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JURISPRUDENCIAInterventor judicial. Tenencia accionaria
En el marco de una quiebra, se confirma el decreto en donde la juez de grado la intimó a brindar a la fallida las explicaciones requeridas por el interventor.
Buenos Aires, 13 de julio de 2017.-
Y VISTOS:
1.) Apeló Talleres Navales Dársena Norte SACIN -TANDANOR- el decreto de fs. 25 en donde la juez de grado la intimó a brindar las explicaciones requeridas por el interventor.-
Los fundamentos obran desarrollados a fs. 28/36, los que fueron contestados por el síndico de Inversora Dársena Norte SA y veedor judicial a fs. 38/40 y por el síndico de Tandanor a fs. 46/7.-
Por su parte la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs. 52/55 propiciando confirmar el decreto apelado.-
2.) Se quejó la recurrente porque no se tuvo en consideración que el síndico Bonesi, de Inversora Dársena Norte SA, no sería interventor de Tandanor, ni aquella sociedad sería accionista de Tandanor, ya que el capital de ésta estaría representado en un 90% por el Estado Nacional y el restante 10% por los empleados de Tandanor. Indicó, que tampoco se tuvo presente que el concurso de la recurrente cuenta con un síndico y un comité de acreedores desempeñando sus funciones y que cuentan con toda la información que requieren. Argumentó que lo pedido por el síndico Bonesi resultaría improcedente, extemporáneo e injustificado, porque no habría razón alguna que justificara el pedido de información apelado. Señaló que la cuestión atinente a la validez del Decreto 315/2007 que anuló la privatización de Tandanor a manos de Inversora Dársena Norte SA, tendría favorable dictamen de la Procuración General de la Nación. Añadió que la privatización en cuestión fue denunciada penalmente por defraudación a la administración pública. En esa línea, señaló que al decretarse la nulidad de la referida privatización se invalidaría la designación del síndico Bonesi como veedor de Tandanor. Se quejó también porque parte de la información requerida resultaría sensible para su negocio y la dirección política de la sociedad. Reiteró que no estaría justificado el pedido por cuanto el Estado Nacional sería el titular del casi 100% del pasivo verificado en Inversora Dársena Norte SA y que ambos procesos concursales hace largo tiempo se encuentran en la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-
3.) En autos no se encuentra discutido que, al decretarse la quiebra de Inversora Dársena Norte SA se dispuso una veeduría sobre la sociedad TANDANOR, la que debe ser llevada a cabo por el síndico designado en aquella quiebra.-
Tampoco aparece controvertido que el principal activo de la quiebra resultaría la tenencia accionaria que tenía Inversora Dársena Norte SA en Tandanor.-
Al respecto, debe recordarse que, mediante el decreto 315/2007 se dispuso revocar la Resolución MD N° 931 del 03.09.91 por el que se adjudicó la venta del 90% del paquete accionario de Tandanor a un consorcio que constituyó Inversora Dársena Norte SA, y el Decreto N° 2281 del 31.10.91 que autorizó la suscripción del contrato de venta antes referido, declarando nulos, de nulidad absoluta e insanable -además de irregulares- tales actos administrativos, al igual que todos los demás actos dictados en consecuencia (art. 1°). Asimismo, se dispuso en dicho decreto dejar sin efecto el llamado a licitación del 90% del paquete accionario de Tandanor S.A.C.I. y N, efectuado por el Decreto N° 1957 del 21/09/90, en virtud del cual Inversora Dársena Norte S.A. adquirió ese paquete (art. 2 del dec. cit.). También se instruyó al Ministerio de Defensa para que tome posesión de inmediato de esta última sociedad procediendo a su reorganización y adoptando los recaudos necesarios para instrumentar oportunamente el Régimen de Propiedad Participada por el porcentual de las acciones correspondientes a los trabajadores de dicha sociedad (art. 3°) y, finalmente, para que requiera la inmediata devolución de las acciones depositadas en la Escribanía del Gobierno de la Nación (art. 4° dec. cit).-
Dicho Decreto fue declarado inconstitucional por esta Sala mediante pronunciamiento dictado el 30/6/10 en los autos “Talleres Navales Dársena Norte SACI y N s/ concurso preventivo”, encontrándose actualmente la cuestión sometida a decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a donde se remitieron ambos procesos concursales.-
En ese marco, es que el síndico Bonesi designado en la quiebra de Inversora Dársena Norte SA, solicitó que Tandanor le entregara una serie de información, con fundamento en tomar conocimiento del estado actual de la actividad desarrollada por aquella y su situación patrimonial. Ello, con miras a que, en un futuro, se pudiera continuar con la venta de las acciones representativas del 90% de su capital social.-
Lo solicitado consistía en:
a) Acompañar último estado contable por finalización de ejercicio económico emitido por la Sociedad;
b) Informar según el último estado contable emitido por la Sociedad, el importe del rubro patrimonio neto y por la variación que resulte de su comparación con el del estado contable al 30/6/07 de $ 63.261.808, explicar su origen;
c) Copia de las actas de Directorio y de Asambleas celebradas durante el año 2015 y hasta la fecha;
d) Copia de fojas de Registro de asistencia a Asambleas, en relación a la última celebrada;
e) Copia de las fojas de Registro de Accionistas, vigente a la fecha de la última asamblea de accionistas celebrada;
f) Copia de la última declaración jurada Seguridad Social Formulario AFIP 931;
g) Detalle de acciones judiciales que la tenga como actora y demandada, importe del reclamo;
h) Informe si se ha procedido a ceder la ocupación de espacios a terceros. En caso afirmativo, su identificación y documentación contractual emitida.-
4.) Ahora bien, siendo que no se ha discutido el carácter de veedor del síndico Bonesi, no se advierte razón para denegar el pedido de informes que efectuó, cuando ello sólo se dirige a conocer el estado actual y patrimonial de la concursada, cuyas acciones son objeto de una controversia sometida a decisión del Alto Tribunal y conformarían el principal activo de Inversora Dársena Norte SA.-
Véase que la recurrente solo ha manifestado como agravio que parte de la documentación requerida tendría carácter sensible. No obstante, tal situación fue prevista por la magistrada de grado, quien dispuso en el decreto recurrido que el síndico debía asumir el compromiso de confidencialidad en relación a dicha información reputada de sensible.-
En ese contexto, no se aprecia cuál sería el perjuicio de parte de la concursada de cumplir con la manda dispuesta por la juez de grado, en el marco de las atribuciones que le corresponde y a pedido del veedor de la sociedad apelante, máxime atendiendo las condiciones establecidas por la a quo.-
No obsta a ello, las manifestaciones formuladas en cuanto al dictamen que habría dictado la Procuradora General de la Nación en relación a la materia sometida a resolución del Alto Tribunal, o que sea el Estado Nacional el principal acreedor de Inversora Dársena Norte SA, pues aún la cuestión relativa a la propiedad de las acciones de Tandanor no se encuentra definitivamente decidida y, es obligación del síndico, aún como veedor, vigilar aquél activo que le pertenecía a la quiebra y que aún no ha salido de su patrimonio en forma definitiva.-
Por otro lado, no puede pasarse por alto que la sindicatura de Tandanor no ha objetado la petición de su colega.-
Por ende, se considera que, como lo propone la Sra. Fiscal General, debe desestimarse el presente recurso.-
5.) En consecuencia, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:
a) Rechazar la apelación deducida por Tandanor y, por ende, confirmar la resolución apelada en lo que decide y fue materia de agravio.-
b) Imponer las costas devengadas en Alzada a cargo de la recurrente, quien ha resultado vencida en esta instancia (art. 68 LCQ).-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos los treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Notifíquese a la Sra. Fiscal en su despacho y, oportunamente devuélvase a la instancia de grado debiendo la Sra. Juez a quo practicar la notificación del caso con copia de la presente. La Dra. Isabel Míguez no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (Art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).-
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA ELSA UZAL
MARÍA VERÓNICA BALBI
SECRETARIA DE CÁMARA
020492E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114960