimiento de tales hechos, supuesto que se verifica en el sub examine. Es que, en el caso, mal puede haber comenzado a correr el plazo de prescripción antes de la recepción de las denuncias, pues no fue hasta allí que el Director del Hospital de Clínicas se anotició de los hechos que luego determinaron la iniciación del sumario.
De tal modo, teniendo en cuenta las fechas en que se realizaron las denuncias (26/03/13, 03/04/13 y 05/04/13), resulta claro que al momento de iniciación del sumario (26/04/13), no había operado el plazo de prescripción de seis meses previsto en el citado art. 147 del decreto 366/06.
No empece a esta solución, la extensión de la investigación del funcionamiento del servicio a los años 2011/2012 (ver fs. 65/110 del expte. CUDAP- UBA nº 24.853/13), pues sin perjuicio de que los hechos objeto del sumario se remontan a tales períodos, el Director del Hospital de Clínicas tomó conocimiento de ellos -y, por consiguiente, de la presunta deficiente prestación del servicio-, recién con motivo de las denuncias recibidas en marzo y abril de 2013.
En tales condiciones, corresponde el rechazo del planteo de prescripción de la acción disciplinaria.
VII. En punto al fondo de la cuestión, es menester comenzar por precisar que el objeto de este recurso se ciñe a la impugnación de la Resolución nº 2143/14, por la que el Rector de la UBA desestimó el recurso jerárquico oportunamente interpuesto contra la Resolución nº 1986/14, que a su vez dispuso la aplicación de sanción de suspensión por quince días al Dr. Giménez y su apartamiento de la función de Jefe de la División de Cirugía Gastroenterológica.
Como se expuso ut supra, la Resolución DHC nº 490/13 (por la que se decidió la intervención de la División de Cirugía Gastroenterológica y la puesta a disposición del Rectorado de la UBA del Dr. Giménez) fue en primer término objeto de impugnación ante esta Sala, en grado de apelación, en el marco de la acción de amparo que tramitó bajo el nº 17.125/13 y, en segundo lugar, a través del recurso de apelación previsto en el art. 32 de la ley 24.521 (causa nº 1.425/14).
En razón de ello, no puede analizarse en estas actuaciones la alegada ilegitimidad de la Resolución DHC nº 490/13, con sustento en el prejuzgamiento y la ausencia de fundamento legal, investigación previa y traslado.
VIII. El recurrente se agravió de su apartamiento de la función de Jefe de la División de Cirugía Gastroenterológica del Hospital de Clínicas “José de San Martín”.
VIII.1. De los considerandos de la Resolución UBA-R nº 2143/14, y de sus antecesoras DHC nº 1986/14 y DHC nº 2679/14, se desprende que los factores determinantes de la separación de la Jefatura fueron, de un lado, la deficiente organización del servicio a cargo del Dr. Giménez en detrimento del nivel asistencial y, del otro, la nula producción científica e imposibilidad de adecuada formación de los residentes.
En cuanto a lo primero, la resolución en crisis valoró especialmente que el número de intervenciones de los distintos profesionales del servicio resultaba marcadamente desproporcionado.
Esta aseveración se ve corroborada de cara a las constancias que corren agregadas a fs. 66/110 del expte. CUDAP-UBA nº 24.853/13. Allí, el Jefe del Departamento de Cirugía, Dr. Ferraina, acompañó listados de cirugías efectuadas por la División de Cirugía Gastroenterológica, correspondientes a los períodos 2011/2012.
En este orden, cabe destacar que, en la Resolución DHC nº 2679/14, se sostuvo que: “…resulta esclarecedor tomar las estadísticas del año 2012 en relación a las operaciones realizadas por los sesenta (60) médicos que aparecen en el listado. En este sentido se advierte que cuarenta (40) de los profesionales no superan las veinte (20) intervenciones en el año y que de esos cuarenta (40) médicos, veinticuatro (24) no superan las cinco (5) operaciones al año. Mientras que el Dr. Palermo y el Dr. Serrano cuenta(n) con ciento treinta y tres (133) y ciento cuatro (104) operaciones respectivamente en el año, contando con un número muy superior a los restantes médicos que realizan más de (20) operaciones por año” (fs. 569/604 -en especial, fs. 601-, del expediente CUDAP-UBA nº 24.853/13).
El propio Dr. Giménez, en la declaración prestada en los términos del art. 61 del decreto 467/99, manifestó que, entre las atribuciones del Jefe de Servicio, se encontraba la confección de las listas de cirugía de los médicos de planta y de los residentes (ver fs. 279/285 del expte. CUDAP-UBA nº 24.853/13).
Además, vale aclarar que la alegada incompetencia de algunos de los profesionales que, según el recurrente, ocasionó la desproporción en las cirugías, no ha quedado comprobada en autos.
A ello cabe añadir las declaraciones testimoniales de los médicos que durante los años 2011 y 2012 se desempeñaron en la División de Cirugía Gastroenterológica (ver, en especial, fs. 107/110 del expte. CUDAP-UBA nº 24.853/13).
Así, el Dr. Todeschini refirió haber sido privado de participar en las cirugías, así como de las ‘horas de consultorio’ (fs. 45/46 del expte. adm. citado).
Asimismo, el Dr. Durand, manifestó que “…durante la gestión del Dr. Giménez se vio afectada la dinámica del sector…porque el área…se beneficia y potencia con la interconexión de otras disciplinas…” (fs. 47/48). El Dr. Oslak indicó la existencia de “…grandes inconvenientes en el desenvolvimiento del servicio…” (fs. 134). El Dr. De Anton observó que la atención médica prestada por los profesionales que ingresaron durante la gestión del Dr. Giménez no fue del todo aceptable, debido a la falta de supervisión de los médicos que antiguamente estaban a cargo de esas secciones. Agregó que el Dr. Giménez favorecía a ciertos cirujanos a la hora de programar las cirugías, actitud que perjudica el desempeño de la profesión (fs. 138/139). El Dr. Alle advirtió que la atención a los pacientes se vio perjudicada debido a que “…el servicio tenía muchas falencias por las modificaciones que implementó Giménez…” y que “…los que se encontraban dentro del ala de Giménez eran favorecidos con la concesión de horas de cirugía y el resto era apartado…” (fs. 140/141). El Dr. Sarotto sostuvo que durante la conducción del servicio por el Dr. Giménez se ocasionaron diversos inconvenientes en la atención de los pacientes (fs. 164). El Dr. Danguise dijo que “…la División se vio afectada por una fractura entre parte del equipo médico y el Dr. Giménez, lo que provocó muchos trastornos…” (fs. 393/394).
Debe desde ya advertirse que los testimonios invocados por el recurrente que aluden al buen trato dispensado por él a algunos integrantes de la División a su cargo (ver manifestaciones de fs. 8 del libelo recursivo) no alcanzan para desvirtuar los extremos que se tienen por comprobados con las declaraciones ya reseñadas, pues no está aquí en juego la cordialidad en la relación del Dr. Giménez con parte de su equipo, sino lo relativo a la modalidad en la conducción del área, y su proyección en orden a la prestación del servicio de salud.
En punto a la aislada declaración del Dr. Domínguez, que daría cuenta de la existencia de un ardid en perjuicio del Dr. Giménez, dirigido a desplazarlo de la Jefatura de la División, debe advertirse que no sólo tal circunstancia no ha quedado comprobada en autos, sino que -muy por el contrario- se ve desvirtuada por las declaraciones testimoniales recibidas en sede universitaria, que por su número, precisión, gravedad y concordancia, restan verosimilitud a la versión del Dr. Domínguez. Además -contrariamente a lo sostenido por el apelante-, se inició la correspondiente información sumaria a fin de esclarecer lo denunciado por el Dr. Domínguez, que tramitó por expediente CUDAP-UBA nº 33.427/13, en el que se ordenó la clausura del sumario tomando en consideración que: a) El Dr. Domínguez ya no pertenecía al nosocomio; b) El resto de los profesionales habían ratificado la denuncia; c) El Jefe del Departamento de Cirugía, Dr. Ferraina, al solicitar la instrucción de sumario administrativo, sospechó del relato del Dr. Domínguez, que recién una vez transcurrido más de un año de los hechos cambió su versión (ver fs. 10); d) No resultaba verosímil la denuncia del Dr. Domínguez. En igual sentido se expidió la Resolución DHC nº 2679/14.
Por otro lado, en relación a la nula producción científica e imposibilidad de adecuada formación de los residentes, no puede pasarse por alto que el Hospital de Clínicas constituye un ‘Hospital Escuela’ e integra la Red de Hospitales Universitarios creada por Resolución del Consejo Superior nº 3088/92.
Y en este orden, el detrimento en la formación de los residentes también fue puesto de resalto en las declaraciones testimoniales recabadas durante la tramitación del sumario (declaraciones prestadas por los Dres. Alle, Maffasanti, Toro, Ferraro, Sarotto, Bolea y Merello Lardies, de fs. 140/141, 147/148, 158/159, 162/163, 164/165, 169 y 349/350, del expte. CUDAP-UBA nº 24.853/13).
Así, el estado de conflicto interno y la inadecuada distribución de las cirugías, resultan, desde este punto de vista, causales suficientes para la adopción del temperamento cuestionado, habida cuenta que -como bien señala la UBA en su responde-, conducen a al anquilosamiento del grupo de profesionales de la división privados de cirugías y perjudican de esta manera el adecuado funcionamiento del servicio.
VIII. 2. Frente a esa objetable conducción de un servicio crítico, no constituyen reparo -como pretende el recurrente- las muestras de apoyo evidenciadas por los pares del Dr. Giménez ante supuestos hechos de violencia e intimidación (fs. 311/312 y 313/314 del expte. CUDAP-UBA nº 24.853/13), ni tampoco su trayectoria en el ámbito profesional, académico o científico (ver legajo agregado luego de fs. 604 del expte. CUDAP-UBA nº 24.853/13), desde que ella no ha sido puesta en tela de juicio en la resolución impugnada, que no se fundó en su carencia de aptitudes como galeno y menos aún en su prestigio profesional, sino en las falencias registradas durante su gestión en la dirección de la división a su cargo.
Tal circunstancia queda de manifiesto en la Resolución DHC nº 2679/14, en la que se expuso que “…la aptitud para desempeñar un cargo de Jefatura como el presente, no sólo involucra la idoneidad técnica, sino también la posibilidad de conducción del grupo y conciliar los distintos temperamentos y capacidades de los integrantes del mismo…” (fs. 569/604 -en especial, fs. 602-, del expediente CUDAP-UBA nº 24.853/13).
VIII. 3. Los agravios vertidos por el recurrente con basamento en la falta de fundamentación de la resolución en crisis (fs. 3 vta., punto 1), carecen también de asidero.
En ese sentido, debe recordarse que, conforme lo dispuesto por el art. 7 de la ley 19.549, que enuncia los requisitos esenciales del acto administrativo, éste deberá encontrarse motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitirlo, consignando los hechos y antecedentes que le sirven de causa y el derecho aplicable (incs. e y b). La motivación de un acto administrativo trasunta la exteriorización de la causa jurídica, que acredita que en el caso concurren las circunstancias de hecho y de derecho que justifican su emisión, alejando así todo atisbo de arbitrariedad en el criterio adoptado (esta Sala -en una integración anterior-, “Transener SA c/ Resolución ENRE 70/95”, causa n° 36.707/96, del 17/09/98; -en la integración actual-, “Granillo Posee Carlos Abel c/ EN – SIDE s/ Empleo público”, causa nº 23.905/09, del 16/05/13).
En el sub examine, la decisión adoptada por la autoridad administrativa no exhibe vicios en la motivación. Muy por el contrario se explicitaron allí concretamente los antecedentes de hecho y de derecho que servían de base para la emisión del acto.
Como se vio, el sustento fáctico de la resolución en crisis, estuvo representado por la deficiente organización del servicio y por la nula producción científica e imposibilidad de adecuada formación de los residentes.
A ello resta agregar, en punto a la subsunción legal de los hechos, que la sanción de suspensión impuesta al recurrente encontró sustento en los arts. 12, incs. a) y b), 140, inc. b) y 142, inc. b), del decreto 366/06.
El art. 12 del decreto 366/06 enumera, entre los deberes generales en cabeza de todo agente, el prestar el servicio personalmente, encuadrando su cumplimiento en principios de eficiencia y eficacia, capacitándose para ello y de acuerdo a las condiciones y modalidades que resultan del propio decreto, así como el observar una actitud ética acorde con su calidad de empleado universitario y conducirse con respeto y cortesía en sus relaciones con el público y el resto del personal (incs. a y b).
Ante el incumplimiento de tales deberes, el art. 140 enumera, entre otras medidas disciplinarias, la suspensión de hasta 30 días (inc. b).
Asimismo, el art. 141 contempla, entre las causales de suspensión, la falta de respeto grave a los miembros de la comunidad universitaria o al público, salvo que, por su magnitud, implique una sanción mayor (inc. b).
Cabe aclarar que no es cierto -como asevera el recurrente-, que al desestimarse el recurso jerárquico (Resolución UBA-R nº 2143/14), se haya introducido una nueva calificación jurídica. La parte resolutiva del acto sancionatorio (Resolución DHC nº 1986/14) hizo alusión al inc. b) del art. 142 del decreto 366/06, mientras que sus considerandos y el informe del instructor sumariante refirieron al inc. c) del mismo precepto. Sin embargo, a pesar de no haber sido objeto de agravios por parte del Dr. Giménez en sede universitaria, en la Resolución UBA-R nº 2143/14 se aclaró que la discordancia se debía a un mero error material (ver considerandos del acto).
De todo lo expuesto se sigue que no puede válidamente afirmarse que la Resolución UBA-R nº 2354/14 aparezca desprovista de fundamento.
VIII. 4. Además, el recurrente alegó que el apartamiento de la jefatura que venía ostentando hubiese sido legítimo en caso de decidirse la cesantía y exoneración, pero una vez “…finalizado el sumario…la medida no podía legítimamente continuar, y menos aún transformarla en remoción”.
El planteo no puede tener favorable acogida, en tanto la separación de la función, no importó en modo alguno una remoción encubierta, como parece proponer el recurrente. Tanto el apartamiento como la sanción de suspensión, encontraron adecuado sustento en la comprobación de la inadecuada dirección del área durante su gestión, imputable al jefe de división, en tanto de acuerdo al Tipificador del Decreto 366/06, aquel es responsable de la División a su cargo y desempeña funciones de colaboración y apoyo profesional especializados y de supervisión general de las tareas que debe cumplir el personal de su dependencia.
Tampoco puede admitirse, como afirma el recurrente, que la separación resulta procedente únicamente de disponerse la cesantía o exoneración. En ese supuesto, el apartamiento de la función de jefatura resultaría un natural corolario de la sanción, pues la desvinculación del empleo, importaría el automático apartamiento de todas sus funciones, entre ellas, la de jefatura. Sin embargo, la circunstancia de haberse dispuesto una sanción de menor entidad (suspensión), como aquí ocurrió, en modo alguno se erige en óbice formal para disponer el apartamiento, puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la sanción aplicada no fue la que determinó la separación, sino que el cese fue ordenado por razones de organización como consecuencia del defectuoso funcionamiento del servicio a su cargo.
Por último, no resulta atendible el argumento concerniente a la procedencia de la separación en las funciones únicamente con carácter provisorio, mientras dure la tramitación del sumario.
Recuérdese que la intervención se dispuso como una simple medida provisional, con el objeto facilitar la investigación en orden al esclarecimiento de los hechos investigados, y a fin de resguardar la adecuada prestación del servicio en el interín.
En cambio, como se vio, la separación definitiva de las funciones de jefatura, se adoptó tras la tramitación del sumario en el que se comprobó la inadecuada dirección del servicio por parte del Dr. Giménez.
Y llegado este punto, es relevante recordar que al emitir su decisión del 29/10/13 (en el expte. nº 17.125/2013), esta Sala por mayoría, dejó claramente establecido que se trataba de una disposición de naturaleza tutelar y temporaria, cuyos alcances quedaban limitados hasta la adopción de una resolución administrativa respecto del recurso interpuesto (ver Considerando IX, primer parágrafo); y siendo que en definitiva, la cuestión quedaba diferida a la decisión de la máxima autoridad universitaria (ver Considerando IX, último parágrafo), que naturalmente involucraba lo concerniente al apartamiento del aquí impugnante de sus funciones de Jefe de la División de Cirugía Gastroenterológica (por entonces temporario), resulta claro que la misma autoridad sumarial se encontraba formalmente habilitada para adoptar una disposición de fondo -ya con carácter definitivo- en orden a la permanencia o no permanencia de Dr. Giménez en la mencionada función.
VIII. 5. Por otro lado, el recurrente atribuyó carácter sancionatorio a la separación de las funciones de jefatura. Como consecuencia de ello, y en tanto el apartamiento del ejercicio de una función no está comprendido entre las sanciones taxativamente previstas en el art. 140 del decreto 366/06, objetó su procedencia.
La norma apuntada establece que los trabajadores no docentes de las Instituciones Universitarias Nacionales se encontrarán sujetos a las medidas disciplinarias allí enumeradas: apercibimiento, suspensión, cesantía y exoneración.
Sin embargo, soslaya el apelante que no todas las medidas adoptadas en el marco de un sumario administrativo revisten carácter sancionatorio (doc. Sala III, “Califano Mario c/ Conicet – Resol. 715/97 s/ Amparo ley 26.986”, causa nº 2.321/98, del 22/06/98).
En el caso, la única sanción impuesta fue la de suspensión por el lapso de 15 días, acompañada de la separación de las funciones de Jefatura, de tal suerte que ésta última en modo alguno puede ser calificada como sanción, en tanto luce como una medida de naturaleza y alcances exclusivamente organizativos, respecto del funcionamiento del departamento, adoptada en aras de resguardar precisamente su operatividad así como la adecuada prestación del servicio de salud.
VIII. 6. A lo dicho cabe añadir que, según sostenida jurisprudencia, el empleo público se rige por pautas de derecho público, por lo que el Estado goza de prerrogativas que resultarían exorbitantes para el derecho privado (Sala IV, “EN – Mº RREE Y C (Expte. 32.063/07) y otro c/ Van Gelderen Gustavo Adolfo s/ Proceso de conocimiento”, causa nº 22.583/10, del 03/03/15).
Así, es de la esencia de la relación de empleo público la potestad del empleador de variar las funciones encomendadas en razón de la concreta necesidad del servicio, siempre que tales modificaciones sean impuestas de modo razonable y no signifiquen la asignación de tareas impropias de su posición escalafonaria y jerarquía (Fallos: 315:2561; 318:500), o sean susceptibles de generar una mortificación de orden moral (Sala III, “CML -Reservada- c/ Defensor del Pueblo de la Nación s/ Empleo público”, causa nº 14.404/09, del 03/04/14), o impliquen una disminución en su remuneración, o una retrogradación en la carrera.
De tal suerte, los agentes no tienen un derecho absoluto sobre las funciones que cumplen (esta Sala -en la anterior integración-, “Paillan Celia c/ EN s/ Ordinario”, del 10/02/94; Sala IV, “Fomin Vsevolod c/ EN y otro s/ Empleo público”, causa nº 14.596/96, sentencia del 22/03/01; Sala III, “Obregón, Miguel Ángel c/ EN – Mº del Interior – DNM s/ Empleo público”, causa nº 35.980/06, del 03/09/15).
A la luz de estos lineamientos jurisprudenciales, el Dr. Giménez no tiene un derecho adquirido al mantenimiento de la función de jefatura, dado que no integra el objeto del contrato, consistente en la puesta a disposición de su capacidad de trabajo profesional (Sala III, “Pérez Laura Elizabeth c/ GCBA – Secretaría de Salud y otro s/ Proceso de conocimiento”, causa nº 48.481/05, del 16/10/12).
Además, si en el marco de una relación de empleo público el Estado goza de la prerrogativa de variar unilateralmente las funciones asignadas a los agentes por razones de servicio, más aún podía -y debía- la demandada apartar al Dr. Giménez de la Jefatura que venía ostentando, al verificar que, como consecuencia de las deficiencias exhibidas en la conducción del departamento, se produjo una situación susceptible de afectar su funcionamiento y proyectarse en la prestación del servicio de salud.
Tampoco alegó el recurrente -y menos aún, demostró- que, conforme los estándares jurisprudenciales enunciados, el retiro de la función de jefatura haya implicado el encargo de funciones impropias de su situación escalafonaria o trayectoria, o que le haya provocado un perjuicio o agravio profesional de significación.
Finalmente, como bien se señaló en la decisión en crisis y en la contestación de este recurso, el apartamiento no importó una pérdida de la estabilidad del agente, un cambio de revista o una merma salarial.
VIII. 7. A mayor abundamiento, cabe recordar que -como principio- todo pronunciamiento de las universidades, en el orden interno, disciplinario, administrativo y docente no puede ser revisado judicialmente, sin invasión de las atribuciones propias de las autoridades universitarias con autonomía propia (Fallos: 172:396), salvo supuestos de arbitrariedad (Fallos: 314:1234; 317:40; Sala I, “Ropelato María Gabriela”, causa nº 23.188/09, del 09/12/09).
Asimismo, como regla, el apartamiento de las conclusiones a las que arriben los organismos administrativos en ejercicio de sus facultades disciplinarias (tal el caso del Rectorado de la UBA), sólo puede justificarse con la demostración de que ha mediado error de hecho o de derecho, omisión o vicio con entidad suficiente para invalidar el acto dictado (esta Sala, “Cancinos Miriam Sofía c/ UBA – Consejo Superior Resol. 1056/10 (Exp. 1239604/04)”, causa nº 45.004/10, del 17/05/12), extremos que no se encuentran reunidos en tanto no se verifican tales deficiencias tanto en la instrucción sumarial como en las sucesivas decisiones emitidas, por lo que no existe mérito para considerar que se ha incurrido en supuesto alguno de ilegitimidad o arbitrariedad.
VIII. 8. Como corolario de lo dicho hasta aquí, forzoso es concluir que el apartamiento del Dr. Giménez de su función de Jefatura, decidido por la autoridad en pos de resguardar la eficiente y adecuada prestación del servicio de salud, resulta legítimo. Máxime, tomando en consideración que con la adopción de esta medida se procuró asegurar el fiel cumplimiento de los derechos constitucionales que amparan la salud y, en definitiva, la vida, garantía ésta que constituye una obligación impostergable y prioritaria del Estado (doc. Fallos: 323: 1339 -voto de los Dres. Moliné O’Connor y Boggiano-; 329: 1226; 302: 1284).
Además, cabe aclarar que los fundamentos de la decisión adoptada – por mayoría- por este Tribunal en la causa nº 17.125/13 con fecha 29/10/13 (suspensión de los efectos de la resolución que dispuso la intervención de la División de Cirugía Gastroenterológica hasta tanto recayera decisión en sede universitaria respecto del recurso jerárquico) -que invoca el Dr. Giménez en sustento de su recurso- no son trasladables al sub examine. Es que, en el caso, el acto en crisis no luce carente de fundamentación, ni se verifica una desproporción o exceso entre la conducta achacada y las medidas adoptadas. En efecto, la sentencia dictada en la causa nº 17.125/13 fundó la decisión precautoria emitida en la falta de motivación del acto allí cuestionado, por cuanto -a contrario de lo que sucede en estas actuaciones- “…en modo alguno explicita como fundamento de su dictado, la ocurrencia de deficiencias o cualquiera otra circunstancia que involucre la organización, eficiencia y calidad en las prestaciones del servicio, tanto en lo que concierne a la atención médica como en lo relativo al funcionamiento del departamento y atención a los pacientes…” (ver, en especial, fs. 161 de la causa nº 17.125/13, que se tiene a la vista). En cambio, la resolución impugnada en este recurso, sustentó el apartamiento de la jefatura (así como la sanción de suspensión), precisamente, en las pruebas que permitían tener por acreditada la deficiente organización del servicio y su correlativa incidencia negativa en el nivel asistencial.
Por todo lo expuesto, en tanto la separación del Dr. Giménez de las funciones de jefatura de la División de Cirugía Gastroenterológica se revela legítima, corresponde rechazar el agravio bajo análisis.
IX. Tampoco puede prosperar la queja esgrimida por el recurrente en torno a la supuesta aplicación de dos sanciones a la vez y a la alegada incompatibilidad entre el apartamiento y la suspensión.
El art. 140 del decreto 366/06 establece que en ningún caso el trabajador podrá ser sancionado más de una vez por la misma causa.
En el caso, no puede válidamente afirmarse la transgresión al principio non bis in ídem, recogido por la norma mencionada, en razón de la ausencia de naturaleza sancionatoria de la separación de la función de Jefatura, que fue puesta en evidencia en la Resolución nº 2153/14 del Rector de la UBA, aquí impugnada. En efecto, en los considerandos del acto se expresó que “…el apartamiento no resulta una sanción sino una decisión que por razones de oportunidad mérito y conveniencia ha adoptado el Director del Hospital en ejercicio de las funciones que le son propias, fundamentalmente con la finalidad de garantizar el correcto funcionamiento subsanando las deficiencias en el servicio y su organización…”.
Por lo demás, cabe precisar que ha de verificarse el cercenamiento de la garantía enunciada cuando concurran los siguientes tres elementos: i) identidad de persona perseguida, ii) tratarse del mismo hecho y iii) ser idéntica la fuente de la persecución (conf. -en sentido concordante- D’Albora, Francisco, “Código Procesal Penal de la Nación. Anotado, Comentado y Concordado”, Tomo I, Lexis-Nexis, 2009, pág. 9).
Así, el principio non bis in ídem no tiene el alcance pretendido por el recurrente, ya que no excluye la aplicación de más de una sanción con respecto a un mismo hecho. Lo que prohíbe, cuando concurren las tres identidades clásicas -de la persona, del objeto, y de la causa-, es la múltiple persecución por un mismo hecho, de modo sucesivo o simultáneo (doc. Fallos: 331:1744; 330:1016; 330:1049; 330:261; 329:3680; 329:2815; 329:1541; 326:2805; 326:1149; 326:17; 325:3118; esta Sala, “Ferreira Olivera Alcides c/ EN – Mº Interior – DNM – Disp. 112.794/13 y otro s/ Recurso directo DNM”, causa nº 29.275/13, del 26/02/15; “Alva Lavado Michael Diego y otro c/ EN – DNM – Resolución nº 1859/10 (Expte. nº 2058815/06) y otros s/ Recurso directo para Juzgados”, causa nº 11.329/11, del 28/05/15; “Scorovich, Carlos Mauricio c/ EN – Mº Interior – DNM – Resol. 1190/11 Ex. 641818 al 641821/78 y otro s/ Recurso directo para Juzgados”, causa nº 38.542/11, del 08/10/15).
A la luz de lo expuesto y en tanto no medió duplicidad persecutoria -y menos aún sancionatoria-, respecto del mismo hecho, violatoria del principio non bis in ídem, ni se verifica incompatibilidad entre el apartamiento de la jefatura y la sanción de suspensión, corresponde rechazar el agravio en tratamiento.
X. Igual suerte debe correr la invocada transgresión a la garantía de defensa en juicio por falta de precisión en la imputación, así como la invocada incongruencia entre el acto de instrucción del sumario y la resolución sancionatoria.
Conforme el art. 45 del RIA, la orden de sumario deberá indicar las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución del hecho u omisión objeto de investigación.
A ello cabe añadir que el derecho del administrado al debido proceso adjetivo consagrado en el art. 1°, inc. f), de la Ley de Procedimientos Administrativos nº 19.549 -derivado de la garantía constitucional de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional)- supone la posibilidad de ejercer adecuadamente el derecho de defensa mediante la imputación concreta del tipo infraccional (Sala I, “Citrus Mocoretá S.A. c/ Resolución nº 479/00 – M° E. (Exp. 250.491/92)”, causa nº 22.194/00, del 20/07/06). La clara y precisa descripción del hecho endilgado es crucial para permitir al sumariado el adecuado ejercicio de su defensa, debiendo comunicársele la concreta acción u omisión que constituye la conducta típica (Sala I, “Madrid Daniel Enrique y otro c/ CPACF (Expte. 15.2999/02)”, causa nº 10.879/04, del 15/11/07).
En el sub lite, la instrucción del sumario -dispuesta mediante Resolución DHC nº 528/13-, encontró sustento en el grave deterioro en la atención médica de los pacientes, así como la nula producción científica e imposibilidad de adecuada formación de los residentes.
Las posteriores Resoluciones DHC nº 1986/14, DHC nº 2679/14 y UBA-R nº 2143/14, insistieron en la deficiente organización del servicio a cargo del Dr. Giménez, que derivó en una sensible disminución de la calidad del nivel asistencial del servicio, así como la imposibilidad de adecuada formación de los profesionales.
Teniendo en vista tales antecedentes así como los fundamentos de la Resolución DHC nº 528/13 -y los de sus sucesoras-, no se verifica en modo alguno la vulneración de la necesaria congruencia que debe existir entre la imputación y la posterior sanción, puesto que fueron los mismos hechos que motivaron la instrucción de sumario (claramente expuestos al formularse la imputación), los que determinaron la sanción aplicada al recurrente y su apartamiento de la función de jefatura.
La conducta infraccional estaba claramente descripta en el acto de apertura del sumario, y prueba de ello lo constituye el descargo presentado en sede universitaria por el Dr. Giménez (fs. 433/446 vta. del expte. CUDAP-UBA nº 24.853/13), del que se desprende que tuvo pleno conocimiento de los hechos atribuidos y faltas imputadas; y en razón de ello tuvo también la oportunidad de ejercer su derecho a defensa y contrastar todos y cada uno de los hechos invocados.
A mayor abundamiento, corresponde advertir que quien plantea la nulidad de un acto administrativo debe señalar tanto los vicios que éste presenta como el perjuicio sufrido, y con esa finalidad no es suficiente la mera invocación de la vulneración del derecho de defensa si no indica, concretamente, las defensas que se ha visto impedido de oponer y de qué modo ese vicio habría incidido en el ejercicio de aquél derecho para que, eventualmente, la autoridad administrativa arribara a una solución distinta a la adoptada (doc. Fallos: 320:1611; Sala III, “David Lucio Alberto c/ PNA – Disp. 870/11 (Expte. S02:33.082/11)”, causa nº 23.005/12, del 04/02/14). Además, según pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal, cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en un procedimiento que se sustancia en sede administrativa, la efectiva violación del art. 18 de la Constitución Nacional no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanarse esa restricción en una etapa jurisdiccional ulterior, porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia (doc. Fallos: 205:549; 247:52; 267:393; ver, asimismo, Sala III, “Círculo de inv. SA de ahorro para fines determinados c/ DNCI s/ Recurso directo”, causa nº 152.691/02, del 20/11/12; “Cereales del Sur SRL (TF 33.256-I) c/ DGI”, causa nº 15.331/13, del 04/02/14).
A la luz de lo expuesto, se desestima el agravio en estudio.
XI. Finalmente, tampoco es justificado el agravio sustentado en la omisión tanto de correr traslado luego de producirse el informe previsto en el art. 108 del RIA, como la del dictamen jurídico previo a la instrucción del sumario, exigido por el art. 44 del mismo cuerpo normativo.
Recuérdese que la norma mencionada en primer término prevé que, una vez clausurada la investigación, el instructor producirá, dentro de un plazo de diez días, un informe lo más preciso posible, que deberá contener, cuanto menos, la relación circunstanciada de los hechos investigados; el análisis de los elementos de prueba acumulados, apreciados según las reglas de la sana crítica; la calificación de la conducta del sumariado; sus condiciones personales que puedan tener influencia para determinar la mayor o menor gravedad de la sanción por el hecho imputado; el presunto perjuicio fiscal; las disposiciones legales o reglamentarias que se consideren aplicables; la sanción que a su juicio corresponda; y, en general, toda otra apreciación que haga a la mejor solución del sumario.
Luego de producido dicho informe se notificará al sumariado en forma fehaciente para que tome vista de las actuaciones dentro del tercer día de notificado (art. 110, RIA). Sea que se formule o no cargo, el sumariado podrá, con asistencia de letrado si lo deseare, efectuar su defensa y proponer las medidas de prueba que estime oportunas, dentro de los diez días contados a partir del vencimiento del plazo de vista (art. 111, RIA).
En el caso, en cumplimiento de la normativa reseñada, en el informe producido por el instructor en los términos del art. 108 del RIA, se le hizo saber al sumariado que podría tomar vista de las actuaciones dentro del tercer día de notificado, así como ofrecer prueba dentro de los diez días de vencido el plazo mencionado, conforme lo normado en los arts. 110 y 111 del decreto 467/99 (fs. 396/426 -en especial, fs. 426-, del expediente CUDAP-UBA nº 24.853/13).
Mediante nota de fs. 127/vta., el instructor sumariante, elevó el expediente al Director Interventor del Hospital de Clínicas, solicitando que, por intermedio de la Dirección General de Recursos Humanos, se notificara fehacientemente el informe producido, recaudo que fue cumplido por nota de fs. 429. Según constancia suscripta por el aquí recurrente, con fecha 30/07/14 retiró las actuaciones y sus anexos. A fs. 433/446 vta. presentó su descargo.
Ello sirve para echar por tierra la pretendida ausencia de traslado del informe previsto en el art. 108 del RIA.
Asimismo, la alegada omisión de dictamen jurídico previo a la instrucción de sumario, exigido por el art. 44 del RIA, también se ve derribada de cara a las constancias de fs. 16 del expediente CUDAP-UBA nº 24.853/13.
En consecuencia, corresponde desestimar los agravios en tratamiento.
XII. En mérito a todo lo expuesto, se impone el rechazo del recurso interpuesto, con costas al recurrente vencido (art. 68, primer párrafo, CPCCN).
XIII. Mediante la regulación de honorarios se busca compensar de modo adecuado la tarea desplegada por los profesionales que se desempeñaron durante la sustanciación de la causa. Para ello debe ponderarse la magnitud del trabajo realizado y el grado de responsabilidad asumido, en concordancia con la complejidad de los intereses económicos en juego y la contribución que cada uno ha aportado para llegar a la solución definitiva del pleito.
Además, a fin de lograr una retribución equitativa y justa no resulta conveniente tan sólo la aplicación automática de porcentajes previstos en los aranceles, en la medida en que las cifras a las que se arriba lleven a una evidente e injustificada desproporción con la obra realizada. Tal proceder, limita la misión del Juzgador a un trabajo mecánico sin un verdadero análisis y evaluación de la tarea encomendada a los abogados, peritos, consultores, etc. (esta Sala, in re: “Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina c/ EN – M° de Salud y Acción Social y otro s/ Juicios de Conocimientos”, del 30/10/97; “Estado Nacional (MOSP y E) c/ Baiter SA”, del 02/04/98; entre otras).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el valor del juicio no es la única base computable para las regulaciones de honorarios, las que deben ajustarse al mérito, naturaleza e importancia de la labor profesional ( Fallos: 270:388;
296:124; entre muchos más), debiendo por lo demás asegurarse una suma que comporte una retribución mínima y digna de los trabajos profesionales realizados.
En atención a la naturaleza del asunto, y el mérito, calidad, eficacia y extensión de las tareas desarrolladas en el marco del recurso tramitado, corresponde regular en la suma de PESOS … ($ … ) los honorarios del doctor Alejandro I. Lavot, por su intervención como letrado apoderado de la UBA (arts. 6, 7, 8, 9 y 14 y concordantes de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432).
El importe del impuesto al valor agregado integra las costas del juicio y deberá adicionarse a los honorarios, cuando el profesional acreedor revista la calidad de responsable inscripto en dicho tributo (esta Sala -con otra integración-, in re: “Beccar Varela Emilio – Lobos Rafael Marcelo c/ Colegio Público de Abogados”, del 16/07/96).
Para el caso de que el profesional no haya denunciado la calidad que inviste frente al IVA, el plazo para el pago del tributo sobre el honorario regulado, correrá a partir de la fecha en que lo haga.
Los honorarios fijados precedentemente deberán ser abonados dentro de los diez (10) días de notificados (art. 49 de la ley de arancel).
En caso de incumplimiento, el acreedor queda facultado para solicitar la intimación de pago para que se cumpla en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de ejecución, la que tramitará por ante primera instancia del fuero. Para ello, se facilitará en préstamo el expediente para la extracción de las copias pertinentes, que serán certificadas por el tribunal y entregadas al interesado para el ingreso del respectivo incidente en la mesa de asignaciones de la Secretaría General de la Cámara. Si vencidos los plazos mencionados el interesado no impulsa el proceso en el término de diez (10) días hábiles, las actuaciones se remitirán a la instancia de origen sin más trámite.
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1º) Desestimar el recurso interpuesto por el Dr. Mariano Eduardo Giménez y, en consecuencia, confirmar la Resolución del Rector de la Universidad Buenos Aires nº 2143/14, en cuanto fue materia de agravios; 2º) Imponer las costas al recurrente vencido (art. 68, segundo párrafo, CPCCN); y 3º) Regular los emolumentos del letrado interviniente por la demandada de conformidad con lo establecido en el Considerando XIII.
Regístrese, notifíquese, y oportunamente, devuélvase.
JOSÉ LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA
LUIS MARÍA MÁRQUEZ
MARÍA CLAUDIA CAPUTI
006109E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107123