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JURISPRUDENCIAFalta de servicio. Incendio
Se rechaza la demanda interpuesta contra la Comisión Municipal por la falta de servicio de asistencia en el incendio de la vivienda y bienes del actor, habida cuenta de que no se ofreció ninguna clase de prueba a los fines de acreditar los daños y la relación de causalidad adecuada de los mismos con el siniestro.
En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo nombre, a los veintisiete días del mes abril del año dos mil quince, se reúne en Acuerdo la Sala Procesal-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los Señores Vocales, Doctores RICARDO TOMÁS KOHON y OSCAR MASSEI, con la intervención de la titular de la Secretaría de Demandas Originarias, Doctora Luisa A. Bermúdez, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: “LATOR GASTON ABEL CEFERINO Y OTRO C/ COMISION MUNICIPAL VILLA PEHUENIA Y OTRO S/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA”, Expte. N° 2413/08, en trámite por ante la mencionada Secretaría de dicho Tribunal y, conforme al orden de votación oportunamente fijado, el Doctor RICARDO TOMAS KOHON dijo: I.- Que a fs. 114/142 se presentan GASTON ABEL CEFERINO LATOR y CINTIA GONZALEZ, por apoderada e inician demanda contra la COMISIÓN MUNICIPAL DE VILLA PEHUENIA, MAURO DEL CASTILLO (en calidad de Presidente de la Comisión) y PROVINCIA DE NEUQUEN, reclamando los daños y perjuicios que señalan haber sufrido por negligencia, impericia u omisión en el accionar de los demandados en oportunidad de ocurrir el incendio de su casa en Villa Pehuenia, por monto indeterminado, que surgirá del arbitrio judicial y de las pruebas que se sustancien.
Relatan que el día 4 de noviembre de 2006 se despertaron junto a su hija G. de 5 años de edad, en medio del siniestro, en su casa ubicada sobre la tierra que por Disposición Nº 329 del 31 de julio de 2006 -según Expte. Nº 3310-4932/04 del Registro de la Dirección Provincial de Tierras, de la Subsecretaría de la Producción del Ministerio de Producción y Turismo de la Provincia de Neuquén- les corresponde por permiso de ocupación y se identifica como lote 4 de la manzana R III de la localidad de Villa Pehuenia.
Dicen que a las 6 de la mañana del día 4 de noviembre de 2006 Gastón Lator se levantó a terminar parte de los trabajos exteriores de la estructura de la cabaña, y antes de eso encendió la estufa como todos los días. Agregan que comienza con la tarea de colocar unas maderas previstas para el frente de la cabaña, y cuando se dirige a buscar herramientas que necesitaba para continuar, y se dispone a ver como quedaba el frente de la vivienda, ve humo alrededor de la base de la chimenea de la estufa, humo blanco, desde la parte superior y externa del techo. Dicen que asustado corre en busca de su mujer y su hija que estaban durmiendo, quienes salen al exterior.
Refieren que aproximadamente a las 7 de la mañana la familia se vio rodeada por las llamas del incendio, del que desconocen su origen.
Agregan que desesperadamente recurren a la policía a procurar ayuda inminente, pero nada es posible sin la asistencia de Defensa Civil y de los bomberos voluntarios. Cuentan que el autobomba estaba en el corralón municipal sin posibilidad de acceder al mismo porque el Presidente de la Comisión Vecinal – Mauro del Castillo- hizo caso omiso de los insistentes pedidos para que permitieran el uso del vehículo.
Dicen que pasaron los minutos y con tan sólo la toma de agua que había en el patio de la vivienda, sobre un andamio, Gastón Lator, con una manguera de riego, por espacio de 15 minutos -mientras tuvo agua- la dirigía hacia el fuego en el techo.
Destacan la buena voluntad y celeridad en el accionar de algunas personas, destacando a los agentes del Destacamento Policial de Villa Pehuenia, que con un matafuego de la dependencia policial, y luego los que consiguieron del Centro de Salud y del Municipio, no pudieron detener el avance del fuego, que arrasó con la vivienda, todas las pertenencias personales como documentación y ropa, los enseres domésticos, los muebles, la suma de $… que estaban en una riñonera, junto a la libreta de familia, y todo lo inventariado, en el acta de denuncia.
Agregan que llegó durante el incendio el bombero voluntario Ricardo Aníbal Millapi, quien puso su férrea voluntad de trabajo pero no pudo lograr su cometido, sin cuerpo de bomberos, sin autobomba y sin agua.
Relatan que en el Centro de Salud les practican los primeros auxilios por las quemaduras en el pelo y el cuero cabelludo. Agregan que regresan al lugar del incendio donde se estaba realizando el peritaje en presencia del perito bombero de Zapala, y luego, son derivados del Centro de Salud al Hospital de Aluminé donde le diagnosticaron crisis de angustia a Gastón Lator, y síndrome postraumático, con el agravante por inhalación de gases del incendio, con molestias al respirar, y donde permanecieron hasta el día siguiente al hecho. Dicen que el lunes 6 de noviembre, luego de la insistencia de la comunidad, Sandra Badilla y la asistente social Carmen Cordero, los alojan en una cabaña del Complejo Turístico, en la que vivieron hasta que fueron presionados para que decidieran el cambio a una vivienda de alquiler mensual, fija.
Refieren que el Intendente Mauro del Castillo es el titular responsable del primer eslabón del estado, la Comisión Municipal demandada, y por ende quien debió responder sin demora respecto de acercar todos los medios necesarios ante esta contingencia, como cualquier otra similar; sin embargo, no acudió con las herramientas habituales de ayuda, los bomberos, la autobomba, y en deficiencia de éstos, de todos los restantes que pudieran ser recursos genuinos para salvaguardar las personas y los bienes de la familia Lator.
Agregan que la casa provista, en la que vivieron hasta el 30 de junio de 2007 se la deben a los habitantes de Villa Pehuenia, que afanosamente marcaron la necesidad de que la Comisión Vecinal se hiciera cargo de esa prioridad básica del grupo familiar; además las de subsistencia, como alimentación, que es mérito del trabajo de acción social municipal, y que desde el 12 de enero de 2007 no reciben, por disposición del Presidente de la Comisión Municipal.
Relatan que tienen un comercio incipiente que es parte del proyecto de radicación en la villa turística, que alquilaron hasta el día 18 de julio de 2007, y que no reúne las condiciones mínimas para vivir, que sirve sólo a los fines productivos de su trabajo.
Dicen que la asistencia de sus padres hicieron posible que en la fecha 30 de julio de 2007 se trasladaran a San Martín de los Andes y volvieran a proyectar provisoriamente la producción pastelera de Mutisia, en una ciudad, que no es donde tienen su residencia y proyectaron vivir y producir.
Enumeran y enuncian las notas enviadas al intendente Mauro del Castillo, a la Subsecretaría de Acción Social, al Gobierno de la Provincia del Neuquén.
Argumentan en torno a la responsabilidad de la Comisión Municipal y el Estado Provincial.
Refieren que en Villa Pehuenia no existe un grupo de bomberos voluntarios institucionalmente organizado, ni dependiente de las fuerzas policiales o empleados municipales abocados a ese servicio, lo que, a su vez requiere debida capacitación. Agregan que en Villa Pehuenia no hay un plan de contingencia para eventuales siniestros, que pudieran ser ocasionados por la mano del hombre, toda clase de accidentes, o eventos fortuitos provenientes de manifestaciones de la naturaleza.
Dicen que la incidencia causal de la conducta culposa de la Comisión Municipal de Villa Pehuenia a través de sus funcionarios es determinante de la producción del daño. Agregan que cuando los bomberos pueden acudir a apagar un incendio los riesgos de perderlo todo o una parte van en la medida de que esa actividad pueda producirse.
Al referirse a la responsabilidad del estado provincial señalan que la ley provincial que rige sobre defensa civil sitúa al Gobernador como responsable de la organización de la defensa civil en el ámbito de las provincias, y las falencias no supervisadas convenientemente en servicio de los administrados lo hacen responsable por esa desidia, esa inoperancia que remite a lo dicho respecto a la diligente provisión de servicios.
Al relatar sobre los daños que pretenden sean indemnizados refieren que la cabaña estaba realizada en madera, con los espacios y medidas que se demuestran en el plano, de 48 mts.2 de superficie total construida, base de piedra y ubicada sobre el terreno permisionado por Disposición Nº 329, del 31 de julio de 2006. Calculan el valor de la vivienda siniestrada en la suma de U$S …
Dicen que el reclamo por la vivienda es el equivalente a la inversión realizada en oportunidad de construirla (U$S …) y la cantidad adicional de pesos … ($…) por la privación del uso de su hogar que también desencadena la obligación de radicarse en otro lugar, pagar nuevos alquileres de casa y comercio, cuando el sitio desaparecido en el incendio era propio. Enumeran las cosas y el mobiliario que se encontraba dentro de la cabaña y estiman su valor en la suma de $…
Agregan que Lator había vendido una propiedad en la Provincia de Buenos Aires, y la suma de $…, resultante de esa venta, estaba en la casa de Villa Pehuenia, por lo que reclama esta suma de dinero, más los intereses punitorios y compensatorios hasta su efectiva recuperación.
Reclaman, además, los montos que debieron abonar en concepto de pasajes, por los viajes realizados para obtener acompañamiento de familiares, contención para Gizette y para emprender una etapa de reconstrucción en la vida y bienes; y realizar además gestiones ante los estamentos oficiales. Totalizan este rubro en la suma de $…
En concepto de lucro cesante reclaman por la actividad productiva que desarrollan de panadería, y que a raíz del siniestro no pudo abrirse en la temporada estival. Refieren que el orden natural de la actividad trae consigo ingresos mensuales en enero 2007 $…, como surge de la planilla del impuesto a los ingresos brutos, 50% menos que la anterior temporada previstos. Agregan que los meses improductivos de diciembre 2006 y febrero 2007 adhieren una pérdida de $… con el adicional de la pérdida efectiva de producción por falta de insumos suficientes de $…
Dicen que la temporada invernal resulta una pérdida total, no sólo no tenían la vivienda que dejó de proveer el municipio en junio de 2007, sino que doblegó todas las posibilidades de seguir sin dinero, sin techo, y sin poder continuar con las exigencias de los dueños del comercio alquilado, sin esperas por falta de dinero. Estiman la pérdida por la temporada invernal de 2007 en la suma de $…
Adunan que los siguientes pagos que antecedieron a la productividad debieron hacerse con dinero de familia y amigos, que deben devolver, y estiman en la suma de $…
Fija la suma reclamada en concepto de lucro cesante en $…
Con relación al reclamo por pérdida de chance refieren que la esperanza de concretar la CASA DE TE está desvanecida por la falta de dinero perdido en el incendio, por la necesidad acuciante de volver a construir la casa propia, que ya deja en segundo término el traslado de la panadería Mutisia a un lugar propio, integrado a la CASA DE TE. Estiman el rubro por pérdida de chance en la suma de $…
Finalmente, reclaman en concepto de daño moral la suma de $… Señalan que la real extensión del daño por el que se reclama está centrada en la pérdida de manera lacerante, frente a la vista de los integrantes de la familia, del total cuanto tenían, convertido en cenizas.
El total de la suma reclamada asciende a la de $… Solicitan que a esta suma se le adicionen los intereses compensatorios o moratorios, calculados desde la fecha del infortunio hasta la fecha del dictado de la sentencia; y en caso de incumplimiento, los intereses punitorios a más de los moratorios y/o compensatorios hasta el efectivo pago.
Funda en derecho y ofrece prueba.
II.- A fs. 147 la Juez a cargo del Juzgado Civil Nro. 4 se declara incompetente y remite las actuaciones a este Tribunal.
III.- A fs. 159/160 este Tribunal asume la competencia y dispone que se dé cumplimiento a la totalidad de los recaudos establecidos en los artículos 35 y 36 del C.P.A.
IV.- A fs. 165 los actores dan cumplimiento a los recaudos según arts. 35 y 36 de la ley 1305 y a fs. 193, mediante RI 344/10 se declara la admisión del proceso.
V.- Ejercida la opción por el proceso sumario (fs. 196) y corrido traslado de la demanda, a fs. 225/241 contesta el demandado MAURO DEL CASTILLO, quien comparece por propio derecho y con patrocinio letrado.
Luego de realizar las negativas de rigor y desconocer la totalidad de la prueba documental acompañada, reconoce que con fecha 4 de noviembre de 2006 se produjo un incendio en el Lote 4 de la manzana R Etapa III de la localidad de Villa Pehuenia y que, a raíz de dicho evento, se quemó una pequeña y precaria construcción de madera erigida en dicho sitio.
Dice que frente a dicha contingencia adoptó, en carácter de Presidente de la Comisión Municipal, todas las medidas que razonablemente exigían las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en un todo de acuerdo con la normativa vigente y a los medios y recursos disponibles en la Municipalidad de Villa Pehuenia.
Agrega que actuaron en tiempo y forma todos los órganos municipales correspondientes, en particular el suscripto y las áreas de Acción Social y de Servicios y Planificación, asistiendo en el incendio también la Asociación Civil de Bomberos Voluntarios de Villa Pehuenia y Moquehue.
Refiere que la localidad de Villa Pehuenia cuenta con un Plan de Defensa Civil (aprobado por Ordenanza CMVP Nº 18/05, en concordancia con la Ley Nº 841) y un destacamento de Bomberos Voluntarios (enmarcados en la Ley Nº 1918 y Decreto Nº 1411/2002).
Agrega que con posterioridad al incendio, personalmente procuró que el Sr. Lator y su grupo familiar recibieran una vivienda en forma provisoria hasta tanto lograran encontrar un lugar, estando alojados a costa del municipio hasta junio de 2007, que es un plazo más que razonable; y recibió sin costo alguno alimentos, vivienda, asistencia social, médica, psicológica, todo a exclusivo costo de la Municipalidad.
Refiere que resulta absurda e improcedente la imputación que realiza el actor respecto a la supuesta obstrucción o indisponibilidad de una autobomba y/u otros medios de atención de emergencias por causas a él atribuibles. Señala que el vehículo al que se refiere el actor se encuentra alojado en espacio municipal a requerimiento de Bomberos Voluntarios, sin que la Municipalidad tuviera injerencia o dominio en relación con el mismo.
Agrega que puede aseverar que dispensó una adecuada atención y respuesta frente al siniestro ocurrido y no omitió realizar ninguna acción que las circunstancias exigieran, que emanara de forma implícita o explícita de las normas positivas que determinan los alcances de la función que ostentaba como Presidente de la Comisión Municipal.
Dice que al momento del hecho, en el lote 4 no había una cabaña o vivienda familiar sino una pequeña construcción precaria de madera y chapa (una casilla) que no fue autorizada por la Municipalidad de Villa Pehuenia ni la Dirección de Tierras de la Provincia, y que carecía de planos de cualquier clase.
Refiere que el actor aparenta un nivel de vida que no llevaba, y señala que en el mes de junio de 2006 (tres meses antes del incendio) la Municipalidad de Villa Pehuenia le otorgó un subsidio dado que no tenía trabajo y adujo carecer de medios para trasladar a su hija a Neuquén a realizarse estudios médicos.
Señala que el actor no prueba el status de vida que poseía al momento del incendio ni los daños que dice haber sufrido, ni acredita las restantes aseveraciones contenidas en su demanda, siendo que tiene la carga procesal de hacerlo.
Niega que pueda atribuírsele responsabilidad alguna, y la existencia de nexo causal.
Agrega que del relato realizado por el actor surge que el fuego y el incendio comenzaron a partir de que el Sr. Lator realizó una maniobra con la estufa a leña ubicada dentro de la casilla de madera. El propio actor advierte que el incendio se originó a raíz de un descuido suyo al encender la estufa. No explica ni prueba como la ejecución de las acciones presuntamente omitidas hubieran conducido a un resultado distinto.
Reitera que no hay nexo causal entre su accionar como Presidente de la Comisión Municipal y los daños que supuestamente padeció el actor.
Niega haber obrado con culpa, con impericia, negligencia o incumplimiento de normas legales.
Rechaza por improcedentes y por falta de prueba los daños reclamados.
Se excusa de ofrecer prueba atento la opción ejercida por el actor, quedando circunscripta la prueba a la documental agregada.
Funda en derecho.
VI.- A fs. 252/263 contesta demanda la Municipalidad de Villa Pehuenia, por apoderado.
Niega los hechos invocados por los actores e impugna la totalidad de los rubros reclamados y la liquidación practicada.
Señala que no existen expedientes administrativos y/o actuaciones administrativas relacionadas con el objeto de la presente acción procesal, tramitados ante la Municipalidad de Villa Pehuenia. Agrega que las únicas presentaciones realizadas previamente en sede administrativa por los actores conforme resulta de su tenor y contenido son meras peticiones de asistencia, cuyo objeto resulta ser manifiestamente diferente a la naturaleza de las cuestiones que ahora pretende debatirse en la acción que contesta.
Reconoce como único hecho cierto que con fecha 4 de noviembre de 2006 se produjo un incendio en el lote 4 de la manzana R etapa III de la localidad de Villa Pehuenia, y que a raíz de dicho evento se quemó una pequeña y precaria construcción de madera erigida en dicho sitio.
Agrega que frente a tal contingencia, los funcionarios públicos y los agentes municipales, adoptaron las medidas que razonablemente exigían las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en un todo de acuerdo con la normativa vigente y a los medios y recursos disponibles en la Municipalidad de Villa Pehuenia. Dice que actuaron en tiempo y forma todos los órganos municipales; y también asistió en el incendio la Asociación Civil de Bomberos Voluntarios de Villa Pehuenia y Moquehue.
Refiere que la localidad de Villa Pehuenia sí cuenta con un plan de Defensa Civil (aprobado por Ordenanza CMVP Nº 18/05, en consonancia con la Ley Nº 841) y un destacamento de Bomberos Voluntarios (enmarcados en la Ley Nº1981 y Decreto Nº1411/2002).
Enumera y describe las notas ingresadas al Municipio por los actores y señala que desde las distintas áreas competentes de la Municipalidad se procuró que el Sr. Lator y su grupo familiar recibieran una vivienda en forma provisoria hasta tanto lograran encontrar un lugar, y percibió sin costo alguno alimentos, vestimenta, asistencia social, médica, psicológica, todo a exclusivo costo de la Municipalidad; lo que obra debidamente reconocido por los actores.
Indica que el lote en el que ocurrió el incendio es de exclusiva propiedad de la Provincia de Neuquén, que el actor obtuvo un “permiso de ocupación” para desarrollar allí un emprendimiento productivo específico; que el Sr. Lator contaba con cien días para presentar los planos de proyecto ante la Municipalidad, cosa que no hizo sino hasta febrero de 2007, cuando el plazo ya estaba vencido el 8/11/06.
Agrega que el permiso de ocupación se circunscribía a la realización del emprendimiento productivo y no autorizaba al actor a realizar ningún tipo de construcción destinada a vivienda; lo que recién fue autorizado el 08/06/07 mediante Disposición de la Dirección de Tierras Nº 224/07.
Relata que tales circunstancias ponen de manifiesto que al momento del hecho, en el lote no había una cabaña o vivienda familiar o una casa de te como sostienen los actores, sino por el contrario, una pequeña construcción precaria de madera y chapa (casilla) que no fue autorizada por la Municipalidad de Villa Pehuenia ni por la Dirección de Tierras de la Provincia, y que carecía de planos.
Dice que el actor describe un escenario previo al hecho que no es tal: aparenta un nivel de vida que no llevaba.
Sintetiza afirmando que del relato del actor y la prueba aportada, sólo resulta cierto que a la fecha del incendio contaba con permiso de ocupación de un lote otorgado por la Dirección Provincial de Tierras (31 de julio de 2006), un futuro y posible proyecto y las más variadas ilusiones de realizar un emprendimiento turístico en la Localidad.
Destaca que resulta fácticamente imposible realizar una edificación de la hipotética magnitud que refieren en un corto plazo de tan sólo tres meses aproximadamente.
Dice que no constan ni están acreditados los daños que dicen haber padecido los accionantes, con lo cual y como principio general en la materia no hay responsabilidad sin daño.
Refiere que no existe nexo causal; que del propio relato de los actores surge que el fuego y el incendio comenzaron a partir de que el Sr. Lator realizó una maniobra con la estufa a leña ubicada dentro de la casilla de madera, que luego de encenderla salió y a los pocos segundos comenzó a ver humo y fuego que emanaban de la estufa. De ello concluye que se originó el fuego a raíz de un descuido del actor o por falta de medidas de seguridad.
Dice que los daños que pretenden se resarzan son una consecuencia inmediata y directa del incendio que arrasó la precaria casilla de madera y no del proceder de algún funcionario y/o empleado de la Municipalidad, a los que ni siquiera podría reprocharse las consecuencias causales o remotas del incendio.
Agrega que los actores no explican cual es la acción estatal omisiva o negligente, pero aún así, tampoco prueban o explican como esos recaudos – supuestamente omitidos- hubieran evitado o mermado los efectos del incendio.
VII.- A fs. 294/307 contesta la demanda la Provincia del Neuquén, por apoderado y con el patrocinio del Fiscal de Estado.
Interpone defensa de falta de legitimación pasiva. Señala que la actora debió haber dirigido el juicio contra la Comisión de Fomento de Villa Pehuenia, y no contra la Provincia. Agrega que las comisiones de fomento son personas jurídicas de derecho público, y el estado provincial les otorga y reconoce facultades y un patrimonio propio; son equiparables a un ente autárquico de la Administración Pública Provincial ya que cuentan con personería jurídica, con plena capacidad para estar en juicio con legitimación activa o pasiva y facultad de administrar y disponer de su patrimonio.
Agrega que la Comisión de Fomento o Municipalidad de Villa Pehuenia es nítidamente diferenciable de la persona jurídica Provincia del Neuquén. En subsidio contesta demanda. Niega y rechaza todos y cada uno de los hechos esgrimidos, la aplicación del derecho que realiza y desconoce la autenticidad de la documental que acompaña.
Refiere que atento la opción por trámite sumario no está en condiciones de tener por probados ninguno de los hechos que surgen de la demanda, ni mucho menos los daños alegados, los que desconoce, rechaza y dice que deben declararse improcedentes por falta de prueba.
Dice que los actores pretenden atribuir responsabilidad al estado por haber supuestamente omitido su deber de auxilio, por la falta de bomba y de bomberos; sin embargo, nada de ello es acreditado. Manifiesta que no se evidencia de ninguna manera que el Presidente de la Comisión Municipal no hubiese asistido a auxiliar a la familia al ser requerida la ayuda, ni que la misma hubiese sido requerida en tiempo y forma para evitar el incendio, no se aprecia la inobservancia de los deberes de funcionario público.
Agrega que los rubros reclamados son improcedentes.
VIII.- A fs. 309/312 la actora contesta el traslado conferido respecto a la defensa de falta de legitimación opuesta por la Provincia.
Refiere que la responsabilidad asignada a la Provincia demandada se corresponde con las obligaciones que la ley de Defensa Civil asigna al Gobernador de la Provincia como responsable de la organización de la Defensa Civil en el ámbito de la provincia, y las falencias no supervisadas sobre el servicio a los administrados, que lo hacen responsable por esa desidia, esa inoperancia que nos remite al deber diligente frente a la provisión de servicios a los administrados.
Solicita el rechazo de la excepción interpuesta por la Provincia.
IX.- A fs. 319/321 se expide el Fiscal General propiciando el rechazo de la demanda interpuesta.
X.- A fs. 322 se dicta la providencia de autos para sentencia la que, firme y consentida, coloca a estas actuaciones en estado para el dictado del fallo definitivo.
XI.- De acuerdo a la pretensión procesal deducida en la demanda, el caso se subsume en un supuesto de responsabilidad del Estado por la presunta “falta de servicio” consistente en el ejercicio irregular de la función de seguridad al fallar los mecanismos de defensa civil a su cargo.
En efecto, la actora demanda la reparación de los daños y perjuicios que dicen haber sufrido como consecuencia del incendio que destruyó su vivienda, asignándole responsabilidad por negligencia u omisión a la Comisión Municipal de Villa Pehuenia, al Sr. Mauro del Castillo (Presidente de la Comisión) y a la Provincia del Neuquén.
En tales términos, la responsabilidad que se pretende del Estado Provincial, que deriva en esencia de su actividad ilícita, se traduce en un supuesto de “falta de servicio”, que supone una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, lo cual entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño (cfr. CSJN, Zacarías, 1998, Fallos, 321: 1125).
El fundamento normativo aplicable, por vía subsidiaria, se encuentra en el art. 1112 del Código Civil, que establece un régimen de responsabilidad por los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas (cfr. CSJN Fallos 307:821).
Es que, como tiene dicho la Corte Suprema de Justicia “la idea objetiva de falta de servicio -por acción o por omisión- encuentra su fundamento en la aplicación del art. 1112 del Código Civil y traduce una responsabilidad extracontractual directa del Estado en el ámbito del derecho público. Se trata de una responsabilidad directa, porque la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizadas para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas” (Fallos: 312: 1656; 317:1921; 318:193; 330:2748; 331:1690, entre otros).
En ese sentido, este Cuerpo ha dicho que para ver comprometida su responsabilidad, el Estado debe haber incurrido en la omisión de un concreto servicio, razonablemente exigido, de acuerdo a las circunstancias del caso (cfr. Acs. 1452/07 y 1627/09).
En definitiva, cuatro son los presupuestos que determinan la responsabilidad del Estado por actividad ilegítima y sobre los cuales existe coincidencia doctrinaria: a) La imputabilidad material del acto, hecho u omisión a un órgano del Estado en ejercicio o en ocasión de sus funciones. Dicha imputabilidad es objetiva puesto que prescinde del requisito de la voluntariedad del agente.
Sólo traduce la disconformidad del acto, hecho o conducta omisiva con el ordenamiento jurídico vigente; b) la “falta de servicio” por cumplir de manera irregular los deberes y obligaciones impuestos por la Constitución, la ley o el reglamento, o por el funcionamiento defectuoso del servicio, sea el incumplimiento derivado de acción u omisión; c) la existencia de un daño cierto en los derechos del administrado y, d) la conexión causal directa e inmediata entre el hecho o acto administrativo y el daño ocasionado al particular, de modo tal que conforme al curso natural y común de las cosas, la primera sea idónea para producir el daño cuya reparación se pretende (art. 906 del C.C.).
Bajo estas pautas se analizará, si conforme a las particularidades del caso, las demandadas incurrieron en la prestación irregular del servicio, y si ello puede comprometer su responsabilidad.
XII.- Los actores le imputan a los demandados, en forma genérica, responsabilidad por los daños causados al inmueble, por negligencia, impericia u omisión en su accionar. Luego refieren a una obra pública de agua inexistente, imputan omisión a la debida asistencia cuando existe riesgo inminente de pérdida de la vida y bienes, e incumplimiento de los deberes que manda la Ley 841 de Defensa Civil.
Por su parte, las demandadas argumentan en su defensa que los funcionarios públicos y agentes municipales adoptaron todas las medidas que razonablemente exigían las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en un todo de acuerdo a la normativa vigente y a los medios disponibles en la Municipalidad de Villa Pehuenia (Municipalidad de Tercera Categoría declarado en el año 2003 por la Ley Provincial N° 2439). Refieren a la existencia de un plan de Defensa Civil y un destacamento de Bomberos Voluntarios.
Por otro lado, la Provincia argumenta en torno a la falta de legitimación pasiva.
XIII.- Analizadas ahora las constancias de la causa, surge que, tanto actores como demandados, coinciden en que el 4 de noviembre de 2006, en el lote 4 de la manzana R Etapa III de la localidad de Villa Pehuenia ha ocurrido un incendio.
También coinciden en que los actores recibieron alimentos hasta el mes de enero de 2007, y una vivienda cuyo costo fue solventado por la Comisión Vecinal, hasta junio de 2007.
Sin embargo, difieren en los restantes aspectos.
Este es el contexto fáctico en el que deberá resolverse el caso traído a consideración.
Ahora bien, los actores han optado por la vía sumaria (fs. 196), elección que importa desde el inicio declinar su derecho a ofrecer prueba (art. 45 de la Ley 1305).
Ante la negativa y los desconocimientos efectuados por los demandados, resultaba carga de los pretendientes acreditar los extremos requeridos para el reconocimiento de su derecho, y la absoluta carencia probatoria marcará el resultado del pleito.
En efecto, se alega en el escrito postulatorio que la impericia o negligencia de los demandados en oportunidad de producirse el incendio ha provocado los daños cuyo resarcimiento pretenden, haciendo especial énfasis en la inexistencia de cuerpo de bomberos, auto bomba y agua.
Por tanto, debieron acreditar tales extremos, así como también la relación de causalidad entre los daños que dicen haber sufrido y el accionar que se imputa a los demandados. Los interesados debieron ofrecer, por ejemplo, prueba pericial a fin de poner en evidencia cual hubiera sido el resultado, a tenor del siniestro sufrido, si hubiera actuado el cuerpo de bomberos con el auto bomba, como refieren. Pero, nada ha sido acreditado.
Esta orfandad probatoria impide evaluar si ha existido relación de causalidad entre el hecho imputado -fallas en los mecanismos de defensa civil, ausencia de cuerpo de bomberos, autobomba y agua- y el daño, que por otro lado, tampoco ha sido acreditado.
No aportan prueba sobre los daños sufridos. Los perjuicios mencionados en la demanda han sido expresamente desconocidos por los demandados por lo que una vez más, la carga probatoria sobre su existencia pesaba sobre los actores. En consecuencia, la ausencia de prueba sella el resultado del pleito, y ante ello resulta innecesario analizar la concurrencia de los demás recaudos formales necesarios para activar la responsabilidad del Estado pues, reitero, tal inexistencia, resulta suficiente para determinar la suerte adversa de la pretensión.
XIV.- Lo dicho en cuanto a la ausencia de prueba alcanza también a la defensa de falta de legitimación opuesta por la Provincia de Neuquén.
La actora no ha acreditado los extremos exigidos para responsabilizar a la Provincia de Neuquén.
En este sentido, si lo que pretendía era responsabilizar a la Provincia de Neuquén por omitir dar cumplimiento a la ley 841 debió acreditar los presupuestos que determinan la responsabilidad del Estado conforme se indicara en los puntos anteriores.
Por estos motivos, propicio al Acuerdo el rechazo de la demanda impetrada. En cuanto a las costas, entiendo que deberán ser soportadas por la actora vencida (art. 68 del C.P.C.C. de aplicación supletoria en la materia). ASÍ VOTO.
El señor Vocal Doctor OSCAR MASSEI dijo: comparto la línea argumental desarrollada por el Vocal que abre el Acuerdo, como así también sus conclusiones, por lo que emito mi voto del mismo modo. MI VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, habiéndose dado intervención al Fiscal del Cuerpo, por unanimidad, SE RESUELVE: 1º) RECHAZAR la demanda interpuesta por GASTON ABEL CEFERINO LATOR y CINTIA GONZALEZ contra la COMISIÓN MUNICIPAL DE VILLA PEHUENIA, MAURO DEL CASTILLO y PROVINCIA DE NEUQUEN. 2°) Costas a los actores (art. 68 del CPCC y 78 ley 1305). 3°) Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto se cuente con pautas para ello. 4°) Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese. Con lo que se dio por finalizado el Acto, que previa lectura y ratificación, firman los Magistrados presentes por ante la Actuaría que certifica.
Dr. RICARDO TOMAS KOHON – Dr. OSCAR E. MASSEI
Dra. Luisa A. Bermúdez – Secretaria
Romagosa de Sancho, Olga c/Mateu, José p/daños y perjuicios – Cám. Civ. Com. Minas Paz y Trib. Mendoza – 4ª – 16/06/2015
002282E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102993