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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAOtorgamiento de pensión. Carácter alimentario. Art. 22 de la ley 24.463
Se confirma la sentencia por la que hace lugar a la demanda y se ordena al organismo previsional que, dentro del plazo de 30 días, otorgue el beneficio de pensión a la actora.
Buenos Aires, 6 de marzo de 2017.
AUTOS Y VISTOS:
I) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia por la que hace lugar a la demanda y se ordena al organismo previsional que, dentro del plazo de 30 días, otorgue el beneficio de pensión a la actora, impone las costas en el orden causado y se regulan honorarios.
En su memorial recursivo la apelante afirma que la sentencia de primera instancia declara para el caso de autos la inaplicabilidad del dto 1120/94, 136/97 y 460/99.- Finalmente, manifiesta su disconformidad con el plazo de cumplimiento fijado por el “a quo”, en tanto a su entender deviene aplicable lo preceptuado por el art. 22 de la ley 24.463.
II) Respecto a dichos agravios, los mismos cumplen con el requisito de admisibilidad pero no cumple con el requisito de suficiente fundamentación, toda vez que no efectúa una crítica precisa y concreta de la resolución apelada, en orden a las argumentaciones de hecho y de derecho que sustentan la resolución recurrida, de donde en tales condiciones no se ha logrado demostrar que la decisión incurriera en error en la aplicación de normas, inaplicabilidad de ley o doctrina legal, como así tampoco arbitrariedad, irrazonabilidad o indefensión, importando la presentación recursiva mera discrepancia con lo decidido.
Expresar agravios significa ejercitar un control de juridicidad, mediante la crítica concreta y razonada de los eventuales errores del juzgador, para lograr de ese modo, la modificación total o parcial de la sentencia o resolución atacada. Esta exigencia no aparece en modo alguno cumplida con suficiencia en la especial en la que la demandada se ha limitado a disentir con lo resuelto y reiterar manifestaciones vertidas al momento de contestar demanda; razón por la que corresponde desestimar dicho agravio.
III) Respecto al agravio que le merece a la demandada el cumplimiento de la sentencia y la referencia del alcance del art. 22 de la ley 24.463 y la aplicación de la ley de presupuesto cabe mencionar que, conforme el mensaje remitido por el P.E.N. al Honorable Congreso al acompañar el proyecto de lo que luego sería la ley 24.463, ésta fue ideada expresamente teniendo en mira los desajustes que habrían provocado las llamadas sentencias de reajuste (en tal sentido “Carini, María Susana c/Anses s/Restitución de Beneficio”, sentencia de la C.F.S.S., Sala III, del 8.10.97, publicado en J y P N° 43, págs. 143/148, voto del Dr. Wassner al que adhiere el Dr. N. Fasciolo; criterio hecho suyo por esta Sala en autos “Arisa, Angel Umberto c/Anses s/Haberes Jubilatorios y Nulidad de Acto Administrativo”, sentencia interlocutoria N° 47.023, del 2/12/98).
Por lo tanto, en cuanto no nos encontramos ante el supuesto de un beneficiario que pretende el reajuste de sus haberes o de diferencias salariales suscitadas por supuestos cálculos erróneos, sino que estamos frente a un simple otorgamiento de un beneficio previsional, de los miles que el organismo debe reconocer anualmente en su operatoria regular, teniendo en cuenta el carácter alimentario del beneficio, debe declararse no aplicable al caso de autos las disposiciones contenidas en el art. 22 de la ley 24.463 debiendo desestimarse los agravios de la demandada.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1º) Confirmar la sentencia apelada de conformidad con las consideraciones precedentes.
2º) Costas en el orden causado (art. 21 Ley 24.463).
Regístrese, notifíquese y remítase.
LILIA MAFFEI DE BORGHI
JUEZ
BERNABE L CHIRINOS
JUEZ
VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA
JUEZ
Ante mi:
MARA MARTA LAVIGNE
SECRETARIA DE CÁMARA
015972E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112692