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JURISPRUDENCIAJubilaciones y Pensiones. Jubilación anticipada. Requisitos. Resolución. ANSeS. Improcedencia
Se hace lugar a la demanda interpuesta por la jubilada y se ordena a la Anses que se abstenga de aplicar la Resolución nº 884/06 y toda otra norma que varíe la situación existente en relación al beneficio jubilatorio otorgado a la actora. Para decidir de este modo, se dijo que la resolución de ANSES citada impuso una condición de difícil cumplimiento que desvirtúa el espíritu de la ley 25.994. El pago total de la deuda, en los hechos se traduce en la imposibilidad de acceder al propio beneficio previsional si se tiene en cuenta el monto a que asciende la misma y el carácter alimentario de la prestación en juego.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 24/4/2017, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos “F. B. L. c/ ANSES s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA”, se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR LUIS RENÉ HERRERO DIJO:
Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fs. 32/34, que hace lugar a la demanda, y ordena a la Anses que se abstenga de aplicar la Resolución nº 884/06 y toda otra norma que varíe la situación existente al 25/10/2006 en relación al beneficio jubilatorio.
ANSeS se agravia que la a quo la condene a otorgar el beneficio previsional en contradicción con las normas y reglamentaciones que rigen la materia. Por otro lado afirma que el objetivo del organismo de “priorizar” se dirige a lograr la inclusión previsional de aquellos que todavía no gozan de un beneficio, pero que no se trata de una limitación o un impedimento para acceder al beneficio previsional, sino simplemente priorizar los que estaban en peores condiciones socio económicas. Finalmente, se agravia de la imposición de las costas a su exclusivo cargo.
En orden a la cuestión a resolver, cabe destacar que el art 6 de la ley 25.994 establece: “Los trabajadores que durante el transcurso del año 2004, cumplan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24.241, tendrán derecho a inscribirse en la moratoria aprobada por la ley 25.865 y sus normas reglamentarias; con los intereses y en las condiciones dispuestas hasta el 31 de julio del corriente año. Asimismo, todos aquellos trabajadores que, a partir del 1º de enero de 2004, tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley24.241 y se encuentren inscriptos en la moratoria por la ley 25.865 y sus normas reglamentarias, podrán solicitar y acceder a las prestaciones previsionales a las que tengan derecho. La percepción del beneficio previsional por parte de los trabajadores mencionados en los párrafos precedentes se encuentra sujeta al estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida”
El decreto 1.451/2006 en el art 2 dispone: “Instrúyese a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para que de acuerdo a su capacidad operativa y financiera, establezca a partir de la publicación del presente decreto, los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional, dentro del marco establecido en el artículo 6º de la Ley Nº 25.994 y en los artículos 8º y 9º de la Ley Nº 24.476, modificados por los artículos 3º y 4º del Decreto Nº 1454/05 respectivamente, de aquellas personas que no se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales”
La resolución 884/06 en el art 4 prescribe: “Los trabajadores que se inscriban en la moratoria de la ley 25.865 en el marco de lo dispuesto por el artículo 6 de la ley 25.994 y sus normas reglamentarias y los trabajadores que tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24241, que se inscriban en el régimen de regularización implementado por el Capítulo II, artículo 8 de la ley N° 24476, modificado por el artículo 3 de Decreto N° 1454/05 y sus normas reglamentarias, cuando se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil, militar o policial, ya sean nacionales, provinciales o municipales, sólo adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida, y en tanto cumplan la totalidad de los requisitos exigidos por la ley 24241 para su otorgamiento, sin perjuicio de las incompatibilidades entre beneficios previsionales vigentes”
En relación a la Resolución 884/06, esta normativa impone una condición de difícil cumplimiento que desvirtúa el espíritu de la ley 25.994. El pago total de la deuda, en los hechos se traduce en la imposibilidad de acceder al propio beneficio previsional si se tiene en cuenta el monto a que asciende la misma y el carácter alimentario de la prestación en juego.
Ello así, considero que la resolución 884/06 vulnera derechos de raigambre constitucional (arts.14 bis y 17 de nuestra Carta Magna), razón por la cual propiciaré se confirme la sentencia recurrida.
Si bien es cierto que la primera regla en la interpretación es dar pleno efecto a la intención del legislador, también lo es que uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de una norma es su congruencia con el resto del sistema en que está engarzada y la consideración de sus consecuencias y que tales reglas tienen como presupuesto una adecuada ponderación de las circunstancias tomadas en cuenta para sancionar la ley y además la verificación de los resultados a que su exégesis conduzca en el caso concreto (C.S.J.N., sent. del 2/7/81, “Baliarda José Luis”, Fallos 303:917; sent. del 27/6/85, “Capitán Jorge Santa Ana”, Fallos 307:1018).
En lo que atañe al Decreto 1.451/2006, dicha norma reglamenta la ley 25994. Esta última ha perdido vigencia dado su prórroga fue dispuesta hasta el 30 de abril del 2007 inclusive, con lo cual los beneficios ya han sido otorgados tornándose abstracto el orden de prelación dispuesto por el decreto que se cuestiona. “No compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas, porque es la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derecho” (CSJN, “Casime, Carlos A. c/E. N.” sent del 20/2/01).
Respecto de las costas, resulta de plena aplicación al caso el art.68 del C.P.C.C.N ello en atención al trámite impreso en autos por el Magistrado actuante (v.fs.12), toda vez que el art. 21 de la ley 24.463 sólo es aplicable al procedimiento de impugnación judicial de los actos administrativos de la Administración Nacional de Seguridad Social (cf. art. 14), lo que no ocurre en el caso de marras.
Sentado lo anterior, no encuentro mérito para apartarme del principio general de la derrota, establecido en el art. 68, debiendo imponerse las costas a la demandada vencida.
Por lo expuesto, voto por: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios; 2) Costas a la demandada vencida (art. 68 del CPCCN) y 3) Regular los honorarios a la representación letrada de la parte actora en la suma de $1000.- (pesos mil) (arts.6,7,8 y 40 de la ley 21.839 mod por ley 24.432)
LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:
Por compartir sus fundamentos adhiero al voto del Dr. Luis René Herrero.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios; 2) Costas a la demandada vencida (art. 68 del CPCCN) y 3) Regular los honorarios a la representación letrada de la parte actora en la suma de $1000.- (pesos mil) (arts.6,7,8 y 40 de la ley 21.839 mod por ley 24.432)
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
El Doctor Emilio Lisandro Fernández no firma por encontrarse en uso de licencia. (Art. 109 RJN).
NORA CARMEN DORADO
Juez de Cámara
LUIS RENÉ HERRERO
Juez de Cámara
ANTE MÍ:
AMANDA LUCÍA PAWLOWSKI
Secretaria de Cámara
Ley 25994 – BO: 07/01/2005
RESOLUCIÓN 884/2006 (ANSeS) – BO: 25/10/2006
016225E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112919