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JURISPRUDENCIADespido indirecto. Intimación a regularizar la relación. Suspensión por falta o disminución del trabajo. Incendio
Se confirma el fallo que consideró ajustado a derecho el despido indirecto, pues, si bien previo al reclamo de la trabajadora la empleadora comunicó una suspensión por fuerza mayor por incendio, esta no fue probada y la deficiencia en la registración reclamada por la actora en relación con la fecha de ingreso ha sido comprobada.
En la Ciudad de Corrientes, a los 23 días del mes de octubre de dos mil dieciocho, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Señor Presidente de la misma, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño y las Señoras Vocales, Doctoras Stella M. Macchi de Alonso y Valeria Chiappe, asistidos del Secretario autorizante, toman en consideración los autos caratulados: “YACUZZI LUCAS GABRIEL C/ IMPULSO S.A. S/ IND.”, Expte. N° 127973/16 venido a este Tribunal por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 309/312, contra la Sentencia Nº 101 obrante a fs. 294/303. Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resulta el siguiente: Doctores Valeria Chiappe, Gustavo S. Sánchez Mariño y Stella Macchi de Alonso, en ese orden. A continuación, la Señora Vocal, Doctora Valeria Chiappe formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA:
En su pronunciamiento de fs. 294/303 el Señor juez “a-quo” resolvió: 1º) HACER LUGAR a la demanda, por los conceptos y montos indicados, condenando a la firma “IMPULSO S.A.” a depositar en el Banco de Corrientes S.A., Casa Central, a la orden de este Juzgado y como perteneciente a estos autos, a favor del actor, la cantidad de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO CON TREINTA CENTAVOS ($ 240.918,30).- con más intereses y costas, dentro de los diez (10) días de notificada la presente resolución.- Dicha cantidad devengará un interés equivalente a la tasa activa segmento 1 del Banco de Corrientes S.A. desde que cada suma es debida hasta su efectivo pago.- 2°) Las costas serán soportadas la demandada. Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes, para cuando los profesionales intervinientes acrediten su condición ante la A.F.I.P. 3°) Una vez firme la presente, cúmplase con lo dispuesto por el art. 15 de la L.C.T., modificado por la Ley N° 25.345, en la forma establecida por Resolución N° 3739 de la A.F.I.P. INSERTESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE”. A fs. 309/312 la parte demandada interpone recurso de apelación contra el fallo citado, el que es concedido a fs. 318. y contestado a fs. 315/317. Elevados los autos, son recepcionados a fs. 320 y se constituye la Cámara con sus miembros titulares, llamándose a fs. 324 vta. “autos para sentencia”. La integración se encuentra firme y consentida, y la causa se encuentra en estado de resolución. –
El Sr. Vocal, Dr. Gustavo S. Sánchez Mariño, presta conformidad a la precedente relación de la causa. –
Seguidamente la Excma. Cámara plantea las siguientes:
CUESTIONES
PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: Debe ser confirmada, modificada o revocada?
A la primera cuestión, la Sra. Vocal Dra. Valeria Chiappe, dijo: A LA NULIDAD:Que el recurso de nulidad no ha sido impetrado por ninguna de las partes, no observándose “prima facie” vicios de procedimiento ni de forma de la sentencia que no pudieran ser superados y obviados por la materia propia de la apelación, la que ha sido concedida por el “a-quo”, por lo que no corresponde la consideración oficiosa de dicha vía de gravamen. Que ello es así por cuanto el recurso de nulidad tiene carácter excepcional y debe ser interpretado restrictivamente. –
Al respecto, se ha sentado: “La nulidad de la sentencia sólo procede cuando se constata una violación grave, capaz por sí misma de poner en peligro el derecho que le asiste a la parte apelante y cuando mediante los agravios no es factible la corrección impetrada.” (Conf. C.N.A.T., Sala I, D.T. año 1.992, p. 260). “Si no existe violación de formas y solemnidades inconvalidables, omisión en el procedimiento de normas esenciales, o irregularidades que por expresa disposición legal anule las actuaciones, y el vicio puede ser cubierto por la materia propia de la apelación, la nulidad no debe ser decretada.” (Ibáñez Frocham, “Tratado de los recursos”, p. 204, Bs. As. 1969, Nº 102). Así voto. –
A la misma cuestión, el Sr. Vocal, Dr. Gustavo S. Sánchez Mariño, dijo: que adhiere. –
A la segunda cuestión, la Sra. Vocal Dra. Valeria Chiappe, dijo: I) A LA APELACIÓN: Que vienen estos autos a consideración de la Alzada a raíz del recurso de apelación impetrado por la parte demandada a fs. 309/312, el que es concedido a fs. 318 y contestado a fs. 315/317. A fs. 320 se constituye la Cámara con sus miembros titulares, llamándose a fs. 324 vta. “autos para sentencia”.-
II) Se agravia la firma demandada por cuanto el sentenciante tuvo por acreditada la fecha de ingreso denunciada en la demanda, condenando por tal motivo a la indemnización del art. 1° de la ley 25.323. Discrepa de la valoración efectuada respecto de las testimoniales rendidas por la parte actora. Manifiesta que el sentenciante omitió valorar las declaraciones producidas por su parte. Esgrime que tampoco consideró las constancias documentales presentadas. Disiente de la condena a abonar horas extras. Se queja del acogimiento de las indemnizaciones comprendidas en la LCT para el despido. Refiere que se omitió considerar el informe de Bomberos de la Policía de fs. 221 del cual surge el decrépito estado en que se encontraba el lugar de trabajo del actor lo que impidió que se continuara prestando servicios. Objeta la recepción de la multa establecida en el art. 80 de la LCT. Controvierte la imposición de costas. Cita jurisprudencia que considera aplicable. Hace reserva del caso federal.-
III) Luego de analizar los argumentos expuestos por los quejosos, en su correlación con los fundamentos de la sentencia de origen y los medios de ilustración acercados a la causa, adelanto que la pretensión recursiva no puede prosperar.-
Liminarmente, en lo que hace a la fecha de inicio, resulta infructuoso el intento de la apelante de desvirtuar la valoración de las declaraciones recabadas en el expediente, las que cobrar virtualidad atento a la consulta efectuada a la página de la AFIP (www.afip.gov.ar), Alta registral del Sr. Yacuzzi de donde se advierte que se consignó como fecha de inicio 01/08/2011. De allí que coincido plenamente en que a la luz del material probatorio colectado surge probada la fecha de ingreso denunciada, carga probatoria que pesaba en cabeza del accionante, y que ha sido debidamente satisfecha.-
El juez de grado le ha dado a las testimoniales rendidas a fs. 163, 166, 188 y 206, la convictividad adecuada, extrayéndose de las mismas la prestación de servicios del actor desde la fecha indicada al demandar.-
Contrariamente a lo aducido por el apelante, tales afirmaciones se presentan -en el particular- dotadas de una explicitación circunstanciada, que permite establecer concretamente por qué los declarantes saben o conocen respecto de los hechos narrados, resultando por tal motivo relevantes como elemento de comprobación al persuadir suficientemente sobre la veracidad de los mismos.-
Intenta infructuosamente descalificar la declaración rendida a fs. 166 (Obregón), imputándole el vicio de constituir un testimonio de segundo grado, de referencia o de oídas, ya que de las respuestas brindadas a la segunda y tercera pregunta se extrae la directa percepción de lo que en el caso resulta esencial, esto es, la prestación de servicios del actor en el local demandado desde los primeros días del mes de agosto de 2011 por haberlo visto ingresar en el supermercado, agregando que lo que no sabe con exactitud es el día, constituyendo un aporte valioso a los fines pretendidos, debiendo aclararse que lo que el declarante refiere saber por comentarios del actor es las tareas que realizaba y horarios, lo que -además- resulta lógico por ser desarrolladas éstas en el interior del depósito y no a la vista del público.-
En lo que respecta a los testigos de fs. 163 y 198, arguye el apelante que la relatividad de los mismos obedecen al hecho de que refieren con precisión llamativa la fecha de ingreso, circunstancia que no alcanza a denotar parcialidad ni sugestividad necesaria como para ser descartados, dado que lo relatado se compadece con la fecha del Alta asentada por la propia empleadora.-
Desde esta óptica, no alcanzan a contrarrestar la conclusión arribada, las declaraciones producidas por la firma demandada (fs. 231, 264 y 266). Al respecto, más allá de que todos los declarantes sean dependientes de la accionada lo que haría que merezcan una apreciación más rigurosa, lo cierto es que la primera declarante al ser interrogada en relación a la fecha de ingreso del actor, contesta inexplicablemente septiembre 2001, la que nada tiene que ver con la relación de autos. La segunda testigo (fs. 264), encargada del depósito, aduce no retener las fechas de los empleados (tercera), de allí su inatendibilidad, restando únicamente el testigo de fs. 273, el que si bien aduce la fecha alegada por su proponente, ello no resulta suficiente ante la contundencia de la asentación mencionada precedentemente.-
En suma, valorado el contexto reseñado y a partir de tales premisas, encuentro suficientes elementos para confirmar el inicio de la relación laboral en la fecha señalada en la demanda, y por consiguiente, el acogimiento de la indemnización establecida en el art. 1° de la ley N° 25.323.-
Tampoco puede tener andamiento el agravio que gira en torno a la recepción de la pretensión que involucra horas extras. Los argumentos expresados por el recurrente no consiguen acercar fundamentación suficiente como para viabilizar la revocación solicitada, surgiendo de las declaraciones de fs. 163, 188 y 206 la confirmación del horario denunciado, presentándose precisos y suficientemente fundados en haber tomado conocimiento directo de las circunstancias que relatan, al haber sido compañeros de trabajo del actor en el mismo sector. A lo que se agrega que la testimonial de fs. 264 rendida por la propia demandada afirmó trabajar en el depósito y cumplir los horarios de 7 a 12 y de 16 a 20 hs., agregando que todos hacen el mismo horario, y que el actor en un principio estuvo media jornada pero que después pasó a ser jornada completa.-
Por tanto, sin desconocer el criterio restrictivo imperante en la materia a la hora de acreditar las horas extras reclamadas, entiendo que en la especie la parte actora ha producido prueba idónea al respecto, puesto que de la valoración de las testimoniales rendidas se colige una demostración fehaciente del mentado trabajo suplementario, siendo suficiente para arribar a la absoluta convicción del derecho que le asiste.-
“En materia de horas extraordinarias interesa que la prueba sea convincente, pero no se requieren medios especiales para acreditarlas.” (DT, 1997- A, 956). “El reclamo por horas extras no requiere una prueba especial ni importa cargar al pretensor con mayores exigencias a las comunes para demostrarlas pues, como dato de la realidad, pueden ser demostrados por cualquier medio de prueba, presunciones y testigos incluidos.” (LA LEY, 2001-D, 842).-
Por lo expuesto, debe confirmarse la recepción del reclamo enderezado a percibir la compensación de las horas suplementarias laboradas, con los alcances fijados en el fallo atacado.-
Tampoco puede prosperar el cuestionamiento del agravio en torno a la recepción de las indemnizaciones derivadas del despido. Ello en virtud de que la relación laboral se extinguió por despido indirecto motivado, además del rechazo de la suspensión que le fuera comunicada por acta notarial de fecha 23/07/15, la solicitud de correcta registración, lo que ante el silencio de la empleadora y y la comprobación de los extremos fácticos fundamentos del reclamo, determinaron la legitimidad del despido configurado.-
En este punto, debe aclararse que carece de todo andamiento la defensa de la patronal acerca de la suspensión fundada en fuerza mayor comunicada al actor por la mentada acta notarial. Al respecto, si bien del informe de Bomberos de la Policía de fs. 221 surge la ocurrencia del hecho (incendio parcial), del mismo no se colige los recaudos necesarios para justificar la medida que la empleadora pretendía imponer.-
Es sabido que la fuerza mayor como causal que fundamenta la falta de trabajo es la misma que prevé el artículo 1730 del Código Civil y Comercial, que exige probar la imprevisibilidad, la inevitabilidad y la irresistibilidad del hecho por quien lo aduce; y que al ser una excepción a los deberes contractuales, su aplicación debe ser restrictiva.-
“Un incendio es causa de fuerza mayor invocable en la relación contractual sólo cuando deriva de un hecho ajeno a la empresa, y en el caso de un incendio producido dentro del establecimiento debió acreditar que las causas no eran inherentes al mismo y el debido funcionamiento de los mecanismos internos necesarios para que la operativa empresaria se efectúe en condiciones de total seguridad. (Sala VI – CNAT, ”ARMELLA, JORGE ENRIQUE c/ DESCALZO, JORGE DOMINGO JESÚS s/ DESPIDO” )
En el caso de autos, del informe referido no surge las causas que originaron el evento ni las medidas tomadas por las empleadoras tendiente a evitarlo.-
A ello se agrega, y que no es un dato menor, la calificación que resulta del acta de bomberos como incendio parcial; y que de las declaraciones rendidas por la propia apelante, además de las del actor, surgen que el resto de los empleados fueron trasladados a otras sucursales o que la mayoría de ellos, fueron convocados para realizar las tareas de reacomodamiento del depósito incendiado, deviniendo -por ende- injustificada la medida comunicada al actor (suspensión sin goce de haberes desde el 23/07/15 hasta el 30/09/15.-
Finalmente, resta acotar que resulta desacertada e impertinente la alegación de que la empleadora cumplió el procedimiento estipulado en la ley 22.248, el que como es sabido regula el trabajo agrario y nada tiene que ver con la relación en análisis.-
También debe confirmarse la recepción de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT. En efecto, si bien del examen de las constancias del expediente administrativo remitidas a fs. 135/159 se hallan consignadas las documentaciones referidas, lo concreto es que el accionante se negó a retirarlas por no conformarse con los datos denunciados, los que aquí fueron confirmados.-
En este sentido se ha dicho: “Aún considerando que efectivamente extendió los certificados normados por el art. 80 de la L.C.T. ellos no concuerdan con la realidad, ya que la reclamada mantuvo la relación registrada con una fecha de ingreso que no era la real, de manera tal que no ha dado cumplimiento a la obligación impuesta por la norma mencionada y, por lo tanto, la reparación debe prosperar.” (C, Nac., Trab., sala 10ª, 19/8/2004, “Romero Gabriela A v. Rojas Walter O.”).-
“La sanción que la ley 25.345 incluyó al art. 80 de la L.C.T. resulta de aplicación si la empleadora confeccionó los certificados con una fecha de ingreso que se demostró posterior a la real.” (C. Nac. Trab., sala 3ª., 25/11/2002, “Dolcet, Adrián P. v. Cerrito Car S.A.).-
“Corresponde condenar al empleador al pago de la multa del art. 45 de la ley 25.345 pues, si bien puso a disposición el trabajador los certificados de trabajo del art. 80 de la ley 20.744, omitió contemplar en aquellos la real situación laboral del empleado, razón por la cual no cumplió con la obligación emergente de conformidad con los requisitos exigidos en la normativa en cuestión.” (DJ 2008- I, 1101).-
Finalmente, en lo atinente al cuestionamiento del orden de imposición de costas, es dable destacar que éstas son accesorias de la decisión principal; siguen la suerte de ella. De allí que mediando confirmación del decisorio atacado en lo sustancial, y resultando ajustada a derecho la distribución dispuesta en origen, no cabe sino confirmar la misma.-
Por lo expuesto, no cabe sino rechazar el recurso de apelación impetrado, con costas a la apelante vencida (art. 87, ley 3540).-
No cabe avanzar en otras consideraciones que se muestran inconducentes para hacer variar el resultado de la queja. Ha dicho esta Cámara, en criterio que comparto: “La ley no obliga al juez a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni de refutar estas una por una, pues tiene amplia facultades para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas en forma metódica, asignándole el valor que corresponda a las que realmente lo tengan, prescindiendo de las que no influyan para formar convicción o no sirvan a los fines de la justa solución del pleito” (conf. CNCIV, Sala D, 20/12/67 E.D. t 23 p. 485). Así voto.-
A la misma cuestión, el Sr. Vocal, Dr. Gustavo S. Sánchez Mariño, dijo: que adhiere. –
Que, en consecuencia, se da por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.-
Dr. GUSTAVO S. SÁNCHEZ MARIÑO
Juez Cámara de Apelaciones
en lo Laboral Corrientes
Dra. VALERIA CHIAPPE
Juez Cámara de Apelaciones
en lo Laboral Corrientes
CARLOS MARIA PICCIOCHI RÍOS
Secretario
SENTENCIA
Corrientes, 23 de octubre de 2.018.-
Por los fundamentos de que instruye el Acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1°) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 309/312, confirmándose la Sentencia Nº 101 obrante a fs. 294/30 por los fundamentos vertidos en los Considerandos. 2°) Costas a la apelante. 3°) REGULAR los honorarios del Dr. ADOLFO VICTOR BORDAGORRY, y los correspondientes a los Dres.ALBERTO GARCIA, CLAUDIO DIMITROFF CHILEFF, AGUSTINA BROLL Y FACUNDO GARCIA ROMBERG, en conjunto, en un …% de los que se fijen en primera instancia, al cual deberá adicionarse el porcentaje del IVA en caso de que correspondiere (art. 9 y 14 de la Ley N° 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la misma ley desde su regulación y hasta su efectivo pago. 4°) INSÉRTESE copia al expediente, regístrese y notifíquese. Fecho, vuelva a origen.-
Dr. GUSTAVO S. SÁNCHEZ MARIÑO
Juez Cámara de Apelaciones
en lo Laboral Corrientes
Dra. VALERIA CHIAPPE
Juez Cámara de Apelaciones
en lo Laboral Corrientes
CARLOS MARIA PICCIOCHI RÍOS
Secretario
034771E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126963