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JURISPRUDENCIAPlanteo de nulidad. Rechazo in limine. Interventor judicial
Se confirma la resolución por la que el juez de grado rechazó in limine el planteo de nulidad formulado.
Buenos Aires, 31 de agosto de 2017.-
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Motiva la intervención del Tribunal el recurso de apelación introducido por Romina de los Ángeles Mercado, en su carácter de Presidenta del Directorio de la sociedad Los Sauces S.A., contra la resolución de fecha 21 de febrero del corriente año, por la que el juez de grado rechazó in limine el planteo de nulidad formulado.
II.- En su escrito de apelación, la incidentista expuso, en primer término, que “la remoción de las autoridades naturales de Los Sauces S.A. carece de todo sentido y es incompatible con el contenido de la labor encomendada al contador Francisco Branda”.
En otro orden, argumentó que tratándose de una intervención judicial se requiere la asunción efectiva del cargo del funcionario designado en la sede social de la empresa, trámite que no puede ser sustituido por una mera cédula de notificación. Seguidamente, alegó que no podía asimilarse la aceptación del cargo en sede judicial con la toma de posesión del cargo en la sede social, pues la primera es una mera diligencia interna, sumado a que “es sencillamente imposible ejercer la efectiva administración de una empresa dedicada a negocios inmobiliarios, a más de 2500 kilómetros…”.
Cuestionó que no se hubiera tomado en consideración el perjuicio causado por la actuación del interventor judicial quien presentó informes que considera improcedentes, constituyó su oficina como “sede especial de administración”, y solicitó la apertura de una cuenta corriente en esta ciudad para afrontar los pasivos de la sociedad.
Finalmente, concluyó que el juez ha confundido las figuras de veedor judicial e interventor judicial.
Dichos argumentos fueron reiterados por medio del informe elaborado de conformidad con lo normado por el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, glosado a fs 44/52.
III.- Llegado el momento de resolver cabe aclarar de inicio que si bien la apelación fue rechazada por el juez de grado, esta Sala ha resuelto el 11 de abril del corriente año hacer lugar al recurso de queja planteado y concederla, por lo que la instancia se encuentra debidamente habilitada.
En cuanto al fondo de la cuestión debatida, debemos señalar en primer lugar, que todos aquellos agravios expresados por la incidentista vinculados con la pertinencia y tipo de medida cautelar dispuesta por el a quo ya han sido abordados y resueltos en el marco del incidente CFP3732/2016/9/CA2-, al que cabe remitirse.
Tampoco corresponde detenernos a analizar en esta incidencia las quejas atinentes a la actuación que viene desarrollando el contador Branda, ya que las simples manifestaciones de la parte vinculadas con supuestos perjuicios ocasionados por la designación de “una sede especial de administración” o a la apertura de una cuenta corriente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se traducen en un profundo disenso con el modo en que el profesional designado viene desarrollando su gestión, extremo que deberá ser evaluado por el magistrado instructor una vez finalizada la tarea encomendada.
Ceñido al planteo invalidante que resultaría de una deficiente asunción del cargo y toma de posición, consideramos que asiste razón al juez de grado en cuanto a que no se advierte vicio alguno por haber producido una violación a garantías constitucionales, que amerite la sanción pretendida.
Debe tenerse en cuenta que el administrador judicial es, esencialmente, un auxiliar de la justicia y, como tal debe aceptar el cargo ante el Tribunal que lo designó, lo que así ha ocurrido, sin que la presentante haya invocado alguna norma que imponga la obligación de proceder de un modo distinto, ni se advierte tampoco en este caso un daño concreto como consecuencia de ese supuesto proceder.
No puede soslayarse que la nulidad procesal es la más importante y grave sanción de los actos del proceso, que implica la privación de la vida jurídica del mismo y la de todas sus ramificaciones, circunstancia -esta última- que en muchos de los casos, llega incluso a afectar la totalidad del juicio.
La interpretación restrictiva en materia de nulidades, ha sido recepcionada por la totalidad de nuestra doctrina y la jurisprudencia que, en forma unánime sostiene que la sanción de nulidad requiere un perjuicio concreto para la parte porque cuando se adopta en el “sólo beneficio de la ley” importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia (Fallos: 323:929, 324:1564 y de esta Sala CFP 6099/2016/2/CA1 rta. 28/3/2017, entre muchos otros). Criterio que conlleva a asumir la responsabilidad de que esta sanción no puede ser aplicada indiscriminadamente, sino como “última ratio” ante un acto que ofende sin solución garantías constitucionales, o cuando así expresamente lo dispone el legislador, por presumir tal consecuencia de los vicios que invalida con la sanción, circunstancias que no se presentan en esta incidencia.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución que luce en fotocopias a fojas 3/6 en cuanto NO HACE LUGAR A LA NULIDAD articulada por la defensa de Romina de los Ángeles Mercado.
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno abierto (Acordada 42/15 de la C.S.J.N.) y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
JORGE LUIS BALLESTERO
JUEZ DE CAMARA
LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA
JUEZ DE CÁMARA
ANA MARIA CRISTINA JUAN
PROSECRETARIA DE CAMARA
020376E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110301