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JURISPRUDENCIAMedida cautelar innovativa. PAMI. Cirugía
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar innovativa solicitada y ordenó al Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) a que, en forma inmediata y perentoria, proceda a la autorización para realizar la cirugía prescripta a la afiliada por el médico tratante, bajo apercibimiento de desobediencia judicial y de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar, como de las consecuencias penales correspondientes.
Salta, 30 de enero de 2019.
VISTO Y CONSIDERANDO:
1. Que con fecha 20 de diciembre de 2018 el juez de grado hizo lugar a la medida cautelar innovativa solicitada por el Defensor Oficial en representación de la Sra., ordenando al Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) a que en forma inmediata y perentoria proceda a la autorización para realizar la cirugía por vía endovascular de aneurisma cerebral que fuera prescripta por el médico tratante Dr. Juan Pablo Sirena Talocchino, bajo apercibimiento de desobediencia judicial y de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar, como de las consecuencias penales correspondientes (fs. 22/24).
2.- Que en su memorial de agravios de fs. 31/32 el apoderado de la accionada manifestó que la medida cautelar impugnada se confunde con el objeto de la demanda, dictándose sentencia en forma anticipada, dejando a su mandante en completa indefensión. Cita jurisprudencia en abono de su postura.
Hace reserva del caso federal. Pide costas.
Corrido el traslado pertinente, el Defensor Público Oficial pide su rechazo y la confirmación de la resolución cuestionada conforme los argumentos expuestos a fs. 37/39.
3.- Que de las constancias de autos surge que la Sra. M tiene 76 años; es afiliada a la demandada bajo el N° 13532072710400 y que con fecha 17/12/2018 el Dr. Juan P. Sirena Talocchino le diagnosticó un “aneurisma gigante del segmento carótido cavernoso derecho” (fs. 5) requiriéndose autorización de manera urgente para una cirugía, señalando que se trata de “una paciente con riesgo de vida cierto e inminente” (…) “no resultando paciente apta para traslado ya que corre riesgo de ruptura el aneurisma” (fs. 5/17).
4.- Que, sobre tales bases, la cuestión en examen debe ser analizada partiendo de que la cautelar solicitada y concedida por el magistrado de la instancia anterior -en el marco de un proceso de amparo- está dirigida a hacer efectiva la urgente cirugía que por prescripción médica necesita la Sra. C, lo que amerita una solución inmediata, por lo que las razones de salud apuntadas acreditan en esta etapa la necesidad de mantener la cautelar para evitar un agravamiento en el estado de salud de la afiliada, hasta tanto se dicte sentencia de fondo.
Es en estos casos en los que ha de recordarse que “las medidas cautelares más que hacer justicia, están destinadas a dar tiempo a la Justicia para cumplir eficazmente su función y si bien para acogerlas no se exige una prueba acabada de la procedencia del derecho invocado, ni el examen exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, sí requiere de un análisis prudente por medio del cual sea dado percibir en el peticionario verosimilitud en el derecho invocado, siendo admisibles en tanto y en cuanto si, como resultado de una apreciación sumaria, se advierte que la pretensión aparece fundada y la reclamación de fondo se muestra viable y jurídicamente tutelable” (esta Cámara en “A., L. c/PAMI s/Amparo ley 16.986- medida cautelar” del 15/12/2015; Inc. Apel. “Amelotti, M. J. -en representación de su padre Fluvio Amelotti- c/ PAMI” del 24 de mayo 2015; Inc. Apel. “Z. A. c/ Swiss Medical s/amparo ley 16.986 – cautelar”, del 22/12/2015; Inc. Apel. “SOTO, N. D. M. c/ UPCN s/amparo ley 16.986”, del 8 abril de 2016, entre muchos otros), circunstancias que, conforme lo apuntado, concurren en el presente caso, en el que la magnitud de los derechos constitucionales conculcados y la eventual concreción de un daño irreparable deben obtener una inmediata protección frente a la situación de salud en la que se encuentra el afiliado y que fuera apuntada precedentemente (conf. doctrina de la CSJN en Fallos: 324:2042; 325:3542; 326:970, 1400 y 4981; 327:1444).
5.- Que, por lo demás, y en relación a la coincidencia entre el objeto de la medida cautelar y la pretensión de fondo -único argumento aducido por la recurrente sin negar la condición de afiliada de la actora, ni la urgente prescripción médica objeto de la cautelar-, se ha señalado que no se puede descartar el acogimiento de la medida pedida so peligro de incurrir en prejuzgamiento, cuando existen fundamentos que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada (Corte Suprema de Justicia de la Nación, en “Camacho Acosta, Maximino c. Grafi Graf SRL y otros”, C.2348.XXXII, del 7-8-97 Fallos: 320:1633).
Y ello es así pues es de la esencia de estos institutos procesales enfocar sus proyecciones sobre el fondo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, pues se encuentran dirigidos a evitar los perjuicios que se pudieran producir en el caso de que no se dicte la medida, tornándose de dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva. En consecuencia, una solución contraria a la que aquí se propicia convertiría a este tipo de medida en una mera apariencia jurídica sin sustento en las concretas circunstancias de la causa, pues toda presentación en tal carácter se enfrentaría con el impedimento de un eventual prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo.
En tales condiciones, cabe concluir que el mantenimiento de la medida precautoria decretada aparece como necesaria para el resguardo de la salud de la Sra. C.
6.- Que las costas del recurso se imponen por su orden atento a la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68, segundo párrafo del CPCCN) y al patrocinio del Ministerio Público de la Defensa.
Por lo que, se
RESUELVE:
I. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) a fs. 31/32 y, en consecuencia, CONFIRMAR la interlocutoria del 20 de diciembre de 2018 (fs. 22/24.). Costas por el orden causado.
II. REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 de 2013 y oportunamente devuélvase.
Se deja constancia que los Dres. Ernesto Solá y Guillermo Federico Elías firman la presente por constituir el Tribunal de feria (art. 109 del R.J.N., Acordadas N° 32/18 CFAS).
035627E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131596