Tiempo estimado de lectura 13 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAPensión por invalidez. Suspensión por cuestiones previsionales. Improcedencia. Rehabilitación
Se mantiene el fallo que hizo lugar a la acción de amparo, ordenando a la demandada que rehabilite el pago de la pensión no contributiva por discapacidad oportunamente suspendida, pues la baja del beneficio de pensión por invalidez que se le había otorgado al actor tuvo sustento en el dictamen de la Comisión Médica al expedirse en el trámite previsional que éste iniciara -y que a la postre fuera rechazado-, conclusiones que no pueden traspolarse para generar la caducidad del beneficio no contributivo por tratarse, justamente, de dos regímenes distintos.
///ta, 8 de setiembre de 2017.
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 45/50; y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación efectuada contra la resolución de fecha 13 de julio de 2017 (fs. 41/44 y vta.) por la que el juez de la instancia anterior hizo lugar a la acción de amparo iniciada por el Sr. Antonio Elías Ruiz y, en consecuencia, ordenó a la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, que en el plazo de 24 horas de notificada, rehabilite el pago de la pensión no contributiva por discapacidad N° 40-5-9238786-0-6 suspendida en el mes de mayo del corriente año. Impuso las costas por el orden causado.
I.I.- Que para así decidir, el juez analizó el marco normativo de la cuestión sometida a juzgamiento.
Se refirió a la vía del amparo como aquel procedimiento de índole excepcional reservado a aquellas situaciones extremas en que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas pudieran afectar derechos constitucionales, por lo que su viabilidad requiere de circunstancias muy particulares caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración del daño concreto y grave.
Advirtió que está acreditado que el actor cuenta con certificado de discapacidad vigente con diagnóstico de “anormalidades de la marcha y de la movilidad, artritis reumatoidea seropositiva, sin otra especificación” (cfr. fs. 16) y certificado médico oficial expedido en fecha 03/05/17 por los Dres. Vicente Juárez -especialista en traumatología- y Luis Álvaro Goyret -gerente general del Hospital del Milagro (cfr. fs. 4/5) del que surge su incapacidad habitual y permanente del 80% para el desempeño de tareas laborales
Asimismo, consideró que se encuentra probado que el Sr. Antonio Elías Ruiz es titular del beneficio N° 40-5-9238786-0-6 suspendido a partir del mes de mayo de 2017 (cfr. fs. 8), por lo que el día 10/05/17 solicitó su rehabilitación (cfr. fs. 3).
En otro orden, adujo que no surge de las constancias de la causa, que el actor posea bienes, ingresos o recursos que le permitan solventar los gastos necesarios para su subsistencia y que, lo sostenido por la demandada acerca de que el beneficiario es titular de la tarjeta de crédito “Cuyanas S.A.”, no resulta fundamento suficiente para presumir que se encuentra incurso en el supuesto de caducidad del beneficio por invalidez establecido en el inciso “h” del anexo I del decreto 432/97.
Por ello, el juez consideró que a luz de lo hasta allí expuesto, la demandada no acreditó que el beneficiario se encuentre comprendido en alguno de los supuestos de caducidad denunciados por su parte para suspender la pensión y que, por el contrario se encuentra acreditada la incapacidad que padece y la necesidad de continuar percibiendo el beneficio previsional del cual era titular.
Finalmente resaltó que no puede soslayarse la naturaleza alimentaria de la pensión no contributiva, cuya privación se torna injusta más aún si se tiene en cuenta que el amparista trabajó como repositor en un supermercado y realizó aportes durante 22 años.
II.- Que a fs. 45/50 la demandada interpuso recurso de apelación agraviándose de que el juez valorara la prueba documental acompañada por el actor, pese a que su autenticidad y veracidad fueron negadas por su parte. Agregó que el propio amparista reconoció haber renunciado a la pensión por no presentar la incapacidad reglamentaria.
Se agravió sobre la determinación del porcentaje real de incapacidad del amparista, lo que constituye una cuestión que amerita mayor amplitud de debate y prueba, resultando improcedente la presente acción.
Asimismo, siguió diciendo que en el presente caso el amparista no cumple con los recaudos del art. 1 inc. “b” y “h” del decreto 432/97, habiendo constatado su parte a través de la consulta a la página web del Banco Central de la República Argentina, que el Sr. Ruiz cuenta con tarjeta de crédito emitida por la firma “Cuyanas S.A.”, en situación “1”, es decir, “deudor que cumple regularmente sus pagos” (cfr. fs. 26).
Expuso que el juez confunde la naturaleza jurídica de las pensiones otorgadas por su parte con los beneficios de índole previsional. Explicó que las pensiones instituidas por el decreto 432/97 son “no contributivas”, es decir, se otorgan gratuitamente y su fundamento jurídico no proviene de los arts. 14, 14 bis y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional sino del art. 75 inc. 20 de la Carta Magna, habiendo sido instituidas por el art. 9 de la ley 13.478 y su modificatoria (ley 18.910), facultándose expresamente al Poder Ejecutivo a reglamentarlas y otorgarlas; encontrándose el Poder Legislativo investido de autoridad para establecer las condiciones bajo las cuales el beneficio puede otorgase, por lo que no existe extralimitación en la reglamentación contenida en el decreto 432/97.
Y que en tal marco, los arts. 1 inc. “b” in fine, 25, 26 y 27 de dicha norma confieren a su parte facultades de inspección, verificación y control del cumplimiento por los beneficiarios de los requisitos establecidos para ser titular de este tipo de pensiones.
Destacó que no es gravitante que el actor cuente con aportes previsionales pues ellos no son una variable a considerar para el otorgamiento de esta clase de beneficios.
Por todo ello solicitó se revoque la resolución apelada e hizo reserva del caso federal.
Corrido el traslado de ley, la actora no efectuó presentación alguna por lo que se le dio por decaído su derecho dejado de usar (fs. 55).
III.- Que a fs. 57/59 y vta. obra agregado el dictamen del Fiscal General Subrogante ante esta Cámara el que se expide por el rechazo del recurso de apelación.
IV.- Que cabe recordar que “el amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expedita (Fallos 331:563 y esta Cámara, antes de su división en salas, en “Establecimiento Pur Sang S.A. c/ Dirección Nacional de Aduanas – Poder Ejecutivo Nacional s/ Amparo”, del 19/06/10).
Bajo tales pautas, debe precisarse que la solicitud del actor está dirigida a obtener la rehabilitación de la pensión no contributiva por invalidez que le fuera suspendida desde el mes de mayo del corriente año, beneficio que se rige por el decreto n° 432/97 reglamentario del art. 9 de la ley 13.478.
En ese sentido, es correcto lo sostenido por la recurrente al manifestar que la naturaleza de la prestación asistencial que venía gozando el actor difiere sustancialmente de las de carácter previsional, pero, contrariamente a lo expresado por su parte al respecto, advierte este Tribunal que es la demandada la que incurre en la confusión que reprochó al magistrado, pues la baja del beneficio de pensión por invalidez que se le había otorgado al actor, tuvo sustento en el dictamen de la Comisión Médica Nº 23 al expedirse en el trámite previsional que éste iniciara -y que a la postre fuera rechazado-, conclusiones que no pueden traspolarse para generar la caducidad del beneficio no contributivo por tratarse, justamente, de dos regímenes distintos.
Es así que, si bien la pensión no contributiva por invalidez tiene su raíz en la facultad otorgada por el inciso 20 del art. 75 de la Carta Fundamental al Congreso de la Nación; es decir, que se está ante un beneficio que nace de una facultad discrecional de uno de los Poderes del Estado, el que sólo está obligado a satisfacerlo cuando se cumplan los requisitos exigidos, también lo es que el Estado para su concesión debe ajustarse a los recaudos que él mismo impuso al reglamentar dicha facultad, resultando de aplicación, como ya se expuso precedentemente, el decreto 432/97.
Ahora bien, esta norma dispone que para acceder a las prestaciones instituidas por el art. 9 de la ley 13.478, las personas deben -en lo que aquí interesa- encontrarse incapacitadas en forma total y permanente, requisito que se considera cumplido cuando la invalidez produce en la capacidad laborativa una disminución del setenta y seis (76%) o más, y se prueba “mediante certificación expedida por servicio médico de establecimiento sanitario oficial, en el que deberá indicarse la clase y grado de incapacidad” (confr. tercer párrafo del inc. b del art. 1 del decreto nacional 432/97, el resaltado no se corresponde con el original).
Bajo los parámetros expuestos, el actor acreditó haber obtenido con fecha 3 de mayo de 2017 del Servicio de Exámenes de Salud del Hospital Público del Milagro de esta ciudad, el certificado médico oficial confeccionado en el correspondiente formulario de la Comisión Nacional de Pensiones del Ministerio de Desarrollo Social que da cuenta de una incapacidad total y permanente estimada por los médicos en el 80% y cuya copia fuera certificada por un funcionario de la Defensoría Oficial ante los tribunales federales de esta jurisdicción, y agregada a fs. 6/7.
V.- Que delimitado así el encuadre jurídico y el marco fáctico que deben tenerse en cuenta a los fines de meritar los agravios expuestos por la demandada se advierte que ninguno de ellos justifica la actuación del Estado al declarar la caducidad y baja del beneficio que el actor aquí pretende sea restablecido.
Es que, si bien es cierto lo sostenido por la accionada en el sentido de que el “certificado único de discapacidad” referido por el art. 3 de la ley 24.901 -que también fuera acompañado por el actor a fs. 2 y 16- es el que acredita “plenamente la discapacidad en todo el territorio nacional en todos los supuestos en que sea necesario invocarla…”, también lo es que dicha constancia excluye la evaluación de la capacidad laborativa de su titular, por lo que en todo caso, el referido instrumento es una prueba más a favor de la incapacidad que sufre el actor, pero inconducente a los fines pretendidos por la demandada.
Por su parte, carece de sustento la duda puesta de manifiesto respecto de la autenticidad y veracidad de la restante documentación acompañada por el señor Ruiz pues, como ya se dijo, las copias fueron certificadas con el original a la vista por parte de una funcionaria -Prosecretaria- del Ministerio Público de la Defensa de la Nación.
Asimismo, no surge como válida la interpretación que efectúa la demandada al decir que el propio actor acompañó “copia de la constancia en la que figura expresamente que renunció a la pensión no contributiva” de la que fuera titular pues en el formulario de “Comunicación de cambio en la situación del beneficiario” agregado a fs. 3/5 expresa claramente que la solicitud fue a los fines de la “rehabilitación” del beneficio y no por renuncia, lo que resulta lógico si se tiene en cuenta que fue presentado con fecha 10 de mayo de 2017, es decir, en el mes en que el actor dejó de percibir la pensión no contributiva.
Igual resultado desestimatorio merece la significación que pretende darle a la frase “sin incapacidad reglamentaria” del documento aquí en análisis, pues sin dudas se refiere a las conclusiones de la Comisión Médica Nº 23 que al dictaminar en sentido desfavorable al porcentaje de discapacidad requerido para acceder al beneficio previsional por invalidez generó la necesidad de tramitar la rehabilitación del beneficio de pensión no contributiva ante la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales, destacándose, además, que en la frase al final del formulario “motivo de la renuncia”, surge que “de la renuncia” se encuentra tachado.
Y es que interpretar lo contrario como lo hace la accionada, significaría en los hechos que el actor inició un trámite destinado al fracaso desde su inicio.
Sólo resta destacar que tampoco puede tomarse como motivo de la caducidad la presunción de que el actor posee bienes, ingresos o recursos que le estarían permitiendo solventar los gastos necesarios para su subsistencia en virtud de la constancia del Banco Central de la República Argentina agregada a fs. 26 que da cuenta de que posee una tarjeta de crédito en situación “1” es decir, que cumple regularmente con sus pagos, pues también de dicho informe surge que el monto acordado para consumo mensual es de $700 (0,7 expresado en miles de pesos con un decimal) el que lógicamente podía afrontar al percibir la pensión no contributiva por invalidez como lo venía haciendo hasta el mes de mayo de 2017.
Por todo lo precedentemente expuesto, válido es concluir que la demandada resolvió decretar la caducidad del beneficio amparándose en el dictamen de la Comisión Médica Nº 23 cuyo funcionamiento fue establecido con una finalidad distinta y para un régimen que nada tiene que ver con la materia que aquí se debate, actuando de ese modo con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, por lo que frente a la naturaleza de los derechos que se encuentran en juego, resulta procedente la vía urgente y expedita del amparo, conforme a reiterada y sostenida doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 331;563 y esta Cámara en “Saravia Graciela Noemi c/Poder Ejecutivo Nacional y otros s/amparo ley 16.986”, resolución del 21 de junio de 2017).
En definitiva, el actor ha cumplido con la reglamentación que dispone el mecanismo de concesión del beneficio, encontrándose acreditada su incapacidad a través del certificado expedido por el Servicio de Exámenes de Salud del Hospital Público del Milagro, sin que la demandada haya acreditado que el accionado cuenta con medios para su subsistencia, debiéndose confirmar, en consecuencia, la resolución venida en recurso.
c) Que en cuanto a las costas, por las particularidades del caso y la intervención del Defensor Oficial por el actor, se imponen por el orden causado (art. 68 segundo párrafo del CPCCN).
Por lo que, se
RESUELVE:
I) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 45/50, y en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia del 13/07/17 (fs.41/44 y vta.). Costas por su orden.
II) REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las acordadas CSJN 15 y 24 de 2013 y oportunamente devuélvanse.
No firma la presente el Dr. Renato Rabbi-Baldi Cabanillas por encontrarse en uso de licencia.
FDO.: ERNESTO SOLA Y GUILLERMO FEDERICO ELIAS – JUECES DE CAMARA. ANTE MI: MARIA INES DE SIMONE – SECRETARIA.
021865E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115649