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JURISPRUDENCIAPensión por fallecimiento. Concubina del causante. Prueba. Requisitos
Se rechaza la demanda por pensión derivada por fallecimiento iniciada por la actora, dado que no ha demostrado fehacientemente la convivencia previa al deceso del causante en los términos de la ley 23570. El tribunal destacó que la concubina, o quien pretende serlo, que solicita el beneficio de pensión derivado del fallecimiento de una persona con la cual alega haber mantenido una relación convivencial debe aportar elementos de aquilatado valor convictivo, no siendo suficiente el nacimiento de un hijo de ambos, ya que esta última circunstancia no permite inferir per se la convivencia en los términos de la citada ley; ni el aporte de testigos, sin otros medios probatorios que los avale, suple esta orfandad probatoria.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de marzo, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos MADIEDO SUSANA GRACIELA c/ ANSES s/PENSIONES, se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR LUIS RENE HERRERO DIJO :
Llegan las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación que interpone la demandada contra la sentencia de grado que hace lugar a la acción incoada y ordena al órgano administrativo a que dicte una nueva resolución que otorgue el beneficio de pensión solicitado, para lo cual tiene por acreditada la convivencia con el causante don Jose Vicente Pardo, en los términos del artículo 509 del Código Civil y Comercial de la Nación
La recurrente refiere en su memorial de agravios que no se ha demostrado la convivencia de la actora con el causante en los términos del art. 53 de la ley 24.241. Arguye que el decisorio apelado omite evaluar los elementos probatorios obrantes en el expediente administrativo. Señala que si bien hubo una descendencia de dicha relación entiende que ello no resulto acreditado en el periodo inmediatamente anterior al fallecimiento del causante ocurrido el 16/04/87 por suicido del mismo el cual vivía en otro domicilio al que la actora afirma ser el domicilio de convivencia, destaca que la actora dejó pasar aproximadamente 26 años a fin de hacer su presentación, la cual efectúa recién el 25/02/13. Refiere el artículo 5 de la ley 23.570 en cuanto a las pruebas de la convivencia y jurisprudencia habida sobre la materia.
En el caso que nos ocupa, la convivencia entre actora y causante se acota a los dos años previos a la fecha de deceso, atento a existir descendencia.
Ahora bien quien intenta acreditar un concubinato a los fines previsionales debe demostrar la notoriedad, singularidad y permanencia de la unión que invoca. Resulta insuficiente a las pretensiones de la peticionante, la mera aseveración de haber existido tal vínculo, si esa circunstancia no aparece seria y convincentemente demostrada, en base a hechos objetivos, certeros, precisos, tanto respecto al tiempo como al lugar de ocurrencia, pasados ante cualquier funcionario o autoridad o, volcados en instrumentos públicos o privados con fecha cierta.( en sim. sentido Expte. 845/2007. «ARRASCAITE, NORA LILIANA c/ A.N.Se.S. s/ Pensiones».18/03/16.Sentencia definitiva. CFSS.SALA II)
Las constancias que surgen de los actuados para acreditar la unión convivencial, son fotos de un matrimonio llevado a cabo en la Iglesia Evangélica, que data de 1979 .La prueba con la que pretende sostenerse la relación es fundamentalmente la testimonial, con la cual se pretende corroborar los dichos de la actora en cuanto a la relación de la pareja y domicilio en común, aunque son disimiles el que figura en la partida de defunción y aquel en que habrían convivido. Diferencia que al decir de la accionante se debía al estado depresivo que lo llevó al suicidio y a que eligiera un hotel para llevarlo a cabo lejos de su familia. Cuestión, reitero, sólo resultante de sus dichos y del decir de los testigos.
Aún cuando las declaraciones de los testigos sean coincidentes al afirmar que el causante y la peticionante se daban públicamente el trato de marido y mujer, ello resulta insuficiente para la obtención del beneficio de pensión pretendido. ( Conf art. 53 de la ley 24.241-reglamentado por el Dec. 1290/94-( en cuanto si bien dicha circunstancia puede probarse por cualquier medio previsto en la legislación vigente, tratándose de prueba testimonial, la misma deberá ser corroborada por otras de carácter documental.
De allí que la prueba testimonial no puede ser la única que ofrezca el peticionario de pensión.
Sumado a ello que la actora ha dejado transcurrir un lapso muy prolongado para hacer valer los derechos, los cuales si bien son imprescriptibles, la tardanza denota desinterés de su parte en el ejercicio y goce de un derecho de naturaleza prestacional. Es de destacar que en la demanda señala que la pensión fue percibida por su hijo menor. Posterior a su deceso se enteró 10 años después que llevaba una doble vida debido a un juicio de filiación iniciado por la Sra. Codesal Viviana contra su hijo Juan Manuel Pardo que se resolvió por medio de ADN, quien también inicio oportunamente el trámite de pensión para su hijo, todo archivado en ANSES. Este hijo nació, conforme par tida obrante en las actuaciones administrativas en diciembre de 1986, es decir, pocos meses antes del deceso del causante, acaecida en abril de 1987. Es evidente la existencia de otra relación lo cual no ofrece claridad tampoco a la supuesta convivencia en aparente matrimonio previo a la muerte del causante, aunque obviamente pueda alegarse una relación clandestina o simultánea. Pero lo cierto es que también pone un manto de duda sobre la situación de convivencia que alega la accionante.
La concubina o quien pretende serlo, que solicita el beneficio de pensión derivado del fallecimiento de una persona con la cual alega haber mantenido una relación convivencial en los términos de la ley 23.570, debe aportar elementos de aquilatado valor convictivo, no siendo suficiente el nacimiento de un hijo de ambos, ya que ésta última circunstancia no permite inferir “ per se” la convivencia en los términos de la citada ley, ni el aporte de testigos, sin otros medios probatorios que los avale, suple esta orfandad probatoria .
En consecuencia, considero que en el caso no se ha demostrado fehacientemente la convivencia previa al deceso del causante, por lo que se hace lugar al recurso de apelación en todo cuanto fue materia de agravios y se revoca la sentencia.
Ello así, deviene abstracto pronunciarse sobre el resto de los agravios.
Por lo expuesto, y oído que fue el Ministerio Público, propicio revocar la sentencia de grado y rechazar la demanda. Costas de alzada en el orden causado.
LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO
Adhiero a la solución propiciada por el Dr. Herrero.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, y oído que fue el Ministerio Público, el Tribunal RESUELVE: Revocar la sentencia de grado y rechazar la demanda. Costas de alzada en el orden causado.
Regístrese. Protocolícese, Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
La vocalía N°3 se encuentra vacante (art. 109 del RJN)
NORA CARMEN DORADO
Juez de Cámara
LUIS RENÉ HERRERO
Juez de Cámara
ANTE MÍ:
AMANDA LUCÍA PAWLOWSKI
Secretaria de Cámara
Insfran, Silvia s/información sumaria – Cám. Fed. Seg. Soc. – SALA I – 30/03/2017 – Cita digital IUSJU016446E
S., C. c/ANSeS s/pensiones – Cám. Fed. Seg. Soc. – Sala II – 01/10/2015 – Cita digital IUSJU005848E
041676E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129778